Micelio
11001031500020250530101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-10-28

Radicación interna: 10769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dania Milena De Angel Camargo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta, Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05301-01 Accionantes: DIANA MILENA DE ÁNGEL CAMARGO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que salvo mi voto en la sentencia del 11 de diciembre de 2025. 2. En el caso sub examine, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición de víctimas de delitos cometidos con grave violación a los derechos humanos, los principios de supremacía constitucional, y la eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo». 3.

Según la parte demandante, dichas autoridades judiciales transgredieron dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto del 27 de septiembre de 2023 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. 4.

Lo anterior, porque, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento del daño el 9 de junio de 2021, fecha en la que el Hospital San Rafael de Fundación – Magdalena reconoció que habían contratado a un «falso médico intensivista». 5. En la sentencia del 11 de diciembre de 2025, la mayoría de la Sala revocó la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En su lugar, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante y le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena adoptar una decisión de remplazo. 6. Lo anterior, por considerar que el tribunal accionado, al momento de confirmar el rechazo de la demanda por caducidad, no se pronunció respecto a las Accionantes: Diana Milena de Ángel Camargo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05301-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas con las que se pretendía acreditar que la parte demandante tuvo conocimiento del daño en una fecha posterior a la muerte del paciente. 7.

Disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. En mi criterio, la Sala debió confirmar la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que, en los casos de reparación directa por responsabilidad médica por muerte, el cómputo del término de la caducidad de la acción inicia a partir de la fecha del fallecimiento del causante, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, pues, a partir de ese momento el grupo familiar de la víctima tiene conocimiento del daño (la muerte). 8.

En ese orden, no se comparte la postura adoptada en la sentencia con la que se pretende flexibilizar el conteo del término de caducidad, ya que, al estar acreditada la fecha del daño, el tribunal accionado no debía pronunciarse sobre las pruebas con el fin de que se modifique la fecha de inicio del conteo del término, comoquiera que la providencia cuestionada explicó con suficiencia las razones por las cuales la demanda instaurada se encontraba caducada. 9.

Además, es de resaltar que la flexibilización en el conteo del término de caducidad para efectos de determinar la fecha de conocimiento del daño ha sido reconocida por la Corte Constitucional para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, ratio que no puede trasladarse a procesos de responsabilidad médica, en los cuales la regla decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en insistir que, en estos asuntos, la fecha del daño es la fecha de la muerte del paciente. 10.

En consecuencia, los argumentos de la acción de tutela consisten en simples inconformidades y desacuerdos de la parte actora con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que de ello pueda predicarse una interpretación, prima facie, irracional o caprichosa de la autoridad accionada, y mucho menos una verdadera cuestión de derechos fundamentales que permita superar el requisito de relevancia constitucional. 11.

En los anteriores términos, expongo la razón por la cual salvo mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra