Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante RUTH MERY NAVALES QUIROZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales especiales de procedibilidad. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por uso desproporcionado de la fuerza y por alegada ejecución extrajudicial. Criterio de flexibilidad probatoria- alcance. Aplicación y valoración de la prueba indiciaria. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ruth Mery Navales Quiroz y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de enero de 20241, los señores Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Ana Ofelia Quiroz de Quintero, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar que las sentencias del 24 de mayo de 2021 (primera instancia) y del 27 de julio de 2023 (segunda instancia) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «1. DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por Sentencia del 24 de mayo de 2021 del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia; y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Magistrada Ponente Beatriz Teresa Galvis Bustos, que resolvió la segunda instancia. Ambas por medio de las cuales se decidió negar la concesión de las pretensiones de la demanda sin examinar la prueba indiciaria cuyo análisis era obligatorio de conformidad con la jurisprudencia. 2.
En su lugar, ORDENAR al fallador de primera instancia proferir nuevo pronunciamiento, donde efectúe el correspondiente estudio de la prueba indiciaria singularmente, una a una, y confronte sopesando - en condición de equidad- las tesis expuestas del análisis de la misma por la parte demandante, contra las versiones de los informes oficiales de la operación EL-i-MAS. 3.
EXHORTAR a los falladores de primera y de segunda instancia, para que no incurran nuevamente en trasgresiones a los derechos fundamentales constitucionales de la parte demandante.» 1 Samai, índice 2. 2 Página 27 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ruth Mery Navales Quiroz y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión de la alegada ejecución extrajudicial del Bryan Alonso Navales Quiroz y el asesinato con uso desmedido de la fuerza del señor Jesús Alonso Navales Durango, esto en el marco de la «Operación Elimas»3.
En los antecedentes del caso se lee que Bryan Alonso Navales Quiroz fue a visitar a su padre Jesús Alonso Navales Durango y que el 27 de enero de 2018, los dos fueron heridos de muerte por proyectiles de arma de fuego disparados por agentes de la Policía Nacional. Mencionaron que el director de la Policía extendió la versión de que Bryan Alonso fue abatido en calidad de escolta de su padre a quien se le conocía como alias «Chunga», segundo al mando de una reconocida organización al margen de la Ley. 2.2.
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2021, declaró probada de oficio la falta de legitimación en causa por activa de Beatriz Edilma y Luis Miguel Quiroz y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que, si bien se acreditó el daño alegado consistente en la muerte de Bryan Alonso, no así la imputación del daño antijurídico a los agentes de la Policía Nacional.
En esta línea, dijo que los policías que participaron en el operativo del 27 de enero de 2018 actuaron prevalidos de sus funciones constitucionales y legales para el mantenimiento del orden público dentro del territorio nacional. 2.3. La decisión fue apelada por los demandantes quienes expusieron que debió declararse la responsabilidad extracontractual del Estado por uso desproporcionado de la fuerza contra Jesús Alonso Navales Durango y la muerte de Brayan Alonso Navales, quienes tenían la calidad de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Defienden que la muerte de los abatidos se enmarcó en un operativo planeado con alteración de la escena del crimen. 2.4. En providencia del 27 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, expuso la siguiente tesis: «Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el deceso de Jesús Alonso Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz se dio en el marco de un combate, en desarrollo de una orden de operaciones que tenía como finalidad la captura del primero de los mencionados por ser cabecilla del Clan del Golfo y no se probó un uso desmedido o desproporcionado en el empleo de la fuerza, el desconocimiento del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, ni una alteración o modificación por parte de los agentes de policía de la escena de los hechos del 27 de enero de 2018. 40.
En este sentido, para esta colegiatura no se demostraron probatoriamente los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado.» La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico que fue remitido a su buzón de notificaciones el 1° de agosto de 20234. 3 El objetivo de la Orden de Operaciones, “AGAMENON IIOPERACIÓN ELIMAS”, era lograr la localización y captura de Jesús Alonso Navales Durango, “alias Chunga”, cabecilla del Clan del Golfo en el municipio de Acandi - Chocó. 4 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 11001334306320200007701, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes expusieron las razones por las que estiman que el caso particular supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, estiman que el asunto tiene relevancia constitucional porque la sentencia se fundamentó en conclusiones carentes de sustento probatorio. Consideran que el Tribunal hizo una aplicación apenas formal y aparente del precedente sobre la flexibilización probatoria y aplicación de indicios en casos de ejecuciones extrajudiciales, pero no analizó materialmente el acervo probatorio indiciario del caso particular. 3.2.
En lo que respecta al fondo del asunto consideran que las sentencias acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en error inducido, en desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación por las razones que pasan a exponerse. 3.2.1. Las accionadas incurrieron en defecto procedimental al negar el valor de convicción de la prueba indiciaria (indirecta) en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Esta omisión es relevante para tener como probados los fundamentos fácticos de la tesis defendida por la parte demandante. 3.2.2. Las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al dar un peso de convicción desproporcionado a los informes oficiales de la operación en la que fueron abatidas las víctimas directas. Es claro que en casos de falsos positivos estas documentales deben ser analizadas de acuerdo con las particularidades del caso y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pues suelen pretender dar un manto de legalidad a una actuación irregular de los agentes del Estado.
Agregó que las accionadas emitieron sentencia sin tomar en consideración las 27 pruebas indiciarias que fueron señaladas en la apelación y en los alegatos de conclusión sobre los siguientes enunciados fácticos: a) Bryan Alonso era un joven de hogar en Turbo, querido por la comunidad y sin vinculación a organizaciones subversivas; b) Bryan Alonso fue presentado como objetivo militar sin serlo; c) la operación de la Policía fue, en realidad, un acto homicida planeado como emboscada y en el que se manipuló la escena del crimen; d) el caso se trató de dos ejecuciones extrajudiciales contra civiles protegidos por el DIH. 3.2.3.
Las providencias acusadas adolecen de defecto sustantivo dado que se fundamentaron en hechos inexistentes declarados por los jueces de instancia, pero que no se compadecen con la realidad de lo ocurrido. 3.2.4. Tener por ciertos y con peso probatorio contundente los informes oficiales sobre la operación contrarían el razonamiento probatorio que se espera de los jueces de la causa en casos de ejecuciones extrajudiciales o de falsos positivos.
Las accionadas no tuvieron en cuenta que estos casos se caracterizan por escenas del crimen manipuladas e informes oficiales en los que se oculta la verdad. En consecuencia, los jueces de la causa incurrieron en error inducido al otorgar valor probatorio a documentales que no describen la verdad de lo ocurrido. 3.2.5. Las sentencias acusadas carecen de un análisis integral de las pruebas del proceso y por ello incurrieron en decisión sin motivación. Las autoridades decidieron «con base en la ideación de circunstancias que les parecen plausibles, (para) concatenar y soportar las versiones oficiales y fallar con base en éstas».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.6. Las autoridades judiciales no acataron el precedente judicial que invocaron como fundamento de sus sentencias con lo que se genera una incongruencia en la parte motiva de aquellas.
Relacionó las siguientes sentencias desconocidas: la sentencia del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Myriam Guerrero Escobar y expediente 17138 y la sentencia del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera emitida dentro del expediente 39020. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de enero de 2024, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que allegara los poderes conferidos al apoderado judicial para presentar la acción de tutela de la referencia. 4.2.
En memoriales radicados entre el 31 de enero de 2024 y el 1 de febrero de 2024, la parte actora aportó los poderes especiales otorgados por Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Ana Ofelia Quiroz de Quintero, pero no aportó los poderes conferidos por Jhonatan Navales Quiroz, Luz Yaney Navales Quiroz y Beatriz Edilma Quiroz. 4.3.
Allegada la anterior información, el despacho ponente profirió auto del 8 de febrero de 2023 en el que admitió la acción de tutela presentada por Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Ana Ofelia Quiroz de Quintero, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los señores Jhonatan Navales Quiroz, Luz Yaney Navales Quiroz y Beatriz Edilma Quiroz, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 11001- 33-43-063-2020-00077-00/01.
Finalmente, se ofició al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá para que remitiera en medio digital la copia del expediente de reparación directa objeto de análisis y para que surtiera la notificación de los señores Jhonatan Navales Quiroz, Luz Yaney Navales Quiroz y Beatriz Edilma Quiroz. 4.4. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento sobre las principales decisiones adoptadas en el curso del proceso de reparación directa.
Precisó que en todo momento se garantizaron los derechos fundamentales de las partes sin que pueda atribuírsele desconocimiento de la Constitución Política o de las facetas del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, el secretario del despacho remitió enlace para acceder al expediente ordinario de reparación directa objeto de análisis. 4.5.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión, manifestó que la sentencia acusada no incurrió en la vulneración de derechos alegada ni desconoció el principio de congruencia. Esta afirmación la fundamentó en las siguientes consideraciones: 4.5.1. En la apelación la demandante advirtió que el señor Jesús Alfonso tenía el dedo índice «destrozado» por un impacto de bala por lo que no podía accionar un arma de fuego.
No obstante, precisó que en el informe de necropsia se indicó que esa persona tenía una fractura, pero de ello no se sigue que no pudiera accionar un arma. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.5.2.
El hecho de que Bryan Alonso estuviera con un cabecilla de un grupo insurgente (Jesús Alfonso Navales Durango-hecho probado en el proceso-) y era escoltado por otros miembros de la banda criminal hacia probable considerar que se presentó enfrentamiento del cual pueden provenir los residuos en mano del sujeto mencionado. 4.5.3. Sobre la acomodación ficticia de las armas y de los cuerpos en la escena del crimen, recordó que la afirmación fue desacreditada en la sentencia acusada, pues se consideró que «“el encuentro armado tuvo lugar hacia las 9 de la mañana y según consta en informe ejecutivo FPJ-3- a esa misma hora el Puesto de Mando Unificado de Necoclí – Base Antinarcóticos informó el contacto, por lo cual, se realizó el desplazamiento en helicóptero al lugar, para efectuar las diligencias correspondientes” (pág. 28), por lo que se valoró y señaló que no hubo tiempo para armar la supuesta escena que hace referencia el hoy tutelante». 4.5.4.
La afirmación sobre la omisión de valorar los casquillos que fueron ubicados cerca al cuerpo del señor Jesús Alonso Navales quien estaba limpio de residuos fue también desvirtuada en la sentencia. El Tribunal manifestó que se trató de un argumento carente de soporte probatorio o de argumentación tendiente a construir un indicio que permita tener por acreditado ese hecho. 4.5.5.
Aclaró que los informes periciales no precisan la trayectoria de los disparos, por lo que las afirmaciones fácticas defendidas por la parte actora no son más que suposiciones sobre la caída de los cuerpos sin respaldo probatorio. Luego, no tiene la aptitud de contradecir la tesis del enfrentamiento que fue debidamente acreditada en el proceso. 4.6.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de asesor del Grupo de Defensa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no acreditó la concreción de un escenario de vulneración de derechos. Dijo que en la sentencia de segunda instancia se expuso la valoración motivada y conjunta de los medios de prueba allegados al proceso, los cuales daban cuenta de que los agentes de policía accionaron sus armas de dotación en el marco de la esfera de defensa legítima.
Recordó que los señores Jesús Alonso Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz, junto con sus dos acompañantes, hicieron caso omiso a la voz de alto y, por el contrario, abrieron fuego contra los uniformados. Es decir que se trató de una reacción proporcional y razonable frente al ataque que recibieron. Las autoridades accionadas emitieron su decisión con fundamento en la información que derivó de la valoración razonable y proporcional de los medios de prueba aportados al proceso, en aplicación y acatamiento del artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) y de los principios de autonomía e independencia. En línea con lo dicho, manifestó que la tesis fáctica defendida por los demandantes se cimenta en afirmaciones sin fundamento fáctico, jurídico ni probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión de la providencia judicial que declaró la caducidad de la acción;
(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada9; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 La sentencia de segunda instancia fue notificada, el 1° de agosto de 2023 (Óp. Cita 3) y la acción de tutela se interpuso el 10 de enero de 2024 (Óp. Cita 1) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es pertinente agregar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance del derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño derivado de la alegada ejecución extrajudicial de su familiar Bryan Alonso Navales Quiroz, respecto de quien se defiende su calidad de civil no combatiente ni perteneciente a grupos armados ilegales.
En esa medida, es importante identificar si en el caso particular se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por indebida valoración de las pruebas y de la aplicación del precedente judicial o del marco jurídico pertinente que afecte los derechos fundamentales invocados por los accionantes10. 3.2. Se precisa también que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 110013343063 2020-00077–01.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.3.
De otra parte, la Sala observa que varios de los defectos expuestos en la acción de tutela, en realidad, reiteran o dan alcance a argumentos de inconformidad sobre la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este es el caso de los cargos por defecto procedimental (valor de la prueba indiciaria y aplicación al caso); defecto sustantivo y decisión sin motivación (conclusiones carentes de respaldo probatorio); y error inducido (otorgar peso de convicción excesivo a los informes de policía).
Entonces, por coherencia y unidad de materia, se encuentra pertinente enrutar los argumentos que sustentan los anteriores cargos en el análisis del defecto fáctico pues, como se dijo, refieren a inconformidades con el juicio de valoración contenido en la sentencia del 27 de julio de 2023. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir si la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al emitir la sentencia del 27 de julio de 2023, dentro del proceso de reparación directa nro. 1100133430632020-00077-01. 3.4.
En la solución al problema jurídico se atenderá al siguiente orden argumentativo: en primer lugar, la Sala hará una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia acusada. Establecido ese contexto, continuará con el análisis de los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 10 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.
En la sentencia SU312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: « El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Fundamentos de la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Atendiendo al contenido del recurso de apelación, en la providencia acusada se plantearon los siguientes problemas jurídicos: «36. (…) deberá la Sala establecer si existe prueba indiciaria de la cual se pueda colegir que la actuación desplegada por los agentes de policía en los hechos del 27 de enero de 2018 comportó un uso desmedido o desproporcional de la fuerza respecto del señor Jesús Alonso Navales Durango, de quien se logró acreditar su calidad de cabecilla del Clan del Golfo. 37.
A la par, corresponderá a esta colegiatura determinar si el deceso del joven Brayan Alonso Navales Quiroz puede enmarcarse como una ejecución extrajudicial, por cuanto la Policía Nacional desatendió los principios de distinción y prevención respecto de la población protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Por ende, deberá verificarse, si en efecto, existe prueba indiciaria que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada relativa a una eventual emboscada, la alteración de los hechos, y la violación del principio de distinción y prevención» (Subraya la Sala) Para decidir estos cuestionamientos, la autoridad judicial relacionó los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.
Esta Sala destaca los relevantes respecto del daño y la imputación: necropsia al cuerpo de Bryan Alonso Navales Quiroz; necropsia sobre el cadáver de Jesús Alonso Navales Durango; reporte de iniciación FPJ-1 suscrito por funcionario de policía judicial; informe ejecutivo FPJ-3 firmado por él TE. Juan Pineda11; informe del primer respondiente FPJ-4 del 27 de enero de 2018; formato de inventario de EMP y EF donde se relacionan los cuerpos, armas, equipos de celular y documentos del grupo ilegal; entrevistas practicadas a los agentes del Estado por el funcionario de policía judicial el día de los hechos; informe sobre el funcionamiento de las armas halladas, las cuales eran aptas para producir disparo; la Orden de Operaciones del 22 de enero de 2018, «Agamenon II- Operación Elimas»12; informe pericial de balística forense sobre el cotejo microscópico comparativo, toma de patrones y descripción técnica de las armas de fuego y vainillas; informe pericial en el cual se analizó si en el cadáver de Brayan Alonso Navales existían residuos de disparo13; informe pericial de evidencia traza en las manos de Jesús Alonso Navales Durango14; declaración de Beatriz Edilma Quiroz (madre de Bryan Alonso) ante el juez penal de instrucción criminal15; declaraciones juramentadas del teniente Juan David Pineda, de dos 11 Se relaciona el aparte pertinente de la documental: «Alias Negro perea tiene bajo su mando una estructura armada de 250 hombres fuertemente armados, este cabecilla designa a alias “CHUNGA” como cabecilla militar con el fin de que tenga el control en la región del Darien Chocoano, principalmente en las zonas de Unguía y Acandi (CHOCO).
Perfil de alias Chunga Nombres: Jesús Alonso Apellidos: Navales Durango». (…) Esta persona viene causando una gran afectación a la seguridad y tranquilidad de la región del Darién Chocoano, ya que es el encargado de ordenar homicidios selectivos en contra de la población civil y atentar en contra de funcionarios de la Fuerza Pública, así mismo coordina el cobro de extorsiones a comerciantes, estaciones de combustible, ganaderos, propietarios de fincas, contribuyendo en gran medida al desarrollo de actividades de tráfico de estupefacientes y la minería ilegal (…) Para el día 27 de enero del presente año sobre las 07:00 horas, se dio inicio al desarrollo de la Operación Elimas, donde nos encontrábamos haciendo un patrullaje vía terrestre por la vereda la Chugandi del Municipio de Acandí del Departamento del Choco, después de durar aproximadamente 2 horas realizando un registro de la zona, observamos que venían 04 personas las cuales portaban armamento de largo y corto alcance, al observar dichos sujetos, procedemos a identificarnos y realizando la proclama “ALTO POLICÍA NACIONAL”, a lo que estas personas sin mediar, palabras, inician el enfrentamiento, junto con mi patrulla rural respondemos al mismo aproximadamente por unos 10 a 15 minutos.» 12 La operación militar tenía como finalidad la localización y captura de Jesús Alonso Navales Durango, “alias Chunga”, cabecilla del Clan del Golfo en el municipio de Acandi - Chocó. 13 En el acápite de conclusiones del informe se consignó: «En la muestra recibida de la palma de la mano izquierda se detectaron residuos compatibles con residuos de disparo» 14 En el acápite de conclusiones del informe se consignó resultado no incompatibilidad con residuos de disparo. 15 Se extractan algunos apartes relevantes de la declaración: «PREGUNTADO: conoce usted a que actividades se dedicaba JESUS ALONSO NAVALES.
CONTESTO: él era paraco, el si era paraco, era conocido como un comandante y allá donde mantenía él la gente lo distinguía como comandante paraco. (..:) PREGUNTADO: reposa en la investigación que al joven BRAYAN ALONSO le fue encontrada un arma de fuego y que al parecer había atacado a los policías: indíquele al Despacho que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: que eso es falso, según me cuentan los señores que se volaron que al tirarse de la bestia la pistola se le cayó y que él no sabe dónde, me imagino yo que le colocaron la pistola, para mí que esa pistola Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 amigos y de la hermana de Bryan Alonso rendidas en indagatoria preliminar ante el juzgado penal de instrucción militar; testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo en audiencia de pruebas el 17 de marzo de 2021 por Emilce Quiroz Rueda, José Luis Mercado y Neila Rosa Cortés. Con ocasión de los alegatos de la apelación, la autoridad judicial realizó precisiones y determinó el alcance del criterio de flexibilización probatoria en casos de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y a la posibilidad de acudir a los indicios en casos de inexistencia de prueba directa.
En esa vía, relacionó y estudió la sentencia SU060 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 39.020). Establecido lo anterior, pasó a verificar «si en este asunto se demostró probatoriamente, incluso por vía indiciaria, la responsabilidad del Estado por la muerte de Jesús Alonso Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz, en sucesos del 27 de enero de 2018», para ello presentó la siguiente valoración probatoria: «48.
De entrada, debe esta Sala destacar que en el proceso no existe elemento de convicción que demuestre de manera directa e inequívoca que los impactos con proyectil de arma de fuego que generaron la muerte de los señores Navales Durango y Navales Quiroz fueron propinados por miembros de la Policía Nacional con armas de dotación oficial, aunado a que en los hechos del 27 de enero de 2018, se encontraron dos armas de uso civil, circunstancias que en principio impiden establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la administración. 49.
Empero, como ya se mencionó, en casos como el presente la valoración probatoria debe responder a estándares menos rigurosos, con el fin de materializar principios de justicia efectiva, ante las dificultades que implica acreditar la responsabilidad del Estado en eventos de graves transgresiones a los derechos humanos. Por ende, procede esta Sala a estudiar el compilado probatorio, atendiendo los estándares de flexibilización en la apreciación de los medios de convicción. 50.
En este contexto, resulta necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el deceso de Jesús Alonso Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz a la luz de los medios de prueba válida y oportunamente practicados e incorporados al proceso. 51. Así, advierte esta colegiatura que el 22 de enero de 2018, el Comandante de Unidad de Comandos en Operaciones Especiales y Anti Terrorismo -COPES- emitió orden de operaciones “AGAMENÓN II – OPERACIÖN ELIMAS”, cuyo propósito era lograr la ubicación y dar captura a Jesús Alonso Navales Durango, alias “Chunga”, miembro cabecilla del Clan del Golfo (…). 52.
Consta en Informe ejecutivo FPJ-3 y en informe de primer respondiente FPJ-4 ambos del 27 de enero de 2018, ese día hacia las 7 de la mañana inició la operación “ELIMAS”, tras dos horas de patrullaje terrestre por la vereda Chugandí, los policiales hicieron contacto con 4 personas que portaban armas de corto y largo alcance, luego de gritar varias veces la proclama “alto Policía Nacional” los sujetos empezaron un enfrentamiento armado, que se prolongó por aproximadamente 10 a 15 minutos.
Luego del combate, los agentes de policía encontraron el cadáver de dos hombres, junto con armamento de corto alcance. 53. En igual línea, consta la entrevista del 27 de enero de 2018, en la que el patrullero Aníbal Arroyo Jiménez refirió que, ese día, en desarrollo de actividad de registro y control en zona rural del corregimiento de Chugandí, observaron que por un camino se acercaban 4 personas armadas, a quienes se les ordenó detenerse con la consigna “alto Policía Nacional”, sin embargo, los sujetos hicieron caso omiso y accionaron sus armas contra los policiales, por lo cual se da una confrontación armada por espacio de 10 a 15 minutos.
Al finalizar el combate se hallaron los cuerpos de dos sujetos. 54. Ahora, según la declaración juramentada rendida por la señora Beatriz Edilma Quiroz ante el Juez 167 de Instrucción Penal Militar, a ella le informaron que a Jesús Navales y a Brayan Navales los mataron cuando se desplazaban en unas bestias, en compañía de dos guardaespaldas, quienes lograron evadir la situación. se la colocaron a mi hijo yo estoy segura ese señor fuera lo que fuera él decía que ninguno de mis pelaos tomara ese camino, sí sé que a uno de los guarda espaladas se le cayó una pistola y como yo digo esa pistola se la colocaron para hacerlo pasar por falso positivo.
(…)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55. Acaecidos los hechos, los agentes de policía informaron al Puesto de Mando Unificado con el fin de que se realizaran las respectivas diligencias de registro, fijación fotográfica de la escena, identificación de los fallecidos y balística. 56.
Entonces a partir de lo anotado, estima este Tribunal que no es posible, ni siquiera por vía indiciaria, construir la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, como procede a explicarse.» (Subraya la Sala) Dicho lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación. Precisó que la afirmación de que las víctimas directas de homicidio estaban en incapacidad de resistir y no habían disparado armas no se compadece con la información que deriva de los medios de prueba aportados al proceso ni desvirtúa la tesis de la confrontación armada con los agentes de policía. Recordó que, según el relato de una de las demandantes, Beatriz Quiroz, en el lugar de los hechos estaban también los guardaespaldas de Jesús Navales quienes indicaron que en la huida se les cayó una pistola.
Dijo que ese relato era compatible con la versión oficial relativo al fuego cruzado. También se destacó en la providencia acusada que en la escena del crimen se hallaron dos armas de corto alcance con aptitud de producir disparo y cuatro casquillos de pistola 9 milímetros que provenían de una de las armas encontradas, según se acreditó con las pruebas técnicas.
En consecuencia, concluyó que no era coherente declarar que las armas fueron implantadas en la escena del crimen como lo pretende la parte actora. En la sentencia, se lee: «62. En consecuencia, para esta Sala no resulta creíble que las armas encontradas en el lugar de los hechos hayan sido implantadas por los agentes de policía, pues, se itera la propia demandante en diligencia juramentada aseveró que los escoltas de su ex pareja sentimental le informaron que al huir del sitio de los hechos se les cayó una pistola, es decir, consta que estaban armados.
Por esta misma circunstancia, resulta poco probable que miembros de grupos al margen de la Ley, requeridos por la justicia, como era el caso de Jesús Navales, efectúen sus desplazamientos desprovistos de mecanismos de seguridad como armas de fuego.» De otra parte, manifestó que las pruebas del proceso no eran concluyentes para determinar si los abatidos dispararon las armas de fuego halladas en la escena del crimen.
Por lo que estimó que una lectura conjunta de los medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica «impide concluir que Jesús Navales, reconocido paramilitar de la zona cabecilla del Clan del Golfo, y sus acompañantes iban desarmados el 27 de enero de 2018. Por el contrario, se demuestra que al ser avistados y pese a que la Policía les solicitó detenerse, iniciaron un ataque con armas de fuego que tuvo que ser contenido por la fuerza pública.
En este aspecto, es importante precisar que no obran elementos de convicción de los cuales pueda deducirse un actuar desproporcionado por los policiales». Asimismo, desestimó la tesis de una emboscada por parte de los agentes de la Policía, pues en el proceso se acreditó que la actuación oficial tuvo su génesis en una orden de operaciones que se iba a realizar del 22 al 28 de enero de 2018 para capturar a alias «Chunga».
También destacó que la tesis de alteración de la escena del crimen perdía fuerza al ser analizada en conjunto con los informes oficiales debido a que el tiempo transcurrido entre la confrontación armada y la inspección de la zona por los funcionarios de policía judicial fue corto, aproximadamente de 30 minutos. Por ello, consideró poco probable que en ese periodo de tiempo se hubieran adelantado todas las adecuaciones sugeridas por los demandantes.
De otro lado, frente a la alegada vulneración al principio de distinción frente a Bryan Alonso Navales Quiroz y la calificación de ese evento como una ejecución extrajudicial, el Tribunal dijo que los medios de prueba no permiten tener por acreditado ese hecho, por el contrario, está claro que su deceso ocurrió en una confrontación armada.
Luego, el fuego cruzado hacía difícil que los agentes del Estado establecieran quien de los involucrados estaba desarmado, armado o Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 disparando, más aún cuando los acompañantes de Jesús Navales fueron los que iniciaron la ofensiva.
Finalmente manifestó que no era dable concluir la responsabilidad de la entidad demandada por vía de indicios en el marco de una ejecución extrajudicial por las siguientes razones: «(i) el procedimiento policial tuvo génesis en orden de operaciones emitida con el fin de lograr la captura de Jesús Alonso Navales Durango, persona reconocida por su actuar criminal como paramilitar, cabecilla del Clan del Golfo y buscado por la justicia por su prontuario delictivo comprobado a través de sentencia judicial en firme, (ii) el contacto entre el dirigente insurgente, sus acompañantes y los uniformados se dio de forma repentina y no fue producto de una emboscada, (iii) los policiales solicitaron a las personas que acompañaban a Jesús Alonso Navales que se detuvieran gritando la consigna ¡Alto Policía Nacional!, (iv) los acompañantes de Brayan Navales Quiroz y Jesús Navales Durango eran los escoltas del jefe paramilitar, iban armados y accionaron sus armas contra la fuerza pública, (v) tan pronto ocurrieron los hechos fueron informados a la policía judicial para que se realizaran las diligencias correspondientes» 5.
Análisis del caso particular: la sentencia acusada no comporta desconocimiento del precedente judicial ni defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»16.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2. La parte accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial en el caso particular porque estima que en la sentencia acusada se hizo apenas una mención de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre el criterio de flexibilización probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales, pero se omitió una aplicación real y material de las reglas de decisión contenidas en las sentencias SU060 de 2018 y de la sentencia del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera emitida dentro del expediente 39020.
Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad. El alegato no se acompasa con la motivación de la sentencia acusada, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se limitó a invocar el precedente sobre la flexibilización probatoria en casos como 16 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el que se analiza, sino que lo aplicó y estudió en conjunto con la información de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.
Es más, parte importante del razonamiento probatorio en la sentencia se dirigió a explicar las pruebas que dan fuerza a la tesis de la entidad demandada y por qué la prueba indiciaria defendida por la parte actora carece de fundamento fáctico que le permita una expectativa de fiabilidad con miras a soportar la hipótesis del uso desproporcionado de la fuerza y de la ocurrencia de una ejecución extrajudicial ante la alegada modificación de la escena del crimen.
Así las cosas, se observa que el juez de la causa no omitió la aplicación material de las reglas de decisión sobre la flexibilización probatoria en casos relacionados con posibles escenarios de ejecuciones extrajudiciales ni estas fueron aplicadas de manera caprichosa, arbitraria o inmotivada. Por el contrario, la providencia acusada da cuenta de que se relacionó la jurisprudencia pertinente, se procedió con la aplicación de las reglas de decisión en el caso particular y se concluyó que varias de las alegadas pruebas indiciarias no estuvieron debidamente fundamentadas y que, en todo caso, no tenían la aptitud para refutar la tesis probada del combate y del fuego cruzado que fue iniciado por un grupo al margen de la Ley.
Debe precisarse, además, que la aplicación del criterio de flexibilización probatoria no tiene el alcance que pretende darle la parte accionante en su escrito de tutela, pues no implica que en caso de posibles ejecuciones extrajudiciales se descarten de tajo los documentos oficiales producidos por los agentes del Estado ni que se presuma la falsedad de su contenido ni que se disminuya inmediatamente su poder de convicción y fiabilidad.
Tampoco quiere decir que los elementos fácticos que se presenten como prueba indiciaria sean los únicos con los que se ha de fallar para reforzar la decisión de responsabilidad del Estado y que no se requiera más que invocarlos para que sean declarados por la autoridad judicial. Lo que el criterio de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario exige al juez de la causa es que reconozca los escenarios de dificultad probatoria en el que se pueden encontrar las víctimas indirectas frente al aparato del Estado y proceda con una valoración fáctica desprovista de extremo rigor y formalismos.
Además, que tenga la agudeza de identificar en estos eventos, conforme a sus particularidades, si cuenta con pruebas indiciarias con la aptitud de soportar la declaración de responsabilidad del Estado. Pero la disminución del estándar probatorio no significa que la sentencia de condena pueda estar fundada en suposiciones, sino que tiene que construirse la prueba de indicio conforme a las exigencias desarrolladas para ello, lo que implica acudir a las reglas de la sana crítica que apoyen razonablemente la construcción de la prueba indiciaria y a la valoración conjunta de las pruebas del proceso que respalden la mencionada hipótesis fáctica.
Entonces, un entendimiento razonable de la flexibilización probatoria conlleva, entre otras cosas, a que en eventos de violaciones a los DD. HH. y al DIH, el juez de la causa evite proceder de manera inmediata y rigurosa con las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba, dada la dificultad probatoria en la que se suelen encontrar los demandantes, y valore la posibilidad de que la responsabilidad del Estado pueda estar soportada en la prueba indiciaria, se reitera, dadas las particularidades de cada caso y que de esta manera disminuya de manera excepcional el estándar probatorio exigido para emitir la decisión de condena.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así pues, la Sala reitera, en el caso particular no se evidencia un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la flexibilización probatoria, por el contrario, el tribunal accionado la invocó y procedió con su aplicación, no obstante, consideró que en el caso particular no era posible declarar la prueba indiciaria pretendida por los accionantes ni en su análisis la encontró acreditada.
Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 5.3. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»17 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico18 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de valoración libre y racional acogido en el Código General del Proceso19.
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta20. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.
Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Así pues, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba21. 5.4.
Establecido lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los cargos del defecto fáctico expuestos en la acción de tutela. 5.4.1. El primero de ellos refiere a que la autoridad accionada negó el valor de convicción de las pruebas indiciarias en los casos de ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, es suficiente indicar que la motivación de la sentencia descarta la prosperidad de este argumento, pues tal como consta en el acápite cuarto de este fallo de tutela, el tribunal accionado se pronunció frente a cada una de las pruebas indiciarias propuestas por la parte demandante y expuso motivadamente las razones por las que consideró que algunas de ellas no estaban debidamente fundamentadas sino que se trataba de suposiciones o consideraciones personales y otras eran refutados por las pruebas directas del expediente. 17 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 19 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 21 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En la providencia judicial acusada se hizo referencia a la importancia de la prueba por indicios en casos de graves violaciones a los DD. HH. y al DIH y se presentó el juicio de valoración probatoria tendiente a establecer si era posible declarar la responsabilidad del Estado a partir de la prueba indiciaria; pero vistas las particularidades del caso, los hechos indicadores, los indicados y las demás pruebas del proceso, se descartó su configuración. 5.4.2.
Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio un valor desproporcionado a los informes oficiales de la operación en los que fueron abatidas las víctimas directas, desconociendo la práctica común en casos de ejecuciones extrajudiciales de utilizar estas documentales como herramienta para dar un manto de legalidad a su actuación irregular.
Esta Sala no evidencia que se haya dado un peso de convicción desproporcionado a los informes y documentos relacionados con la Orden de Operaciones del 22 de enero de 2018, «Agamenon II- Operación Elimas». De hecho, la veracidad de su contenido no se determinó de manera aislada considerando solo estas documentales, sino que se estudió en conjunto con las demás pruebas del proceso, entre las que destacan: los dictámenes periciales emitidos por expertos, las entrevistas rendidas en indagación preliminar y en el curso del proceso penal militar y las declaraciones y testimonios practicados en el proceso contencioso administrativo.
Después de analizar la fiabilidad del contenido de los documentos oficiales emanados de la Policía Nacional de acuerdo con la información derivada de otros medios de prueba, fue cuando el Tribunal accionado declaró probada la tesis defendida por la entidad demandada. En consecuencia, la determinación del peso de convicción de estos medios de prueba no se observa arbitrario, sino razonable y motivado por lo que no se evidencia la configuración de un defecto fáctico en esos términos. 5.4.3.
La prueba indiciaria propuesta en la demanda y en la apelación con miras a acreditar la ocurrencia de una ejecución extrajudicial fue analizada y descartada motivada y razonadamente en la sentencia. El Tribunal explicó que varias pruebas del proceso reafirman la tesis de la existencia de un combate iniciado por el señor Jesús Navales Durango y sus acompañantes a pesar de la proclama de identificación de la fuerza pública y descartan el supuesto estado de indefensión de los abatidos y de sus acompañantes, así como de la alteración de la escena del crimen.
En la parte considerativa de la sentencia, se expuso cuáles eran las pruebas que refutaban la hipótesis defendida por la parte demandante y cuál era su valor de convicción al ser analizadas de manera conjunta. Este razonamiento de la autoridad accionada no se observa caprichoso ni arbitrario, sino razonable y debidamente motivado, por lo que no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el ámbito de sus competencias de valoración probatoria ni imponer un criterio diferente.
Así pues, no se evidencia que las conclusiones en torno al análisis de la aplicación y peso de convicción de los alegados indicios se fundamenten en el capricho o arbitrariedad del juez de segunda instancia, sino en la aplicación del artículo 242 del CGP que exige su análisis en conjunto con los demás medios de prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.4.4.
La Sala también descarta el cargo de insuficiente motivación probatoria de la sentencia en la que se indica que las conclusiones fácticas se fundamentaron «en la ideación de circunstancias que les parecen plausibles, (para) concatenar y soportar las versiones oficiales». Como quedó establecido, en la sentencia acusada se relacionaron todos los medios de prueba y su contenido relevante para analizar los elementos de la responsabilidad del Estado.
Además, se presentó su valoración individual y en conjunto y se expusieron las razones por las que se descartó la tesis fáctica defendida por la parte demandante. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el cargo de fundamentación arbitraria de la sentencia. 5.5. Visto lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración probatoria y el deseo de sugerir el peso de convicción que se debió otorgar a los medios de prueba aportados al proceso. Para los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió darle mayor valor a la prueba indiciaria por ellos reclamada en las oportunidades procesales dispuestas para tal fin.
En otras palabras, se tiene que la parte accionante está en desacuerdo con la premisa fáctica de la sentencia que afectó sus pretensiones litigiosas y pretende que a través de la acción de amparo se imponga al juez natural de la causa la tesis probatoria por ellos defendida en el curso del proceso ordinario, aunque fue expresamente descartada a través de una argumentación razonable.
Como se indicó en el numeral 5.3. de este fallo, tal propósito implica la usurpación indebida de la competencia del juez especializado en la decisión del litigio puesto en su consideración y no se acompasa con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional para declarar configurado el defecto fáctico. 6. Conclusión De los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la Sección considera que: (i) las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal accionado derivaron de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, en particular, de la alegada prueba indiciaria (ii) en la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.
En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un defecto fáctico ni evidencian un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que en la providencia judicial acusada se invocó el precedente sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los DD.
HH y al DIH y fue aplicado en la valoración fáctica del caso particular. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00182-00 Demandante: Ruth Mery Navales Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ruth Mery Navales Quiroz y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador