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11001032400020160027700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-05-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hdmi Licensing, L.L.C.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: HDMI LICENSING, LLC.

TESIS: EL SIGNO CUESTIONADO “HDMI” SÍ RESULTA REGISTRABLE COMO MARCA PARA DISTINGUIR SERVICIOS DE LA CLASE 35 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, HABIDA CUENTA QUE POSEE LA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD, NO SÓLO DESDE EL PUNTO DE VISTA INTRÍNSECO, SINO TAMBIÉN DESDE LA PERSPECTIVA EXTRÍNSECA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad HDMI LICENSING, LLC., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 12555 de 20 de marzo de 2015, "Por la cual se niega un registro", expedida por la Directora de 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio2; y 00001905 de 28 de enero de 2016, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder la marca nominativa “HDMI” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 15 de mayo de 2013 presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “HDMI”, para identificar servicios 2 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendidos en la Clase 353 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°- Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3°- Que mediante la Resolución núm. 12555 de 2015 la Directora de Signos Distintivos de la SIC estimó que el signo solicitado carecía de distintividad, toda vez que era genérico, dado que equivalía al nombre técnico que pretendía describir, por lo que denegó el registro como marca del signo “HDMI”, para distinguir servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4°- Que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 00001905 de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 3 El signo fue solicitado para distinguir: “[…] Servicios de asociación, a saber: promoción del desarrollo y adopción de la especificación de interfaz digital voluntaria que provee un método interoperable de conexión a ordenador y periférico (hardware) de comunicaciones, dispositivos electrónicos de consumo, componentes y periféricos. […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 134 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, el signo solicitado “HDMI”, para distinguir servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con los requisitos previstos en la normatividad andina para ser registrado como marca, toda vez que consiste en la combinación de una expresión y grafías, dándole una connotación especial, novedosa y distintiva y, por lo tanto, susceptible de representación gráfica.

Sostuvo que la expresión solicitada tiene la característica de evocar la propia denominación de la razón social del solicitante como un atributo adicional de su identificación. Manifestó que la SIC no realizó un estudio minucioso del signo solicitado, toda vez que omitió el correcto análisis de los elementos que lo conforman al desconocer las reglas que deben aplicarse cuando se analiza la distintividad.

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 135, literal f), ibidem, por indebida aplicación. Indicó que no obstante la autonomía con la que cuenta el funcionario encargado para determinar y establecer la registrabilidad de un signo, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también tiene la obligación de atender y observar las reglas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia marcaria, para así garantizar una decisión equitativa y ajustada a derecho. Sostuvo que la expresión solicitada no puede ser considerada como una expresión genérica, toda vez que al margen de su origen o significado es evidente que en su conjugación, composición, mixturas o mezclas, incluso alfanuméricas, se ha creado un patrimonio intangible e inmaterial como signo marcario apto para distinguir servicios en el mercado.

Manifestó que la SIC se apartó del principio orientador que rige el análisis de un signo, que exige su estudio y dimensión en conjunto, sin escindir los elementos que lo componen; lo anterior, por cuanto al revisar, en su conjunto, las grafías que conforman la expresión solicitada se genera el referente visual de las palabras en inglés “HIGH DEFINITION MULTIMEDIA INTERFACE”, eliminando la posibilidad de que sea catalogado como esencialmente genérico y carente de apropiación dentro del régimen marcario.

Mencionó que la expresión “HDMI” ha sido registrada en diferentes clases, en varias jurisdicciones, incluido Estados Unidos, desde el año 2002, fecha desde la cual ha venido usándola de manera permanente y continua en otros países, tanto de América, como de Europa y los 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continentes Asiático y Australiano, tales como África, Australia, Bielorusia, Canadá, China, Japón, India, México, Pakistán, Turquía, Emiratos Árabes, entre otros; y que si bien es cierto que la SIC posee la independencia y discrecionalidad suficiente, como oficina nacional competente, para conceder o no el registro de un signo como marca, también lo es que debería considerar como un precedente el análisis de registrabilidad realizado en otros países para la adopción de determinaciones en pro del afianzamiento del derecho marcario.

