CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00076-01 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. Demandada: COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relación con el auto de 20 de febrero de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. La providencia indicada confirmó el auto de 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, pero por las siguientes razones: “[…] los actos que resolvieron la revocatoria directa únicamente tienen carácter de definitivos en relación con las obligaciones contenidas en la mencionada factura.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante pretende el reconocimiento de las obligaciones que le fueron denegadas con la calificación y graduación acreencias, la Sala estima que, sobre ese particular, los actos de la revocatoria directa no son susceptibles de control judicial, pues no fueron los que pusieron fin a la actuación administrativa, y no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica. […]”.
Además, en relación con la decisión de reconocer el valor de una factura, precisó que: “[…] en este asunto se configura una ruptura entre las pretensiones de la demanda y los actos censurados y, con ello, una proposición jurídica incompleta, comoquiera que la actora solicita la anulación de resoluciones que no se pronunciaron sobre las acreencias que reclama en el petitum.
Tal circunstancia se hace palpable si se considera que, de declararse la invalidez de las Resoluciones A-018293 del 24 de agosto de 2023 y A-018823 del 21 de septiembre de 2023, se mantendría incólume la calificación y graduación de las acreencias de la demandante, pues esta quedó en firme con las Resoluciones A- 014223 de 11 de abril de 2023 y A-015593 del 9 de junio de 2023, las cuales continuarían vigentes. […]”.
(Negrilla fuera del texto). Al respecto, se aclara el voto frente a esta última consideración, por cuanto: i) El artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 establece cuáles son las causales de rechazo de la demanda: 1. Cuando hubiere operado la caducidad; 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro la 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00076-01 Demandante: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. oportunidad legalmente establecida; y 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ii) La jurisprudencia de esta Corporación2 ha señalado de manera reiterada que las causales de rechazo de la demanda son taxativas y de interpretación restrictiva. iii) La “[…] proposición jurídica incompleta […]” no está prevista en la ley como causal de rechazo de la demanda. iv) Esta Sección3 ha indicado que los actos que niegan una solicitud de revocatoria directa no son susceptibles de control judicial.
Por lo tanto, el fundamento para confirmar el auto de 22 de febrero de 2024 es que los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial (numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437), en tanto que negaron una solicitud de revocatoria directa. En cuanto a la decisión de revocar una factura contenida en los actos enjuiciados, esta sería objeto de control; no obstante la demandante no pretende su anulación, sino que se le reconozcan las demás acreencias que fueron negadas en los actos administrativos principales, los cuales no demandó. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de unificación jurisprudencial de 5 de diciembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-37-000-2020-00174-02. C.P. Wilson Ramos Girón;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 30 de enero de 2014. Radicación núm. 25000-23-41-000-2012-00260-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Auto de 24 de octubre de 2016. Radicación núm. 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319).
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: i) Auto de 24 de octubre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-01476-01; C.P. Oswaldo Giraldo López.; ii) Auto de 30 de mayo de 2024. Radicación núm. 05001-23-33- 000-2023-01127-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y iii) Auto de 24 de noviembre de 2022.
Radicación núm. 25001-23-41- 000-2022-01065-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.