Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00237-00 (0976-2026) Demandante: Laura Catalina Valderrama García Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Temas: Requisito de indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Decisión: Inadmitir la demanda por incumplir el requisito de explicar el concepto de violación de las normas violadas. 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, se formuló demanda contra la Resolución 1061 del 10 de abril de 2026, expedida por el Ministerio del Trabajo, por la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer los cargos de miembros e integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez del nivel Nacional y Regional. 2.
Una vez revisada la demanda se advierte que la parte actora invocó múltiples normas como desconocidas1 respecto de las cuales omitió explicar de manera separada y concreta el concepto de su violación, tal y como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la parte actora enumere cada uno de los cargos formulados contra el acto censurado, enuncie en cada caso las normas que considera desconocidas y explique el concepto de la violación en relación con cada reproche. 3.
De la misma manera, en la primera pretensión la parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce «la cosa juzgada de sentencias previas de esta Corporación»; no obstante, dicho cargo no fue desarrollado de forma expresa en ningún aparte del escrito, por lo que también deberá precisarlo y explicar sus fundamentos de hecho y de derecho. 4.
Adicionalmente, la demanda desarrolla las normas violadas y el concepto de su violación de manera dispersa en varias secciones (acápites VII, VIII, IX y X) que reiteran los mismos reproches bajo estructuras distintas. Por ello, también se inadmitirá para que la parte actora organice los cargos de nulidad de manera que, para cada norma que se dice violada, se identifique con claridad el concepto de violación, eliminando la dispersión y redundancia advertida entre los mencionados acápites. 5.
Por último, en la demanda la parte actora afirmó que «mi representada ha venido desempeñando sus funciones desde el año 2007, bajo un marco normativo definido, amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos que dieron origen 1 En particular, la parte actora relacionó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 95, 114, 122, 124, 125, 150, 151, 152, 153, 154, 208 y 209 de la Constitución Política, así como los principios de confianza legítima, legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Decreto 1352 de 2013.
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00237-00 (0976-2026) Demandante: Laura Catalina Valderrama García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a su vinculación». Comoquiera que la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad simple y en nombre propio, se inadmitirá para que la parte actora aclare a qué se refiere dicha manifestación e indique en qué calidad actúa, si ello obedeció a un error de formato, y si sus pretensiones se dirigen únicamente a que se declare la nulidad del acto acusado o si, sumado a ello, pretende el restablecimiento de algún derecho subjetivo, el cual, en tal caso, también deberá identificar de manera concreta.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda.
SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días para subsanar las falencias señaladas en esta providencia so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.