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05001233100020110128701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-13

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Victor Javier Velez Ortiz·Demandado: Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: Demandantes: Demandado: Tema: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Víctor Javier Vélez Ortiz Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Decomiso de arma incautada por porte en notorio estado de embriaguez / Debido Proceso / Prueba calificada para determinar el estado de embriaguez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Víctor Javier Vélez Ortiz', a través de apoderada judicial, instauró demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: "[ ] 1.

Declarar nula la Resolución 096 del 06 de abril de 2010, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana Valle de Aburra, mediante la "cual se dispuso e/ decomiso definitivo de un arma de fuego incautada", la Resolución 205 del 02 de julio de 2010 emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana Valle de aburra "por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición sobre un arma de fuego decomisada" y la Resolución 030 del 18 de febrero de 2011 emitida por el Director de Seguridad Ciudadana "por medio de la cual se resuelve Recurso de Apelación". 2.

Que, corno consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - ALMACEN DE ARMAS INCAUTADAS, a devolver al señor VICTOR JAVIER VELEZ ORTIZ con cédula de ciudadanía núm. 71.331 275 el arma de fuego de protección personal incautada Tipo pistola marca Jericho modelo 941PSL, 1 En adelante demandante o actor. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 2 Radicado núm. 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz CALIBRE 9mml, número de serie externa 38305931 e interna no presenta, con un proveedor y siete cartuchos.

Es de anotar que el arma en mención contaba con su respectivo SALVOCONDUCTO o permiso para porte núm. P1304018 con vigencia hasta el día 08-11- 2011. 3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA [.. 3". 1.1.1. Los hechos 2 El demandante como fundamento de las pretensiones se apoyó en los siguientes hechos: 3.

Refirió que es agente activo de la Policía Nacional; y que el 15 de agosto de 2009, estando de descanso en el corregimiento San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, agentes de la Policía Nacional le incautaron un arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, marca Jerichó, modelo 941PSL, calibre 9mml, número de serie externa 383059310, con un proveedor y siete cartuchos. 4.

Afirmó que contaba con el salvoconducto o permiso para porte de dicha arma, según permiso núm. P1304018, vigente hasta el 8 de noviembre de 2011. 5 Indicó que el arma fue decomisada porque presuntamente el demandante se encontraba en estado de embriaguez y realizando tiros al aire, hechos que no fueron demostrados en el proceso, pues «solamente fueron inferencias de los policías del caso, dado que Víctor se encontraba intoxicado por la ingesta de alimentos, como lo expresó en declaraciones». 6.

Que, en razón del decomiso del arma, la Policía Metropolitana del Valle de Aburra - Almacén de Armas Incautadas inició un proceso administrativo, el cual fue resuelto, de forma extemporánea, mediante la Resolución núm. 96 de 6 de abril de 2010, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana, en la que se ordenó que el decomiso del arma fuera definitivo. 7.

Dentro del término legal el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones núms. 205 de 2 de julio de 2010 y 30 de 18 de febrero de 2011, respectivamente. 1.1.2. Normas violadas y el concepto de la violación 3 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 8.

La parte actora sostuvo que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneraron los artículos 2°, 6°, 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 1119 de 2006. 9. En sustento de la aducida violación, señaló que los actos administrativos demandados fueron emitidos con extralimitación de funciones y pretermisión de los procesos establecidos por las normas constitucionales y legales. 10.

En ese sentido, afirmó que en el proceso administrativo únicamente se valoraron las declaraciones de los agentes de policía, sin que se demostrara el presunto estado de embriaguez del señor Víctor Javier Vélez Ortiz3, soportado en examen o prueba técnico-científica de alcoholemia, como tampoco se practicó experticia alguna para verificar que el arma se percutió. 11 Que el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, 4 modificado por el artículo 3° de la Ley 1119 de 2006, 5 dispuso que «lila Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad.

Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba». 12 Con apoyo en la norma transcrita, refirió que en su caso el informe que puso en conocimiento la novedad fue remitido el 15 de agosto de 2009 mediante oficio 311/GRUPC, de lo que se desprende que la decisión adoptada el 6 de abril de 2010 a través de la Resolución 96 de 2010, se adoptó nueve (9) meses después, lo que, a su juicio, evidencia el incumplimiento de los términos establecidos para emitir una decisión, lo cual la torna en extemporánea y vulneradora del debido proceso. 13.

Añadió que igual situación acaeció en la resolución del recurso de alzada, en tanto transcurrieron 7 meses después de cumplirse el traslado. 14. Finalmente, refirió que en la sentencia T-061 de 2002 la Corte Constitucional fijó criterios atinentes al derecho fundamental al debido proceso. 3 El actor insiste que se encontraba intoxicado por la ingesta de alimentos. 4 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos 5 Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones. 4 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 15. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda6. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la actuación que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados se adelantó de conformidad con la facultad legal permanente que el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993 le otorga a cualquier miembro de la fuerza pública para incautar armas, en cumplimiento de funciones propias del servicio. 16.

En ese sentido, indicó que, de conformidad con el artículo 85, literal b), y el artículo 89, literal c), ibídem, la conducta consistente en portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas da lugar al decomiso del arma de fuego. 17.Anotó que el procedimiento adelantado por el personal de la Institución fue legítimo y se enmarcó en la protección a la comunidad, pues el indebido uso de las armas de fuego bajo los efectos del alcohol puede dejar resultados nefastos para las personas. -18.Añadió que los miembros de la Policía Nacional asumen una responsabilidad superior en cuanto al manejo y uso de las armas de fuego, toda vez que no basta con los requisitos legales para portarlas, sino que deben tener un comportamiento irreprochable, adecuado y prudente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, profirió la sentencia de 19 de febrero de 20157, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2o. El a quo se refirió al marco legal de la actuación censurada, para lo cual destacó: i) que la incautación de armas procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 84 del Decreto Ley 2535 de 1993; y ii) que entre las causales que dan lugar a ello se encuentra la de portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas (artículo 85, literal b), ibidem). 6 Folios 96 A 103 del cuaderno 1. 'Folios 184 a 194 del cuaderno 1. 5 Radicado núm.. 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 21 Asimismo, expuso que, de conformidad con la Resolución núm. 414 de 27 de agosto de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el estado de embriaguez de una persona se puede determinar por alcoholemia y por examen clínico; y que a través de la Resolución núm. 1183 de 14 de diciembre de 2005, expedida por dicho Instituto, se adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda. 22 Asimismo, se refirió al derecho al debido proceso, remitiéndose a algunas consideraciones de la sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional. 23 Analizó el contenido de la Resolución núm. 096 de 9 de abril de 2010, demandada, haciendo énfasis en que el informe policial que le dio sustento a esta fue remitido al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante oficio 317 / GRUP de 15 de agosto de 2009, esto es, casi 8 meses antes. 24.

Al respecto, señaló que, al tenor del artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, la autoridad militar o policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá el decomiso del arma dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad, término que se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba. 25.

Sostuvo que en el caso bajo examen no obra constancia de la fecha exacta en la que el comandante recibió el informe; sin embargo, cuando en el libelo se acusa la resolución sancionatoria de ser extemporánea, con base en la aludida norma, el conteo se realiza desde el 15 de agosto de 2009, premisa que no fue cuestionada por la parte demandada en ninguna de sus intervenciones procesales, lo cual es corroborado en las consideraciones del acto administrativo definitivo, pues la narración de los hechos tiene como punto de partida el 15 de agosto de 2009, sin que exista prueba en contrario, por lo que debe ser esa la fecha a tener en cuenta para realizar el cómputo de términos. 26.

Bajo la anterior deducción, consideró que la Resolución núm. 96 de 6 de abril de 2010 fue expedida por fuera del término de los 15 días, sin que haya existido ampliación del plazo por práctica de pruebas; y que «las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía, fueron recibidas en el mes de febrero de 2010, esto es, una vez superado con creces los 30 días que en totalidad otorgaba la norma. para emitir, en este caso, el acto administrativo que dispuso el decomiso del arma de fuego incautada al actor». 6 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 27.

Aludió que, en principio, dicha extemporaneidad no vicia de nulidad el acto, porque el término previsto por el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 es de tipo perentorio y no preclusivo y, por ende, la validez de la decisión no se ve afectada. Sin embargo, advirtió, aunque en virtud de lo dicho no sería posible declarar la nulidad del acto definitivo por la extemporaneidad en su expedición, lo cierto es que ligado al plazo de los 15 días iniciales para expedirlo, se encuentra el de los 15 días siguientes para la práctica de las pruebas, el que fue también desatendido por la entidad accionada en el procedimiento objeto de litigio. 28.

Sobre ese particular resaltó que, según el contenido de la Resolución núm. 96 de 2010, la sanción impuesta al actor se fundamentó en un informe policial, así como en las declaraciones rendidas por el sargento viceprimero Fernando Quintero, -quien elaboró el informe-, por el subteniente Dalberto Celemín Ibáñez y por el patrullero Juan David Gómez Gutiérrez, con las que se tuvo por acreditado el estado de embriaguez del señor Víctor Javier Vélez Ortiz al momento de incautarle el arma de fuego. 29.

Determinó que como consecuencia de la extemporaneidad advertida y a la luz de las garantías que implica el derecho constitucional al debido proceso, era posible establecer que las aludidas declaraciones no podían ser valoradas, y que si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, lo cierto es que esta única prueba impedía acreditar el estado de embriaguez en el que presuntamente se encontraba el actor al momento en que le fue incautada el arma de fuego, pues es el examen de alcoholemia o de determinación clínica forense de embriaguez, el que lo comprueba, de conformidad con lo reglamentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que no sucedió, conforme se admite en los actos acusados, así como en las distintas actuaciones de la entidad demandada en el proceso judicial. 30.

En consecuencia, consideró que al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, razón por la cual declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada devolver al señor Víctor Javier Vélez Ortiz el arma de fuego decomisada. IV. RECURSO DE APELACIÓN 31.Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y a través de la apoderada judicial, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación8 con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 8 Folios 196 a 201 del cuaderno 1 7 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 32.

En sustento de su inconformidad, la apoderada señaló que no hubo un desconocimiento al derecho del debido proceso del actor, dado que «era tan notorio su estado de embriaguez, que cuando llegaron los policías y a la vez compañeros suyos, este abandonó el lugar de los hechos y se encerró en una habitación por su alto grado de ebriedad». 33.

Agregó que el «informe policial, la boleta de incautación y las diferentes declaraciones, rendidas por los policiales conocedores del caso, quienes se ratificaron en lo informado inicialmente, fueron congruentes y consistentes, así mismo lo corroboro (sic) por los residentes y guarda de seguridad de la urbanización donde ocurrieron los hechos, por lo que se establece fehacientemente el porte del artefacto en notorio estado de embriaguez». 34.

Sostuvo que no se advierten elementos que desvirtúen el informe policial, el cual constituye plena prueba; y que el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Javier Vélez Ortiz en el procedimiento administrativo se estructuró en notorias inconsistencias. 35 Reiteró que el señor Víctor Javier Vélez Ortiz, «como miembro de la Policía Nacional en servicio activo debe ser ejemplo de comportamiento y liderazgo social, en sus actividades personales, laborales y culturales», e igualmente insistió en que «el arma de fuego no es de las personas sino del Estado, teniendo que es éste quien por medio de un permiso (de tenencia o porte) permite que determinadas personas usen las armas para su defensa personal y bajo las condiciones contentivas (sic) en el Decreto 2535 de 1993». 36.Argumentó que el hecho de que no se hubiera realizado la prueba de embriaguez no puede exonerarse de responsabilidad al señor Víctor Javier Vélez Ortiz frente a la comisión de una conducta tan reprochable y contraria al ordenamiento jurídico, como lo es la de «mezclar bebidas embriagantes con el porte del arma de fuego», poniendo en riesgo la vida e integridad de la comunidad. 37 Finalmente, aseveró que el actor «se negó a suscribir el recibo y a dejarse practicar la prueba de alcoholemia»: y que «otro de los argumentos del señor VICTOR JAVIER VELEZ, es que él se encontraba dormido en una habitación y que fue otro sujeto que cogió el arma de fuego y comenzó hacer disparos al aire, situación que acarrea un mayor reproche en su condición de miembro activo de la policía nacional». 8 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA 38.

El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 15 de abril de 20159. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el magistrado sustanciador del proceso. a través de auto de 25 de mayo de 20161°, admitió el recurso interpuesto y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 39 La entidad demandada, por conducto de apoderado presentó oportunamente alegatos de conclusión", escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 40 Con dicho escrito, aportó copia de las comunicaciones de 15/08/09 y 05/10/09 signadas por el señor Víctor Javier Vélez Ortiz y dirigidas al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por medio de las cuales solicitó la entrega del arma de fuego; y que según su entender dan cuenta de que el actor manifestó que se encontraba en alto grado de embriaguez debido a la cantidad de licor que había consumido, de lo cual «se percibe sin mucho esfuerzo que en efecto el estado del actor el día de los hechos era de embriaguez». 41 Agregó que tanto el literal b) del artículo 85, como el literal c) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, aluden al «notorio estado de embriaguez», de lo cual, en su criterio, se desprende que no hay lugar a exámenes o dictámenes técnicos para proceder a incautar o decomisar el arma de fuego, pues resultaría improcedente y altamente peligroso que las autoridades tuvieran que esperar un resultado para decidir sobre la incautación del arma de fuego y su posterior decomiso 42 Asimismo, arguyó que el actor no demostró que. como lo aduce en la demanda. que para el momento de los hechos se encontraba intoxicado por la ingesta de alimentos, de manera que con esta afirmación tampoco desvirtuó el informe de policía que dio sustento a los actos administrativos demandados. 43.

La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 9 Folio 202 del cuaderno 1. 1° Folio 4 cuaderno 2. 1' Folios 15 a 21 cuaderno 2. 9 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Victor Javier Vélez Ortiz VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 44 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativol2 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2. Cuestión previa 45 Como se expresó atrás, el apoderado de la entidad demandada aportó con el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia 2 documentos: i) Informe de novedad fechado de 15 de agosto de 200913;y ii) solicitud de entrega de armas de 5 de octubre de 2009'4, ambos suscritos por el señor Víctor Javier Vélez Ortiz y dirigidos al coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 46 En criterio del apoderado de la entidad apelante, mediante los aludidos documentos se puede establecer que el señor Víctor Javier Vélez Ortiz, manifestó que en el momento de los hechos que dieron lugar a la incautación de su arma se encontraba en alto grado de embriaguez. 47.

Examinado el expediente se tiene que tales documentos no fueron allegados al proceso ni con la demanda ni su contestación, como tampoco se solicitó el decreto de estos, además de que no hacen parte de los antecedentes administrativas, de lo que se colige que lo pretendido por el apelante es que se incorporen al proceso y se valoren como prueba. 48.

Para la Sala, según el artículo 214 del CCA, las pruebas en segunda instancia proceden si se cumple uno de los siguientes supuestos: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 12 "Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 13 Folio 12 cuaderno 2. 14 Folios 13 y 14 cuaderno 2. 10 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior [...1". 49. De este modo, y comoquiera que la aportación de documentos realizada por la apelante ocurrió sin aludir ninguno de los eventos dispuestos por la norma en comento, para la Sala es evidente que la incorporación de pruebas en segunda instancia resulta extemporánea por no atender las oportunidades que el legislador previó para tal efecto; además, es improcedente porque tampoco se sustentó en alguna de las condiciones taxativas a que alude el artículo en cita, lo que impone, en observancia del debido proceso y del derecho de defensa con la parte contraria, rechazar su incorporación al proceso y abstenerse de valorarlas.

VI.3. El problema jurídico 50. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, analizará si las resoluciones 96 de 6 de abril de 2010, 205 de 2 de julio de 2010 y 30 de 18 de febrero de 2011 están o no viciadas de nulidad, por cuanto las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa fueron suficientes para corroborar el estado de notoria embriaguez del demandante al momento de la incautación de un arma de su propiedad y si, contrario a lo señalado por el a quo, esta condición no requería de la realización de una prueba técnica conclusiva de alicoramiento del portador del arma.

VI.4. Del caso concreto 51. Como quedó visto la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada devolver al actor el arma de fuego que le fue decomisada. 11 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 52.

La decisión se basó en que los actos acusados fueron expedidos con vulneración del derecho al debido proceso del actor, entre otros motivos, y al que se limitó el recurso de apelación, porque la decisión se adoptó sin contar con el medio de convicción idóneo para establecer el estado de embriaguez del actor para el momento en que le fue incautada el arma de fuego de su propiedad, esto es, un examen de alcoholemia o de determinación clínica forense de embriaguez efectuado de conformidad con lo reglamentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 53.

La entidad demandada controvierte ante esta instancia dicho análisis, habida cuenta que la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se fundó en: i) el informe policial, ii) la boleta de incautación y iii) las declaraciones rendidas por agentes de policía que atendieron y conocieron el caso, las cuales fueron congruentes y consistentes, de manera que conllevaron a establecer fehacientemente que el señor Víctor Javier Vélez Ortiz portaba el artefacto en notorio estado de embriaguez.

Asimismo, expuso que el actor no aportó elementos que desvirtuaran el informe policial, el cual constituyó plena prueba en la actuación administrativa. 54. Desde esa perspectiva, sostuvo que la actuación administrativa se ajustó a derecho y se adelantó con observancia de las formalidades propias, de manera que se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso del ahora actor. 55.

Para examinar si le asiste razón o no, a los motivos de suficiencia probatoria esgrimida en la apelación, la Sala procede a transcribir algunos apartes de la Resolución núm. 96 de 6 de abril de 2010, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que ordenó el decomiso definitivo del arma, así:.] Resolución 096 del 06 de abril de 2010 «Por la cual se dispone el decomiso definitivo de un arma de fuego incautada» El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra en uso de las facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 01 de 1984, 2535 de 1993 y 1119 de 2006 y

CONSIDERANDO

Que el día 15 de agosto de 2009, integrantes de la estación de policía San Antonio de Prado, le incautaron al señor VICTOR JAVIER VELEZ ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71.331.275 de Medellín Antioquia, un arma de fuego tipo pistola marca Jericho modelo 12 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz 941PSL calibre 9mmL número de serie externa 38305931 e interna no presenta, con un proveedor y siete cartuchos para la misma, amparada con el permiso para porte P1304018 vigente hasta el 08-11-2011.

Que según obra informe policial, el arma de fuego le fue incautada al señor VICTOR JAVIER VELEZ ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71.331.275 de Medellín Antioquía, siendo las 01:50 horas, en la Calle 11A 1 Este 81, ya que se encontraba en aparente estado de embriaguez al tiempo que portaba el arma de fuego descrita anteriormente, y realizando disparos sin causa justificada.

Que al señor VICTOR JAVIER VELEZ ORTIZ se le corre traslado de prueba en debida forma notificándole y entregándole fotocopias de las pruebas allegadas al proceso como la boleta de incautación, informe policial y examen de toxicología, haciéndole saber que tiene la posibilidad de objetarlas de conformidad con lo dispuesto en el código de procedimiento civil en su artículo 238 numeral 1, para lo cual no presenta alegato alguno en contra de las diligencias adelantadas: Si bien es cierto que dentro del acervo probatorio que hace parte del expediente no reposa prueba directa que le permita al despacho demostrar el estado anímico del señor Patrullero VICTOR JAVIER VELEZ ORTIZ éste amparado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, considera que este indicio está debidamente comprobado dentro de este proceso y prueba de ello es que la conducta desplegada por el señor VICTOR, está configurada en las declaraciones de los señores: Subteniente DALBERTO CELEM1N IBAÑEZ quien señala: "Se enredaba al hablar, su aliento alcohólico era evidente cuando se dirigía hacia nosotros, su estado anímico era de agresividad total y aparte de eso su incoordinación motora no era normal, por que cuando se sostenía se iba para los lados" [..] Más adelante dice: "No que él no lo permitió y se encerró en su residencia cuando escuchó de la presencia que se solicitó de policía de control, inclusive policía de control cuando hizo presencia en el sitio de los hechos le insistió que saliera de la residencia pero nunca lo hizo" fue lo que contestó cuando el despacho le pregunto: Sírvase decirnos porque a pesar de haber tenido como precedente estos síntomas nunca se le practicó tal prueba de embriaguez.

Patrullero JUAN DAVID GOMEZ GUTIERREZ quien señala: "A pesar de que su colaboración con la entrega del arma fue voluntaria, si (sic) le sentí aliento alcohólico cuando me habló al informarme que era policía, su dialogo (sic) era enredado, su coordinación motora era descoordinada, no conservaba su equilibrio" [ ] Sargento Viceprimero FERNANDO QUINTERO CONTENTO, quien señala: "Lo que recuerdo es que el 15 de agosto del año pasado, me encontraba realizando cuarto y primer turno de servicio como Comandante de la patrulla de policía de control, en compañía del señor 13 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz Patrullero MARTINEZ GARCIA JAIME HAROLD, en esa ocasión siendo las 01:50 horas aproximadamente, llegué a la urbanización Hechizo de Luna ubicable (sic) en la jurisdicción del corregimiento de San Antonio de Prado, en el interior del conjunto residencial se encontraba un señor oficial, un Intendente y otros policiales, los cuales me informaron que minutos antes le habían incautado una pistola al señor patrullero VELEZ ORTIZ, los motivos de la incautación según ellos y según el vigilante de la urbanización el cual también entreviste, fue porque el policial en estado de embriaguez y compañía (sic) de otras personas se encontraba realizando disparos con dicha arma, según me informó el señor Oficial, cuando se disponía a realizar el acta de incautación del arma el contraventor en forma rápida caminó e ingreso al interior de unos de los inmuebles, [ ].

Posteriormente y ante la negativa de hablar con el patrullero VELEZ ORTIZ, me dirigí hasta la portería de la urbanización y entreviste (sic) al vigilante de la misma y a dos civiles que se encontraban en el lugar y que presenciaron los ellos (sic) y los cuales se encontraba muy disgustados, ya que según ellos la conducta del policial puso en riesgo a los habitantes eso es lo que recuerdo" [ ].

"Si (sic) me manifestaron que si (sic) estaba en avanzado estado de embriaguez, cuando me dirigí al inmueble que (sic) él se asomó a la ventana del primer piso si (sic) le noté aspecto físico de estar embriagado, lo noté pálido, mirada descoordinada y sus gestos faciales y movimientos de las manos era característicos de que este policial había ingerido licor, no pude determinar su aliento por que como dije anteriormente no quiso abrir la ventana se encontraba en traje de civil [.. 7.

Que analizado el caso citado se enmarca claramente en el articulo 89 literal C, del Decreto 2535 de 1993, que a la letra dice: QUIEN PORTE O TRANSPORTE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS EN NOTORIO ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL EFECTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, lo cual da lugar a contravención que causa el decomiso definitivo sustentado en la configuración de los indicios reflejados en los apartes de las declaraciones transcritas al punto anterior, para configurarse la conducta de manera clara tanto en el estado anímico de este como el porte del arma el despacho también estableció que el señor VICTOR JAVIER, si (sic) portaba ésta consigo y que accede a entregarla tal como lo relata el señor Patrullero JUAN DAVID GOMEZ GUTIERREZ De conformidad con lo expuesto anteriormente y contando con las facultades legalmente conferidas, el suscrito Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá,

RESUELVE

ARTÍCULO lo. Disponer como sanción, el Decomiso definitivo a favor del Estado Colombiano Departamento de Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, del arma de fuego tipo pistola marca Jerichó, modelo 941PSL calibre 9 14 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Victor Javier Vélez Ortiz mLI, número de serie externa 38305931 e interna no presenta, con un proveedor y siete cartuchos para la misma, amparada con el permiso para porte P1304018 vigente hasta el 08-11-2011, incautada al señor VICTOR JAVIER VELEZ ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 71.331.275 de Medellín Antioquia, por haber infringido el Decreto 2535 de 1983 artículo 89 literal C, de acuerdo con la parte considerativa (negritas de la Sala) [..1" 56 Del acto administrativo se destaca que aunque en el inciso tercero de la parte considerativa se alude a un examen de toxicología, seguidamente se precisa que dentro del expediente administrativo no reposa «prueba directa» que permita demostrar «el estado anímico del actor del día de los hechos». 57 Asimismo, se resalta que la autoridad administrativa que profirió el acto en análisis determinó que la conducta del señor Víctor Javier Vélez Ortiz se enmarcó en el artículo 89, literal c), del Decreto 2535 de 1993, incurriendo así en la contravención que da lugar al decomiso definitivo del arma de fuego, «sustentado en la configuración de los indicios reflejados en los apartes de las declaraciones transcritas». 58 En síntesis, la Sala constata que en la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos objeto de demanda no se practicó examen clínico forense para determinar el estado de embriaguez del actor: y que la decisión de decomiso del arma de basó en el informe de policía sobre lo ocurrido15 -rendido por el sargento viceprimero Fernando Quintero Contento, en su calidad de Comandante Grupo Policía de Control ME VAL- y en las declaraciones rendidas por el subintendente Dalberto Celemín Ibáñez18, el patrullero Juan David Gómez Gutiérrez17 y el sargento viceprimero Fernando Quintero Contento18.

Así lo admitió igualmente la entidad demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en las demás intervenciones que efectuó en el transcurso del proceso judicial (recurso de apelación y los alegatos de apelación). 59. Precisado lo anterior, la Sala observa que el Decreto Ley 2535 de 199319, en cuyo marco fueron expedidos los actos administrativos demandados, tiene por objeto, entre otros, «[ ] fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: [ ] definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas [ ». 15 Folios 26 a 28 del cuaderno 1. 16 Folios 117 y 118 del cuaderno 1. 17 Folios 119 y 120 del cuaderno 1. 18 Folios 114 a 116 del cuaderno 1. 19 "Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

Este Decreto-Ley se expidió por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993. 15 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz so. El artículo 88 del Decreto Ley prevé que los comandantes de Departamento de Policía, entre otras autoridades, son competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. 61.

De conformidad con el artículo 89. literal c), ibidem, incurre en contravención que da lugar al decomiso «1-Odien porte o transporte armas, municiones. explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas». 62. El artículo 90 de la normativa señala que «fila Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad.

Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba». Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el CCA. (artículo 91 ibidem). 63. Es pertinente anotar que la Corte Constitucional, en sentencia C-031 de 1995, señaló que el régimen de concesión de permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, contenido en el artículo 3° del Decreto 2535 de 1993, corresponde a una materia que puede ser adoptada por el legislador, según se desprende de lo prescrito en el artículo 223 de la Constitución Política en cuanto contiene la prohibición de poseerlas o portarlas sin permiso de autoridad competente, prohibición que está fundada en el derecho a la paz y en el deber de los ciudadanos de procurar al logro y mantenimiento de la misma (artículo 95, numeral 6, de la CP.), con la finalidad de que el Estado pueda asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2' CP.)2°. 64 Esta Sala, en sentencia de 15 de febrero de 201821, señaló que lo previsto en el Decreto Ley 2535 de 1993 se enmarca en un procedimiento administrativo exceptuado del régimen general, que permite a la administración tomar decisiones inmediatas para preservar la seguridad de los habitantes, el orden público y la defensa de la seguridad nacional; y que, además, garantiza el debido proceso administrativo sancionatorio, toda vez que brinda a los afectados la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación ante la respectiva autoridad.

Así lo señaló la Sala: 20 Corte constitucional. Sentencia C-031 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado: 05001-23-31-000-2000-04295-01. Actor: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Pantera Ltda. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz La Sala prohija los anteriores pronunciamientos de la Code Constitucional [sentencia C-296 de 1995], los cuales le sirven de fundamento para señalar que las normas contenidas en el Decreto 2535 de 1993, en especial, lo referente a los procedimientos en ella establecidos para el decomiso se enmarcan dentro de los procedimientos militares o de policía, exceptuados de las normas del régimen general de procedimiento administrativo, que por su naturaleza requieren decisiones inmediatas, para preservar la seguridad de los habitantes en el territorio, el orden público y la defensa y seguridad nacional, en garantía de los preceptos constitucionales analizados por esa Alta Corporación judicial al declarar la excequibilidad de buena parte de dicho Decreto 2535.

Aunado a lo anterior. la Sala comparte las conclusiones que arribó la Corte Constitucional. en la sentencia C-296 de 1995, respecto de la declaratoria de excequibilidad de los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 2535 de 1993 al indicar que en ellos se establece un proceso administrativo especial cuyas decisiones requieren aplicación inmediata y, por tanto, garantiza el derecho al debido proceso administrativo sancionatorio sin necesidad de que el Ejército Nacional deba aplicar y remitirse al Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la expedición de los actos demandados, ni al actual Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en los actos de decomiso expedidos con posterioridad de su entrada en vigencia [ ]".

(Subrayas fuera del texto) 65. Ahora bien, la Ley 938 de 200422 dispuso que el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional es organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (artículo 34), cuya misión fundamental es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses (artículo 35). 66.

Asimismo, la aludida Ley estableció en su artículo 36 las funciones de dicho Instituto, asignándole, entre otras, la de definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento (numeral 5). 67 En efecto, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió la Resolución núm. 1183 de 14 de diciembre de 2005, «Por medio de la cual se adopta el REGLAMENTO TÉCNICO FORENSE PARA LA DETERMINACIÓN CLÍNICA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ AGUDA».

Los apartes de la Resolución que resultan más relevantes para el caso son los siguientes: 22 Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 17 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz "Resolución núm. 001183 del 14 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO

Que en virtud del proceso de modernización y avance de la medicina forense, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consolida como el principal organismo científico del sistema judicial colombiano, que aporta las pruebas periciales necesarias para garantizar la objetividad de los procesos judiciales y policivos. 1 Que de conformidad con la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, en el numeral 5, del artículo 36, corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

Que el Decreto 2535 de 1993 de la Presidencia de la República (Reglamentario de la Ley 61 de 1993), dispone la incautación y multa o decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, si guíen las porta o transporta se encuentra en notorio estado de embriaguez o bajo e/ efecto de sustancias psicotrópicas, así como a quién portándolas en lugares públicos consuma licor o use sustancias psicotrópicas 1 Que se hace necesario definir el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Adoptar en todas sus parles el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución [...]". (Subrayas fuera del texto original) 68 Del texto de la Resolución transcrita se advierte, sin lugar a dudas, que el "Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda'23 debe ser aplicado en los procedimientos policivos de incautación y multa o decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, adelantados en razón del notorio estado de embriaguez o bajo el " https://alcoholimetros.com.co/wp-content/uploads/2018/09/REs-1183-de-2005-pag-70-a-73- Reglamento-T%C3V0A9cnico-Forense-pqara-la-determinaci%C3%B3n-del-estado-de-embriaguez- aguda.pdf 18 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz efecto de sustancias psicotrópicas, de conformidad con lo regulado en el Decreto Ley 2535 de 1993. 69.

El Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda está orientado a todas las personas que participen en el proceso de realización del examen clínico forense de embriaguez, en todo el territorio nacional, garantizando la consolidación e interpretación de los resultados en el contexto del caso en investigación y el correcto manejo, preservación, documentación y custodia de los elementos de prueba. 70.

El Reglamento Técnico Forense debe ser aplicado «por todos los médicos y miembros de los equipos administrativos de apoyo que participen en la realización de examen médico forense para establecer clínicamente el estado de embriaguez en una persona viva, en Colombia, desde la recepción del caso hasta el envío del informe pericia' y archivo de la copia respectiva».

Entre sus objetivos, se encuentra el de «[e]stablecer los procedimientos que deben cumplir quienes participan en el proceso de determinación clínica de embriaguez, para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana a este respecto». 71 El reglamento contiene las siguientes definiciones conceptuales, entre otras: "1- • ALCOHOLEMIA: Es la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre; para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002. • ALCOHOSENSOR: "Sistema para determinar el alcohol en aire exhalado".

En general, se pueden dividir en dos grandes grupos: A) Cualitativos: [ ] B) Cuantitativos: [.. CADENA DE CUSTODIA: Es el procedimiento que se aplica para garantizar la permanencia de las condiciones de integridad, identidad, preservación, seguridad, continuidad y registro de los elementos físicos de prueba, así como la documentación de los cambios hechos en ellos por cada custodio, desde que estos son encontrados y recolectados, hasta la finalización de la cadena por orden de la autoridad competente. • DOCUMENTO: Información y su medio de soporte, el cual puede ser papel, medio magnético, óptico u electrónico.

Para los efectos del 19 Radicado núm. 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz presente reglamento técnico, se definen genéricamente tres grandes tipos de documentos: - Documentos de sustentación: son aquellos que fundamentan la actuación pericial y contienen la información que el perito debe conocer (previamente y durante todas las etapas del proceso), integrar y analizar, para orientar el abordaje forense integral e interpretar los resultados dentro del contexto de la investigación, en cada caso. - Documentos de referencia: son documentos que contienen los requerimientos procedimentales básicos que se deben conocer y utilizar como referente o guía para el desarrollo de las actividades en cada una de las etapas del proceso (actividades), así como aquellos documentos sobre aspectos particulares relativos a algún procedimiento específico (instructivos y otros, los cuales se incluyen como anexos). - Documentos por generar: son los documentos y otros registros escritos, gráficos y fotográficos, entre otros, que se deben generar o producir durante las diferentes etapas del proceso.

I • PERITO: Es un experto en determinada técnica, ciencia, arte o conocimiento especializado, quien previa solicitud conforme con la legislación colombiana pertinente, realiza un reconocimiento, examen, estudio o valoración relativo a su área de conocimiento; reporta sus acciones, observaciones, análisis y resultados, en el respectivo informe pericial (por escrito); y, cuando es citado, comparece en audiencia, para rendir su testimonio experto y ser interrogado y contrainterrogado, al respecto (oralmente) 1. 72.

El Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda constituye una herramienta que consolida los métodos de valoración estandarizados y validados para el diagnóstico clínico de embriaguez, así como el aporte - desde la actuación pericial - de elementos probatorios y evidencias debidamente analizadas en el contexto de cada caso específico. «Este proceso se inicia por solicitud de autoridades penales, de tránsito y administrativas, cuando se requiere una prueba idónea para la determinación clínica del estado de embriaguez, el cual se manifiesta por una serie de alteraciones clínicas evidenciables mediante la realización de un cuidadoso examen médico forense». 73.

El proceso cubre las siguientes actividades: recepción de la solicitud; examen clínico-forense; análisis, interpretación y conclusiones del informe clínico forense sobre embriaguez; pruebas paraclínicas complementarias; envío del informe pericial y archivo. 20 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Victor Javier Vélez Ortiz 74.

La actividad orientada a la realización del examen clínico para determinar la embriaguez comprende: 1) la recepción del caso; 2) el examen clínico forense. Dentro de este último, se destaca: 2.4.1 Recibir de quien realizó la recepción del caso, la solicitud de la prueba y los documentos asociados y conocer su contenido [ ] 2.4.6 ENTREVISTA La entrevista inicial de la persona por examinar permite obtener información sobre las condiciones y circunstancias que rodearon y generaron la solicitud del examen de embriaguez, así como sobre los antecedentes médicos, psiquiátricos, farmacológicos y toxicológicos, de importancia para orientar el procedimiento y la interpretación de los resultados.

A su vez, hace posible ir explorando algunos aspectos del área neurológica y mental del individuo. 2.4.7 Registrar en el informe pericia' la información obtenida en la entrevista, 2.4.8 EXAMEN CLÍNICO 2.4.8.1 Presentación porte y actitud del examinado [ ] 2.4.8.2 Conducta motriz [ ] 2.4.8.3 Tomar los signos vitales [...] 2.4.8.4 Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas [...] 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención [ ] 2.4.8.6 Sensorio Conciencia: precisar el estado de conciencia del examinado [ ] 2.4.8.7 Afecto Describir si el afecto es modulado o no; es decir, clarificar si hay expresión afectiva, especificando si está aumentada, disminuida o normal. [ ] 2.4.8.8 Lenguaje Evaluar el flujo del lenguaje consignando si está aumentado (taquilalia o logorrea) o disminuido (bradilalia). [ ] 2.4.8.9 Pensamiento Describir la forma u origen (lógico o ilógico). [ ] 2.4.8.10 Sensopercepción Describir si el examinado presenta alteraciones cualitativas de la sensopercepción de tipo visual, auditivo o táctil (alucinaciones, ilusiones): [ ] 2.4.8.11 Inteligencia Si se encuentra evidencia de discapacidad mental en el examinado, dejar la respectiva constancia. [ ] 2.4.8.12 Juicio y raciocinio Especificar si existe alguna alteración evidente que comprometa el juicio de realidad; [ ] 2.4.8.13 Introspección Escribir si el examinado tiene crítica de su estado de embriaguez. [ ] 2.4.8.14 Examinar los ojos determinando [..

I 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina 1 ] 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa, demostrando previamente como se hacen y asegurándose que el examinado entendió: 75. La Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que el examen de alcoholemia o la determinación clínica de embriaguez es propia de un dictamen pericial, por lo tanto, un informe basado en apreciaciones resulta insuficiente para determinar el estado de embriaguez de una persona.

Así lo señaló esa Sección en sentencia de 28 de enero de 2014: 21 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz [.. [IR] resulta posible afirmar que la naturaleza del examen de alcoholemia o de determinación clínica forense de embriaguez, es propia de la de un dictamen pericial, más precisamente la de aquellos informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, a los que se refiere el artículo 243 del C. de P. C. por lo que para el sub examine, las apreciaciones del agente que elaboró el informe del accidente no son suficientes para acreditar que los conductores de los vehículos se encontraban en estado de embriaguez pues se reitera, dicha circunstancia sólo se puede determinar a través de un dictamen pericial el cual no obra en el proceso' [ ]".

(Subrayas y resaltas fuera del texto original). 76 En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que «la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos. sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios»25 [...] (Destacado fuera del texto original). 77 De todo lo expuesto la Sala concluye que, conforme lo consideró el a gua la determinación para disponer el decomiso definitivo del arma de fuego de propiedad del señor Víctor Javier Vélez Ortiz por la causal invocada, requería que mediara dictamen forense que concluyera sobre el examen clínico de embriaguez resultado de la aplicación del mencionado reglamento. 78 Cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, respecto del desarrollo de los procedimientos especiales, que: [L]a existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa: y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de enero de 2014.

Radicado: 52001-23-31-000-2002-00579-01(31269). M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). Actor: José Israel Bautista Rodríguez y otros. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia de 4 octubre de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12). M.P.: Rafael Francisco Suarez Vargas.

Actor: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo. 22 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir. -1" 79 Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que le asiste razón al a quo en cuanto dio por acreditada la vulneración del derecho al debido proceso del actor, en la medida en que es cierto que el informe de policía y las declaraciones que dieron sustento a los actos administrativos demandados no resultaban suficientes para determinar su estado de embriaguez y, por ende, ordenar el decomiso definitivo del arma de fuego de su propiedad por la configuración de la contravención prevista en el literal c) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993. so.

Como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso exige de la administración pública y sus agentes la observancia plena de la Constitución Política y las normas que regulan el ejercicio de sus funciones, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa y se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actuaciones que se adelantan en su contra26. 81.

De este modo, contrario a lo alegado en el recurso de apelación las pruebas que sirvieron de fundamento a los actos acusados si bien dieron cuenta de una situación que ameritó la intervención policial por un llamado ciudadano, no lograron probar de manera científica que el administrado, a quien se le incautó un arma, se encontrara en estado de embriaguez. 82.Así las cosas, si bien estaba facultada para proceder a la incautación del arma como medida inmediata para preservar la seguridad de los habitantes, el orden público y la defensa de la seguridad nacional, no debió imponer como sanción el decomiso definitivo de la misma.

Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico previó un medio de prueba calificado y un procedimiento para su práctica, el cual debió ser observado obligatoriamente durante la actuación administrativa con miras a adoptar la decisión definitiva. 83 Entonces, comoquiera que los argumentos de la alzada no tienen la entidad suficiente para revocar el fallo apelado, la Sala procederá a confirmarla, como en efecto quedará consignado así en la parte resolutiva de esta providencia. 84.

Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del OCA, esta Sala considera que no se configuran los presupuestos para que la parte demandada 26 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Radicado núm.: 05001-23-31-000-2011-01287-01 Actor: Víctor Javier Vélez Ortiz sea obligada a su pago, en tanto no se observó en su proceder un actuar doloso o temerario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la valoración de documentos aportados en segunda instancia, por los motivos expresados.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida aprobada por la Sala en la sesión de 14 de septiembre de 2023. 9OT OS AL O RALDO qÓPEZ H SEÑA ARZÓN onsejer de Esta o a de Esta (E) Presidente, HERNANDO A NCHEZ NCHEZ Consejero de Es do CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMA'.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Y