Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. ES.P. Demandada: Municipio de Nobsa Temas: ICA. 2016.
Territorialidad. Transmisión de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió (f. 316): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2018-010 del 25 de mayo de 2018, expedida por el Municipio de Nobsa, únicamente en lo referente al monto de la sanción por inexactitud y su incidencia en el valor total a pagar.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, establecer como sanción por inexactitud a cargo de la EBSA S.A. ESP la suma de ciento doce millones setenta y cuatro mil pesos ($112.074.000), lo que significa un total de saldo a pagar por concepto de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2016, equivalente a doscientos veinticuatro millones ciento cuarenta y ocho mil pesos ($224.148.000).
Tercero: Negar en lo demás las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2018-010, del 25 de mayo de 2018, la demandada modificó la declaración del ICA (impuesto de industria y comercio) del año gravable 2016 que presentó la actora, para añadir ingresos por la actividad de transmisión de energía eléctrica e imponer sanción por inexactitud (ff. 36 a 41).
Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del ET (Estatuto Tributario), la demandante prescindió de recurrir el acto en la vía administrativa.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 4): 3.1.
Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución No. 2018-010 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Nobsa, Boyacá, expidió liquidación oficial de revisión en relación con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2016 presentada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 3.2.
Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2016, presentada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P el 28 de marzo de 2017. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 58, 83, 95.9 y 363 de la Constitución; 640, 683, 712 y 742 del ET; 51 de la Ley 383 de 1997; y 364 del Acuerdo 016 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 19): Sostuvo que el acto definitivo se basó en argumentaciones vagas e incorrectas, pues se fechó en forma errada y en algunos apartes hizo referencia a las operaciones efectuadas en el año 2015, pero la declaración revisada era la del 2016.
Adicionalmente, argumentó que fue proferido con falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, porque en el periodo de la litis los ingresos por el servicio público domiciliario de energía eléctrica se percibieron por un tercero (i.e. la empresa comercializadora), al margen de que éste lo hubiera identificado en las facturas, como operador de red. Explicó que los dos usuarios que identificó su contraparte eran propietarios, operadores y administradores de las subestaciones ubicadas en el municipio, de manera que no pagaron por el servicio de transmisión y conexión, pues para ello se requería que los activos fueran de propiedad del operador de red. Al efecto, explicó que el servicio público de energía no incluía los activos que estaban después de la frontera comercial y, por tanto, el servicio de conexión excluía los activos de la red interna de los usuarios finales.
También, que la finalidad de las subestaciones de la litis era la de transformar la energía que sus propietarios adquirían para su proceso industrial y no su trasmisión, lo que explicaba que no se transportara energía desde esas subestaciones a otros usuarios. Aunado lo anterior, adujo que la subestación que sí era de su propiedad y desde la que transmitió la energía a la frontera comercial de los dos usuarios sub lite, estaba ubicada en otro municipio, siendo esa jurisdicción donde se causa el impuesto a su cargo.
Con fundamento en ello, alegó que el mayor impuesto que determinó la demandada implicaba una doble tributación por el mismo hecho económico, así como la violación del espíritu de justicia y de los principios constitucionales (e.g. capacidad contributiva, buena fe, no confiscatoriedad, equidad, progresividad, eficiencia), pues se trataba de una obligación tributaria que declaró y pago en los municipios donde percibió los ingresos por la actividad de transmisión y conexión de energía, e insistió en que ello no ocurrió en la jurisdicción demandada porque no era propietaria u operadora de las subestaciones ubicadas en ese territorio, ni tampoco prestó ahí el servicio público domiciliario de energía. Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud por la ausencia del hecho infractor; y porque, si se dio su configuración, fue por un error sobre el derecho aplicable.
Además, adujo que la demandada desconoció el principio de favorabilidad al tasar la sanción en el 160%. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 66 a 78), para lo cual negó que los errores de digitación en la fecha del acto definitivo y de las operaciones gravadas Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador afectaran su legalidad, puesto que eran yerros formales que no impidieron el ejercicio de los derechos de la actora. Sobre el fondo de la discusión, afirmó que los ingresos que obtuvo la demandante, en su calidad de operador de red, por la transmisión y conexión de energía a los dos usuarios de la litis estaban gravados con el ICA, pues las subestaciones terminales estaban ubicadas en su jurisdicción. Al respecto, explicó que, al margen de la propiedad de esos activos, el impuesto se causaba para el operador de red que prestaba los servicios de transmisión y conexión. Así, adujo que, aunque las subestaciones eran de propiedad de los usuarios finales, la actora transportó la energía hasta éstas y esa actividad fue remunerada, pero omitió añadir esos ingresos a la base gravable del ICA.
Agregó que, si se aceptara que la propiedad de los activos impedía la obtención de ingresos, sería solo por la actividad de conexión y no por la de transmisión cuya realización se aceptó por la demandante, porque no propuso reparo respecto de esa actividad. Cuestionó que la entidad comercializadora fuera sujeto pasivo del ICA debatido, por cuanto fue la actora quien prestó esos servicios y obtuvo los ingresos gravados.
También debatió que los usuarios finales fueran los administradores y operadores de las subestaciones ubicadas en su jurisdicción, pues la energía tuvo que ser transmitida a través de las redes de transmisión operadas por la demandante. Adicionalmente, sostuvo que la ubicación de la subestación intermedia era irrelevante para definir la territorialidad de los ingresos, ya que en su jurisdicción se ubicaban las subestaciones terminales a través de las cuales se prestaron los servicios de transmisión y conexión a usuarios finales que estaban ubicados en su jurisdicción. Con fundamento en ello, negó que se presentara la doble imposición y la infracción de los principios alegada.
Por último, defendió la sanción por inexactitud argumentando que se configuró el hecho infractor (i.e. omisión de ingresos gravados). También que era improcedente la aplicación del principio de favorabilidad, pues se previó en una disposición que entró en vigor con posterioridad a los hechos y la demandante no lo alegó en la vía administrativa.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (ff. 305 a 316). Al respecto, consideró que los errores de digitación que contenía el acto carecían de entidad suficiente para afectar su legalidad, pues de su lectura integral se extraía la fecha de la liquidación oficial y el periodo fiscalizado.
Con sustento en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y el criterio expuesto por esta Sección en sentencia del 04 de febrero de 2010 (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), juzgó que las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica, pese a estar relacionadas entre sí, estaban gravadas de forma individual con el ICA.
Precisó que los actos acusados únicamente se refirieron al servicio de transmisión de energía, por lo que prescindió de estudiar el de conexión. Así, sobre la actividad de transmisión –i.e. el transporte de energía desde los centros de producción hasta los de consumo a través del Sistema de Transmisión Nacional (STN)– consideró que estaba gravada en cabeza de la empresa de servicios públicos que tuviera la calidad de operador de red, al margen de su titularidad sobre las subestaciones.
Además, aclaró que el ICA se causaba en el municipio donde estuviera ubicada la subestación y la base imponible se integraba con los ingresos promedio obtenidos. A partir de lo anterior, juzgó que la actora era sujeto pasivo del ICA en la entidad territorial demandada, puesto que, como operador de red percibió ingresos por la transmisión de energía del STN a los activos de los dos usuarios identificados en los actos.
Agregó que, por la metodología de remuneración de los servicios, la demandante no recibió el pago directamente de los usuarios finales, sino de la entidad comercializadora, de conformidad con la demanda de energía del respectivo periodo, y así lo acreditaban las facturas que la actora emitió a la comercializadora por «el uso del STN por la actividad de transmisión», los documentos que señalaban «que se aplicaron a las facturas los pagos por Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los cargos por el uso del STN con los cuales se remuneraba la actividad de los operadores de red» y las facturas de la comercializadora a los usuarios finales que incluían cargos de transmisión y distribución. De otra parte, juzgó que el hecho que la demandante hubiere pagado el ICA en otras jurisdicciones no la eximía de la obligación tributaria que se causó a favor de la demandada.
Además, descartó que en el sub lite estuviera acreditado el pago del impuesto en otros municipios, puesto que las pruebas que aportó la actora daban cuenta de la prestación de servicios diferentes a los de transmisión y no acreditaban el lugar donde percibió los ingresos declarados. Finalmente, avaló la sanción por inexactitud porque la demandante incurrió en el hecho infractor, sin que se configurara la causal de exculpación que alegó, sin perjuicio de lo cual consideró que la demandada desconoció el principio de favorabilidad, y procedió a tasar la sanción en el 100%, según lo previsto en la Ley 1819 de 2016.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 320 a 324 vto.), para lo cual insistió en que con las autoliquidaciones que presentó en otros municipios acreditó que no prestó el servicio de transmisión de energía ni obtuvo ingresos por ese concepto en la jurisdicción demandada. Sostuvo que el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión del a quo era inaplicable, puesto que en el sub lite los usuarios finales eran los propietarios, operadores y administradores de las subestaciones y el servicio de energía eléctrica se prestó por una comercializadora.
Reiteró que en el sub examine no había lugar a la transmisión de energía ni a su remuneración, ya que las subestaciones no forman parte del STN al estar ubicadas después de la frontera comercial y ser de propiedad de los usuarios finales. También que, por tratarse de subestaciones que transformaban energía para el consumo exclusivo de sus propietarios, no había transmisión del servicio público a usuarios diferentes.
Insistió en que la obligación tributaria debatida configuró una doble imposición, así como la infracción del espíritu de justicia y de los principios constitucionales, porque no realizó el hecho gravable en la jurisdicción demandada, en cambio, declaró y pagó el ICA por la actividad de transmisión y conexión que realizó en la jurisdicción de otros municipios.
Prescindió de los cargos contra la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos que expuestos en instancias procesales anteriores (índice 28 y 29)1. A su vez, la demandada solicitó reiterar el fallo del 14 de mayo de 2020 (exp. 24513, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en el cual se decidió un asunto entre las mismas partes y por los mismos hechos, pero relativos a periodos diferentes, e informó que tras la sentencia de primera instancia la demandante pagó la obligación determinada en los actos acusados.
Por su parte, el ministerio público pidió confirmar la decisión del tribunal, puesto que estaba probado que la demandante realizó el hecho imponible en la jurisdicción demandada por la actividad de transmisión de energía (índice 30). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Así, se determinará si la actora era sujeto pasivo del ICA en la entidad territorial 1 Del repositorio informático SAMAI Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandada, por la realización de la actividad de transmisión de energía eléctrica. Seguidamente, se establecerá si los actos acusados infringieron el espíritu de justicia y los principios constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, buena fe, equidad, progresividad y eficiencia. De ser el caso, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta. 2- Sobre la primera cuestión debatida, la apelante única sostiene que no era sujeto pasivo del ICA debatido, puesto que no realizó la actividad de transmisión de energía eléctrica ni percibió ingresos gravados por ese concepto en la jurisdicción demandada.
Al efecto, explica que el servicio de energía eléctrica en el territorio de la demandada se prestó por una entidad comercializadora, quien, en su opinión, sería la contribuyente de la obligación tributaria en cuestión. Además, precisa que las subestaciones respecto de las cuales la Administración determinó la causación del impuesto, eran de propiedad de los usuarios finales, quienes realizaban su operación y administración, razón por la cual no hacían parte del STN sino que se encontraban ubicadas después de la «frontera comercial» y, como tal, era improcedente el servicio de transmisión por tratarse de subestaciones que transformaban energía para el consumo exclusivo de sus propietarios.
Por su parte, el extremo pasivo de la litis defiende la procedencia del impuesto a cargo de la actora, ya que estaba probado que, en su calidad de operador de red, prestó el servicio de transmisión y conexión en la jurisdicción del municipio y percibió ingresos por esa actividad. Así, aduce que la propiedad de los activos de conexión (i.e. subestaciones) era irrelevante para establecer la realización del hecho imponible del ICA, ya que este corresponde a la prestación del servicio complementario de transmisión, el cual podía ejecutarse por el operador de red a través de bienes propios o de terceros.
Agrega que la territorialidad del tributo estaba dada por la ubicación de las subestaciones terminales, que en el sub lite estaban localizadas en su jurisdicción. Tesis que se avaló por el tribunal. No se discute en el trámite de esta segunda instancia, la determinación de la base gravable del ICA, pues esa cuestión la resolvió el tribunal en contra de la actora, quien se abstuvo de formular cargos al respecto.
Así, le corresponde a la Sala establecer si la actora realizó el hecho generador el ICA por la actividad de transmisión de energía, en la entidad territorial demandada. 2.1- Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 04 de febrero de 2010 (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas) y 14 de mayo de 2020 (exps. 23157, CP: Julio Roberto Piza) y, en especial, del 14 de mayo de 2020 (exp. 24513, CP: ibidem), que decidió un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes, pero en relación con el ICA de los años 2013, 2014 y 2015. 2.2.- El artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y prevé que las regulaciones de dicha ley también aplicarán a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión. Por su parte, el artículo 28 ibidem, señala que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos.
Dentro de los diferentes agentes que hacen parte de las actividades que conforman la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) ha definido al operador de red como «la persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN.
Los activos pueden ser de su propiedad Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o de terceros… El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios »2.
Así, la remuneración por el servicio prestado por los operadores de red, ha sido regulada por la Resolución CREG 097 de 2008, que en su artículo 1.° prevé que son cargos expresados en pesos sobre kilovatios acumulados para cada nivel de tensión, que remuneran a un operador de red los activos de uso de los SDL (Sistema de Distribución Local) y STR (Sistema de Transmisión Regional).
Asimismo, la Resolución CREG 11 de 2009, precisa que la transmisión de energía es «la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional». 2.3- En materia tributaria, la Ley 383 de 1997 en su artículo 51.2 establece que el ICA, para las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación. Sobre el particular, la Sala en sentencia del 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), precisó el alcance de la expresión «en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación», contenida en el artículo ibidem.
Al efecto, concluyó que para que se cause el ICA por la obtención de ingresos derivados de la transmisión de energía se requiere ser operador de red, al margen de la propiedad sobre la subestación. En dicha providencia, se partió del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, para concluir que cualquier empresa, independientemente de que esté constituida, o no, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, es libre de construir subestaciones de energía. De modo que, el sujeto pasivo del ICA en la actividad de transmisión de energía eléctrica es la empresa de servicios públicos domiciliarios, operadora de red, que obtenga ingresos por la transmisión de energía en el municipio en el que se ubique la subestación, indistintamente de que tenga, o no, la propiedad del dicho activo.
Siguiendo ese lineamiento, el artículo 56 del Acuerdo 016 de 2014 prevé que para establecer la causación del ICA en la jurisdicción municipal, la subestación a considerar «es aquella desde donde se atiende o conecta de manera directa el usuario final, es decir, la última subestación de la cadena de distribución; siendo el sujeto pasivo el agente operador de red en tanto que es quien presta el servicio de transmisión y conexión de energía, independientemente de quien sea el propietario de la subestación». 2.4- Visto lo anterior, destaca la Sala que en el presente caso se tienen por probados los siguientes hechos: (i) Según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Tunja, la naturaleza social de la demandante, es la de una empresa de servicios públicos y su objeto social comprende, además de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la realización de las actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica (ff. 22 a 26 vto.).
(ii) Con comunicado de fecha 14 de octubre de 2016, la empresa comercializadora de energía certificó que «el agente responsable de la transmisión para los clientes …3 es el STN y el agente responsable de la distribución para ambos usuarios es la -actora-» (f. 152). Asimismo, obran en el expediente facturas de compraventa de energía eléctrica expedidas por la empresa comercializadora de energía a cargo de los usuarios finales de la litis, durante el periodo sub examine en las que se discriminó el valor del servicio de transmisión 2 Artículo 3.°, Resolución CREG nro. 011 de 2009. 3 Usuarios finales ubicados en el municipio demandado.
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la energía eléctrica (ff. 135 a 145 y 154 a 173).
(iii) En respuesta al requerimiento ordinario nro. 2017-014, la actora explicó que desarrolló su actividad en el municipio demandado «como operador de red» (f. 199 vto.), y así lo reiteró en la demanda con la que acudió ante esta judicatura. (iv) En documento de fecha 14 de noviembre de 2017, el Gerente de Distribución de la demandante, certificó que la actora es propietaria, operadora y encargada del mantenimiento de «la línea a 115 kV que se denomina Industrial, identificada con el código interno 14777», y que los usuarios finales de la litis «están conectados a la línea ‘industrial’ en las coordenadas 5° 45’ 30.44” N; 72° 55’ 56.39” W y 5° 45’ 50.95” N; 72° 53’ 32.23” W respectivamente, a través de activos de propiedad de cada usuario industrial y operados por cada uno de los mismos… Las subestaciones referenciadas anteriormente, se encuentran después de la frontera comercial y por tanto hacen parte de la red interna del cliente» (f. 46).
(v) Sobre el pago del servicio de transmisión a los operadores de red, la administradora del mercado eléctrico, en respuesta a un oficio del a quo, indició que «la metodología de remuneración de la actividad de transmisión eléctrica en el STN establece un ingreso máximo regulado para el transmisor, el cual es facturado a todos los agentes comercializadores en proporción a la demanda que representan en el Mercado de Energía Mayorista a través de cargos por uso de la red» (ff. 283 vto. y 291).
Al respecto, la CREG señaló que «el cargo de transmisión es un cargo estampilla, esto es, un cargo igual por kilovatio-hora consumido para todos los usuarios conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN. Por lo tanto, no tiene variación que dependa del tipo de usuario o de la ubicación de este dentro del área del país cubierta por el SIN» (ff. 285 y 287). 2.5- Habida cuenta de lo anterior, la Sala observa que está probado que la demandante realizó la actividad de transmisión de energía eléctrica en el municipio demandado, por cuanto, sin perjuicio de que las subestaciones que determinan la territorialidad del impuesto, no eran de su propiedad sino de los usuarios finales, como empresa de servicios públicos, operó la red, transmitió y conectó la energía del STN a dichas subestaciones ubicadas en el Municipio, causándose así el hecho generador debatido.
Además, contrario a lo expuesto por la demandante, las facturas aportadas al expediente, expedidas por el agente comercializador a los usuarios finales, dan cuenta de que percibió ingresos en el municipio demandado por esa actividad de transmisión de energía eléctrica. Sumado a lo anterior, tal como lo señaló esta Sala en sentencia del 14 de mayo de 2020 (exp. 24513, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el hecho de que la conexión se hubiere ejecutado sobre unos activos propiedad de los usuarios finales no interfiere en el análisis de la causación del ICA por la transmisión de energía eléctrica, dado que se probó la ocurrencia de la transmisión de energía a esas subestaciones y su remuneración. Entonces, no prospera el cargo de apelación. 3- Adicionalmente, la apelante única alega que como pagó el ICA en los municipios donde estaba ubicada la subestación de su propiedad, en los que prestó el servicio de transmisión de energía, la obligación tributaria sub lite configura una doble imposición y además infringe el espíritu de justicia y los principios constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, buena fe, equidad, progresividad y eficiencia. En el otro extremo, la demandada sostiene que el impuesto se causó en su jurisdicción, respecto de los ingresos que obtuvo la demandante por la actividad de transmisión que prestó a los dos usuarios finales que identificó en los actos, de manera que ello es independiente del tributo pagado en otras entidades territoriales.
Agrega que las pruebas que aportó la actora carecen de Radicado: 15001-23-33-000-2018-00591-01 (25458) Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador idoneidad para acreditar la doble imposición alegada.
Tesis que avaló el tribunal. Siguiendo esos planteamientos, le corresponde a la Sala establecer si se presentó la doble imposición y la infracción de los principios constitucionales en cuestión. Al respecto, para la Sala, como lo fue para la demandada y el a quo, no se encuentra probada en el expediente la doble tributación y la violación de los principios, pues se observa que la Administración ejerció su potestad tributaria en los términos de la ley y aplicó las normas de territorialidad del impuesto como se ha expuesto en esta providencia. En torno a la doble imposición que pudo haberse causado, se advierte que la misma obedece a la interpretación hecha por la demandante de las normas aplicables, al margen de la jurisprudencia de esta Sección sobre el artículo 51.2 de la Ley 383 de 1997.
No prospera el cargo de apelación. 4- Finalmente, dado que no prosperaron los cargos de apelación estima la Sala que en el sub examine procede la sanción por inexactitud, pues está probado que la actora incurrió en el hecho infractor al omitir ingresos en su declaración de ICA en el municipio demandado del periodo sub iudice, por la realización de la actividad de transmisión de energía eléctrica.
Además, en sede de esta segunda instancia, la demandante no planteó ninguna causal para la exclusión de su responsabilidad, y el tribunal ordenó la reliquidación de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. 5- En suma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA