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11001032400020250030100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 862 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Gregorio Caro Moreno, Movimiento Independiente Fuente De Justicia·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00301-00 Demandante: GREGORIO CARO MORENO Auto que inadmite demanda El señor Gregorio Caro Moreno, actuando en nombre propio y en representación del “[…] Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” […]”, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el “[…] MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO que crea la “Primera Zona Económica Binacional en la frontera entre Colombia y Venezuela” […]”.

(Negrilla y mayúscula del texto). Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que el demandante no cumplió con las exigencias de los numerales 3., 4., 5., 72. y 8.3 del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto: i) no expuso los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; ii) no desarrolló el concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas; iii) en el acápite de pruebas se indicó que se aportaban documentos, pero estos no fueron allegados; iv) no se indicó el canal digital donde recibirán notificaciones los demandados; y v) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los demandados4.

Aunado a lo anterior, no cumplió con lo establecido en los numerales 1., 3. y 4. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que: i) no allegó copia del acto acusado ni de la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; ii) no aportó el documento idóneo que acredite el carácter con el que se presenta al proceso el “[…] Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” […]”; y iii) no anexó la prueba de existencia y representación del referido movimiento.

(Negrilla y mayúscula del texto). Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021,“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 4 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24- 000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00301-00 Demandante: Gregorio Caro Moreno En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Gregorio Caro Moreno.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.