Micelio
11001032800020260026500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-03

Radicación interna: 356 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: German Gustavo Rodriguez Valencia·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00265-00 Demandante: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERIODO 2026-2030 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA 1.

Mediante escrito radicado el 1.º de julio de 2026, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule la elección del presidente de la República para el periodo 2026-2030. 2.

Por auto de 8 de julio de 2026, se inadmitió la demanda para que la corrigiera en los siguientes aspectos: • Designación de la parte demandada • Falta de concreción del concepto de la violación y de los cargos formulados • Falta de precisión de las pretensiones • Copia del acto acusado • Dirección de notificaciones de las partes • Falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos al demandado 3.

Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo. 4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 9 de julio de 2026 y los tres días se contaron desde el 10 hasta el 15 de julio de 2026. 5.

El demandante presentó escritos oportunamente el 14 de julio de 2026 en los que manifestó que subsanaba la demanda y solicitó el decreto de otras pruebas; los cuales, revisados con detenimiento, permiten advertir lo siguiente: a. Designación de la parte demandada 6. Frente a este requerimiento, si bien el demandante manifestó que el señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero es accionado indirecto, se entiende que él es el demandado de acuerdo con la norma citada en precedencia, en tanto fue el elegido.

Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00265-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Además, las entidades demandadas serían eventualmente vinculadas como autoridades que participaron en el acto de elección. b. Falta de concreción del concepto de la violación y de los cargos formulados. 8.

El demandante identificó como normas lesionadas los artículos 139 de la Ley 1437 de 2011 y 258 de la Constitución Política. De igual forma, como concepto de violación adujo que existió una adulteración sistemática de los guarismos que afecta el resultado. No obstante, además de que los fundamentos jurídicos para entender configurado el cargo carecen de especificidad en cuanto al contenido de la norma citada como infringida y los vicios que originaron la lesión, y si bien se identificaron cinco mesas en las cuales habrían existido irregularidades, no se subsanaron los siguientes aspectos: • En el caso expuesto frente a las mesas 0145 (localidad de Kennedy en Bogotá), 0321 (Comuna 13 de Medellín), 0678 (Distrito electoral de Cali) y 0899 (Circunscripción Norte de Bucaramanga), aun cuando se identificaron las zonas y números de mesas, no se indicó el nombre del puesto de votación. Además, solo se identificó el formulario E-14 en la mesa 0145 de la localidad de Kennedy de Bogotá D.C. como aquél en el cual hubo ausencia de firmas de los jurados, por lo que en los demás casos no se precisó el documento que sufrió alteraciones, así como el candidato eventualmente afectado. • Frente a la mesa 1203 del consulado en Madrid (España), se adujo que no se contabilizaron votos de colombianos en el exterior.

No obstante, omitió indicar cuantos sufragios fueron excluidos u omitidos, y el puesto y mesa en los que específicamente se causó dicha irregularidad. 9. De igual manera, se advierte que si bien la censura del actor se sustentó en tachaduras, enmendaduras, variaciones no autorizadas y falta de firma de los jurados de votación, no aportó la reclamación respectiva ni indicó la decisión que la resolvió, tal como lo previó el artículo 164 del Código Electoral y el artículo 139, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011. 10.

Frente a las denuncias sobre corrupción sindical en la Registraduría Nacional del Estado Civil y por financiación y apoyo del gobierno de Estados Unidos para la compra de votos e introducción de variaciones en el software de escrutinio, además de que se expuso un concepto de la violación demasiado inespecífico y con falta de sustentación, no se indicó si los cargos formulados en virtud de tales hechos se trataban de corrupción1, violencia2 o sabotaje3, los supuestos fácticos y modales de la presunta coacción así como la potencialidad o entidad para afectar el resultado electoral, como lo exige la jurisprudencia de esta sección, citada en el auto inadmisorio. 1 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00 2 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2022-00081-00 3 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00265-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Falta de precisión en las pretensiones 11.

El demandante sí subsanó esta causal de inadmisión, en tanto excluyó de sus pretensiones las solicitudes probatorias y estas atendieron a la naturaleza de las causales objetivas. d. Copia del acto acusado 12. El demandante no aportó copia del acto de elección del presidente de la República para el periodo 2026-2030, objeto de demanda, pese a que se le requirió para tal efecto, como lo ordena el artículo 166, numeral 1.º, de la Ley 1437 de 2011, lo que permite inferir que no subsanó esa causal de inadmisión. e. Dirección de notificaciones de las partes 13.

El demandante no especificó su dirección electrónica de notificaciones ni la del demandado, quien corresponde al elegido, según lo ordenado en el auto inadmisorio y conforme lo establece el artículo 162, numeral 7.º de la Ley 1437 de 2011, por lo que no subsanó ese punto. f. Falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos al demandado 14.

Revisados los múltiples escritos presentados por el demandante dentro del término otorgado para subsanar la demanda, se observa que no acreditó la exigencia establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien remitió tales memoriales a una serie de direcciones electrónicas que corresponden, en su mayoría, a correos del Consejo de Estado, no probó el envío de la demanda y sus anexos al señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, en calidad de demandado.

CONCLUSIONES 15. De lo anteriormente expuesto, se observa que el demandante si bien corrigió algunas falencias relacionadas con las pretensiones, no atendió a las demás causales de inadmisión señaladas en el auto de 8 de julio de 2026 como se indicó detalladamente en precedencia, de manera que hay lugar a aplicar el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece: […] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […] (Negrillas fuera de texto). 16. Así las cosas, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme fue ordenado en el auto inadmisorio, esta será rechazada con base en la norma transcrita. Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00265-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de nulidad electoral presentada por Germán Gustavo Rodríguez Valencia, contra la elección de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx