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11001031500020220617900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Bautista Herrera Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Demandante: JUAN BAUTISTA HERRERA URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Bautista Herrera Uribe, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no ha recibido una respuesta a la solicitud que elevó el 19 de septiembre de 2022, con el propósito que se reconstruya el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con radicado 08001-33-33-001-2017-00193-00. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “( ) se me amparen los derechos que me han sido desconocidos por la aquí accionada y como consecuencia de ello, se le ordene dé respuesta la petición, que ante ella radique y se les ordene, responder de manera concreta cada uno de los ítems contenidos en nuestra solicitud.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Herrera Uribe adujo que presentó demanda ejecutiva con el fin de 1 Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2022. Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obtener el cumplimiento de la condena que le fue impuesta a CASUR en la sentencia de 25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Relató que del proceso conoció el Juzgado Tercero2 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que en providencia de 14 de marzo de 2019 declaró no probada la excepción de pago de la obligación, así que ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito. Narró que el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada, por medio de fallo de 17 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo.

Refirió que el 15 de julio de 2022 solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico i) la expedición de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del medio de control ejecutivo y ii) la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Indicó que mediante correo electrónico de 10 de agosto siguiente el escribiente del despacho a cargo del asunto le envió copia de la providencia de 17 de enero de 2020 y le informó que debía elevar petición ante el juzgado de origen para que se le entregara la decisión de primera instancia, dado que el proceso fue remitido a aquel. Señaló que el 16 de agosto de 2022 radicó memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el propósito de que dictara auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el 7 de septiembre siguiente dicha autoridad judicial le comunicó que el expediente se encontraba todavía en las instalaciones del ad quem.

Aludió que el 19 de septiembre del mismo año envió requerimiento dirigido al magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que conoció de la litis, con el propósito que reconstruyera el expediente con radicado 08001-33-33-001-2017- 00193-00, pues infirió de las anteriores contestaciones que éste se extravió. 1.4. Sustento de la petición A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se ha pronunciado respecto de su solicitud de reconstrucción del proceso que instauró contra CASUR. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como 2 Cabe aclarar que la sentencia objeto de recaudo fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Barranquilla y luego la demanda ejecutiva fue sometida a las reglas del reparto, razón por la cual le correspondió su conocimiento a un despacho diferente.

Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, vinculó al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, al director de CASUR y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El juez titular del despacho adujo que no transgredió el derecho fundamental de petición del actor, pues le informó que el 6 de mayo de 2019 se remitió el proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se surtiera el recurso de alzada, así como que no había prueba de que se hubiera devuelto.

Puso de presente que remitió una misiva a la referida corporación para recordarle que no había retornado el expediente “y que por favor le solventara en forma directa al tutelante su necesidad de dar alcance a su proceso”, de lo cual anexó la respectiva constancia. Además, adjuntó el enlace en el que obran los archivos creados para la segunda instancia, el correo enviado por el actor indagando por su proceso y la respuesta brindada. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado a cargo del medio de control promovido por el señor Herrera Uribe indicó que el secretario general de esa colegiatura le comunicó que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva para la ubicación física del expediente referenciado no había sido posible la consecución del mismo, por lo que ordenó su reconstrucción total mediante auto 7 de diciembre de 2022, el cual se encontraba en etapa de notificación. Puntualizó que la pérdida del expediente no era atribuible al despacho, sino a los empleados de la secretaría del tribunal, razón por la cual se ordenaron las investigaciones pertinentes y no vulneró alguna garantía constitucional del accionante. 1.5.3.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que el principal objetivo de esa entidad es el de pagar las asignaciones de retiro al personal de la Policía Nacional que adquieran el derecho y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.5.4.

El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a que fue debidamente notificado4, guardó silencio. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 30 de noviembre de 2022. Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que CASUR solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, dado que fue la entidad contra la cual se promovió el proceso ejecutivo, mas no como aquella contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por el actor. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición5 del señor Herrera Uribe, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó para que se reconstruya el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra CASUR con radicado 08001-33-33-001-2017-00193-00.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 4 Mediante notificación 124580 de 30 de noviembre de 2022. 5 Cabe aclarar que si bien el actor invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el presente caso debe ser analizado bajo la luz del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el objeto de lo solicitado –reconstrucción del expediente– gira en torno a una actuación netamente judicial.

Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y, iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …6”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente7: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.6.

Caso concreto En el asunto en estudio el actor considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición al no brindar respuesta a la solicitud que elevó el 19 de septiembre de 2022, con el propósito que se reconstruya el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra CASUR con radicado 08001-33-33-001-2017-00193-00.

Por su parte, en la contestación de la tutela el magistrado a cargo del aludido medio de control señaló que en informe de 6 de diciembre de 2022 el secretario general de esa corporación le puso de presente la pérdida del expediente por lo que era necesario, tal como se solicitó por la parte ejecutante, proceder con su reconstrucción, según lo previsto en el artículo 12610 del Código General del Proceso.

Entonces, indicó que mediante providencia de 7 de diciembre de 2022 fijó fecha para realizar la audiencia de reconstrucción, en los siguientes términos: “1.- FIJASE el día 23 de febrero de 2023, a las 9:30 am., como fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente bajo la radicación No. 08-001- 33-33-001-2017-00193-00, medio de control ejecutivo promovido por el señor Juan Bautista Herrera Uribe contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Lo anterior, conforme lo expuesto en precedencia. Lo anterior, de conformidad con el núm. 2 del Art. 126 del CGP. 2.- ORDENASE a la parte demandante y a la demandada, que previo a la celebración de la audiencia, alleguen los documentos que tienen en su poder, en relación con el Expediente con Rad. No. 08-001-33-33-001-2017-00193- 00, medio 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 “( ) En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1.

El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.” Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de control ejecutivo promovido por el señor Juan Herrera Uribe contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3.- ORDENASE a la Secretaría General del Tribunal, allegar a este despacho en el término de 5 días, todos y cada uno de los documentos que posea en relación con el Exp. con Rad.

No. 08-001-33-33-001-2017-00193-00, medio de control ejecutivo promovido por el señor Juan Herrera Uribe contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Esto incluye las providencias que reposan en los archivos del tribunal, incluida las notificaciones, en especial, el de la sentencia dictada al interior del mismo. 4.- REQUIERASE al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, para que llegue a este despacho, en el término de 5 días, todas las actuaciones que hayan adelantado y demás documentos que tengan en su poder, con relación al Exp. con Rad.

No. 08-001-33-33-001-2017-00193-00, medio de control ejecutivo promovido por el señor Juan Bautista Herrera Uribe contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5.- ORDENASE al Dr. Giovanni Rada Herrera, en su condición de Secretario General de este Tribunal, rendir un informe detallado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la pérdida del Exp. con Rad.

No. 08-001-33- 33-001-2017-00193-00, medio de control ejecutivo promovido por el señor Juan Bautista Herrera Uribe contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El informe deberá contener los nombres de los servidores a su cargo, encargados de la evacuación de los expedientes a cargo de este despacho judicial y las razones por las cuales dicho proceso no se envió al juzgado de origen, conforme se ordenó en la sentencia. Lo anterior, con el propósito de verificar la viabilidad de compulsar las copias ante las instancias pertinentes, para que se investigue la ocurrencia de posibles faltas de tipo disciplinario al interior del presente asunto.” Ahora bien, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del medio de control ejecutivo promovido por el actor, se encontró que la anterior decisión fue notificada con estado fijado el 19 de diciembre de 202211; por lo tanto, la Sala advierte que el presente trámite carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.

Esto, por cuanto lo pretendido por el señor Herrera Uribe en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que se resolviera su solicitud de reconstrucción del expediente 08001-33-33-001-2017- 00193-00, lo cual se llevó a cabo por la autoridad judicial cuestionada durante el transcurso del proceso de la referencia y conforme con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso para tal fin.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del actor, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la judicatura enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Según la información visible en el aplicativo Samai: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800133330032017 00193020800123, índices 4 y 5.

Demandante: Juan Bautista Herrera Uribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Juan Bautista Herrera Uribe, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”