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11001031500020220234901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-06-23

Radicación interna: 5457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Uae Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2022-02349-01 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo aclaro mi voto porque consideró que en este caso la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, no podía abstenerse de resolver los argumentos de la demanda de acción de tutela relacionados con el presunto desconocimiento del precedente, con la sola justificación de que ello no fue materia de impugnación. Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el juez que conozca de la impugnación deberá estudiar "el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”, de donde es forzoso concluir que tratándose de procesos de acciones de tutela, a diferencia de lo que ocurre con los trámites ordinarios, el juez constitucional está obligado a analizar todos los argumentos de la demanda, las contestaciones, las pruebas y la impugnación, a tal punto que incluso está facultado para fallar extra o ultra petita, sin que pueda en ningún caso limitarse a estudiar única y exclusivamente los argumentos de la impugnación y de paso inhibirse para pronunciarse sobre los argumentos de la demanda que no fueron expresamente reiterados en la impugnación, pero que evidentemente fueron materia de debate en la primera instancia. Sobre el particular, en la sentencia en la sentencia de unificación SU-484 de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció clara y puntualmente sobre este tema en los términos que a continuación se exponen: 2 Expediente 11001-03-15-000-2022-02349-01 Acción de tutela - Aclaración de voto En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. (negrillas propias) Esos criterios jurisprudenciales, además, han sido ratificados en diversas oportunidades por ese Tribunal Constitucional de manera pacífica y reiterada1.

En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque si bien estuve de acuerdo con la decisión de confirmar la providencia impugnada que negó el amparo considero que la Sala también debió pronunciarse sobre todos los argumentos de la demanda, pero no lo hizo. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Sentencias SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-104 de 2018, entre otras.