Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa por falla médica. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que declaró la improcedencia de la acción por desatender el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que el 25 de marzo de 2022 presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Simón Bolívar y el Hospital de Chapinero, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y se les ordenara el pago de los perjuicios soportados por el indebido y tardío procedimiento médico que derivó en la pérdida de su pared abdominal, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirmó que mediante auto de 17 de agosto de 2022, el mencionado juzgado rechazó la demanda por haber operado la caducidad, “sin haber analizado todas las pruebas que se aportaron al expediente”.
Sostuvo que contra esa decisión presentó recurso de apelación, en el que argumentó que el 5 de diciembre de 2019 había radicado una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Hospital Simón Bolívar en la que pidió “la CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICA LABORAL, y que subsanen cada una las 2 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 condiciones vividas a que fui expuesto en el Hospital Simón Bolívar, tanto en daños morales, materiales e inmateriales, físicos, psicológicos y mentales”, petición que no fue respondida, por lo que ocho meses después interpuso acción de tutela en procura de la defensa del derecho fundamental de petición, la cual fue fallada favorablemente por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencias de 17 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, respectivamente.
Adujo que, de acuerdo con lo anterior, “se constituyeron los requisitos para que se produzca el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, teniendo en cuenta que a pesar de que existieron dos fallos de primera y segunda instancia, la entidad demandada no dio respuesta alguna a lo ordenado, razón por la cual, y considerado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que deben existir tres requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo”, por lo que, a su juicio, en el caso no ha debido rechazarse la demanda que presentó en tanto en el caso no existe caducidad alguna.
Narró que, luego de que interpusiera recurso de apelación contra esa decisión, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el auto apelado. Finalmente, señaló que durante el ingreso al Hospital de Chapinero el día 28 de noviembre de 2017, y con remisión al Hospital Simón Bolívar, dado de alta el 30 de diciembre de 2017, “durante ese mes que estuve hospitalizado, me realizaron 8 cirugías consecutivas en donde pude observar con el tiempo que me habían hecho un injerto de piel y me habían dañado toda la pared abdominal, destrozando mi cuerpo por la negligencia ocurrida desde el ingreso a ese Hospital”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, vulnerados, supuestamente, por los autos de 21 de septiembre de 2023 y 17 de agosto de 2022, proferidos, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa que instauró contra el Hospital Simón Bolívar y el Hospital de Chapinero, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y se les ordenara el pago de los perjuicios soportados por la falla médica que derivó en la pérdida de su pared abdominal.
Afirmó que el silencio administrativo positivo que se configuró en el caso a raíz de los fallos de tutela favorables no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas en el análisis de la caducidad decretada, “violando de esta manera mi derecho fundamental al Debido Proceso e igualdad sin discriminación”. Agregó que en el caso no debería operar la caducidad, “por haber existido conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3ª Judicial II para Asuntos 3 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativos con el Radicado SIGDEA NºE-2021-630978 del 9 de noviembre de 2021, que suspende el término de prescripción o de caducidad, en donde no hubo conciliación entre las partes, y que inmediatamente se presentó la demanda de Reparación Directa ante los Juzgados Administrativos”.
Expresó que si bien es cierto que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o de la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son las consecuencias de este, “debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y progresivo, como es mi caso, razón por la cual no debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”.
Por último, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-229 de 2021, expresó que “como parámetro de decisión para contabilizar razonablemente el término cuya inobservancia da lugar a que opere el fenómeno de caducidad respecto de la acción con la que se pretende la reparación directa, esta Corte ha precisado que, generalmente, el momento en que comienza el conteo del término de 2 años “es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso”, postura que, indicó, comparte la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, como se evidencia en el fallo del expediente 54001-23-31-000-1999-00762- 01(47375). 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. - Solicito con todo respeto, se REVOQUE el Auto Administrativo fechado Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decretó el Rechazo de la Demanda por Caducidad, y se ADMITA la demanda para que siga su trámite y sea condenado el Hospital Simón Bolívar al Reconocer y pagar los daños y perjuicios de orden moral, material e inmaterial, físicos, psicológicos y mentales, ocasionados, SEGUNDO. – Todo lo anterior, de acuerdo con la responsabilidad estatal médico asistencial – regímenes de responsabilidad aplicables – aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por la utilización de instrumentos quirúrgicos que implican riesgo; ausencia de responsabilidad del llamado en garantía por falta de prueba sobre 4 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la conducta dolosa o gravemente culposa; indemnización de perjuicios morales y por daño a la salud”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de los autos objeto de tutela y del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que rechazó la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa radicado con el No. 2022-00086-01, actor: Luis Alfredo Benavides Castro. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, al Hospital Simón Bolívar y el Hospital de Chapinero como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de relevancia constitucional de la acción, habida cuenta de que, declaró, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se orienta a controvertir los argumentos que esgrimió esa Corporación en la providencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó rechazar la demanda por caducidad, para que se deje sin efectos.
Adujo que, en ese sentido, “i) No se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023; ii) lo que se está discutiendo es, si la decisión judicial afecta, amenaza o viola los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por consiguiente, el Despacho considera que, este caso no tiene Relevancia Constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito”. 6.2.
Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, es claro que no hay violación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad sin discriminación, mínimo vital y móvil, pues, sostuvo, ese despacho efectuó el procedimiento debidamente sustentado conforme al material probatorio obrante en el plenario.
Agregó que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia en la que se vulnere el principio de independencia judicial, quien actúa dentro del principio de legalidad, así como tampoco un medio para revivir términos pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica. 5 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3.
Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, ya que, indicó, reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa y que fueron resueltos en el auto de segunda instancia proferido en el proceso ordinario.
De otra parte, sostuvo que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, pues, adujo, si bien en el auto de segunda instancia cuestionado no hubo pronunciamiento frente al supuesto silencio administrativo positivo que alega el actor, esa circunstancia no incide de ninguna forma en la decisión y no configura un defecto fáctico.
Sobre el particular, agregó que la inoperancia de la caducidad ante un silencio administrativo (bajo el supuesto de que este se encuentra acreditado), opera únicamente cuando se demanda la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto, precisamente, del silencio administrativo, según lo dispone el artículo 164, numeral 1, literal d) de la Ley 1437 de 2011, por lo que esa regla no aplica para las demandas de reparación directa, como la presentada por el accionante.
Adujo que en el caso tampoco se configuró un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues si bien esa norma disponía que el término de caducidad se puede suspender hasta tres meses al presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que ello presupone necesariamente que esa solicitud se presenta cuando aún está corriendo el plazo, pues la suspensión del término de caducidad implica que el mismo no ha culminado.
Refirió que en el caso la solicitud de conciliación se presentó el 9 de noviembre de 2021, es decir, por fuera del término de caducidad señalado por el tribunal accionado, que habría culminado el 5 de enero de 2020, eso es, dos años a partir del día siguiente al que el mismo accionante conoció del daño, por lo que la solicitud de conciliación no podía suspender un término sobre el cual ya había operado la caducidad.
Para terminar, sostuvo que en el caso tampoco se desconoció la jurisprudencia invocada en materia de contabilización de la caducidad en supuestos en los cuales el daño o sus efectos solo se conocen después de su ocurrencia, pues, indicó, el tribunal accionado advirtió que los daños alegados se desprendían, según el demandante, de la destrucción total de su costado derecho, que lo dejó sin pared abdominal, circunstancia que, afirmaba en los hechos de la demanda, se conoció cinco días después de que fuera dado de alta, por lo que el tribunal contabilizó el término desde el momento en que el mismo actor afirmó conocer el 6 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 daño, “lo cual mantiene intacta la decisión pues la demanda se presentó de forma inoportuna”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. Arguyó que la sentencia de primera instancia “a) No se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mi derecho constitucional, como lo establece la Ley; c) Se funda en consideraciones inexactas y erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a mis pretensiones, por errónea interpretación de sus principios”.
Reiteró que en el caso no se valoró el silencio administrativo positivo que se configuró y que determinaría que la acción no hubiese caducado, y alegó que en ningún lugar se especifica que este opera únicamente para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, “sino para peticiones hechas por los ciudadanos, las cuales fueron solicitadas por medio de tutela, y que, a pesar de existir dos fallos de primera y segunda instancia a mi favor, la entidad no dio respuesta alguna, configurándose SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, para que no opere la caducidad, y sea admitida la demanda”.
Por último, señaló que se encuentra en estado de indefensión por ser una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, y en grave riesgo por los tratamientos médicos que le han sido realizados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, decidir si debe revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró improcedente la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional, y si debe concederse la protección constitucional solicitada, en tanto la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, y por cuanto los autos de 21 de septiembre de 2023 y 17 de agosto de 2022, proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el 7 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 marco de la demanda de reparación directa que presentó, omitieron valorar el silencio administrativo positivo que se configuró en el caso, lo que vulneraría los derecho fundamental al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital del accionante. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Alfredo Benavides Castro considera que los autos de 17 de agosto de 2022 y 21 de septiembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá mediante los cuales, en su orden, se declaró la caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa que instauró contra el Hospital Simón Bolívar y el Hospital de Chapinero, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
A su juicio, la decisión de decretar la caducidad se adoptó omitiendo valorar el silencio administrativo positivo que se había configurado en el caso, con ocasión de los fallos de tutela que ampararon el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta del Hospital Simón Bolívar a una solicitud que formuló, lo que determinaría que en el caso no “existiera caducidad alguna”. 9 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, ya que, indicó, reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación que elevó contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Sostuvo que, en todo caso, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, en tanto el supuesto silencio administrativo positivo que alega el actor no incidía de ninguna forma en la decisión, pues este opera únicamente cuando se demanda la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo, según lo dispone el artículo 164, numeral 1, literal d) de la Ley 1437 de 2011, ii) en el caso la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, pues se interpuso por fuera del término de caducidad señalado por el tribunal accionado, y iii) el conteo de dicho fenómeno se hizo conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables.
En el escrito de impugnación, el actor reiteró los argumentos de la solicitud de amparo e indicó que en ningún lugar se especifica que el silencio administrativo opera únicamente para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, “sino para peticiones hechas por los ciudadanos, las cuales fueron solicitadas por medio de tutela, y que, a pesar de existir dos fallos de primera y segunda instancia a mi favor, la entidad no dio respuesta alguna, configurándose SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, para que no opere la caducidad, y sea admitida la demanda”. 4.3.
De las copias de las actuaciones del proceso ordinario allegadas a este trámite constitucional, la Sala observa que, como fue señalado por el juzgador de primera instancia, los argumentos que sustentan la presente solicitud lo que en realidad pretenden es darle continuidad a la inconformidad del accionante con lo decidido al interior del proceso de reparación directa en el que se declaró la caducidad de la acción y, en tal razón, no puede el juez constitucional continuar con esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, ni está relacionado con el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, por lo que la Sala confirmará el fallo impugnado.
La anterior situación es evidente en la solicitud de amparo, cuyo texto coincide íntegramente con el del recurso de apelación presentado por el señor Benavides Castro contra el auto de 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se decretó la caducidad de la acción, por lo que su reiteración solo pretende desvirtuar la prueba de dicho fenómeno por parte de las autoridades demandadas, quienes, con base en las pruebas allegadas, determinaron que en el caso la demanda había sido interpuesta por fuera del término luego de que el demandante tuvo conocimiento del daño, el cual, conforme con la demanda, había sido conocido por este cinco días después de su salida del Hospital Simón Bolívar el 30 de diciembre de 2017, cuando se dio cuenta que tenía un injerto de piel debido a que habían dañado su pared abdominal. 10 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, luego de que en el auto de 17 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declarara la caducidad de la acción, el accionante presentó recurso de apelación en el que sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, se constituyeron los requisitos para que se produzca el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que a pesar de que existieron dos fallos de primera y segunda instancia, la entidad demandada no dio respuesta alguna a lo ordenado, razón por la cual, y considerado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que deben existir tres requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo, no existe caducidad alguna, así: • Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc. • Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo. • Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto al primer requisito el inciso primero del artículo 84 del CPACA (ley 1437 de 2011) señala: (…) Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. (…)
QUINTO. – Igualmente, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece la suspensión de la prescripción o de la caducidad, así: (…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
(…)
SEXTO. – En este caso no operaria la Caducidad, por haber existido conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3ª Judicial II para Asuntos administrativos con el Radicado SIGDEA NºE-2021-630978 del 9 de noviembre de 2021, que suspende el termino de prescripción o de caducidad, en donde no hubo conciliación entre las partes, y que inmediatamente se presento la demanda de Reparación Directa ante los Juzgados Administrativos.
SÉPTIMO. – La Corte Constitucional ha hecho referencia al caso que nos ocupa en sentencia: (…) Sentencia T-301/19” (…)
NOVENO. – Tenido en cuenta que lo más importante que hizo mi poderdante fue tratar de superar los daños psicológicos, materiales e inmateriales ocasionados por la entidad demandada para tener una vida digna, a pesar de haberle quedado daños irreversibles en su cuerpo, razón por la cual no había sido posible presentar la demanda a partir del 13 de enero de 2020.
Igualmente, se solicitó conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2021, pero por razones ajenas se realizó el día 24 de marzo de 2022.
DECIMO. – Se debe tener en cuenta, que mi poderdante, durante el ingreso al Hospital de Chapinero el día 28 de noviembre de 2017, y con remisión al Hospital Simón Bolívar, dado de alta el día 30 de diciembre de 2017, durante ese mes que estuvo hospitalizado, le realizaron 8 cirugías consecutivas en donde se pudo 11 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 observar que le habían hecho un injerto de piel y le habían dañado toda la pared abdominal, destrozando su cuerpo por la negligencia ocurrida desde el ingreso a ese Hospital”.
Lo anterior permite entrever, a las claras, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación propuesto contra la providencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetró, relativos a que el silencio administrativo positivo y la conciliación había impedido la concreción de la caducidad decretada en el caso, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 4.4.
De igual forma, del análisis del auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la Sala observa que en este, luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, la autoridad judicial accionada precisó que en el caso el daño se concretó en el momento en que el demandante advirtió que habían dañado su pared abdominal, lo que él mismo afirmaba, había ocurrido el 5 de enero de 2018, por lo que tenía hasta el 6 de enero de 2020 para interponer la demanda, la cual radicó el 25 de marzo de 2022, por fuera del término legal permitido para incoar la pretensión de reparación directa.
Al respecto, indicó lo siguiente: “2.1. El 28 de noviembre de 2017, el señor Luis Alfredo Benavides Castro, ingreso por urgencias al Hospital de Chapinero con un fuerte dolor estomacal, esa noche le dieron medicamento para el dolor y le asignaron una cama. Afirma que le informaron que sería trasladado al Hospital simón Bolívar (alta complejidad), debido a que no realizan ese tipo de intervenciones (apendicetomía laparoscópica) 2.2.
El 29 de noviembre de 2017, fue remitido al Hospital Simón Bolívar, allí fue dejado en un pasillo en la entrada de urgencias, en donde solo le aplicaban medicamento para el dolor. 2.3. El 30 de noviembre de 2017, a las 3:00 am fue ingresado a cirugía. Pasado 2 días, le retiraron los puntos y se evidencia que la herida estaba infectada.
Por lo que, fue pasado nuevamente a cirugía. 2.4. En dicha oportunidad, le instalaron un drenaje, dos catéteres, una sonda urinaria y otra nasogástrica. Así estuvo hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la cual, le dieron el alta del hospital. 2.5. Afirma que, 5 días después de su salida del Hospital, se dio cuenta que tenía un injerto de piel, debido a que habían dañado su pared abdominal.
3. DEL CASO CONCRETO - DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) La Sala difiere de la apreciación del apoderado la parte actora, sobre la concreción del daño, debido a que se concretaron en el momento mismo en que advirtió que habían dañado su pared abdominal, toda vez que desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban. 12 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese orden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia al considerar que en el presente caso, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta que las afecciones sufridas por el accionante ocurrieron durante el año 2017.
Por otra, parte la solicitud de conciliación no logró suspender el término, por cuanto se radicó el 9 de noviembre de 2021, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad El demandante radicó la demanda el 25 de marzo de 2022, esto fuera del término legal permitido para incoar la pretensión de reparación directa”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, conforme con lo decidido en el fallo impugnado, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegado por el accionante son, en esencia, los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad con la declaratoria de caducidad de la acción que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. 4.5.
La Sala, al igual que el a quo, aclara que si bien en el auto de segunda instancia objetado no hubo un pronunciamiento puntual frente al supuesto silencio administrativo positivo que impediría concretar la caducidad, alegado por el actor, se trata de una circunstancia que no incidió en el sentido de la decisión objetada y que, en todo caso, no vulnera los derechos invocados por este.
En efecto, el literal d del numeral 1º del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos producto del silencio administrativo”, situación que no puede equipararse a la presentada en el caso, en el que la demanda de reparación directa presentada por el actor se presentó con el fin de que se declarara la responsabilidad de los demandados y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la supuesta falla médica que determinó los padecimientos que sufrió. En ese sentido, la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa en cualquier tiempo con ocasión del silencio administrativo está prevista en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, únicamente para las demandas de nulidad dirigidas contra actos producto del silencio administrativo, por lo que se trata de un escenario que no es aplicable al caso, en el que se demandaba a través del medio de control de reparación directa, por lo que la caducidad debía analizarse a la luz de lo establecido en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, como en efecto se hizo.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2023, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional. 13 Radicación:11001-03-15-000-2023-06981-01 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN