Micelio
25000234200020160025402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1183-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Cesar Fernando Reyes Oviedo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Direccion General Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Reyes Oviedo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Fernando Reyes Oviedo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de septiembre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Subdirección General, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por el Despacho del director general de la Policía Nacional que confirmó la decisión inicial; y, iii) Decreto Presidencial 0772 de 21 de abril de 2015, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor César Fernando Reyes Oviedo se vinculó a la Policía Nacional y se desempeñó como oficial en Cuerpo Logístico de Vigilancia, en el grado de mayor. ii) En septiembre de 2009, fue nombrado jefe de sanidad de la Seccional de Sanidad de Santander. iii) En el año 2012, la Dirección General inició una investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, específicamente por haber contratado al doctor Wilber 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Fernando Chocontá Vargas como médico auditor, sin que éste cumpliera los requisitos. iv) El operador disciplinario no tuvo en cuenta que pese a que el mayor Reyes Oviedo le solicitó al doctor Chocontá Vargas que allegara la certificación como especialista, éste no entregó documento alguno, razón por la cual se vio obligado a oficiar a la Universidad Cooperativa de Colombia y al no obtener respuesta, le canceló el contrato. v) El 18 de septiembre de 2014, Subdirección General, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor César Fernando Reyes Oviedo, en su condición de mayor, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. vi) Contra el anterior acto, el disciplinado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 6 de febrero de 2015, por la Dirección General de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; y, las Leyes 14 de 1962; 6ª de 1991, 657 de 2001 y 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que el requisito que el señor Chocontá Vargas no cumplió al momento de ser contratado, consistente en ser médico especialista, estaba contenido en la Resolución 00335 de 2009, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y no en la ley. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes ii) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desbordó sus facultades al expedir el acto administrativo antes mencionado, en tanto que la ley en momento alguno estableció un requisito distinto al de ser médico, pues para la contratación de un médico auditor basta solo con tener dicho título y no el de médico con especialización en auditoria. iii) En un caso similar al ahora planteado, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la nulidad por inconstitucionalidad de una resolución proferida por el Ministerio de Salud, por cuanto estableció requisitos extras a los profesionales de la salud. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La Policía a través de la Resolución 00335 de 14 de abril de 2009, no está ejerciendo inspección y vigilancia de la profesión del contratista, ya que no se le exige un determinado título para que ejerza su profesión ni se le otorga un plazo 1 Folios 163 a 168. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes para que acredite título, tal como sí aconteció con el caso señalado en la demanda que fue fallado por el Consejo de Estado. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La Resolución 335 de 14 de abril de 2009, proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se circunscribe en establecer unos requisitos para acreditar la calidad de médico especialista, sino que instituye una serie de requisitos para el desempeño de determinadas labores para la prestación de servicios dentro de la Institución. ii) En consecuencia, para la sala resulta evidente que, contrario a lo argumentado por el demandante, no puede equipararse que las exigencias establecidas por una resolución emitida por el Ministerio de la Protección Social para la acreditación de la calidad del médico especialista guarde relación alguna con que la entidad demandada haya establecido determinados requisitos para la vinculación de sus contratistas, lo cual no puede calificarse como arbitrario sino que, por el contrario, resulta plenamente razonable y amparado por el ordenamiento jurídico. 1.4.

El recurso de apelación El señor César Fernando Reyes Oviedo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia equiparó las exigencias establecidas en la Resolución 335 de 2009, como una medida necesaria y propia de la institución, lo 2 Folios 200 a 207. 3 Folios 209 a 212. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes cual resulta reprochable, por cuanto aparte de exigir el título de médico, exige el título de especialista con posgrado de dos semestres y con una experiencia superior a 12 meses, circunstancia que no está regulada por el legislador en ningún texto legal lo cual hace que la dirección de sanidad haya desbordado sus competencias. ii) Se insiste, que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que las decisiones disciplinarias cuestionadas se basaron en un acto administrativo que a todas luces es ilegal. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Reiteró lo planteado en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos 4 Índice 13 de Samai. 5 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que, presuntamente, el acto administrativo a través del cual se basó el operador disciplinario para considerar la comisión de la falta, no es legal. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes 2.4.1.

En relación con la actuación disciplinaria El 15 de julio de 2011, el secretario Craet Dipon remitió una queja ante el director de sanidad de la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos:6 Me permito remitir a mi general la queja suscrita por el señor José Vicente Espinosa Fuentes quien da a conocer su inconformismo en contra del señor mayor César Reyes por Pato manifiesta que está actuando de manera irregular con los contratos de salud, que se contrató con la clínica Chicamocha y que allá no dan citas así sea por enfermedad de cáncer, que el asesor del señor oficial se robó muchos millones en San Gil y socorro, que les toca comprar la droga, ante lo cual piensan realizar una marcha como protesta.

Lo anterior, en la atenta solicitud se investigue analice la acción disciplinaria que corresponda y de no haber infracción a la ley 1015 proceder de acuerdo a su competencia (…). El 5 de agosto de 2011, el secretario CRAET Dirección General de la Policía Nacional remitió la siguiente queja ante el director de Sanidad:7 De conformidad con decisión adoptada por el comité de recepción, atención y evaluación de quejas de la dirección general realizado el día 5 de agosto de 2011 respetuosamente me permito remitir a mi general la queja suscrita por el señor José Ramón Castro, radicada con el consecutivo… Donde da a conocer su inconformismo por cuanto manifiesta que han denunciado ante la policía los hechos de corrupción que se han presentado en sanidad Y que no pasa nada, donde se realizan contratos con los amigos y familiares que el señor mayor Reyes César Fernando quien los tiene amenazados si dicen algo, que fueron de Bogotá pero que no quisieron hablar con ellos.

Lo anterior, en la atenta solicitud se investigue y analice la acción disciplinaria que corresponda y de no haber infracción a la ley 1015 proceder de acuerdo a su competencia (…). El 4 de septiembre de 2011, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia dio apertura de indagación preliminar en contra del señor César Fernando Reyes Oviedo, en su condición de mayor, y decretó la práctica de pruebas.8 El 19 de septiembre de 2011, el asunto se remitió, por competencia, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander.9 6 Folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 13 a 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folio 30 del cuaderno de antecedentes administrativos 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes El 30 de septiembre de 2011, el secretario Craet Mebuc remitió una queja ante el inspector general de la Policía Nacional, con base en los argumentos que a continuación se citan:10 El quejoso manifiesta su inconformismo por el mal servicio que presta sanidad en Santander, aduciendo que como puede ser posible que teniendo en cobertura en varios municipios del departamento, tenga que desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para una cita de cirugía general, la cual se puede realizar en el municipio de San Gil, señala que todos saben que en Bucaramanga existe una mafia corrupta liberada por el señor mayor, que le ha entregado las riendas a esta clínica a un corrupto que ha dejado en quiebra a varias entidades, sugiere que se tomen cartas en el asunto y no esperen que pase lo que pasó con la Dian, dice que están enterados que el señor oficial favorece a algunas empresas para que les adjudique en contratos, de los cuales le pagan un porcentaje al médico Chocontá quién es la mano derecha del señor oficial; solicita se han sacado los corruptos de sanidad Santander y así no tener que mendigar atención médica.

El 11 de noviembre de 2011, el subdirector de sanidad de la Policía Nacional remitió al director de sanidad, un informe de la Seccional de Sanidad de Santander, en el que se señaló:11 (…) Novedades presentadas en el proceso contractual de médico especialista en gestión administrativa señor Chocontá Vargas Wilber Fernando. Contrato número 68-7-20034-11, valor $45.250.000, valor mensual honorarios $4.525.000, plazo de ejecución 10 meses, carta de inicio de ejecución 24 de febrero de 2011, vencimiento plazo 23 de diciembre de 2011.

La resolución 416 de 3 de noviembre de 2011, por la cual se declara la caducidad del contrato y se declara el siniestro de incumplimiento. No reposa algún documento (diploma o acta de grado) que certifique el título de médico especialista en garantía de calidad Y auditoría, pero es contratado como médico especialista II. Las certificaciones expedidas por talento humano sobre el objeto y la especialidad a contratar no coinciden con lo establecido en el contrato.

En el formato de certificación de cumplimiento, se establecen actividades que no son propias del objeto contratado (autorizaciones, referencia y contra referencia) ejemplo: asesorar a la jefatura sobre contratación. 10 Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 120 a 141 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Las fechas de experiencia relacionadas en el formato único hoja de vida presentada para los dos procesos contractuales difieren entre uno y otro.

El acta de suspensión del contrato y de anulación de la prórroga de suspensión no se encuentran fechadas. (…) Conclusiones: (…) Fortalecer el proceso de contratos con personal idóneo, para brindar una mayor confiabilidad en los procesos de contratación que allí se adelantan, personal que conozca la normatividad. Aplicar la estructura orgánica para la seccionales de sanidad de acuerdo a lo establecido en la resolución 3523 de 5 de noviembre de 2009.

Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la dirección de sanidad de la policía nacional. El 3 de noviembre de 2011, se suscribió el Acta 001-Jefat-Clire-2.115, reunió Comando Metropolitana y Contraloría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:12 Hace su presentación el personal de auditores integrado por tres funcionarios de la Contraloría General de la República donde inician su intervención, así: procede a tomar la palabra el personal de la Contraloría General de la República donde manifiestan al señor brigadier general José Ángel Mendoza Guzmán, que a raíz de la denuncia presentada por el señor patrullero Martín Alonso Gutiérrez se ha iniciado un proceso de auditoría a cada uno de los supuestos hechos denunciados y mencionan que a la fecha han encontrado resistencia por parte de la jefatura de la seccional y algunos funcionarios para la entrega de los documentos soportes, asimismo manifiestan que esto conlleva a generar desconfianza en la credibilidad al momento de la entrega de los mismos, aparte de hallazgos encontrados a la fecha por parte de su auditoría como lo es un detrimento del patrimonio fiscal relacionado con la contratación irregular del doctor Wilber Fernando Chocontá quien fue contratado como especialista II, devengando un salario de $4.525.000 Y se encontró que el mencionado doctor sólo cuenta con los estudios como médico general y su salario debería ser de $3.288.000 mencionando que se evidencia dicha irregularidad asimismo, encontraron evidencia que la carpeta del doctor Wilber Chocontá no cuenta con los documentos soportes que lo acredite como especialista, se hace referencia de unos documentos soportes presentados por el jefe de talento humano de la seccional sanidad Santander el señor intendente José María Sánchez, de fechas junio y septiembre de 2011, donde por parte del talento humano de la unidad le informa al jefe de la seccional sanidad Santander, que en la oficina de talento humano en la carpeta del contrato del doctor Wilber Fernando Chocontá no se evidenciaban los documentos que acreditaban al médico en mención como médico especialista, asimismo se hace la manifestación que el señor intendente Fernando Miranda y quien para la fecha de la contratación se encontraba como jefe de talento humano y que 12 Folios 253 a 257 del cuaderno de antecedentes de administrativos. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes parece entonces a la fecha de la presente reunión se encuentra adelantando sus estudios del curso de ascenso en la ciudad de Sibaté Cundinamarca, manifiestan que en comunicación vía telefónica entre la Contraloría General de la República y el intendente Fernando Miranda, este último manifiesta que desde el momento de la contratación con el doctor Wilber Fernando Chocontá, no se contaba con este documento soporte y que fue directamente una orden del señor mayor César Fernando Reyes Oviedo, la contratación exclusiva del mencionado doctor, asimismo manifiesta que este proceso se puede evidenciar en la oficina de talento humano. (…) Hace la intervención la señorita Teniente Andrea Paola Rodríguez Serrano, manifiesta a mi general que de acuerdo a lo manifestado por el señor patrullero Martin Alonso Gutiérrez el día 2 de noviembre del año 2011, cuando el citado le manifiesta que presentó ante los entes de control y ante la dirección general, la dirección de sanidad al comando de la policía metropolitana de Bucaramanga y manifiesta el tipo de posibles irregularidades que se han realizado al interior de la seccional sanidad Santander a las cuales fue interpretado de acuerdo a una serie de acciones que en su debido momento fueron normales pero que al analizarlas desde el punto de vista que el patrullero las menciona se podría identificar que existieron pautas para la realización de estos presuntos hechos, tales como la situaciones presentadas por el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas quien inicialmente fue contratado por la jefatura de la seccional como médico auditor especialista en garantía de calidad en el 2010 y posteriormente fue contratado igualmente por parte de la jefatura de la seccional sanidad Santander en el año 2011 como jefe de referencia y contra referencia, según la revista de la Contraloría, está investigando unas posibles novedades sobre los procesos pre contractuales de dicho contrato de la cual la señorita Teniente Andrea Paola Rodríguez Serrano directora de la clínica regional del Oriente, la supervisión fue entregada desde el 24 de febrero.

La Comisión de la Contraloría que actualmente se encuentra en auditoría de la seccional sanidad Santander detectó que hay dilatación en el proceso de entrega de la carpeta de dicho contratista que reposaba en la oficina de talento humano de la seccional sanidad Santander, según manifestó la comisión de la Contraloría finalmente el responsable de talento humano de la seccional sanidad Santander el intendente Torres Ariza mencionó que esta carpeta sólo se entrega con la autorización del señor jefe de la seccional sanidad Santander, posteriormente se dijo que era una falta de supervisión del contrato por parte de la supervisora y finalmente se observó por parte de la comisión de la Contraloría evidencia un escrito dirigido a la universidad donde el Doctor manifestaba que no se había encontrado evidencia de soportes documentales de la Universidad cooperativa de Colombia, donde según el contratista había realizado su especialización en gerencia en salud.

(…) La señorita Teniente Andrea Paola Rodríguez Serrano manifiesta que le fue asignado la supervisión del contrato del doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas entre otros médicos auditores como el doctor Víctor Riveros y el doctor Edgar Salamanca, pero en especial con la supervisión del doctor Chocontá en su contrato inicial del año 2010 como médico de auditor de calidad, menciona que hubo retrasos en el pago de salud, pensión y ARP, los cuales fueron dejados como hallazgos de la auditoría, por lo tanto se informó personalmente y mediante oficio al jefe de la seccional, pero este oficio no fue radicado por discrecionalidad del secretario de la jefatura de la seccional y siguiendo instrucciones de la jefatura de la seccional según lo manifestado por el mismo secretario de la seccional a la Secretaría de la jefatura de la clínica, esto me conllevó a identificar que efectivamente pudiesen existir algunas acciones negativas en los mismos. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes El 22 de noviembre de 2011, el secretario Craet de la Dirección General de la Policía Nacional remitió la siguiente queja a la Oficina de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia:13 (…) me permito remitir a mi coronel, la queja anónima, donde se da a conocer el inconformismo según el querellante, en contra de los corruptos en Bucaramanga de la clínica de la policía, lo cual ha denunciado de forma verbal y escrita y que se les paga mandándoles razón con el señor mayor César Reyes de que son unos HP, sapos, que los van a trasladar, entre otros aspectos.

Lo anterior, en la atenta solicitud se investigue y analice la acción disciplinaria que corresponda (…) El 29 de noviembre de 2011, el líder del equipo de auditoría de la Contraloría General de la República presentó un informe de auditoría a la jefe de la Seccional de Sanidad de Santander (E), bajo los siguientes argumentos:14 Observación 17.

Contratos realizados sin el lleno de los requisitos. El artículo primero de la resolución 00335 de 14 de abril de 2009, expedida por la dirección de sanidad de la policía nacional, fija los requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios, estableciendo como requisitos para el cargo de: médico especialista II – el título universitario: médico especialista-posgrado: mínimo dos semestres-y experiencia específica: superior a 12 meses, de igual forma el numeral tres del formato uno, estudio de conveniencia y oportunidad para la contratación servicios de personal asistencial o administrativo de la policía nacional, expresa como perfil requerido para el cargo de auditor médico de calidad: médico general con especialización en auditoría médica, sin embargo, se evidenció que en la dirección de sanidad de la policía nacional seccional Santander, se celebraron los contratos de prestación de servicios 68-7-20540-10 del 28 de septiembre de 2010, con un adicional de fecha 25 de octubre de 2010 y el 68-7-20034-11 del 24 de febrero de 2011, por un valor de $65.612.500 como médico auditor y médico especialista II, respectivamente con el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas… Sin el lleno de los requisitos establecidos por la dirección de sanidad de la policía nacional y sin la especialidad de calidad para desempeñar las obligaciones como médico auditor o especialista II, ya que no estaba calificado para dicho rol, por cuanto no acreditó el título de especialista a través del diploma o acta de grado, pagándosele $55.808.332 entre el 1 de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011 y el 24 de febrero al 18 de octubre de 2011 como médico auditor o especialista II, situación originada por debilidades en los mecanismos de control interno en el proceso de selección, así como también seguimiento y monitoreo en la ejecución del contrato, que representa un riesgo para el proceso contractual desarrollado y así el cumplimiento misional de la institución, con una planta de personal no acorde con la requerida.

Hallazgo con alcance fiscal y disciplinario que será trasladado a las entidades competentes. 13 Folio 32 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 260 a 263 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Con éste, se allegaron los siguientes documentos: - Formato Único Hoja de vida del señor Wilber Fernando Chocontá Vargas, dentro de la cual éste diligenció en el acápite de educación superior (pregrado y postgrado), lo siguiente:15 - Resolución 359 de 15 de septiembre de 2010, emitida por el jefe de Seccional de la Sanidad de Santander, mayor César Fernando Reyes Oviedo, mediante la cual se resolvió «Contratar por la modalidad de contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión al señor Wilber Fernando Chocontá Vargas… Para prestar sus servicios como médico auditor, en la seccional sanidad Santander con unos honorarios mensuales de $4.525.000», por el término de 3 meses.16 - Contrato de prestación de servicio 68-7-20540-10 de 28 de septiembre de 2010, suscrito por el mayor Cesar Fernando Reyes Oviedo, como jefe de la Seccional de Sanidad de Santander y el señor Wilber Fernando Chocontá Vargas, dentro del cual se indicó:17 (…) el contratista cumple con los requisitos de idoneidad y experiencia para desarrollar el objeto del contrato, es procedente la celebración del presente contrato de prestación de servicios profesionales, previo estudio de conveniencia oportunidad realizado por talento humano de la seccional familia Santander en conjunto con la jefatura de la clínica regional del Oriente (…) cláusula primera: objeto: el contratista se compromete con la policía nacional-seccional sanidad Santander a prestar sus servicios profesionales como médico auditor para el desarrollo de las actividades 15 Folios 270 a 281 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 285 y 286 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 289 a 296 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Modalidad académica Nombre de estudios o título obtenido Terminación Mes-a No. De tarjeta profesional UN Médico cirujano 08-2001 03717/02 ES Garantía de calidad y auditoría en salud 01-2007 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios… cláusula segunda: obligaciones del contratista: el contratista se obliga a 1.

Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2. Realizar visita de valuación habilitación Red propia y externa. 3. Orientar el desarrollo del sistema de calidad a los funcionarios de la seccional sanidad Santander. 4.

Ejecutar los lineamientos para el desarrollo del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad en salud de la dirección de sanidad. 5. Realizar auditoría de caso de acuerdo con los criterios técnicos científicos. 6. Realizar auditorías de calidad integrales y de seguimiento de los procesos, procedimientos o servicios de la seccional sanidad Santander. 7.

Identificar los principales problemas de calidad (procesos prioritarios). 8. Promover el autocontrol en el cliente interno de la seccional sanidad Santander. 9. Participar activamente en los comités que por ley y por estructura orgánica de la seccional sanidad Santander sea necesario. 10. Monitorear, evaluar y retroalimentar a los líderes y coordinadores de los procesos en planes de mejoramiento. 11.

Realizar evaluación de red interna por servicios verificando habilitación respectiva. 12. Realizar informes generales como son informes de indicadores. 13. Realizar evaluación de historias clínicas. 14. Realizar evaluación habilitación Red externa. 15. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor y elementos entregados por la seccional sanidad Santander, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la institución a la terminación del presente contrato.

(…) 16. El contratista deberá aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar y emitir conceptos que se requieran. 17. Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 18. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes. 19.

Ejercer su profesión con moral y ética. 20. Mantener actualizados los informes estadísticos de auditoría definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros que se requieran para los procesos de facturación (…). - Resolución 029 de 18 de febrero de 2011, emitida por el jefe de Seccional de la Sanidad de Santander, mayor César Fernando Reyes Oviedo, a través de la cual se resolvió «contratar por la modalidad de contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión al señor Wilber Fernando Chocontá Vargas… Para prestar sus servicios como médico especialista II en la seccional sanidad Santander, con unos honorarios mensuales de 4.525.000», por un término de 10 meses. - Contrato de prestación de servicio 68-7-20034-11 de 24 de febrero de 2011, suscrito por el mayor Cesar Fernando Reyes Oviedo, como jefe de la Seccional de 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Sanidad de Santander y el señor Wilber Fernando Chocontá Vargas, dentro del cual se señaló:18 Cláusula primera: objeto: el contratista se compromete con la policía nacional- seccional sanidad Santander a prestar sus servicios profesionales como médico especialista II para cubrir los servicios de autorizaciones, referencia y contra referencia, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios… Cláusula segunda: obligaciones del contratista: el contratista se obliga a 1.

Realizar las siguientes actividades: A. Realizar autorizaciones de servicios médicos de la red externa. B. Realizar autorizaciones de servicios médicos de la retruque provenientes de la Red externa. C. Transcripciones de incapacidades médicas provenientes de la red externa. D. solicitudes de autorizaciones al CT C de medicamentos, procedimientos e insumos fuera del plan de beneficios de la policía nacional.

E. Realizar fórmulas médicas y autorizaciones aprobadas por el CTC. F. Coordinar remisiones del departamento y de la regional hacia Bucaramanga. G. Coordinar contra remisiones de la Red externa de la Red propia. H. Supervisar las solicitudes de procedimientos fuera del plan de beneficio de la policía nacional al comité técnico científico de la dirección de sanidad para su aprobación.(…) - Acta de suspensión (sin fecha) del contrato de prestación de servicios número 68- 7-20034-11 de 2011, celebrado entre la Policía Nacional seccional sanidad Santander y Wilber Fernando Chocontá Vargas, bajo las siguientes consideraciones:19 (…) Qué mediante oficio de 19 de octubre autorizado por el jefe de la seccional sanidad Santander el día 19 de octubre de 2011 se suspende el contrato… Por un periodo de ocho días, comprendidos desde el 19 al 26 de octubre, en atención a que hace falta documentación de acreditación del contratista como profesional especializado.

Si transcurrido dicho suspensión se subsana dicho faltante por parte del contratista se procederá al reinicio del contrato, de lo contrario se efectuará la terminación anticipada del mismo por las vías que prevé el contrato. En consecuencia las partes acuerdan: Primero: suspender el contrato en mención durante el periodo comprendido entre los días el 19 al 16 de octubre, para un total de ocho días calendario, de acuerdo con la parte considera activa de la presente acta. 18 Folios 300 a 307 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 314 y 315 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes - Resolución 434 de 22 de noviembre de 2011, por la cual se declara la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios 68-7-20034-11 de 2011, bajo los siguientes argumentos:20 (…) Qué según la resolución 00335 de 14 de abril de 2009, por la cual se fijan requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios, establece en el artículo primero que los requisitos mínimos para contratar médico especialista II son aparte de la experiencia específica superior a 12 meses, el título universitario de médico especialista (en posgrado de dos semestres mínimo).

(…) Que el día 19 de octubre de 2011, mediante acta de la misma fecha asignada por el jefe de la seccional sanidad Santander mayor César Fernando Reyes Oviedo y el contratista se suspende el contrato en mención, dándole un ultimátum de ocho días a este a fin de que entregar a sus certificaciones, sin que al final de dicho lapso las a llegar a la oficina de talento humano. El 5 de diciembre de 2011, el jefe de asuntos jurídicos Disan remitió el siguiente informe de novedad:21 (…) Por otra parte desde finales del mes de enero del presente año se inició un manejo en la divulgación que una señora amiga personal del señor brigadier general Jorge Rodríguez tenía una empresa de distribución de medicamentos su nombre era Luz Miryam Rojas puentes… Quien de acuerdo a lo manifestado verbalmente por el señor mayor César Fernando Reyes Oviedo por parte del doctor Wilber Fernando Chocontá y por escrito que manifiesta la misma señora Luz Miriam Rojas Fuentes, que el general la recomienda para la contratación en la ciudad de Bucaramanga en el suministro de medicamentos, ya que ella es buena contratista, como lo soporta el correo enviado por la misma al suscrito el coordinador, de igual manera manifestaban que la señora Luz Miryam Rojas, tenía una empresa de transportes y le hacía favores personales a mi general, Rodríguez Peralta, prestándole según ellos van para el transporte de personal de sanidad.

En el mes de febrero se realizó estudio de conveniencia y oportunidad para la suscripción de contrato para el suministro de medicamentos en el municipio de Aguachica, pero este fue manipulado por parte del mismo doctor Wilmer Chocontá, para que la señora en cuestión se ganara dichos contratos ya que tocaba porque era un favor del mismo director de sanidad, es por ello que a pesar de los muchos problemas presentados con la documentación para la realización de este contrato y que el mismo doctor Jaime Andrés Dávila abogado de la seccional para la época intervino jurídicamente pues observó que existían irregularidades, pero finalmente la señora Luz Miriam Rojas quedó a partir del 28 de abril de 2011 como contratista de la seccional para suministrar los medicamentos en Aguachica y seguido de ello se 20 Folios 321 a 325 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 40 a 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes han seguido manipulando toda una serie de contratación para que la misma señora sea la persona que se gana los contratos como evidencia de ello existen ya más de cuatro contratos celebrados con ella por valores exorbitantes por montos que podrían presumir no se acogen a lo normal teniendo en cuenta que en ciertos municipios donde están, estos contratos no existe contrato para la prestación del servicio y si se cargan servicios de suministro de medicamentos.

El día 23 de junio del año 2011, la señora Luz Miriam Rojas contratista para el suministro de medicamentos oficio al coordinador de distritos que el presupuesto en Aguachica de suministro de medicamentos se estaba agotando y que ya tenía casi un 100% ejecutado solicitando adición al contrato, el suscrito le manifiesta por escrito a la contratista, que ya se han tomado las acciones del caso y se ha solicitado a la jefatura de la seccional una adición por valor de $17.000.000, pero que tenga en cuenta no se debe pasar y remita urgente las facturas, casualidad ese mismo día 30 minutos después por orden directa vía telefónica del señor mayor César Fernando Reyes Oviedo fui relevado del cargo pues se argumentó la falta de control a los contratos de Aguachica, pero curiosamente extrañamente mi mayor viajó al municipio de Aguachica a adelantar una supuesta reunión con los usuarios, pero que nunca contó con la coordinación de servicios de salud de los municipios para el acompañamiento, sino por el contrario viajo con el doctor Wilber Chocontá y con la señora contratista Luz Miryam Rojas puentes, pero no llevo conductor de la seccional, más curioso fue para mí, saber que mi mayor realizó un viaje relámpago en esa misma fecha y con ese mismo personal sobre la ruta… Pues eran los municipios a los que se me ordenó se les realizará un análisis de gasto presupuestal en suministro de medicamentos ya que son municipios de consumo por promedio de $1.000.000 hasta $12.000.000 mensual de gasto promedio, aún más curioso es que nosotros no teníamos contrato con la señora Luz Miriam Rojas puentes en esos municipios para la fecha pero que viajó con mi mayor y más aunque casualmente hoy día sean los municipios que tienen celebrado contratos en su mayoría con dicha contratista, excepto por ejemplo cimitarra, el cual como conocía que se estaba llevando a cabo la licitación y fue radicado este proceso durante mi coordinación estuve muy pendiente a su adjudicación pero fue difícil ser transparente en el mismo ya que el mismo doctor Wilber Chocontá junto a mi mayor César Fernando Reyes Oviedo persuadieron al gerente de la IPS San José del municipio de cimitarra, ganador de la licitación para que éste se retractara pero que el mismo gerente no aceptó dicha petición que le fue realizada en las instalaciones de la seccional para el mes de julio, pero como castigo a esa nueva aceptación se podría evidenciar que el municipio de cimitarra no cuenta con servicios médicos, sólo con contrato para el suministro de medicamentos a la fecha, me genera una duda y sugeriría solicitar a mi coronel se verifique la dirección dada por la señora Luz Miryam Rojas puentes, como lugar de residencia y la que el doctor Wilber Chocontá radicó en su hoja de vida cuando por primera vez inició a laborar en esta seccional, pues me genera esa duda para referenciar si existió vínculo alguno entre estas dos personas.

El 15 del mes de julio el suscrito patrullero, solicitó a la jefatura de la seccional sanidad Santander la apertura de una investigación al proceso que el suscrito manejaba ya que por parte del señor mayor César Fernando Reyes y el doctor Wilber Chocontá se inició una carrera de desprestigio a nivel regional, sobre supuestos manejos e irregularidades administrativas durante mi desempeño como líder de dicha dependencia, pero que a razón de la misma a la jefatura de la seccional no me quisieron radicar dicho oficio pero en presencia del señor su intendente Manuel Jaimes Quintero encargado de talento humano se leyó el documento en la jefatura de 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes la seccional, documento que sólo recibió críticas por parte de la jefatura y donde presenté mi desconfianza pública frente al actuar del doctor Chocontá. Con estos antecedentes y convencido totalmente que al interior de la dirección de sanidad, conocían estas irregularidades pero que por parte del mismo mando se le daba manejo y aceptación a la misma pues siempre al interior de la seccional se vislumbra un telón de transparencia y donde a todo el personal se nos inculcó la idea que todo absolutamente todo era conocimiento de la dirección de sanidad, tanto así que muchas veces el mismo doctor Wilber Chocontá expresó la amistad tan inmensa con mi general Jorge Enrique Rodríguez Peralta, tanto así que fue llevado el mismo médico auditor doctor Chocontá pero que para sorpresa de hoy día está evidenciando que no lo es, fue enviado por la misma dirección de sanidad a la ciudad de Cartagena a auditar unas cuentas médicas por posibles gastos de urgencias allí mismo y que su regreso de acuerdo las versiones que nos dieron al personal de la seccional fue lo ponderado qué era dicho médico por parte de la dirección de sanidad, aparte de estas acciones se conoce que existieron muchos anónimos enviados por muchos funcionarios de la seccional de sanidad Santander a la dirección de sanidad, alertando estas irregularidades pero siempre se nos manifestó que el mismo mando institucional estaba de mal genio por la cantidad de anónimos, pero nunca estos surtieron algún efecto (…).

El 16 de diciembre de 2011, el subdirector de sanidad le remitió al director de sanidad de la Policía Nacional un informe sobre la problemática de la Seccional de Sanidad de Santander, dentro del cual señaló lo siguiente:22 (…) 12. En cuanto al contrato suscrito con el señor médico Wilber Fernando Chocontá, no cumple con los requisitos de ley para desempeñarse como especialista, como lo establece la resolución 04963 de 14 de noviembre de 2008, por la cual se adopta el manual de contratación de la policía nacional.

(…) El 18 de enero de 2012, el patrullero Martín Alonso Gutiérrez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:23 (…) como lo dice el informe, yo recibí el 1 de octubre de 2010 la coordinación de nivel uno de la regional, oficina que hoy se llama oficina de referencia y contra referencia de los municipios, le recibí al señor enfermero profesional Leonardo Correa Ayala quien por y una determinación sorpresa y reunión a puerta cerrada con el señor mayor César Fernando Reyes Oviedo determinaron el cambio, siendo esto algo con extrañeza pues una vez sucedió ello, el jefe de Leonardo Viaje a Bogotá a entrevistarse con el señor general director de sanidad, de acuerdo a lo manifestado por él pero según él mismo dijo, nunca fue posible, a razón de ello el señor enfermero 22 Folios 116 a 118 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 194 a 198 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes solicitó el retiro de la policía nacional siendo de planta de la misma.

Mi mayor como en el mes de septiembre de 2010 viajo a San Gil porque existían unas inconsistencias en la prestación del servicio médico a usuarios del subsistema de salud, al regreso de ese viaje apareció por sorpresa a la contratación del doctor Wilber Fernando Chocontá quien aparentemente era un médico auditor especialista y fue contratado inicialmente como líder de garantía y calidad de la seccional y posterior por sorpresa se designó como jefe de referencia y contra referencia de la seccional, todo ello debido a que se inició como una acción publicitaria de parte de la jefatura de la seccional donde se manifestaba que mi general Rodríguez Peralta estaba muy contento y le parecía impecable el doctor Wilber Fernando Chocontá al transcurrir como el mes de enero según mi mayor Reyes y según el doctor Wilber Fernando Chocontá quien para ese momento era el asesor de la jefatura existía una contratista que prestaba servicio de suministro de medicamentos a la institución en otros lugares del país y era recomendada por mi general Rodríguez para que fuera la contratista en Santander para el suministro de medicamentos en los municipios, esto de manera verbal, asimismo como lo descrito en un correo electrónico emanado por la misma contratista luz Miryam Rojas puentes en un correo de fecha 7 de marzo de 2011 y quien se fue en poder ando y conociendo de primera mano todos los movimientos y la parte contractual así como los municipios con más gasto promedio en el suministro de medicamentos información que curiosamente fue recopilada por el doctor Wilber Fernando Chocontá y mi mayor Reyes Oviedo.

Finalizando el mes de enero, el suscrito patrullero solicitó a la jefatura que se iniciara el proceso de contratación para el suministro de medicamentos en Aguachica teniendo en cuenta que el contrato existente en ese momento con la Droguería y perfumería de la nacional estaba llegando al 100% de la ejecución presupuestal, en razón a ello se pasó el primer requerimiento sorpresa del mismo se dilató el proceso, a finales de febrero nuevamente se realizó el requerimiento ya que se había terminado el contrato de suministro de medicamentos de Aguachica y se estaban presentando quejas por parte de los usuarios del subsistema de salud por el no despacho de medicamentos, en ese momento fue notificado por mi mayor Reyes Oviedo y el doctor Wilber Fernando Chocontá que el suministro de medicamentos lo realizaría la señora Luz Miriam Rojas Fuentes y que esto era de pleno conocimiento de la dirección de sanidad a sabiendas que no existía para el momento ningún vínculo contractual con la señora Luz Miriam Rojas Fuentes ya que para ese momento sólo el suscrito como líder del proceso estaba elaborando el requerimiento para el suministro de medicamentos al municipio de Aguachica, los cuales siempre tienen una demora de 40 45 días teniendo en cuenta la modalidad de contratación y los tiempos de ley, pero aun así la disposición que dio a jefatura de la seccional fue que la señora Luz Miryam Rojas puentes e inició el suministro en la droguería social número dos de Aguachica, cuando inició el proceso contractual los dos oferentes que se presentaron a la licitación del suministro de medicamentos los cuales fueron el señor Javier Quiñones representante legal de la droguería y perfumería de la nacional y la señora Luz Miryam Rojas Fuentes actuando como intermediario de la droguería social número dos, fue notificado por parte de Contratos que a la señora Luz Miriam Rojas le hacía falta documentación en dichas propuestas, yo le manifesté a la jefatura de la seccional que el señor Javier Quiñones cumplía con los requisitos en su totalidad pero me manifestó que le hicieron el requerimiento de la señora Luz Miryam Rojas Fuentes de los documentos pendientes ya que era una orden de la dirección de sanidad la contratación con dicha señora… Sin embargo el proceso licitatorio se legalizó a finales del mes de abril siendo adjudicado a la señora Luz Miriam Rojas Fuentes aun cuando existían falencias en la documentación presentada por ella (…) 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes El 18 de enero de 2012, el señor Leonardo Correa Ayala rindió su declaración, dentro de la cual indicó:24 Preguntado.

Según consta en el expediente usted laboró en la policía nacional en la seccional de salud de Santander, informe hasta qué tiempo en qué cargo se desempeñaba. Contestó. Laboré hasta el mes de octubre de 2010 como coordinador de nivel uno, que era el encargado de la coordinación de los distritos, salí con licencia no remunerada de dos meses y a mi regreso en diciembre 2010 el mayor Reyes Oviedo me notificó en el cargo de jefe de garantía y calidad de la seccional, cargo que no acepte porque no reunía los requisitos profesionales exigidos pues yo no era médico sino enfermero, por lo tanto no reunía el perfil profesional exigido por la dirección de sanidad de la policía nacional y a pesar de que el mayor Reyes me decía que la dirección de sanidad avalaba este cargo, situación que más adelante cuando me presenté en Bogotá ante la dirección de sanidad, no tenía conocimiento; en vista que no acepté ese cargo el mayor Reyes me dejó sin cargo ni función durante casi 15 días y a pesar de la insistencia de que me ubicar en la parte asistencial o en un cargo que estuviera dentro de mi competencia y viendo la displicencia del mayor en el trato para conmigo tomé la decisión de renunciar a la institución, no sin antes haber solicitado conducto regular para ser oído por el señor general Rodríguez Peralta… Lo cual no fue posible.

Preguntado. Manifieste si las razones que lo motivaron a renunciar tuvieron que ver con situaciones laborales. Contexto. Claro porque desde el punto de vista ético profesional no podía aceptar un cargo que no era de mi competencia profesional y por el cual en algún momento podía haberme involucrado en situaciones que me perjudicaron personalmente en cuanto a situaciones penales y hacerle daño de paso a la institución, mucho más cuando para ese cargo la norma estipulaba que el auditor de calidad debía ser un profesional médico con posgrado en gerencia y/o auditoría en salud.

Preguntado. Qué motivo cree usted tuvo el señor mayor Reyes Oviedo para removerlo del cargo como coordinador de nivel uno. Contexto. Creo que fueron los planteamientos administrativos que le presentó el doctor Wilber Chocontá y luego no podía aceptar el cargo porque allí aparecía como titular del contrato vigente el doctor Wilber Chocontá como auditor de la seccional.

En dicha diligencia, se allegó un oficio de 20 de enero de 2011, suscrito por el señor Leonardo Correo Ayala, funcionario Secsa, ante el jefe de talento humano Secsa, dentro del cual se señaló:25 Por medio de la presente muy respetuosamente me permito solicitar al señor intendente, que una vez revisado el documento base del cargo como auditor de garantía de la calidad, entregado por el médico Wilber Chocontá, el día de hoy, me sea notificado por escrito el aval de mi profesión para desempeñar el cargo asignado; si se tiene en cuenta que en el documento expresa textualmente: En virtud de las dificultades de contar con equipos multidisciplinarios en los departamentos, el auditor de calidad debe ser un profesional médico con posgrado en: gerencia y/o auditoría en salud. 24 Folios 205 a 207 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Folio 219 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Lo anterior para poder desarrollar mis funciones dentro de la normatividad establecida por la dirección de sanidad de la policía nacional.

El 19 de enero de 2012, el agente Luis María Peñuela Bautista presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:26 Preguntado. En esos oficios expone usted su inconformismo sobre la prestación de servicios en la seccional de sanidad, sírvase ampliar el motivo de su queja. Contesto. El motivo de mi queja es sobre lo que se encuentra en el informe que tiene usted, más las pruebas que tiene radicadas; el motivo era que no estaba de acuerdo con ciertos manejos que se venían realizando en la clínica que tenía a su cargo el señor mayor César Fernando Reyes haciendo contratos indebidos, contratos a personas que no acreditaron su especialidad, sin pedirle certificados, diplomas como sucedió con el doctor Wilber Fernando Chocontá, removí a las personas a cargos donde no tenían la idoneidad, los contratos que se hacían a través del doctor Wilber Fernando Chocontá eran aceptados por el mayor Reyes sin llevarse a una junta donde estuvieran los especialistas auditores, que dieran la aprobación de los contratos que se hacían, específicamente de los aparatos de osteosíntesis que se hacían contratos por parte del doctor Chocontá y esos aparatos como decía el doctor Víctor son aparatos de muy baja calidad con los que se corre el riesgo de que la cirugía quede defectuosa y siempre los pedían a la misma parte, en líneas hospitalarias.

Preguntado. En respuesta anterior usted manifestó aparentes irregularidades respecto de la contratación del doctor Wilber Chocontá, informe al respecto a qué irregularidades se refiere. Contestó. En primer lugar se decía que era supuesto doctor especialista en auditoría y eso lo puede asegurar talento humano, él no presentó un diploma, certificación que acredite su especialidad para el cargo que estaba asignado, en ese entonces estaba de jefe de talento humano el señor intendente Miranda; en segundo lugar el contrato que él hacía como lo dije anteriormente el de osteosíntesis era en forma irregular porque no se hacía junta para la adquisición de elementos y para la selección de personal tampoco se hacía junta; la respuesta quedaba para los usuarios para cualquier cirugía, operación o servicio externo era que había que esperar, no daba respuesta convincente a los usuarios, todo con la aprobación del señor mayor César Reyes.

En la misma fecha, el intendente Fernando Miranda Ruiz rindió su declaración, dentro de la cual dijo:27 Preguntado. Informe al despacho si usted participó en el proceso de selección del doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas. Contestó. Sí. Preguntado. Diga el despacho para que cargo se presentó y fue seleccionado el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas.

Contestó. Para médico especialista en auditoría de calidad. Preguntado. Ese cargo estaba creado dentro de la estructura orgánica de la seccional de sanidad. Contestó. Sí, estaba creado dentro de la estructura de la unidad, había la necesidad y la disponibilidad presupuestal. Preguntado. Informe si el doctor Wilber 26 Folios 208 a 210 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Folios 222 a 225 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Fernando Chocontá Vargas pasó por todo el proceso de selección y llenó todos los requisitos exigidos para el cargo.

Contexto. Para el ingreso al proceso de selección de especialistas se les exige mínimo dos constancias de idoneidad y experiencia y la hoja de vida, requisitos que exige no por cuanto presentó certificaciones de otras entidades donde constaba que había laborado como especialista en auditoría de calidad, pero una vez superó el proceso no presentó en la totalidad de los documentos que se exigen para que la oficina de contratos previa autorización del jefe de la seccional realice el mismo.

Preguntado. Según su respuesta anterior que documentos quedaban pendientes por parte del doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas para la formalización del contrato. Contestó. El doctor no presentó el diploma que acreditara la especialización en auditoría. Preguntado. Porque a pesar de no haber presentado en la totalidad de la documentación exigida fue contratado del doctor Chocontá Vargas.

Contestó. Al no traer este documento que era el único faltante el señor mayor César Fernando Reyes Oviedo jefe de la seccional de Santander me ordenó pasarle la carpeta a la oficina de Contratos para que estos fueron adelantando el proceso de realización de minuta del contrato y revisión del mismo por parte del jurídico para el control de legalidad.

Preguntado. Qué acciones adelantó desde su cargo para que el doctor Chocontá a llegar el documento faltante. Contestó. Yo tenía pleno conocimiento de la falta de ese documento pero hasta después que el doctor firmó el contrato pues supuse que cuando entregue la documentación en la oficina de Contratos el asesor jurídico y la funcionaria encargada de realizar la minuta y verificar la documentación había solventado la falta de este documento por cuanto si se le realizó el contrato al doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas más sin embargo una vez me di cuenta que el contrato ya estaba protocolizado le pregunté a mi mayor Reyes si el doctor Wilber Fernando Chocontá había ha llegado el documento pendiente pero él me respondió que no, pero que él, mi mayor, había tomado la decisión de dar un tiempo para que trajera el documento porque la seccional necesitaba urgente el auditor médico.

Posteriormente el intendente José María Sánchez al recibirme el cargo de talento humano le informe la novedad y ambos decidimos entrar donde el señor mayor a recordarle que el doctor Chocontá ya iba para el segundo contrato y nada que solventaba el documento que lo acredita va como especialista en auditoría a lo que mi mayor nos respondió que le diéramos unos días más de plazo.

Cuando entregué el cargo el intendente Sánchez, el intendente Benavides y yo nos reunimos para tratar de averiguar si el doctor Chocontá tenía algún problema con ese documento por cuanto ya se había turnado sospechoso tanta dilación, al solicitarle el diploma y decidimos que el intendente Sánchez quien ya estaba en propiedad en talento humano oficiar a la Universidad cooperativa de tal de Colombia donde nos había informado el mismo doctor Chocontá había adelantado a los estudios de especialización y además había presentado copia de una factura ante esa entidad donde él había solicitado la expedición de la constancia, cuando llegó la respuesta de la Universidad cooperativa informando que el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas no había realizado la especialización en auditoría de calidad en esa universidad, nos volvimos a reunir con el intendente Benavides y Sánchez y se tomó la decisión de realizar un oficio informándole a mi mayor Reyes Oviedo de la novedad y anexando la carta de la Universidad cooperativa en la cual se radicó en la oficina de radicación de la seccional.

Preguntado. Qué funciones tenía el doctor Chocontá desde su cargo como auditor. Contexto. Para lo que fue contratado era para realizar las auditorías de calidad a los procesos pero posteriormente mi mayor lo nombró líder de todos los auditores y le dio más responsabilidad administrativa inclusive en el proceso de talento humano y mayor Reyes me ordenó que no hiciera nada sin autorización previa del doctor Chocontá. Preguntado.

Tiene algo más que agregar. Contexto. Dejar en claro que mi mayor Reyes Oviedo desde la etapa pre contractual tuvo 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes conocimiento del documento faltante por parte del doctor Chocontá y él desde su albedrío de jefe de la unidad y ordenador del gasto dispuso primero permitir que se realizará el contrato y segundo darle todo el tiempo al contratista para presentar el documento que finalmente nunca presentó. El 20 de enero de 2012, el intendente José María Sánchez Méndez presentó su declaración, dentro de la cual adujo:28 Preguntado.

Informe al despacho si usted participaba o participó en el proceso de selección de personal específicamente en la selección de personal contratista para el caso del doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas. Contestó. No, no participé en ese proceso ya que eso es competencia de talento humano, el jefe de la seccional y si no estoy mal el de garantía de calidad, cuando recibí el proceso de talento humano el doctor Chocontá ya se encontraba contratado.

Preguntado. Informe si tuvo conocimiento de que en la carpeta de contrato del doctor Chocontá Vargas hacía falta alguna documentación. Contestó. Me enteré que faltaban esos documentos cuando vino la visita de la dirección de sanidad de Bogotá que pidieron la carpeta del doctor Chocontá Vargas y en ella no se encontraba un documento que era exigido que era la constancia o fotocopia de diploma y acta de grado como especialista, fue cuando me reuní con mi intendente Miranda a quien recibí el proceso de talento humano y le pregunté por el documento que hacía falta y el me manifestó que mi mayor Reyes tenía pleno conocimiento de este documento pendiente y que el mismo, mi mayor, le había dado más plazo para que lo trajera; cuando hablé con el contratista y le exigí el documento, él me trajo una fotocopia de un recibo de caja menor de la Universidad cooperativa de Colombia donde se solicita una constancia o certificado de estudio de fecha 22 de julio de 2011 y me dijo que esa era la constancia de qué ya le había solicitado y que más adelante me traería el documento apenas la universidad se los pidiera; como no me lo traía, el 25 de julio de 2011 le pasé un oficio solicitando la documentación pendiente con fecha del plazo de entrega 1 de agosto de 2011, cada vez que me encontraba con el contratista me daba una excusa diferente, que la exesposa tenía estos documentos y tenía que viajar a Cúcuta a traerlos, que ese fin de semana no podía viajar, que iba a pasar revista a los municipios, de esta situación tenía conocimiento mi mayor Reyes y él me manifestaba que le diera otro plazo, que él ya había hablado con el doctor Chocontá y que cuando el doctor pudiera traería los documentos como pasado el tiempo y ante tanta dilatación por parte del doctor para traer los documentos, yo elabore una solicitud con fecha 29 de agosto de 2011 ante la Universidad cooperativa de Colombia con el fin de qué la universidad de expidiera con destino a la oficina de talento humano una certificación de que el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas había egresado de esa universidad como especialista en gerencia de la calidad y auditoría en salud y el día 9 de septiembre me llegó el oficio de la universidad en el que decía que el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas no se encontraba en los archivos como egresado especialista en gerencia de la calidad y auditoría en salud de la sede Bucaramanga, ese mismo día le informe por escrito mi mayor Reyes lo referente a este documento, como mi mayor Reyes no me dio respuesta alguna ni verbal y por escrito, para el día 1 de octubre en el comité de gestión humana volví a tocar el tema de los documentos del doctor a lo cual mi mayor Reyes dijo que él ya había hablado con el doctor Chocontá y que los iba a traer más 28 Folios 226 y 227 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes adelante, sin embargo le encargo a mi teniente Andrea Paola Rodríguez que estuviera pendiente de recoger esos documentos y traerlos a talento humano, de ahí en adelante no supe nada de eso y el 25 de octubre fui relevado del cargo de responsable proceso talento humano por orden del señor mayor Reyes y le entregué al señor intendente Alexander Torres Ariza a quien le informe sobre la situación del doctor Chocontá que le habían suspendido el contrato por ocho días por no haber ha llegado la documentación. En dicha diligencia, allegó los siguientes documentos: - Oficio de 29 de agosto de 2011, suscrito por el intendente José María Sánchez Méndez y dirigido a Registro y Control de la Universidad Cooperativa de Colombia, solicitando «su valiosa colaboración para diligenciar a la oficina de talento humano certificación de la universidad donde conste que el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas identificado… Egreso de esta institución como especialista de gerencia de la calidad y auditoría en salud».29 - Oficio de 9 de septiembre de 2011, suscrito por la jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, dentro del cual se informó lo siguiente:30 Para dar respuesta a su solicitud me permito comunicarle que revisado nuestro archivo académico Wilber Fernando Chocontá Vargas identificado… No se encuentra en nuestros archivos como egresado de la especialización en gerencia de la calidad y auditoría en salud el sede Bucaramanga. - Oficio 001350 de 9 de septiembre de 2011, en el que el intendente José María Sánchez Méndez, le informó al mayor César Fernando Reyes Oviedo, lo siguiente:31 Respetuosamente me permito informar a mi mayor que el señor Chocontá Vargas Wilber Fernando hasta la fecha no ha presentado los respectivos diplomas y actas de grado que lo acredite como especialista en gerencia de calidad y auditoría en salud.

Al contratista se le ha solicitado estos documentos mediante un oficio que se realizó el 25 de julio de 2011 por esta oficina y con fecha de entrega de los mismos el día 1 de agosto de 2011, en la cual en muchas ocasiones que se le ha solicitado, siempre dilata la fecha de entrega y no los ha traído, como mi mayor tiene conocimiento en 29 Folio 246 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Folio 247 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Folio 242 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes días anteriores el contratista se comprometió en la oficina de la jefatura en presentar el 25 de agosto porque tenía que viajar a Cúcuta y que debía hablar con la exesposa que ella tenía el diploma, a lo cual mi mayor le dio otro plazo para la entrega de los mismos.

El contratista anexo una copia de recibo de caja de fecha 22 de julio de 2011 de la Universidad cooperativa de Colombia, en la cual él solicitaba a la universidad una constancia certificado de estudio de la especialización que realizó. Debido a tanta dilatación para la entrega de los documentos me dirigí a la Universidad cooperativa de Colombia a la oficina de admisiones, registro y control académico, con el objeto de solicitar información académica del señor contratista, a lo cual con fecha 9 de septiembre de 2011 se hace entrega del oficio firmado por la señora amparo Patiño Ortiz, jefe admisiones, registro y control académico de la Universidad cooperativa de Colombia; en el cual consta que el señor Chocontá Vargas Wilber Fernando no se encuentra en los archivos de la universidad como egresado de la institución. - Oficio de 15 de septiembre de 2011, suscrito por señor Wilber Fernando Chocontá Vargas le informó al mayor César Fernando Reyes Oviedo, jefe Seccional de Sanidad de Santander, lo siguiente:32 Remito usted copia del derecho de petición elevada de la oficina de registro y control de la Universidad cooperativa de Colombia, para que se me expida certificación de mis estudios de posgrado en el programa de gerencia de la calidad de auditoría en salud, lo anterior teniendo en cuenta la negativa de dicho institución a expedir dicha certificación argumentando no encontrar registros, ante la pérdida de mi documentación original.

Dicha certificación deberá expedirse con plazo máximo de 15 días como lo estipula la normatividad vigente, la cual presentaré de manera inmediata a su llegada en su oficina. De otra parte en relación con las certificaciones de experiencia como médico auditor, podrán constatar si ante la empresa cooasesores, cooperativa de trabajo asociado que se encuentra vigente, con la que estuve vinculado cerca de cinco años a la empresa servir S.A., actualmente en liquidación, como coordinador médico y médico auditor de las provincias comuneras y guanentinas santandereanas.

De igual forma podrán constatarse con la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, institución en la que me desempeñe como auditor médico entre los años 2009 y 2010. - Acta 010-Jefat-Gadfi 2.25, actas de reuniones de trabajo de 1.º de octubre de 2011, de la Seccional de Sanidad de Santander, dentro de la cual se señaló:33 El señor intendente José María Sánchez Méndez, jefe de talento humano seccional sanidad Santander, hace saber que el señor médico Wilber Fernando Chocontá 32 Folio 239 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Folios 229 a 233 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Vargas coordinador de la oficina de referencia y contra referencia, no ha presentado los respectivos diplomas y actas de grado que lo acreditan como especialista en gerencia de calidad y auditoría de salud; a lo cual el señor mayor César Fernando Reyes Oviedo, jefe seccional de sanidad Santander, encomienda a la señorita Teniente Andrea Paola Rodríguez Serrano, jefe de la clínica regional del Oriente, verificar con el profesional la presentación de la respectiva documentación y sea entregada a talento humano donde reposa su carpeta contractual.

El 2 de marzo de 2012, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia, dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor César Fernando Reyes Oviedo, en su condición de mayor de la Policía Nacional.34 El 28 de mayo de 2013, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia emitió pliego de cargos en contra del mayor César Fernando Reyes Oviedo, así:35 El señor mayor César Fernando Reyes Oviedo, de acuerdo a los hechos anteriormente mencionados, mientras fungía como jefe de la seccional Santander, suscribió el contrato 68-siete-20034-11 con el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas para el cargo de líder de referencia y contra referencia y autorizaciones para lo cual de acuerdo a la resolución 29 de 18 de febrero de 2011 se tenía la necesidad de contratar un médico especialista II requisito que no llenaba la persona contratada.

Señor mayor Reyes Oviedo, por la situación mencionada en el párrafo inmediatamente anterior usted presuntamente pudo haber incurrido en el ilícito disciplinario descrito en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, código disciplinario único, nos sobra mencionar que para acudir por remisión al código disciplinario único el despacho cita el artículo 21 de la ley 1015 2006, régimen disciplinario para la policía nacional que a la letra dice: artículo 21.

Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de qué trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes. El artículo 48 del artículo de la ley 734 de 2002, establece: son faltas gravísimas las siguientes: numeral 31.

Participar en la etapa pre contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la ley. 34 Folios 378 a 389 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Folios 1167 a 1188 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes El 18 de septiembre de 2014, la Subdirección General, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor César Fernando Reyes Oviedo, en su condición de mayor de la Policía Nacional, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.36 Contra dicho acto administrativo, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de febrero de 2015, por el Despacho del director general de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial.37 Resolución 0772 de 21 de abril de 2015, proferida por el ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.38 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal. 36 Folios 5 a 44 del cuaderno principal. 37 Folios 45 a 82 del cuaderno principal. 38 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.39 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.

La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»40 40 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria41. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios 41 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»42.

Frente a este cargo, debe analizarse si la conducta del señor César Fernando Reyes Oviedo, efectivamente, lo hizo incurrir en la falta disciplinaria endilgada, teniendo en cuenta que uno de los requisitos mínimos establecidos en la Resolución 00335 de 14 de abril de 2009, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para llevar a cabo la contratación de prestación de servicios, no se encuentra establecido en la Ley y, por lo tanto, no era dable exigirle al señor Chocontá Vargas que acreditara su título de especialista. 2.5.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que 42 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que43: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a 43 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»44. 2.5.2.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 245, y 21846 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional47 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación 44 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 46 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 47 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine, la Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor César Fernando Reyes Oviedo, en su condición de mayor de la Policía Nacional, incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone: Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual; 2) en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal48 y la función administrativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, de la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: 1) El 14 de abril de 2009, el director de sanidad de la Policía Nacional emitió la Resolución 00335 «Por la cual se fijan requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios», dentro de la cual se señaló: Que para dar cumplimiento a la misionalidad de la dirección de sanidad, esto es, dar atención en salud oportuna a los usuarios del subsistema de salud de la policía nacional, se hace imperioso establecer directrices orientadoras de la actividad contractual, para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, garantizando los principios que rigen la contratación estatal en especial la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva (…) Que mediante resolución 00209 del 2 de febrero de 2009 el señor director general de la policía nacional, delega la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, el desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la policía nacional y suscribir convenios y/o contratos inter administrativos, al director de sanidad, comandantes de departamento y policías metropolitanas y jefes de la seccionales de sanidad.

En consecuencia: Resuelve 48 La Ley 80 de 1993 « Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» en su artículo 23, dispone: «De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.». 39 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Artículo primero. Fijar los requisitos mínimos para los contratos de prestación de servicios profesionales administrativos y asistenciales de la dirección de sanidad de la policía nacional, los cuales serán: (…) Artículo cuarto. Previo a la suscripción del contrato el funcionario responsable del proceso de selección, deberá dejar constancia escrita de la idoneidad y experiencia del personal a contratar, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución. Artículo quinto. El jefe de seccional, área, oficina, servicio o grupo de sanidad que requieran la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos al realizar este tipo de contratos, para lo cual deberá proceder a desarrollar lo establecido en el instructivo procedimiento para justificar la necesidad de contratación vigente y posterior a esto expedir la certificación de cumplimiento del objeto del contrato mes a mes, siendo responsable de la información que allí se consigne.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.º numeral 8.º del Decreto 4222 de 2006, el director general de la Policía Nacional podrá expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional, es decir, que, dentro del marco de sus competencias sí le es dable fijar los lineamientos y requisitos mínimos para llevar a cabo la celebración de los contratos de prestación de servicios, esto, en concordancia con la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta Política y el deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de cada entidad u organismo estatal.

No. Denominación Requisitos (…) (…) (…) 2 Médico especialista II Título universitario: Médico especialista Postgrado: mínimo 2 semestres Experiencia específica: superior a 12 meses 40 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes A su vez, el director general de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 00209 de 2 de febrero de 2009, puede delegar la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos, al director de sanidad, comandantes de departamento y policías metropolitanas y jefes de las seccionales de Sanidad, como en efecto ocurrió con la Resolución 00335, expedida por el director de sanidad, por faculta delegada por el director general de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, la Resolución 00335 de 2009, contrario a lo sostenido por el actor, goza de legalidad, siendo obligatorio su cumplimientos para efectos de los requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios. 2) Ahora bien, el artículo 5.º de dicha Resolución señala que el jefe de la seccional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos al realizar un contrato de prestación de servicios, para lo cual deberá proceder a desarrollar lo establecido en un instructivo y expedir la certificación de cumplimiento del objeto del contrato mes a mes, siendo responsable de la información que allí se consigne. 3) Así, teniendo en cuenta que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el mayor César Fernando Reyes Oviedo se desempeñaba como director de la Seccional de Sanidad de Santander, era el responsable de la verificación del cumplimiento de los lineamientos del acto administrativo en mención, al momento de suscribir contratos de prestación de servicios. 4) De acuerdo con el caso en concreto, el 24 de febrero de 2011, el señor César Fernando Reyes Oviedo, como jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, suscribió contrato de prestación de servicio 68-7-20034-11 con el señor Wilber Fernando Chocontá Vargas, con el siguiente objeto: «Cláusula primera: objeto: el contratista se compromete con la policía nacional-seccional sanidad Santander a prestar sus servicios profesionales como médico especialista II para cubrir los servicios de autorizaciones, referencia y contra referencia, para el desarrollo de las 41 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios».49 De acuerdo a lo anterior, en atención a que el señor Wilber Fernando Chocontá Vargas se iba a desempeñar como médico especialista II debía acreditar los siguientes requisitos: título universitario: médico especialista; postgrado: mínimo 2 semestres; experiencia específica: superior a 12 meses.

No obstante, si bien en el Formato Único Hoja de Vida éste en el acápite de educación superior (pregrado y postgrado), señaló que era médico cirujano y que, además, tenía una especialización en garantía de calidad de auditoría en salud, nunca allegó el diploma, acta de grado o certificación que acreditara que efectivamente tenía dicha especialidad y pese a ello, el mayor César Fernando Reyes Oviedo decidió suscribir con éste el contrato de prestación de servicios, el 24 de febrero de 2011.

Es de resaltar que a pesar de que el señor Reyes Oviedo fue advertido de dicha irregularidad por parte del jefe de Talento Humano, éste a motu proprio le dio la orden de seguir adelante con el proceso de contratación, afirmando que el médico Chocontá Vargas en el transcurso del contrato allegaría el documento faltante. Sin embargo, como en julio de 2011, el señor Chocontá Vargas no había allegado el diploma, acta de grado o certificación que acreditara que, efectivamente, era médico especialista, el 25 del mismo mes y año, el jefe de talento humano le solicitó a éste que debía allegarlo máximo hasta el 1.º de agosto del mismo año, frente a lo cual hizo caso omiso.

Con base en ello, el 29 de agosto de 2011, el intendente José María Sánchez Méndez le solicitó a Registro y Control de la Universidad Cooperativa de Colombia, «su valiosa colaboración para diligenciar a la oficina de talento humano certificación 49 Folios 300 a 307 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes de la universidad donde conste que el doctor Wilber Fernando Chocontá Vargas identificado… Egreso de esta institución como especialista de gerencia de la calidad y auditoría en salud».50 En atención a ello, mediante Oficio de 9 de septiembre de 2011, suscrito por la jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, se informó lo siguiente:51 Para dar respuesta a su solicitud me permito comunicarle que revisado nuestro archivo académico Wilber Fernando Chocontá Vargas identificado… No se encuentra en nuestros archivos como egresado de la especialización en gerencia de la calidad y auditoría en salud el sede Bucaramanga. 5) Con base en lo anterior, se suscribió un acta de suspensión (sin fecha) del contrato de prestación de servicios número 68-7-20034-11 de 2011, celebrado entre la Policía Nacional Seccional Sanidad Santander y Wilber Fernando Chocontá Vargas.52 Finalmente, el 22 de noviembre de 2011, por Resolución 434, se declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios 68-7-20034-11 de 2011, por cuanto el señor Chocontá Vargas nunca allegó el documento antes mencionado.53 6) Con base a lo anterior, se observa que el mayor César Fernando Reyes Oviedo, como jefe de la seccional de Santander desconoció, como lo sostuvo la Policía Nacional, los principios de la contratación estatal, específicamente, el de la transparencia, por cuanto, primero, decidió suscribir un contrato de prestación de servicios con una persona que no cumplía los requisitos establecidos en la Resolución 00335 de 14 de abril de 2009, pues, el señor Chocontá Vargas no contaba con su título de médico especialista; segundo, a pesar de que tenía 50 Folio 246 del cuaderno de antecedentes administrativos. 51 Folio 247 del cuaderno de antecedentes administrativos. 52 Folios 314 y 315 del cuaderno de antecedentes administrativos. 53 Folios 321 a 325 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes conocimiento de esta omisión, por cuanto el jefe de talento humano se lo puso en conocimiento, decidió hacer caso omiso y así, seguir con el proceso de contratación; tercero, le dio la posibilidad al contratista de allegar el documento, después de firmado el contrato, cuando ello no estaba contemplado en la normativa aplicable; y, cuarto, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le puso en conocimiento que el señor Chocontá Vargas no había allegado el documento, no hizo nada al respecto y fue hasta noviembre de 2011, es decir, 9 meses después de suscrito el contrato, que lo dio por terminado de manera unilateral por el incumplimiento de los requisitos, en detrimento del patrimonio público, ya que permitió que el contratista devengara durante dicho término la suma de $4.550.000, pese a que no cumplía con la totalidad de los requisitos para ser médico especialista II.

En virtud del principio de transparencia, la Administración tiene la obligación de seleccionar al contratista garantizando la igualdad de oportunidades, la publicidad de las actuaciones y la escogencia de la oferta más favorable para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. La imposición del cumplimiento de los procesos de selección, ya sea licitación, selección abreviada, concurso de méritos o contratación directa debe garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes y el interés público, pues evita el favorecimiento indebido de una persona para la adjudicación del contrato.

Por ello es recomendable que las entidades públicas establezcan de forma clara tanto los procedimientos internos de planeación de la contratación, conforme a las normas aplicables, como los responsables de ejecutarlos, con el fin de garantizar no solo el éxito de los procesos de selección, sino el resultado satisfactorio de los contratos; por lo que esto no solo le permite al Estado cumplir con sus fines esenciales sino que además, garantiza que lo haga de forma oportuna y sin mayores costos. 44 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Para el efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado54: El principio de transparencia en la contratación estatal comprende aspectos tales como la claridad y la nitidez en la actuación contractual para poder hacer efectiva la supremacía del interés general,55 la libre concurrencia de los interesados en contratar con el Estado, la igualdad de los oferentes,56 la publicidad de todo el iter contractual, la selección objetiva del contratista, el derecho a cuestionar o controvertir las decisiones que en esta materia realice la Administración, etc.

La libre concurrencia de los interesados implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes. Y es que de no ser así se conculcaría también el deber de selección objetiva porque al excluir posibles proponentes se estaría creando un universo restringido de oferentes en el que perfectamente puede no estar la mejor oferta.

(…) Se encontraba previsto expresamente en el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993, actualmente consagrado en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, disposiciones conforme a las cuales “la selección de contratistas será objetiva”, que “es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”, que “ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido” y que “el administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.” De ésta forma, la objetividad en la elección de un contratista en cualquier proceso de selección que se trate, hace parte integral del principio de interés general, pues por medio de éste lo que se busca es seleccionar la propuesta que sea más favorable para la satisfacción de los intereses colectivos, siendo improcedente tener en cuenta alguna consideración subjetiva.

Luego, si lo que se busca mediante el principio al que se alude es la escogencia de la propuesta más favorable para la satisfacción de las necesidades o finalidades estatales, es evidente que para que la administración así pueda determinarlo debe realizar un ejercicio comparativo entre las diversas propuestas presentadas, para lo 54 Sentencia de 27 de enero de 2016, radicado No. 76001233100020050237100, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Expediente 12037. 45 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes cual debe fijar reglas claras, objetivas y completas que permitan el libre acceso al proceso de selección de todos aquellos sujetos interesados en contratar con ella en condiciones de igualdad y libre competencia. Así las cosas, el principio de selección objetiva guarda una estrecha relación con el principio de libre concurrencia de los interesados, que implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes57.

Y es que si no se garantiza la libre concurrencia de los interesados, se vulnera el principio de selección objetiva, pues al excluir posibles proponentes se estaría creando un universo restringido de oferentes en el que perfectamente puede no estar la mejor oferta. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que contratar a través de prestación de servicios con una persona que no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto, desconoce abiertamente los principios y fundamentos básicos de la contratación estatal, como es el derecho a la igualdad y el principio de transparencia, en la medida en que, por un lado, se impide que una persona que cumpla con el lleno de los requisitos acceda a la suscripción del contrato y, por el otro, que una persona contrate con el Estado a pesar de no llenar a cabalidad las exigencias de la entidad. 7) Finalmente, si bien en el escrito de la demanda y el recurso de apelación se citó una sentencia del Consejo de Estado para afirmar que la imposición de requisitos mínimos eran de competencia legal y que, por lo tanto, la Dirección de Sanidad no era competente para establecerlos a través de la Resolución 00335 de 14 de abril de 2009, en dicha oportunidad la Corporación anuló una resolución emitida por el Ministerio de la Protección Social por cuanto estableció una serie de condicionamientos para la acreditación de la idoneidad de médicos especialistas, al exigirles la certificación de su título formal de especialista o su homologación ante el Icfes, a pesar de que ese Ministerio no contaba con la competencia, por cuanto 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp: 18.118. 46 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes únicamente el legislador le corresponde regular lo relativo a las especialidades médicas.

Al respecto, sostuvo:58 Se discute en esta oportunidad si el Ministerio de la Protección Social al disponer en el artículo 3º de la Resolución 1891 de 2003, que los médicos que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 001439 de 2002 que se encontrasen vinculados laboralmente o mediante contrato de carácter administrativo, civil o comercial con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas o Privadas, como médicos especialistas y requieran demostrar tal condición, contarán con tres (3) años a partir de la vigencia de la Resolución 486 de 2003, para certificar su título formal de especialista o su homologación ante el ICFES, con excepción de lo establecido en las Leyes 6ª de 1991 y 657 de 2001, excedió sus facultades por cuanto la regulación relacionada con los títulos de idoneidad para ejercer la profesión médica está reservada al legislador.

(…) Lo que hace la Resolución acusada es conceder un plazo de 3 años a los médicos y de 2 años a las enfermeras para “certificar su título formal de especialista o su homologación ante el ICFES” término no previsto en la ley con lo que excede la competencia que tiene el Ministerio como autoridad administrativa, la cual se limita a ejercer la inspección y vigilancia de la profesión. La Resolución 1891 de 2003, fue expedida por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, que al exigir títulos de idoneidad a los profesionales de la salud y un término para acreditarlos, desbordó su ámbito de competencia y contrarió los preceptos constitucionales.

Cabe destacar además, que corresponde al legislador regular lo relativo a las especialidades médicas, como en efecto lo han hecho las Leyes 6ª de 1991, que reglamenta la de anestesiología y la 657 de 2001 reglamenta la de radiología e imágenes diagnósticas, cuyo objeto recae fundamentalmente en el estudio de las aplicaciones médicas de los rayos “X” y su utilización con fines diagnósticos y terapéuticos.

Ello pone de presente que el límite del derecho constitucional a elegir profesión u oficio, encuentra legitimidad en el control razonable y proporcionado por el riesgo social que representa la aplicación de la tecnología médica en aspectos de la salud humana, cuya regulación por su entidad y naturaleza está reservada al legislador. Además, el Ministerio al señalar un término dentro del cual los médicos que se desempeñen como especialistas o como enfermeras, deben certificar su título formal, está exigiendo un nuevo requisito que a su vez implica una exigencia de idoneidad diferente a la prevista en la ley, y que tampoco puede considerarse como condición para establecer la habilitación y calidad de los servicios de salud, pues de existir 58 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 23 de octubre de 2014, expediente N.º 2005-00340-01. 47 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes personal que preste servicios médicos o de enfermería sin título formal, antes de otorgársele un término para acreditar idoneidad, deberá ser retirado del servicio por la responsabilidad social que le asiste.

Circunstancia diferente a la acá planteada, en la medida en que la Resolución 00335 de 14 de abril de 2009, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se circunscribe en establecer unos requisitos para acreditar la calidad de médico especialista, sino que lo que se instituye es una serie de requisitos para el desempeño de determinadas labores por prestación de servicios dentro de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, más no determina que esos requisitos son los que acreditan la calidad de médico especialista, como si ocurrió con la resolución emitida por el Ministerio de la Protección Social que fue anulada.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en la declaración referida, junto con las pruebas documentales, la coherencia del relato de los hechos y los supuestos fácticos demostrados, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el mayor César Fernando Reyes Oviedo sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración 48 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Institución Policial, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,59 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 49 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor César Fernando Reyes Oviedo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 50 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00254-02 (1183-2021) Demandante: César Fernando Oviedo Reyes Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM