CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: CLAUDIA XIMENA BOHORQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Secuestro perpetrado por las FARC.
Omisión en el deber de seguridad y protección. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Hecho de un tercero. Remisión a la JEP. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2017, en el municipio de Ocaña, miembros de las FARC secuestraron a Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis. Después de una negociación directa por parte de las familias de las víctimas con los secuestradores, el 21 de diciembre de 2017, fue liberado Jesús Salvador Bohórquez Duarte.
Luego, el 12 de enero de 2018 fue liberado Leonardo Ramón Bohórquez Galvis. Los demandantes consideran que la Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Ocaña son patrimonialmente responsables por el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez 2 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, toda vez que omitieron sus deberes de brindar seguridad y protección a las víctimas.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1º de julio de 20201, Jesús Salvador Bohórquez Duarte, Carmen Ilva Galvis Gerardino, Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, Jesús Alveiro Bohórquez Galvis y Claudia Ximena Bohórquez Galvis mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Ocaña, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis.
Como pretensiones de la demanda, los accionantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, a cada uno, la suma equivalente a 50 SMLMV a Jesús Salvador Bohórquez, Leonardo Ramón Bohórquez Galvis y Carmen Ilva Galvis Gerardino, 32.5 SMLMV a Jesús Alveiro Bohórquez Galvis y Claudia Ximena Bohórquez Galvis; por concepto de “daño a derechos constitucionalmente amparados” 100 SMLMV a Jesús Salvador Bohórquez y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis; a título de daño a la salud, 100 SMLMV a Jesús Salvador Bohórquez y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis; y, por daño emergente, la suma de $1.630.565.880 a Carmen Ilva Galvis Gerardino. Por último, como medidas de reparación no pecuniarias, solicitaron “decretar las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probado”. 1 Índice 1.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 3 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que a las 4:00 am del 10 de diciembre de 2017, Jesús Salvador Bohórquez Duarte y su hijo Leonardo Ramón Bohórquez Galvis residentes en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), se dirigían en un campero de propiedad del primero a las “fincas ganaderas” ubicadas en zona rural de Aguachica (Cesar) también propiedad del señor Bohórquez Duarte.
Destaca que aproximadamente a las 5:00 am, cuando hacían el recorrido habitual para ir a las fincas, se encontraron con un retén en el que hacían presencia unas personas con indumentaria “de la fuerza pública”, con gorras, pasamontañas y armas de fuego que los detuvieron, le solicitaron descender del vehículo, los vendaron, los golpearon y los hicieron subir a una camioneta “de placas venezolanas”.
Aduce que en esas condiciones iniciaron un trayecto hacía el municipio de Convención “posteriormente encontraron un retén del ejército, situación que el señor Jesús Salvador pudo advertir porque su vendaje dejaba un espacio para ver. Al evidenciar a los miembros de la fuerza pública, el señor Jesús Salvador Bohórquez golpeó fuertemente el vidrio de la camioneta, recibiendo como consecuencia unos golpes propinados con las armas que portaban los secuestradores y una amenaza de muerte.
Su acto fue en vano puesto que los militares no atendieron al llamado de ayuda dejando continuar a los delincuentes sin problema alguno”. Señala que luego de un largo recorrido en el vehículo, pasaron la noche en “un laboratorio de procesamiento de cocaína”, luego, aproximadamente a las 5:00 am del día siguiente, los secuestradores dirigieron a las víctimas a un cambuche y finalmente a una finca donde permanecieron en cautiverio.
Manifiesta que a las 7:00 am del 11 de diciembre de 2017, Jesús Alveiro Bohórquez Galvis se enteró del secuestro de su padre y hermano, respectivamente, por lo que informó al grupo Gaula de la Policía Nacional y denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, “no obtuvo mayor colaboración ni ayuda por parte de las fuerzas estatales, se escudaron en tecnicismos como conflictos en 4 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros materia de jurisdicción y competencia, para así no lidiar con la responsabilidad ni tener que desplegar acciones ante la grave situación de la que estaba siendo víctimas (sic) la familia Bohórquez.
Relata que el 14 de diciembre de 2017, Jesús Alveiro Bohórquez Galvis recibió una llamada de una persona que se identificó como “alias comandante Albeiro del frente primero de las Farc” y quien le solicitó el pago de $3.000.000.000 por la liberación de sus familiares, Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis. Frente al particular, indicó que “los funcionarios públicos” le recomendaron al señor Jesús Alveiro Bohórquez Galvis continuar negociando con el grupo delictivo porque no era posible realizar una “intervención”.
Refiere que en virtud de las negociaciones, el 21 de diciembre de 2017 Jesús Salvador Bohórquez Duarte fue liberado. No obstante, su hijo Leonardo Ramón Bohórquez Galvis siguió en cautiverio siendo víctima de acciones y tratos crueles por parte de las FARC, quienes en un video enviado a la familia del secuestrado simularon cortarle un dedo de la mano izquierda para presionar el pago de la extorsión y la liberación. Con fundamento en las presiones ejercidas por los secuestradores, la parte demandante afirma que tuvo que vender un predio por la suma de $1.142.634.141 para pagar por la liberación de Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, quien finalmente fue liberado por sus captores el “11 de enero de 2018”.
Los demandantes consideran que la Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Ocaña son patrimonialmente responsables por el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, toda vez que omitieron sus deberes de brindar seguridad y protección a las víctimas.
De hecho, textualmente refieren que “es evidente que el Estado no cumple con dicho fines, pues al ‘permitir’ que existan grupos armados al margen de la Ley, fuertemente constituidos, que operan en determinadas zonas del país conocidas por las autoridades, demuestra que no existe una integridad en el territorio, a lo que debe añadirse que la constancia en los 5 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros ilícitos que estos grupos cometen en contra de la población civil dan cuenta que las autoridades públicas no están cumpliendo con su labor de proteger a las personas residentes en el territorio”. 2.
Contestaciones El 19 de noviembre de 20202-3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-4 argumentó que “no es la autoridad llamada a resarcir los presuntos perjuicios alegados” en la demanda, pues entre sus funciones legales no está la de “intervenir en asuntos como el planteado”, toda vez que no tuvo injerencia por acción u omisión en los hechos planteados en el libelo introductorio.
Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 manifestó que no estaba llamada a responder patrimonialmente por los daños y perjuicios alegados en la demanda, en tanto no tuvo ninguna injerencia en el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, de hecho, refirió que sus obligaciones eran de medio y no de resultado.
Destacó que quedó demostrado que fueron las FARC los que perpetraron el secuestro, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales, daño no imputable al Estado y ausencia de material probatorio. 2 Archivo “020ED_Cuaderno P_15AUTOADMITEDEMANDAP.pdf”, expediente digital, Samai. 3 Archivo “008ED_Cuaderno P_3AUTOQUERESUELVEPDF.pdf”, expediente digital, Samai.
Mediante auto del 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda. Posteriormente, a través de memorial del 26 de agosto de 2020, la parte demandante subsanó la demanda, ver archivo “010ED_Cuaderno P_5RECIBEMEMORIALES_00.pdf”, expediente digital, Samai. 4 Archivo “029ED_Cuaderno P_24_RECIBEMEMORIALES_.pdf”, expediente digital, Samai. 5 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 12. 6 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros 2.3.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Ocaña no contestaron la demanda6. 3. De las excepciones previas 3.1. Mediante auto del 28 de febrero de 20027, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “Declarar probada” la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- y, en consecuencia, ordenó “desvincular” a dicha entidad del proceso de reparación directa. 4.
Audiencia inicial El 26 de octubre de 20228 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “1. Si La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Ocaña (Norte de Santander) omitieron algún deber funcional que produjera el secuestro de los señores Leonardo Bohórquez Galvis y Jesús Salvador Bohórquez Duarte, así como el acompañamiento a sus familiares para la liberación. 2.
La causación de los perjuicios pretendidos por los demandantes.” 5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de febrero de 20239 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 22. 7 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 17. 8 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 34. 9 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 48. 7 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros 5.1.
La parte demandante10 y La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional12, alegó de conclusión y solicitó negar las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba que le permita endilgar algún tipo de responsabilidad.
Al respecto, sostuvo que la parte demandante nunca puso en conocimiento amenazas o alguna situación de riesgo que activara el deber de protección. Finalmente, sostuvo que el secuestro de las víctimas fue perpetrado por las FARC y por ello se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 5.3. El municipio de Ocaña13 solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues quedó demostrado que las víctimas no solicitaron protección ni pusieron en conocimiento de las autoridades alguna situación de amenaza o peligro contra sus vidas.
Por último, sostuvo que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 202414 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandadas no omitieron ningún deber que ocasionara el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, pues no se demostró que con antelación al hecho delictivo informaron o alertaron a las autoridades de una situación de amenaza o peligro contra su integridad. 10 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 54. 11 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 52. 12 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 53. 13 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 55. 14 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índice 59. 8 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Textualmente, el a quo sostuvo: “Las pruebas recaudadas son insuficientes para establecer que las demandadas tenían conocimiento de la materialización de la amenaza que llevó al secuestro de los señores Bohórquez Galvis y Bohórquez Duarte y que no hubiesen desplegado las actuaciones tendientes a preservar su integridad física o evitar la consumación del delito del que fueron víctimas.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, en relación con la responsabilidad del Estado por la alegada omisión de los deberes de seguridad, la jurisprudencia ha señalado que se trata de una obligación de medios y no de resultados, la cual debe estudiarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto.” En la parte resolutiva el Tribunal condenó a la parte demandante a pagar 1 SMLMV a favor de los accionados, por concepto de agencias en derecho. 7.
Recurso de apelación El 7 de junio de 202415, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 11 de “mayo” de 202416 y admitido el 26 de julio de 202417. 7.1. El extremo activo18 argumentó que en el caso bajo examen se reclama un daño antijurídico derivado de una “privación injusta de la libertad” y en ese escenario debía darse aplicación a la “carga dinámica de la prueba”, por lo que debió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar pruebas de oficio para establecer la verdad de lo ocurrido, esto es, la falla del servicio de las demandadas que derivaron en el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis.
Adicionalmente, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una deficiente valoración probatoria, comoquiera que el material suasorio daba cuenta que el municipio de Ocaña -donde residían las 15 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índices 62 y 63. 16 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índices 64.
Se deja constancia que el auto que concedió el recurso de apelación quedó mal fechado, pues dice mes de mayo y en la actuación de Samai se advierte que la actuación fue el 11 de junio de 2024. 17 Samai, expediente digital, índice 4. 18 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, índices 62 y 63. 9 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros víctimas- era zona de presencia de grupos al margen de la ley, y por lo tanto existía un “riesgo potencial” para la familia demandante de ser víctima de los actores ilegales, en tanto en el pasado habían sido víctima de otro secuestro.
Finalmente, destacó que las pruebas acreditaron que las autoridades demandadas no realizaron un acompañamiento efectivo a los familiares de las víctimas durante el secuestro, pues la familia se vio obligada a negociar directamente con las FARC para lograr la libertad de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis. 8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202119 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 19 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 10 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor20 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, y al municipio de Ocaña. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se 20 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $581’741.040 por daño emergente y para el año 2020 cuando se presentó la demanda, 500 SMLMV equivalían a $438.901.000. 22 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 11 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal23.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 12 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 13 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En consonancia, el Gobierno Nacional expidió los Decretos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, a través de los cuales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Asimismo, a través del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020, fueron adoptadas medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para el efecto, se hicieron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”28 (Se resalta). 28 El artículo en cita fue declarado exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que fue declarada inexequible” por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante 14 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 No. 11517 de 15 de marzo29, 11518 de 16 de marzo30, 11519 de 16 de marzo31, 11521 de 19 de marzo32, 11526 de 20 de marzo33, 11527 de 22 de marzo34, 11528 de 22 de marzo35, 11529 de 25 de marzo36, 11532 de 11 de abril37, 11546 de 25 de abril38, sentencia C-213 de 1º de julio de 2020.
En la sentencia se hicieron las siguientes precisiones respecto a la finalidad del decreto: “Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas:(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;
(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. (…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus”. 29 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 30 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 31 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. 32 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 33 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 34 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 35 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 36 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 37 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 38 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 15 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros 11549 de 7 de mayo39 y 11556 de 22 de mayo de 202040, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia Covid-19.
Finalmente, esa misma Corporación por medio del Acuerdo PSCJA20 No. 11567 de 5 de junio41 y 11581 de 27 de junio de 202042, levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. Es decir, que el término de caducidad se mantuvo suspendido43, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, precisando que en aquellos eventos en los que el plazo que restaba para “interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad” fuera inferior a 30 días, la norma contempló un plazo adicional consistente en conceder al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.
Bajo el anterior contexto, se advierte que el derecho de acción frente al secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 21 de diciembre de 2017 el señor Bohórquez Duarte fue liberado (hecho probado 7.1.4); ii) el 13 de diciembre de 201944 (faltando 9 días para que expirara el plazo para demandar) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 12 de marzo de 202045; iii) el término de caducidad se suspendió por un lapso adicional de tres (3) meses desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo 39 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 40 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 41 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 42 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 43 Lo anterior, atendiendo a que tal como lo ha señalado la doctrina: “en el evento de la suspensión [,] el término que había corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, Pág. 484. 44 Archivo “6RECIBEMEMORIALES_DEMANDAYANEXOS_COMPRESSED.PDF”, páginas 67 a 68, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 45 Ibídem. 16 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; y, iv) la demanda se presentó el 1° de julio de 2020, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
Asimismo, se tiene que el derecho de acción frente al secuestro de Leonardo Ramón Bohórquez Galvis se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 12 de enero de 2018 el señor Bohórquez Galvis fue liberado (hecho probado 7.1.5); ii) el 13 de diciembre de 201946 (faltando 31 días para que expirara el plazo para demandar) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 12 de marzo de 202047; iii) el término de caducidad se suspendió por un lapso adicional de tres (3) meses desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; y, iv) la demanda se presentó el 1° de julio de 2020, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis48. 4.1. Jesús Salvador Bohórquez Duarte (víctima), Leonardo Ramón Bohórquez Galvis (víctima), Carmen Ilva Galvis Gerardino (madre de Leonardo Ramón Bohórquez Galvis), Jesús Alveiro Bohórquez Galvis y Claudia Ximena Bohórquez Galvis (hijos de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y hermanos de Leonardo Ramón Bohórquez Galvis), están legitimados en la causa por activa, pues los dos primeros fueron 46 Archivo “6RECIBEMEMORIALES_DEMANDAYANEXOS_COMPRESSED.PDF”, páginas 67 a 68, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 47 Ibídem. 48 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 17 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros víctimas de secuestro y los demás conformaban su núcleo familiar, según dan cuenta la copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento49.
En relación con Carmen Ilva Galvis Gerardino quien acudió al proceso en calidad de cónyuge de Jesús Salvador Bohórquez Duarte, se observa que para acreditar su parentesco allegó una partida eclesiástica de matrimonio50. No obstante, es preciso advertir que esta carece de valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970 y, dado que el matrimonio fue celebrado el 1 de enero de 1981, se concluye que el documento aportado no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuge, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 193851.
Tampoco reposan testimonios que permitan acreditar que la señora Galvis Gerardino haya tenido una relación afectiva con la víctima directa.52 Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Carmen Ilva Galvis Gerardino en calidad de cónyuge de Jesús Salvador Bohórquez Duarte. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo 49 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF” páginas 26 a 33, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 50 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF” página 24, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 18106. 52 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, expediente 53593A. 18 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros dispuesto en los artículos 253 y 21854 de la Constitución Política, es la entidad a quien corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser una de las entidades a quien se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 255 y 21756 de la Constitución Política, es la entidad a quien corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Además, por ser una de las entidades a las que se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda, toda vez que las víctimas manifestaron que el día de su secuestro pasaron por un retén del Ejército Nacional sin que estos detuvieran el vehículo en el que eran transportados por los delincuentes. 4.4. El municipio de Ocaña está legitimado en la causa por activa porque se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda, pues, según lo narrado en 53 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 54 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 55 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 56 Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” 19 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros el escrito introductorio, dicho ente territorial permitió que en su jurisdicción operaran grupos al margen de la ley, los cuales perpetraron el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por una omisión en el deber de protección y seguridad. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la imputación de responsabilidad por omisión en el deber de seguridad y protección, así como sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199157 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su 57 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros58.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado59.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 59 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 21 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”60.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7361 superiores, así como del bloque de constitucionalidad62, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194863, como la Convención Americana64 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos65 contemplan el derecho a la seguridad personal. 60 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014.
Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 61 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18.
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73.
La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 62 Ibidem. 63 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 64 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 65 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 22 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”66.
De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas67.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio 66 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentare solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 67 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 23 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros se exigió acreditar que la víctima había solicitado protección68; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado69.
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque ésta expresamente no lo hubiera solicitado, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades debían estar en alerta continua y permanente y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita70.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”71; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes72, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado73.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre 68 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.
Rad.:10134. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 70 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 71 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 24 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros peligro74, Así, ante un nivel de amenaza extrema75 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo76, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”77. 74 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 75 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 76 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 25 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia78.
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto79, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona80;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se 78 Expediente 21.515. “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 80 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 26 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes81; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley82. 6.3.
Hecho exclusivo y determinante de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto83. Esta Sección84 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación85 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para 81 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 82 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512;
Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 27 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante86. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el daño antijurídico deriva de una “privación injusta de la libertad” y en ese escenario debía darse aplicación a la “carga dinámica de la prueba”, por lo que el A quo debió decretar pruebas de oficio para establecer la verdad de lo ocurrido.
Adicionalmente, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una deficiente valoración probatoria, comoquiera que el material suasorio daba cuenta que el municipio de Ocaña era zona de presencia de grupos al margen de la ley, y por lo tanto existía un “riesgo potencial” para la familia demandante de ser blanco de los actores ilegales, en tanto en el pasado habían sido víctima de otro secuestro.
Finalmente, destacó que las autoridades demandadas no realizaron un acompañamiento efectivo a los familiares de las víctimas durante el secuestro, pues estos se vieron obligados a negociar directamente con las FARC para lograr la libertad de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32887 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la 86 Ibídem. 87 Artículo 328.
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 28 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros alzada88. En vista de lo expuesto, la Sala analizará si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por una omisión en el deber de protección y seguridad.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar los hechos demostrados, debe advertirse que si bien con la demanda se aportaron las declaraciones extraprocesales89 rendidas por Joan Elisardo Antonio Navarro Duarte90, Manuel Ortiz, Claudia Ximena Bohórquez Galvis, Jesús Salvador Bohórquez Duarte, Carmen Ilva Galvis, Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, Jesús Alveiro Bohórquez Galvis, en la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña, referente a los hechos de la demanda, lo cierto es que este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 222 del CGP.
Por lo anterior, las referidas declaraciones extra procesales no podrán ser valoradas en esta instancia, toda vez que no cumplen con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fueron rendidas con audiencia de la parte contraria y no fueron ratificadas en el plenario en los términos de la norma citada. Por otro lado, es menester poner de presente que los recortes91 de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso 88 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 89 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, páginas 35 y 45 a 59, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 90 Archivo “7RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS1Y2_COMPRESSED.PDF”, página 53, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 91 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, página 17, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 29 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos92.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 10 de diciembre de 2017, Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis fueron secuestrados por las Farc en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), según da cuenta copia del formato único de noticia criminal presentado ante la Fiscalía General de la Nación93 y del formato de declaración rendido por Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas94-95. 7.1.2.
Está acreditado que el 11 de diciembre de 2017, el diario El Pilón publicó una noticia titulada “Avanza búsqueda de padre e hijo que estarían secuestrados en el Catatumbo”. De ello, da cuenta copia de la referida nota de prensa96, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “El comerciante Jesús Salvador Bohórquez Duarte, de 70 años, secuestrado el pasado sábado en compañía de su hijo Leonardo, de 32 años, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, afronta su segundo cautiverio, según revelaron las autoridades ayer.” 7.1.3.
Esta probado que mediante oficio del 30 de mayo de 2018 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se hizo contar que entre los 92 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 93 Archivo “7RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS1Y2_COMPRESSED.PDF”, páginas 17 a 21, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 94 Archivo “7RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS1Y2_COMPRESSED.PDF”, páginas 22 a 28, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 95 Archivo “7RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS1Y2_COMPRESSED.PDF”, páginas 29 a 35, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 96 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, páginas 17 a 19, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 30 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros años 2013 a 2018 se presentaron 15 secuestros en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), según da cuenta copia del mencionado oficio97. 7.1.4. Está demostrado que el 29 de mayo de 2019, Jesús Salvador Bohórquez Duarte solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ser reconocido e incluido en el registro único de víctimas porque el 10 de diciembre de 2017 fue secuestrado por las Farc y su familia pagó por su liberación. En esa solicitud, además, el señor Bohórquez Duarte declaró que fue liberado el 21 de diciembre de 2017.
De ello, da cuenta copia de la referida solicitud98 de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Yo dure retenido durante 10 días, en este tiempo nadie se acercó a decirnos nada ni porque estábamos retenidos ni cuánto tiempo duraríamos. Sabemos que fue un secuestro extorsivo porque a mi hijo Jesús Albeiro le llamaron y se identificaron como miembros de la Guerrilla de la FARC-EP y le dijeron para nuestra liberación se tenía que pagar un rescate por la liberación de nosotros.
No sé con precisión cuanto fue lo que tuvo mi hijo que pagar, pero mi liberación se día el dio el día 21 de diciembre de 2017. El día de mi liberación me saca en una moto, me vendan los ojos, me ponen una gorra, me andan como dos horas en la moto y me meten en un monte hasta esperar el carro que iba a llegar por mí”. Se resalta 7.1.5.
Está demostrado que el 29 de mayo de 2019, Leonardo Ramón Bohórquez Galvis solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ser reconocido e incluido en el registro único de víctimas porque el 10 de diciembre de 2017 fue secuestrado por las Farc. En esa solicitud, además, el señor Bohórquez Galvis declaró que fue liberado el 12 de enero de 2018.
De ello, da cuenta copia de la referida solicitud99 de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Yo Leonardo Ramón Bohórquez Galvis (…) vengo a rendir una declaración por secuestro el 10 de diciembre como a las 4:00 am yo salí en compañía de mi padre para la finca de nuestra propiedad que está ubicada en el departamento del Cesar. En la vía de rio de oro después de la ‘y’ nos pasa una camioneta tipo jeep venezolana como unos dos kilómetros más adelante se nos cruza y nos paran en un retén falso que habían puesto, en ese momento se nos acerca un tipo con prendas de la policía y nos dice que nos bajemos porque nosotros llevábamos 97 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, página 16, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 98 Archivo “7RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS1Y2_COMPRESSED.PDF”, páginas 22 a 28, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 99 Archivo “7RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS1Y2_COMPRESSED.PDF”, páginas 29 a 35, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 31 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros contrabando nos dicen que nos bajemos y nos meten en la camioneta venezolana y de allí nos dirigen hacia la vía de convención, en el trascurso del camino la camioneta se daña, nos bajan y nos hacen caminar come 40 minutos buscando la montaña, eran más o menos como las 6:00 am, llegamos a una parte de la montaña y nos tienen todo el día escondidos hasta las 7:00 pm luego de eso nos bajan de la montaña hacia una carretera destapada, de allí esperamos como media hora y nos recoge una camioneta y de allí nos llevan hacia un lugar desconocido no sabía nada hacia donde nos llevaban porque nos cubrieron las cabezas, nos y decían (sic) que no habláramos y que no nos moviéramos porque si hacíamos algo nos moríamos todos.
Duramos como una hora andando hasta cuando llegamos al sitio en donde nos dejaron eso era parte alta de la montaña y de allí bajamos a otra parte que pareciera como si fuera un laboratorio en esa parte nos quedamos en la noche y nos llevaron comida y nos dicen que tenemos que esperar porque el comandante tenía que hablar con nosotros.
Al otro día caminamos como media hora hasta una parte como un cafetal y de esa parte nos llevan al lugar en donde permanecí 32 días hasta que produjo la liberación, primero liberan a mi padre el 21 de diciembre y a mí me liberan el 12 de enero.” 7.1.6. Consta que mediante oficio No. 10913 del 4 de junio de 2019, la Secretaría de Gobierno del municipio de Ocaña, a solicitud de los demandantes, informó que dicha entidad territorial como medidas preventivas de secuestros y extorsiones tiene implementado desde el año 2016 el “plan integral de seguridad y convivencia ciudadana (PISCC)”, dentro del cual se establecen estrategias, líneas de acción, programas y proyectos para dar solución a la problemática de la violencia y delincuencia, la cual se desarrolla a través de la interacción entre autoridades civiles, fuerza pública, Fiscalía General de la Nación, ICBF, comisarías de familia, entre otros.
Asimismo, indicó que tuvo conocimiento del secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis el 10 de diciembre de 2017, por lo que al día siguiente de esos hechos se convocó un consejo de seguridad, en el que participó el Secretario de Gobierno del municipio de Ocaña, el defensor del pueblo, el comandante del Gaula, la Procuraduría Provincial, entre otras autoridades.
De ello, da cuenta copia del mencionado oficio, en cuyo cuerpo se citó el contenido del mencionado consejo de seguridad100, del cual se destaca lo siguiente: “(…) EL Dr. Juan Pablo Bacca Manzano da un saludo de bienvenida e instala el Consejo de seguridad que se realiza con el fin de articular temas y responsabilidades que a cada dependencia le corresponde.
Este espacio se da en aras de garantizar la seguridad y convivencia en el municipio. Inicialmente se da a 100 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, páginas 2 a 6, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 32 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros conocer la preocupación e indignación por el secuestro de los ocañeros Jesús y Leonardo Bohórquez, pues se ha trabajado en la seguridad y a pesar de los esfuerzos y las articulaciones que se han realizado ocurren estas situaciones, las recomendaciones de los puestos de control en las entradas y salidas del municipio a esto se suma el apoyo del GAULA ELITE que coincidencialmente tres días antes del secuestro de los señores, los uniformados los notifican de vacaciones, se esperaba que por parte de la Policía y el Ejército del Cesar y de Norte de Santander se estuviera prestando más acompañamiento en la vía entre Ocaña y Aguachica, en este tramo si se tenían antecedentes de explosivos más no de secuestros en los últimos años, así mismo pide que el ministerio Publio coadyuve a impulsar a nivel nacional la situación que se está presentando en el municipio.
El Dr. Juan Pablo Manzano opina que sería prudente verificar los celulares de las víctimas, es posible que el GPS, indique la ruta de escape. Ct. Juan D Acosta Pedreros, GAULA Policía Nacional, interviene informando la información que se tiene hasta el momento. A las 7:00 am un taxista informa a la estación de policía de Ocaña que hay una camioneta abandonada en el sector entre Ocaña y Rio de Oro, al llegar a verificar la información la policía de rio de oro estaba en el lugar, se realiza la inspección del vehículo y el sargento desde el cesar empieza a desplegar las unidades de inteligencia y nosotros las unidades de acá de Ocaña, se informó inmediatamente al ejército para empezar a realizar controles y movimiento de tropas, se emprende a (sic) revisión del recorrido por medio de las cámaras y se constata que los señores Bohórquez salen de su vivienda a las 4:03 am.
Luego se verifica en la cámara de la estación de servicio Rio de oro que pasa el vehículo a las 4:49 am, lo que indica que estuvo por un lapso de tiempo de 46 min en la ciudad, la duda que existe y es la que se está esclareciendo es si en esos 40 min fueron abordados dentro de la ciudad o el secuestro se realizó en carretera, El Dr. Nelson Arévalo defensor del pueblo, manifiesta la preocupación por el lapso de tiempo transcurrido y en 5 horas no se definía la jurisdicción a quien correspondía el caso, El My.
William Moyano, comandante de distrito 2 policía Ocaña, manifiesta que la importancia del caso no es si fue en el Cesar o en Norte de Santander, acá se debe es velar por la integridad de dos personas que están pasando por el flagelo del secuestro, El Capitán Acosta, argumenta que el tiempo perdido no fue por definir jurisdicción, porque la reacción se realizó con inmediatez coordinado con el ejército una vez informado los hechos, el retraso de la denuncia fue porque la familia decide pasar el caso a Gaula Ejército, después que ya lo tenía el Gaula policía, La Dra. Diana Carolina Martínez, Personera Municipal, manifiesta que siendo una familia con antecedentes de secuestro, es posible que los delincuentes hallan venido realizando seguimiento, informa que en visita a los familiares, le manifestaron que pedían que el tema sea lo más considerado posible, en pro de que las victimas salgan ilesos, es posible que el secuestro sea extorsivo y se esté tratando con delincuencia común, seguidamente toma la palabra la Dra. Margarita Eslava Procuradora Provincia, menciona que por medio radial se escuchó que a los señores Bohórquez se le tenía que suministrar un medicamento, se debe realizar seguimiento en las farmacias quien compre esos medicamentos, también se debe revisar las cámaras de la noche anterior de las personas que rodearon la vivienda, porque esto tuvo que ser programado.
Seguidamente toma la palabra El Coronel Muñoz comandante BISAN, informa que el caso se está llevando con fiscalía de Cúcuta, se han realizado una serte de investigaciones que van por buen camino se pudo evidenciar que una vez sale la camioneta de las victimas detrás iba otro vehículo, donde la información hubiese sido oportuna se realizaba el plan candado y podría ser posible evitar el secuestro, el coronel pide que el puesto de control de policía debe estar constante en el sector de la andina porque en esta ocasión se le llevaron por la vía a Rio de Oro, en estos momentos pide que se apoye a la familia, 33 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros seguidamente toma la palabra La Dra. Ariacna Lara, representante fiscalía, manifiesta que inmediatamente se conoció el secuestro, tomo el caso un funcionario del CTI en coordinación con el fiscal delegado solo para temas de secuestros el Dr. Jesus Santly el cual tiene toda la movilidad en el departamento”. 7.1.7.
Se demostró que mediante oficio del 8 de junio de 2019, el departamento de Policía de Norte de Santander, en respuesta a una petición elevada por la parte demandante, informó que en caso de secuestros, las unidades del Gaula adelantan actividades dentro de los actos urgentes, aplica el decálogo de actuación y realiza un acompañamiento a la familia de la víctima.
Por último, respecto al secuestro de la familia Bohórquez, indicó que recepcionó la denuncia, se adelantaron actividades de policía judicial y se capturaron dos personas. De ello, da cuenta copia del mencionado oficio101. 7.1.8. Consta que a través de oficio 082323 del 20 de agosto de 2019, el grupo Gaula de Norte de Santander informó a la parte actora, que en ese departamento se encontraba “el grupo de acción unificado por la liberta personal (Gaula) de la Policía Nacional, el cual también hace presencia en el municipio de Ocaña para “adelantar bajo la dirección del fiscal delegado” las investigaciones por los delitos de secuestro y extorsión. Asimismo, indicó que las víctimas de cualquier delito cuentan con las garantías de atención integral por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por último, refirió que conoció del secuestro de “Zenaida María Riaño Lemus” por denuncia que interpuso “Darío Alfonso Riaño Lemus”.
De ello, da cuenta copia del mencionado oficio102. 7.1.9. Demostrado quedó que en indeterminada fecha, la Unidad Nacional de Protección rindió concepto de “inactivación definitiva orden de trabajo”, en el sentido de no “continuar con la evaluación de riesgo al señor Jesús Salvador Bohórquez Duarte”, por considerar que este no hace parte “de la población objeto, de 101 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, páginas 21 a 22, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 102 Archivo “8RECIBEMEMORIALES_PRUEBAS3A16_COMPRESSED.PDF”, páginas 10 a 13, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 34 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015”, según da cuenta copia del referido concepto103. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración104-105. 103 Archivo “96_RECIBEMEMORIALES_CONTESTAR_ONEDRIVE20221118.zip”, documento denominado “CONCEPTO INACTIVACIÓN DEFINITIVA OT 343071 JESUS SALVADOR BOHORQUEZ DUARTE.docx”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 104 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 105 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 35 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho106, que contraría el orden legal107 o que está desprovista de una causa que la justifique108, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida109, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula más simplificada, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado en la demanda consiste en el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, perpetrado el 10 de diciembre de 2017 por grupos al margen de la ley, durante el desplazamiento de las víctimas por una carretera hacía sus fincas (hechos probados 7.1.1, 7.1.4, 7.1.5 y 7.1.6).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico (artículos 13 y 28 Superiores), cuya lesión no encuentra justificación legal. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico acreditado en el plenario, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y al municipio de 106 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 107 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 108 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 109 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 36 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros Ocaña. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 10 de diciembre de 2017 Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis fueron secuestrados en el municipio de Ocaña -Norte de Santander- por las FARC, durante el desplazamiento que las víctimas hacían por una carretera para dirigirse a sus fincas ubicadas en el municipio de Aguachica -Cesar- (hechos probados 7.1.1, 7.1.4, 7.1.5 y 7.1.6).
En ese orden, demostrado está que con ocasión del secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, el 11 de diciembre de 2017 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio de Ocaña en el que participaron el Secretario de Gobierno de esa municipalidad, el defensor del pueblo, el comandante del Gaula, la Procuraduría Provincial, entre otras autoridades con el fin de tomar medidas frente al flagelo del secuestro (hecho probado 7.1.6).
Asimismo, está probado que luego de que los familiares de las víctimas realizaran negociaciones con el grupo armado secuestrador y pagaran una suma de dinero por su liberación, Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis fueron liberados el 21 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, respectivamente (hechos probados 7.1.4 y 7.1.5).
De igual manera, está probado que entre los años 2013 a 2018, se presentaron 15 secuestros en el municipio de Ocaña (hecho probado 7.1.3) y que el 29 de mayo de 2019, Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis solicitaron a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ser incluidos en el registro único de víctimas por el secuestro que sufrieron el 10 de diciembre de 2017 (hechos probados 7.1.4 y 7.1.5).
Por último, se probó que el departamento de Policía de Norte de Santander informó al apoderado de las víctimas, que en caso de secuestros, las unidades del Gaula adelantan actividades dentro de los actos urgentes, aplica el decálogo de actuación y realiza un acompañamiento a la familia de la víctima. De hecho, respecto al 37 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros secuestro de la familia Bohórquez, indicó que recepcionó la denuncia, se adelantaron actividades de policía judicial y se capturaron dos personas (hecho probado 7.1.7).
Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando: i) la persona solicita protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra110; o ii) es evidente que esta se necesita, en consideración a pruebas que permiten inferir que la persona se encuentra amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes111; o iii) las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, a pesar de tener conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley112.
En este orden de ideas, en el sub examine no se evidencia que el daño sea imputable al Ejército Nacional, a la Policía Nacional ni al municipio de Ocaña, pues no hay pruebas que den cuenta que el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis se realizó por agentes del Estado o con la complicidad de aquellos, o que estas entidades tenían un deber especial de protección frente a los demandantes y sus bienes porque así lo solicitaron previamente, o porque existían pruebas que daban cuenta que las víctimas se encontraban amenazados o expuestos a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes, o porque las autoridades los dejaron a merced de los grupos de delincuencia a pesar de tener conocimiento de amenazas reiteradas en contra de la población civil.
De hecho, para la Sala no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación que apuntan a la responsabilidad de las demandadas porque en el municipio de Ocaña había presencia de grupos al margen de la ley y eso era una 110 Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 112 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 38 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros situación de “riesgo potencial” para los demandantes, toda vez que el Estado no es un asegurador universal y por ende solo se le puede imputar responsabilidad cuando está suficientemente acreditado que con sus actos u omisiones generó el daño antijurídico reclamado y, en el caso de autos, no está probado que las víctimas hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades (Policía, Ejército y municipio de Ocaña) amenazas en su contra que ameritaran prestarles el servicio de seguridad y protección. Razón por la cual, en el caso concreto, no se les podía exigir a las entidades públicas accionadas determinada acción, en tanto estas no conocían una situación de peligro o amenaza concreta contra Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis.
Sobre el particular, esto es, sobre el elemento cognitivo por parte de las autoridades de una amenaza concreta en contra de las víctimas, esta Subsección113 ha sostenido lo siguiente: “(…) Con todo, se evidencia que no hay prueba que dé cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional omitieron sus deberes de protección y cuidado frente a la víctima o el municipio, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en contra de los pobladores de El Cármen de Bolívar (Bolívar), no era evidente que la necesitaran, ni existían amenazas concretas de grupos al margen de la ley hacia la población civil o la víctima que permitieran inferir que el día o en una fecha cercana a esta y en el lugar en el que detonó el artefacto explosivo se iba a realizar un acto terrorista.
En suma, en el sub lite quedó probado que el artefacto que ocasionó el daño a los demandantes fue detonado por las FARC (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2.), que en estos hechos no intervino la Administración por acción u omisión y que la activación del explosivo fue un hecho imprevisible, irresistible y externo a ésta, dado el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto destructivo y dada la ausencia de conocimiento de las autoridades acerca de la existencia previa de una amenaza cierta, concreta y vigente, pues tales atentados terroristas justamente se amparan en el elemento sorpresa.”114 Por otro lado, no es aceptable el argumento del recurso de apelación que indica que el juez del caso debió decretar las pruebas de oficio necesarias para “establecer la verdad de lo ocurrido”, pues según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es a la 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 19 de abril de 2023, Exp.: 65546. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, Exp.: 50581. 39 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros parte demandante a quien le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Justamente, frente a la potestad de decreto oficioso de las pruebas, la Corte Constitucional en la SU-768 de 2014, sostuvo que “el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. […]”115. De conformidad con lo anterior, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades no pueden esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que le exijan hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
Debe recordarse que la ley establece la carga de la prueba en quien alega la circunstancia específica y advierte la posibilidad de variarla o suplirla en determinadas hipótesis que para el caso en concreto no se cumplían, pues no se observa un punto oscuro que ameritara la actuación oficiosa del juez. Ahora bien, sostiene la parte demandante en el recurso de apelación que, las autoridades accionadas no prestaron un debido acompañamiento a los familiares de las victimas durante el secuestro y por ello aquellos se vieron en la necesidad de negociar directamente con las FARC para obtener la liberación de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis.
Sin embargo, en el 115 Corte Constitucional, sentencia SU 768 de 16 de octubre de 2014. 40 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros expediente no reposa ningún medio probatorio que acredite tal afirmación, por el contrario, según la respuesta ofrecida por la Secretaría de Gobierno de Ocaña al apoderado de la parte demandante, dicha entidad territorial como medidas preventivas de secuestros y extorsiones tiene implementado desde el año 2016 el “plan integral de seguridad y convivencia ciudadana (PISCC)”, dentro del cual se establecen estrategias, líneas de acción, programas y proyectos para dar solución a la problemática de la violencia y delincuencia, la cual se desarrolla a través de la interacción entre autoridades civiles, fuerza pública, Fiscalía General de la Nación, ICBF, comisarías de familia, entre otros.
Asimismo, indicó que tuvo conocimiento del secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis el 10 de diciembre de 2017, por lo que al día siguiente de esos hechos se convocó un consejo de seguridad, en el que participó el Secretario de Gobierno, el defensor del pueblo, el comandante del Gaula, la Procuraduría Provincial, entre otras autoridades (hecho probado 7.1.6).
Finalmente, quedó probado que con ocasión del secuestro de la familia Bohórquez, la Policía de Santander efectuó la captura de dos personas (hecho probado 7.1.7). De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala el material probatorio obrante en el plenario no es suficiente para acreditar el dicho de la demanda, en cuanto no se demostró que contra Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis existía, previo a la ocurrencia de los hechos, un riesgo o amenaza sobre su integridad personal o bienes, por lo que es dable concluir que las entidades demandadas no ocasionaron el daño antijurídico que se reclama, ni omitieron sus deberes de protección y cuidado frente a las víctimas, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra y tampoco era evidente que la necesitaran en razón de la especial condición intuito personae de los secuestrados.
Corolario de lo anterior, las probanzas allegadas no permitieron establecer que el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis se produjo como consecuencia de una situación especial ignorada por las demandadas y, menos aún, que aquellos hubieran recibido amenazas contra su vida o integridad física o que se hallaban en riesgo de muerte, ni que estas 41 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros circunstancias fueran de conocimiento de la Policía Nacional, del Ejército Nacional ni del municipio de Ocaña, por lo que no fue posible establecer que los miembros del Estado tenían el deber positivo de prever el resultado dañoso.
Por el contrario, en el sub lite se evidencia que el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis se produjo por el actuar de miembros de grupos armados al margen de la ley y que en estos hechos no intervino la Administración por acción u omisión, y que fue externa, imprevisible e irresistible a ésta, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto delictivo.
En conclusión, se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Ocaña no son patrimonialmente responsables por el secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, por omisión en el deber de seguridad y protección. Dicho de otra manera, se evidencia que el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero, por lo cual en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico fue imputable exclusivamente al hecho de un tercero. 8.
Otras consideraciones Ahora bien, como en el presente caso quedó acreditado que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., en la parte resolutiva de la sentencia la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí 42 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Justamente, por ello en este caso se remitirá copia de la providencia a la JEP, para que de acuerdo con su competencia se logre aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en tanto en este proceso únicamente se valoró la responsabilidad del Estado derivada del secuestro de Jesús Salvador Bohórquez Duarte y Leonardo Ramón Bohórquez Galvis, pero escapa al enjuiciamiento para reclamar la responsabilidad que asiste por la comisión de delitos que pudo cometer el directo perpetrador. 43 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros 9.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En lo relativo a las agencias en derecho116, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que las entidades demandadas no desplegaron actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente. 116 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 44 Radicado: 25000233600020200014901 (71520) Demandante: Claudia Ximena Bohórquez y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Aclaración de voto Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF