CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-00114-00 (acumulado) Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia Temas: Impedimento manifestado por el conjuez – causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el conjuez Diego Andrés González Medina para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá1 y Mildred Tatiana Ramos Sánchez2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, por el cual se designó al señor Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia. 1.2.
Impedimento 2. Mediante escrito del 20 de agosto de 2025, el conjuez Diego Andrés González Medina manifestó su impedimento para conocer del proceso por las razones que se exponen a continuación: 3. La sociedad DG LEGAL S.A.S., de la cual es accionista y representante legal, celebró el contrato 419 de 2025 con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual tiene por objeto la prestación de servicios en «asuntos de carácter jurídico relacionados con el desarrollo e implementación de las políticas, normas y procedimientos y demás funciones transversales del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores». 1 Demandante en el proceso 25000-23-41-000-2024-00113-00. 2 Demandante en el proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La referida sociedad también celebró el contrato 092 de 2025 con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual tiene por objeto la prestación de servicios en «asuntos constitucionales y en el litigio estratégico constitucional conforme los procesos que sean notificados en la entidad, según los lineamientos de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República». 5.
Precisó que los dos contratos se encontraban «vigentes y en ejecución». 6. Invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 1303 de la Ley 1437 de 2011 y advirtió que, en todo caso, «nunca he emitido concepto u opinión alguna sobre la mencionada nulidad electoral y que carezco de cualquier interés en este asunto». II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 7. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el conjuez Diego Andrés González Medina, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 1254 y el numeral 3 del artículo 1315 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 8. En el presente caso, el conjuez Diego Andrés González Medina manifestó estar impedido, por cuanto la sociedad DG LEGAL S.A.S., de la cual es accionista y representante legal, suscribió contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 9.
Lo anterior, con sustento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 1306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3 «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados». 4 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. «Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021». La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) b) Las que resuelven los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
( )» 5 «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 6 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados».
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 10.
La Sala anticipa que declarará fundado el impedimento por las siguientes razones: 11. En el caso de los impedimentos de los conjueces corresponde darle alcance a la causal 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que desempeñan su profesión en distintos tipos de actividades que pueden comprometer su imparcialidad. 12.
En efecto, como ocurre en el trámite de la referencia, con ocasión de diferentes vínculos contractuales los conjueces pueden ejercer como abogados de distintas entidades. 13. Si bien, en principio, los conjueces tienen los mismos «deberes y atribuciones» que los magistrados en virtud del inciso cuarto del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no están dedicados exclusivamente a la administración de justicia porque su labor se cumple de manera transitoria. 14.
Por lo tanto, resulta necesario analizar las causales de impedimento que invocan de cara a las particularidades de las situaciones que indican. De lo contrario no podría resguardarse su imparcialidad materialmente. 15. Ahora, sobre la referida causal de impedimento, conviene exponer lo que consideró la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 25 de marzo de 20217: Pues bien, extrapolada la causal invocada al supuesto de la señora agente del Ministerio Público al vocativo de la referencia, lo primero que se observa es el incumplimiento del factor “parentesco”.
Esto, comoquiera que la doctora Carrillo Pérez no alude a la relación de alguno de sus parientes en los grados que señala la norma, sino a la suya propia respecto del demandado. Podría pensarse que una interpretación teleológica de la causal de impedimento conduciría a que, si existe afectación a la objetividad e imparcialidad por el vínculo jurídico que existe entre uno de parientes del agente del Ministerio Público y un sujeto procesal, con más veras se produciría cuando el asesor o contratista es el propio delegado del Procurador.
No obstante, se trata de una comprensión que, por lo menos en principio, resulta inviable de cara al ejercicio de la función jurisdiccional, para la cual fue prevista la causal de impedimento, que el legislador hizo extensiva a los agentes del Ministerio Público. Ello es así porque, acorde con lo normado en el artículo 151 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ), se parte de la idea de que los jueces y magistrados están dedicados de forma exclusiva –salvo contadas excepciones– a la función jurisdiccional, razonamiento que, mutatis mutandi, comprende a los respectivos procuradores bajo las glosas del artículo 133 del CPACA.
De ahí que no cobijara el legislador la calidad propia de asesor, contratista (directo o indirecto) bajo la mera idea del conflicto de interés, que desarrollan las causales de impedimento y recusación, cuando tal circunstancia pudiera erigirse en escenarios más drásticos como el de la incompatibilidad. Y esta es la razón por la que el numeral 4º del artículo 130 del CPACA refiere solo a los parientes del funcionario, y no al servidor 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00078-00.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, a diferencia de lo que ocurre en otras causales, como las de los numerales 1º y 2º ejusdem: (Negrita propia) 16.
De conformidad con lo expuesto, resulta necesario extrapolar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 a la situación del conjuez Diego Andrés González Medina que aseguró que la sociedad DG LEGAL S.A.S., de la cual es accionista y representante legal, suscribió contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 17.
Se debe precisar que las referidas entidades se encuentran vinculadas al proceso desde los autos admisorios de las demandas en virtud de lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 18. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpusieron dos de los tres recursos de apelación que le corresponde resolver a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 19.
Así las cosas, se advierte que se configura la causal de impedimento, por cuanto el conjuez Diego Andrés González Medina tiene la condición de representante legal de una contratista de «alguna de las partes o de los terceros interesados». 20. Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el conjuez Diego Andrés González Medina y se le separará del proceso. 21.
Por Secretaría infórmese al doctor Juan Carlos Galindo Vácha que le corresponde conocer del proceso e integrar la Sala de Decisión que resuelva los recursos de apelación que se interpusieron, por cuanto en la diligencia de sorteo del 4 de agosto de 2025 resultó designado como suplente y el conjuez Diego Andrés González Medina se encuentra impedido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Diego Andrés González Medina para conocer del medio de control de nulidad electoral de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al conjuez Diego Andrés González Medina.
TERCERO: INFORMAR al doctor Juan Carlos Galindo Vácha que le corresponde conocer del proceso e integrar la Sala de Decisión que resuelva los recursos de apelación que se interpusieron. 8 «2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código».
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 y el numeral 6 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».