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 150, ibidem, por indebida aplicación. Sostuvo que la normatividad andina es clara al disponer que al no presentarse oposición frente a la solicitud de registro de un signo, la oficina competente debe proceder a realizar, de oficio, el estudio de registrabilidad y, por ende, cumplir con la obligación de analizar el diseño, tipo y distribución de la letra, el color y todas las características que acompañan a la expresión solicitada de manera conjunta, sin escindir los elementos que la componen, aplicando las reglas establecidas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia Andina. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la SIC, al denegar el registro del signo “HDMI”, vulneró el principio de seguridad jurídica, toda vez que en el presente caso tomó una decisión contraria a la adoptada en otro proceso, en el que concedió el registro como marca de la misma expresión, a favor de la sociedad HDMI HIGH-DEFINITION MULTIMEDIA INTERFACE, en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 7º de la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, firmada en la ciudad de Washington el 20 de febrero de 1929 y ratificada a través de la Ley 59 de 25 de marzo de 1936, debido a que es titular en Estados Unidos de la marca de naturaleza mixta y nominativa “HDMI”, en las clases 9ª y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Añadió que tanto Estados Unidos, como Colombia, hacen parte de dicha Convención, razón por la cual solicitó a la SIC el registro del signo “HDMI”, en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, situación que fue ignorada, desconocida y violada por la entidad al momento de expedir los actos administrativos demandados, toda vez que no hizo mención a este argumento para negar su petición. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Adujo que para tener una mayor claridad y entender las razones del por qué la actora no puede ser titular de la expresión “HDMI”, como marca, hay que formularse la pregunta ¿Qué es “HDMI”? Manifestó que el “HDMI” o High Definition Multimedia Interface es la primera interfaz digital de audio o video no comprimida, la cual provee una interfaz entre cualquier fuente de audio o video, tal como un set- top box, reproductor de DVD, receptor A/V o monitor de audio y/o video con un solo cable.

Aseguró que el HDMI está basado en la tecnología DVI haciéndolo retro compatible con computadoras, pantallas y dispositivos electrónicos del consumidor que utilizan el estándar DVI; y que, por lo anterior, la apropiación como marca de la expresión HDMI denotaría un monopolio y exclusividad sobre un servicio, pues no crea algo distinto a lo de su significado en la mente del consumidor, careciendo de fuerza distintiva ya que los destinatarios de los productos que planean identificarse con el signo “HDMI” nominativo, no podrían 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hallar diferencia alguna respecto del origen empresarial de dichos servicios, con los de otros empresarios que utilizan dicha expresión para identificar, precisamente, esos servicios dentro del mismo mercado. Como sustento de su afirmación, trajo a colación las siguientes imágenes que contienen unos productos que, dentro de sus características, incluyen el puerto HDMI: 5 Que lo anterior significa que para la utilización de esos artefactos tecnológicos y para la prestación del servicio de comercialización de dicho producto no habría otra opción que un monopolio por parte de la actora si llegase a obtener el registro del signo cuestionado, pues no 5 Folios 88 y 89 del cuaderno físico principal. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podría haber fabricantes que usen de manera libre “HDMI”, limitando la producción exclusiva del mismo HDMI LICENSING, LLC. Arguyó que ella, como oficina de registros marcarios en Colombia, aplica efectiva y acertadamente el principio de interdependencia de que goza, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en diferentes interpretaciones prejudiciales, por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las oficinas competentes en cada país miembro de la Comunidad Andina gozan de autonomía e independencia en materia marcaria.

Que, por lo anterior, no le asiste razón a la actora cuando afirma que ha logrado obtener el registro como marca de la expresión “HDMI” en diferentes países y, por esas razones, se debe acceder a su registro. Mencionó el artículo 7º de la Convención de Washington, que la actora alega como vulnerado, no tiene aplicación en el presente caso puesto que el mismo artículo se refiere exclusivamente a oposiciones a solicitudes de registro marcario, pero no se trata de una simple oposición, sino que ésta versa respecto de marcas notoriamente conocidas en algún país miembro. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, mencionó que es titular de la marca “HDMI” en varios países para identificar diferentes productos y servicios, razón por la cual, a su juicio, la entidad demandada no realizó un análisis completo frente a las normas vigentes. Alegó que la facultad otorgada a la oficina nacional competente para realizar el examen de registrabilidad del signo cuestionado es una obligación que precede al otorgamiento o denegación del signo solicitado a registro, al margen de que hayan sido presentadas o no oposiciones y no libera al funcionario de la obligación de revisar toda pieza en la respectiva solicitud y, con ello, efectuar un examen integral, teniendo en cuenta todas sus características, diseños, tipo y distribución de las letras y sus colores.

IV.-2. El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 21- 076, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la actora no puede apropiarse exclusivamente del signo que pretende registrar como marca, por ser éste requerido por los demás 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresarios para dar información a título de frases o palabras explicativas sobre los productos o servicios que pretende distinguir. Que, por lo anterior, otorgar la exclusividad de una palabra genérica es una ventaja competitiva que podría excluir a los demás competidores de su uso, por ser “HDMI” de libre utilización en el comercio.

IV.-3. En esta etapa procesal, la SIC guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina8, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó9: “[…] 1. Signos conformados por denominaciones genéricas […] 1.3.

Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio.

No se puede otorgar a ninguna 8 En adelante el Tribunal 9 Proceso 220-IP-2020. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.

El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate. 1.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. 1.5.

Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. […] 1.7. Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos técnicos, descriptivos o de uso común por sí mismos no resultan registrables como marca debido a que carecen de fuerza distintiva. 2.

Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones […] 2.6. De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los países miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro. […] 2.9.

Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 12555 de 20 de marzo de 2015 y 00001905 de 28 de enero de 2016, le denegó a la actora el registro como marca del signo nominativo “HDMI”, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Servicios de asociación, a saber: promoción del desarrollo y adopción de la especificación de interfaz digital voluntaria que provee un método interoperable de conexión a ordenador y periférico (hardware) de comunicaciones, dispositivos electrónicos de consumo, componentes y periféricos. […]”, al estimar que consistía exclusivamente en una denominación genérica, por ser la abreviación del nombre técnico de la interfaz multimedia de alta definición, utilizada en la actualidad por la mayoría de empresarios y comerciantes de productos y servicios de tecnología. A juicio de la actora, el signo solicitado “HDMI”, para distinguir servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con los requisitos previstos en la normatividad andina para ser registrado como 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca, toda vez que consiste en la combinación de una expresión y grafías, dándole una connotación especial, novedosa y distintiva y, por lo tanto, susceptible de representación gráfica. Sostuvo que la expresión solicitada tiene la característica de evocar la propia denominación de la razón social del solicitante como un atributo adicional de su identificación. Por su parte, la SIC alegó que “HDMI” o High Definition Multimedia Interface es la primera interfaz digital de audio o video no comprimida, la cual provee una interfaz entre cualquier fuente de audio o video, tal como un set-top box, reproductor de DVD, receptor A/V o monitor de audio y/o video con un solo cable.

Aseguró que el HDMI está basado en la tecnología DVI haciéndolo retro compatible con computadoras, pantallas y dispositivos electrónicos del consumidor que utilizan el estándar DVI; y que, por lo anterior, la apropiación como marca de la expresión HDMI denotaría un monopolio y exclusividad sobre un servicio, pues no crea algo distinto a lo de su significado en la mente del consumidor, careciendo de fuerza distintiva, ya que los destinatarios de los productos que planean identificarse con el signo “HDMI” nominativo no podrían hallar diferencia alguna respecto del origen empresarial de dichos servicios, 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los de otros empresarios que utilizan dicha expresión para identificar, precisamente, esos servicios dentro del mismo mercado. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 135, literal f), y 150 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”; y que no se interpretaría el artículo 13410, ibidem, “[…] por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca […]”.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 134, 135, literal f), y 150 de la Decisión 486, estos dos últimos interpretados por el Tribunal, al exponer los conceptos de violación en la demanda, también trajo a colación la vulneración del artículo 7º de la Convención Washington, por cuanto, a su juicio, la SIC denegó el registro solicitado sin tener en cuenta que tenía dicha expresión registrada como marca en otros países.

Dicha normativa establece lo siguiente: “[…] Artículo 7. Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de 10 Comoquiera que dicho artículo no fue interpretado por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito, de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funde la oposición y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de las misma clase, y, en consecuencia, podrá reclamar para si el derecho de usar preferente y exclusivamente o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país en que se trate siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta convención. […]”.

Es del caso señalar que conforme se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 381-IP-2016, corresponde al juez consultante analizar de manera prevalente la normativa de la Comunidad Andina sobre las demás normas internacionales en materia marcaria, de la siguiente manera: “[…] 31. El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Primacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. 32 haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional.

En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. 33. Un punto fundamental al analizar el principio de Primacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. […] 35.

Por lo anterior, corresponde al Juez Consultante atender a los criterios que se esbozan en la presente Interpretación Prejudicial, tomando en consideración la prevalencia del Derecho Comunitario Andino sobre las demás normas internacionales […]”11 (Destacado fuera de texto). Asimismo, en la Interpretación Prejudicial 30-IP-2014 se resaltó que uno de los principios para dar aplicación al Derecho Comunitario Andino es el de la autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino. Dicho principio señala que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento jurídico de los países miembros, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad y, por lo tanto, no deriva ni se encuentra subordinada su aplicación “al ordenamiento interno, de origen internacional» de los Países Miembros”. 11 Destacado fuera de texto. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, explicó el Tribunal de Justicia que “[…] los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, […] no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales […]”.

Lo anterior, quiere decir que el Tribunal determinó que el juez consultante al momento de resolver debe atender sus criterios, dándole prevalencia al Derecho Comunitario Andino sobre las demás normas internacionales. En este orden de ideas, el estudio de la demanda de la referencia se hará teniendo en cuenta la normatividad de la Comunidad Andina, para luego abordar, si es del caso, los cargos relacionados con la Convención de Washington, como se indicó en párrafos anteriores.

Así pues, la Sala inicialmente se pronunciará frente a la presunta transgresión de los artículos 135, literal f), y 150 de la Decisión 486, por cuanto, a juicio de la actora, el signo solicitado no es genérico respecto de los servicios que pretende distinguir en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. […]”. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486.

El requisito de distintividad es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la Interpretación Prejudicial 514-IP-2016, la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial, e incluso la calidad del producto o servicio sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.

En el caso sub examine y teniendo en cuenta lo alegado por la SIC, resulta necesario analizar si el signo cuestionado “HDMI” es genérico respecto de los servicios que identifica y, por lo tanto, carente de distintividad o si, por el contrario, es evocativa, de conformidad con lo alegado por la actora. Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia de 22 de julio de 201012, en la cual esta Sección tuvo en cuenta el concepto de signo genérico, de la siguiente manera: “[…] signo genérico13, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 2005-00378-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de mayo de 2010, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 2003-00456-00. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, para fijar la genericidad de las marcas, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. Si la respuesta es que hace referencia al mismo producto o servicio o su nombre técnico, entonces dicho signo es irregistrable.

En ese sentido, la marca objeto de la solicitud de registro se representa así: HDMI SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO14 En el caso sub examine, los servicios que distingue el signo “HDMI” son de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, servicios de asociación, a saber: promoción del desarrollo y adopción de la especificación de interfaz digital voluntaria que provee un método interoperable de conexión a ordenador y periférico (hardware) de comunicaciones, dispositivos electrónicos de consumo, componentes y periféricos.

Ahora, la Sala advierte que la expresión “HDMI” corresponde a la sigla en inglés de la frase High Definition Multimedia Interface, que en 14 Folio 10 del cuaderno físico principal. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co español traduce a interfaz multimedia de alta definición, la cual consiste en un método de conexión que combina audio y vídeo sin comprimir en una única interfaz digital y se utiliza para conectar diversos tipos de productos tecnológicos, tales como televisores, computadores, portátiles, entre otros.

Sin embargo, la Sala debe precisar que ni la sigla “HDMI” ni su significado como “HIGH DEFINITION MULTIMEDIA INTERFACE” sean reconocidos por el consumidor promedio colombiano15 con su traducción al español a “interfaz multimedia de alta definición”, de manera que ésta debe considerarse como de fantasía, de manera que al realizar la pregunta ¿qué es?, la respuesta lógica es que no corresponde exclusivamente a los servicios de asociación o de promoción comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende distinguir dicho signo, dado que no existe en tal Clase algún elemento cuya denominación genérica sea “HDMI”.

Al respecto, la Sala precisa que el signo cuestionado “HDMI” se dirige a amparar específicamente servicios de promoción del desarrollo y adopción de la especificación de interfaz digital voluntaria 15 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “HDMI” sea de conocimiento generalizado. Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 2011-00321- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Reiterado en sentencia de 11 de mayo de 2023, núm. único de radicación 2013-00074-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que provee un método interoperable de conexión a ordenador y periférico (hardware) de comunicaciones y no el producto en sí mismo, dado que éste pertenece a una Clase del Nomenclátor totalmente distinta a los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende reivindicar dicho signo, esto es, a la Clase 9ª16, caso en el cual, el análisis de genericidad sería totalmente diferente al efectuado en el presente asunto.

En efecto, la Sala insiste que en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza no existe algún servicio cuya denominación sea “HDMI”, de manera que no puede tenerse como un nombre genérico o técnico de los servicios que pertenecen a la citada Clase, ya que al realizar una búsqueda en la página del Tratado de Clasificación Internacional de Niza17, se encontró que de acuerdo con la Nota Explicativa de la Clase 35, dicha Clase comprende lo siguiente: “[…] Nota explicativa 16 La Clase 9ª comprende los siguientes productos: “[…] Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o del consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o descargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores […]”. 17 www.wipo.int.

Consultado el 8 de marzo de 2024. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La clase 35 comprende principalmente los servicios que implican la gestión, la explotación, la organización y la administración comercial de una empresa comercial o industrial, así como los servicios de publicidad, marketing y promoción. A fines de clasificación, la venta de productos no se considera un servicio.

Esta clase comprende en particular: - el agrupamiento, por cuenta de terceros, de una amplia gama de productos, excepto su transporte, para que los consumidores puedan verlos y adquirirlos con comodidad; estos servicios pueden ser prestados por comercios minoristas o mayoristas, distribuidores automáticos, catálogos de venta por correspondencia o medios de comunicación electrónicos tales como sitios web o programas de televenta; - los servicios de publicidad, de marketing y de promoción, por ejemplo, la distribución de muestras, el desarrollo de conceptos publicitarios, la redacción y publicación de textos publicitarios; - la decoración de escaparates; - los servicios de relaciones públicas; - la producción de programas de televenta; - la organización de ferias comerciales y de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; - la optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de ventas; - los servicios de asistencia comercial, por ejemplo: la selección de personal, la negociación de contratos de negocios para terceros, el análisis del precio de costo, los servicios de agencias de importación-exportación; - los servicios administrativos relativos a transacciones de negocios y registros financieros, por ejemplo: la teneduría de libros, la elaboración de estados de cuenta, las auditorías empresariales, las auditorías contables y financieras, la valoración de negocios comerciales, la preparación y la presentación de declaraciones tributarias; - la gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; - los servicios que comprenden el registro, la transcripción, la composición, la compilación o la sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos; - los trabajos de oficina, por ejemplo: los servicios de programación y de recordatorio de citas, la búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros, los servicios de gestión informática de archivos, los servicios de centrales telefónicas. […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, mal haría la Sala en determinar que una denominación que carece de significado y que, además, tampoco pertenece a la nota explicativa de los servicios que comprenden la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, deba tenerse como genérica.

Asimismo, tampoco puede considerarse dicho signo como evocativo, en la medida en que no posee la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre los servicios, esto es, llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor de los servicios amparados. En ese orden de ideas, la Sala considera que el signo cuestionado “HDMI” debe ser catalogado como de fantasía y no como evocativo, como lo sugería la actora, pues si bien es cierto que dicha expresión se encuentra escrita en idioma inglés, también lo es que, como ya se dijo, no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano. En efecto, la Sala advierte que la expresión “HDMI” es lo suficientemente distintiva, porque aunque su traducción al español significa interfaz multimedia de alta definición, no se logró demostrar que el usuario común distinga la expresión para los servicios que ampara, teniendo en cuenta que los consumidores promedio son 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas no versadas en el idioma inglés y, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la SIC, en los actos administrativos acusados, el signo no se constituye como carente de distintividad y mucho menos de ser asociado con el género de los servicios de asociación y promoción. Respecto de las marcas compuestas por expresiones en otro idioma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se presume que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común y, en consecuencia, se consideran como de fantasía. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de noviembre de 202018, señaló lo siguiente: “[…] En ese orden, la Sala encuentra que el signo solicitado «Sponge Towels» (nominativo) consiste en una frase del idioma inglés, que no corresponde a unos vocablos de conocimiento generalizado, pues, a partir de un juicio objetivo, se requiere de un conocimiento del idioma inglés y de un grado medio de complejidad del aprendizaje de este idioma para saber de qué se trata.

Se refuerza esta idea, cuando el significado del signo en inglés no es comprensible por parte del consumidor promedio de los productos respecto de los cuales se solicitó el registro, a saber, “Toallas de papel, toallas faciales de papel, toallas de papel para desmaquillar, toallitas de papel y celulosa para bebé, desechables, toallas de cocina; papel higiénico, servilletas, pañuelos faciales, pañales desechables, papel, cartón, y artículo de estos materiales no comprendidos en otras clases”, comprendidos en la Clase 16 Internacional de la Clasificación de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, núm. único de radicación 2011-00304-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Niza. Sobre el particular se trae a colación el estudio publicado por el periódico El Tiempo el 22 de noviembre de 2020, denominado EF English Proficiency Index (EPI) y realizado por la firma Education First a 100 naciones cuya lengua nativa no es el inglés, en el cual Colombia ocupó el puesto 77 con una puntuación de 448 sobre 1000, clasificándose así en el nivel muy bajo.

En dicho estudio además, se analizaron 19 departamentos de los cuales los mejor punteados fueron, Atlántico, Antioquia, Santander, Quindío y Caldas, en ese orden y los peor calificados fueron Nariño, Tolima, Córdoba, Huila y Cauca, respecto de las ciudades las mejores fueron Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Bogotá; no obstante, en todos los niveles el dominio de la lengua inglesa se clasificó en los niveles bajo y muy bajo.

Así las cosas, es claro para la Sala que el idioma inglés no es una lengua de común conocimiento y referencia por parte de la mayoría población colombiana y bajo esta perspectiva, al ser una expresión cuyo entendimiento no es generalizado, se advierte que el signo bajo examen no consiste de manera exclusiva en una expresión que informa directamente acerca de uno de los productos que identifica, ni de las características de los productos que pretende identificar, máxime cuando el signo negado no se expresa en un idioma que sirve de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada.

Por lo tanto, la genericidad de la misma no se configura y al no ser de común entendimiento en la mayoría de la población colombiana, se constituye como un signo de fantasía en idioma extranjero. Por lo anterior, la expresión «Sponge Towels» se constituye como una expresión con fuerza distintiva, pues el consumidor al observarla no la reputará como un elemento que indica las calidades de los productos o el producto en sí. En consecuencia, la Sala advierte que la expresión «Sponge Towels» no es genérica de los productos amparados en la clase 16, porque si bien su traducción al español significa «Toalla/ Esponja» no se logró demostrar que el usuario común distinga la expresión para los productos que ampara, teniendo en cuenta que los consumidores promedio son personas no versadas en el idioma inglés y por lo tanto el signo no se constituye como descriptivo para los productos que la marca ampara. […]”.

(Destacado fuera de texto). 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en igual sentido se pronunció el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 042-IP-2013, al indicar que: “[…] Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro.

Al respecto, conforme lo ha manifestado el Tribunal, “Las denominaciones de fantasía (…) implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta”.

(Proceso 16-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 398, de 10 de septiembre de 1998, marca: SALTIN etiqueta). […] Finalmente, se ha reconocido la existencia de ciertos vocablos de origen extranjero que “han llegado a ser aceptados oficialmente en el idioma local con acepción común equivalente, como serían los italianismos, galicismos o anglicismos que terminan siendo prohijados por los organismos rectores del idioma en un país dado”.

(Proceso 3-IP-95, publicado en la G.O.A.C. Nº 189, de 10 de septiembre de 1995, marca: CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI). Si el signo en idioma extranjero se encuentra integrado, entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]” (Destacado fuera de texto).

Adicionalmente, dicha Corporación en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, determinó que “[…] las palabras que no 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca […]”, tal y como ocurre en el caso sub examine con la expresión “HDMI”.

Así las cosas, la Sala considera que la expresión “HDMI” sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los servicios que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado.

Y al ser distintiva el referido signo, cumple con la función de indicar el origen empresarial, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor. Por lo precedente, para la Sala no se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal f), de la Decisión 486, señalada por la SIC en los actos acusados, por lo que no le asistió razón en el análisis que efectuó y que determinó la negativa de la concesión del registro marcario, motivo por el cual resulta innecesario el estudio de los cargos relativos a la vulneración de la Convención de 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Washington19 y habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201620, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 12555 de 20 de marzo de 2015 y 00001905 de 28 de enero de 2016, mediante las cuales la 19 Criterio fijado por la Sala en sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2010-00448-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegó el registro como marca del signo nominativo “HDMI”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la clasificación internacional de Niza.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SIC conceder el registro de la marca nominativa “HDMI” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00277-00 Actora: HDMI LICENSING, LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.