Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-02 (28768) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00603-02 (28768) Demandante LUIS HUMBERTO PEDRAZA TÉLLEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.
Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Luis Humberto Pedraza Téllez contra el auto del 16 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Luís Humberto Pedraza Téllez presentó la demanda de la referencia, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución Sanción Nro. 322412019000382 del 14 de agosto de 2019, la cual le impuso sanción por no enviar información; ii) la Resolución Nro. 322362019000008 del 24 de diciembre de 2019, que negó la reducción de la sanción; iii) el Acta Nro. 018 del 4 de noviembre de 2020, que negó la terminación por mutuo acuerdo respecto de la resolución sanción; iv) el Acta Nro. 072 del 15 de diciembre de 2020 que negó una segunda solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la misma resolución sanción; v) la Resolución Nro. 004066 del 16 de junio de 2021, que revocó el Acta Nro. 072 porque no procedía un segundo pronunciamiento sobre la misma resolución sanción. Mediante auto del 30 de junio de 2022, el a quo rechazó la demanda porque, luego de inadmitirla, el actor no la subsanó adecuadamente acreditando que agotó la vía gubernativa frente a cada acto acusado.
Esta Sección, mediante providencia del 7 de diciembre de 2022, exp. 27181, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, revocó parcialmente la anterior decisión, únicamente en cuanto al rechazo de la pretensión de nulidad del Acta Nro. 018 de 2020, pues con la apelación se aportó la resolución decidió el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto 1 La apelación fue concedida por el a quo mediante auto del 26 de abril de 2024 (Cfr. Samai del Tribunal, índice 47) y el expediente pasó al despacho por reparto el 10 de mayo de 2024 (Cfr. Samai, índice 3). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-02 (28768) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 16 de junio de 2023, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.
Sustentó lo anterior en que la resolución que decidió la apelación contra el Acta Nro. 018 fue notificada mediante correo electrónico del 5 de abril de 2021. Empero, la demanda fue presentada el 20 de octubre del mismo año, luego de que transcurrieran los 4 meses para estos efectos. Recurso de apelación El demandante fundamentó su impugnación en que la caducidad no puede contabilizarse desde el 5 de abril de 2021 porque la DIAN profirió pronunciamientos posteriores que modificaron al Acta Nro. 018 de 2020, de tal modo que el último acto administrativo emitido fue la Resolución Nro. 004066 del 16 de junio de 2021.
Transcribió el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que el término para demandar debió contabilizarse a partir del último acto proferido por la DIAN, es decir, el 21 de junio de 2021. Manifestó que no puede valorarse al Acta Nro. 018 de 2020 de forma aislada, pues los actos administrativos son un solo conjunto y «deben estudiarse en aplicación de la hermenéutica, por lo cual, se tiene con gran conclusión que la demanda se presentó en términos correspondientes»2.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la demanda.
Según el apelante, el término de caducidad de la demanda no se debió contabilizar a partir de la notificación de la Resolución Nro. 02071 de 2021 (que decidió la apelación contra el Acta Nro. 018), sino desde el último acto proferido por la DIAN, que corresponde a la Resolución Nro. 004066 del mismo año. Para resolver, la Sala advierte que la demanda inicialmente pretendía la nulidad de la referida Resolución Nro. 004066.
Sin embargo, esta Sección confirmó el rechazo de dicha pretensión mediante el auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 27181, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, porque «el actor omitió aportar copia de su notificación, además que tampoco alegó que dichos documentos pueden ser localizados en la página web de la entidad, que la DIAN negó la petición de su copia ni que fueron indebidamente notificados.
En consecuencia, no subsanó adecuadamente la demanda»3. Además, en esa misma providencia, la Sala encontró que el demandante subsanó adecuadamente la demanda con relación a la pretensión de nulidad del Acta Nro. 018 de 2020, por lo que revocó parcialmente el auto de rechazo impugnado en esa ocasión. Empero, aclaró que «el Tribunal deberá valorar si procede su admisión teniendo en cuenta los documentos aportados, es decir el acto que decidió el recurso de apelación en su contra y su constancia de notificación»4. 2 Samai del Tribunal, índice 35, página 3. 3 Samai del exp. 27181, índice 5, página 6. 4 Ibidem, página 5.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-02 (28768) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De esta forma, para contabilizar la caducidad es irrelevante la notificación de la Resolución Nro. 004066 porque, debido al rechazo parcial de la demanda, ya no es un acto administrativo sujeto al control judicial en este proceso.
Así las cosas, como lo indicó el Tribunal, el plazo para demandar únicamente debe atender la notificación de la resolución que decidió la apelación contra el Acta Nro. 018 de 2020. Precisado lo anterior, se pone de presente que el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, el cual se contabiliza a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, según sea del caso.
En el expediente consta que la Resolución Nro. 02071 (que decidió la apelación contra el Acta Nro. 018) fue notificada por la DIAN mediante correo electrónico del lunes 5 de abril de 2021, por lo que el plazo para demandar finalizó el jueves 5 de octubre del mismo año5. Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta el día 20 del mismo mes, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por lo expuesto, no prospera la apelación y será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 16 de junio de 2023.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Samai del Tribunal, índice 14, página 15.