Micelio
47001233300020230030001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-26

Radicación interna: 559 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Partido De La Unidad Nacional - Partido De La U, Jorge Luis Jaraba Díaz·Demandado: Froilan Enrique Martinez Gamez

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Demandante: PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) Demandado: FROILÁN ENRIQUE MARTÍNEZ GÁMEZ – CONCEJAL DE NUEVA GRANADA (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Doble militancia. Reincorporación a partido político Nueva Fuerza Democrática.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones1 1. En la demanda se plantearon las siguientes: «PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del Acto administrativo de elección contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 01 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor FROILÁN ENRIQUE MARTÍNEZ GÁMEZ, como Concejal del Municipio de Nueva Granada – Magdalena por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo constitucional 2024-2027 en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de prohibición contenida en el artículo 107 de la Carta Política en concordancia con lo regulado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 concordante con lo establecido en el numeral 8 del artículo 275 de la Le[y] 1437 de 2011 1 Índice 2 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conforme se determina y establece en los hechos de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de la violación. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE la cancelación de la credencial del señor FROILÁN ENRIQUE MARTÍNEZ GÁMEZ elegido como Concejal del Municipio de Nueva Granada – Magdalena por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERA: Que se comunique a la Organización Nacional Electoral como a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Nueva Granada – Magdalena de la declaración de Nulidad de la Elección para lo pertinente de la Ley». 1.2. Hechos 2. El secretario general del Partido de la Unión por la Gente (en delante de la U) señaló que en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, esa colectividad avaló la candidatura del señor Froilán Enrique Martínez Gámez al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena) para el período constitucional 2020-2023, cargo en el que fue elegido según consta en el Formulario E-CON 26 del 29 de octubre de ese año. 3.

Informó que el 17 de mayo de 2023, el señor Martínez Gámez radicó su renuncia al partido, mediante escrito en el que manifestó que se consideraba «simpatizante del Movimiento Nueva Fuerza Democrática y de los principios que este defiende», y que se acogía a la Resolución 1549 de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral le restituyó la personería jurídica a esa colectividad. 4.

Sostuvo que, a través de oficio OFI23-SGPU-763 del 26 de mayo de 2023, el Partido de la U le informó que para poder tramitar y aceptar su dimisión, debía acreditar que ya había renunciado a su curul de concejal y que esta le había sido aceptada por el presidente o la mesa directiva de la corporación. 5. Destacó que el 15 de junio de 2023, el demandado respondió el anterior requerimiento alegando que se había desconocido su derecho fundamental a participar en política, a elegir y ser elegido, sin fundamento legal. 6.

Resaltó que mediante oficio OFI23-SGPU-1115 del 22 de junio siguiente, le reiteró al señor Martínez Gámez que tenía el deber legal de pertenecer al Partido de la U mientras ostentara su investidura como concejal de Nueva Granada (Magdalena), así que para poder aceptar su renuncia, debía hacer lo propio frente a su curul en esa corporación. 7.

Afirmó que el 20 de octubre de 2023, su colectividad solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del señor Froilán Enrique Martínez Gámez como candidato al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena) por el Partido Nueva Fuerza Democrática para el período 2024-2027, al considerar que estaba incurso en la prohibición de doble militancia Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 8.

Refirió que, a través de la Resolución 14429 del 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción, desconociendo que el demandado estaba incurso en la conducta endilgada. 9. Alegó que el 29 de octubre de 2023 resultó elegido el señor Martínez Gámez como concejal de Nueva Granada (Magdalena) por el Partido Nueva Fuerza Democrática, a pesar de que al momento de su inscripción ocupaba una curul en esa corporación que había obtenido con el aval del Partido de la U. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante alegó como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por configuración de la prohibición de doble militancia. 11. Al respecto, refirió que el señor Martínez Gámez se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena) con el aval del Partido Nueva Fuerza Democrática, lo que a la postre le permitió resultar electo en ese cargo, a pesar de que fungía como militante y concejal por el Partido de la U en ese mismo municipio. 12.

Por lo anterior, consideró que se desconoció la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 107 de la Constitución Política y los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de los cuales los candidatos que resulten electos deben pertenecer a su partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo, pero si deciden presentarse a la siguiente elección por una colectividad distinta, deben renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 13.

Expuso que, en el presente asunto, están configurados todos los elementos de esa conducta, por lo que se debe declarar la nulidad de la elección del demandado por estar acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14. Precisó que el señor Martínez Gámez incurrió en la prohibición puesto que se inscribió como candidato al concejo por el Partido Nueva Fuerza Democrática, siendo concejal y militante del Partido de la U, lo que implicaba que durante su proceso de inscripción continuó actuando en esta bancada y ejerciendo actividades propias de la dignidad que ostentaba en la duma municipal.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Recalcó que el demandado debió renunciar a su curul como concejal doce meses antes del primer día de inscripciones, si quería participar como candidato por otro partido distinto al que le había dado el aval. 16.

Aseveró que, aunque el 17 de mayo y 13 de junio de 2023 allegó escritos de dimisión al Partido de la U, estos no estaban acompañados de la constancia de su renuncia a la curul en el Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena), a pesar de estar obligados en los términos del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 17.

Añadió que, de acuerdo con el literal c) del numeral 2 del artículo 19 de los estatutos del Partido de la U, el señor Martínez Gámez tenía el deber de pertenecer a la colectividad mientras ostentara su investidura en el concejo: «ARTÍCULO 19. DEBERES. Los militantes, directivas y candidatos del Partido tendrán los siguientes deberes: ( ) II.

EN CALIDAD DE CANDIDATOS Y SERVIDORES PÚBLICOS: ( ) C. Pertenecer al Partido mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…)». (Énfasis del demandante) 18.

Destacó que el numeral 4 del artículo 10 estatutario prevé lo siguiente en relación con la afiliación, permanencia y retiro del partido: «ARTÍCULO 10. DEFINICIONES. Para los presentes Estatutos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: ( )

4. SERVIDORES PÚBLICOS ELEGIDOS POPULARMENTE. Son todos los candidatos avalados directamente por el Partido que resultaren elegidos democráticamente para las diferentes corporaciones públicas, sean estas uninominales o plurinominales o en representación del Partido cuando esta sea necesaria. Estos militantes, por mandato de la ley, si presentan renuncia al Partido dentro del periodo para el cual fueron elegidos, deberán renunciar al cargo al cual fueron elegidos ( )».

(Resaltado por el libelista) 19. Informó que, para la fecha de presentación de la demanda, el señor Martínez Gámez todavía fungía como militante del Partido de la U de acuerdo con la certificación expedida por esa colectividad. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Froilán Enrique Martínez Gámez Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

No contestó la demanda. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil2 21. El apoderado de la entidad afirmó que no tiene conocimiento de los hechos objeto de controversia ni se le ha asignado la competencia para investigar y decidir aspectos subjetivos de las candidaturas políticas. 22. Aclaró que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga de llevar el registro civil e identidad de las personas, así como de organizar los certámenes electorales, por lo que no está facultada para evaluar si se cumplen a cabalidad los requisitos de elegibilidad o si se desconoció la prohibición de doble militancia. 23.

Mencionó que la tarea de estudiar y decidir sobre revocatorias de inscripción por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como la configuración de la conducta endilgada en la demanda, se encuentra en cabeza del Consejo Nacional Electoral por virtud del numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política. 24.

Por tal razón, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.4.3. Tercero impugnador3 25. El señor Efraín Valencia Castillo solicitó ser reconocido como tercero impugnador en el trámite procesal, debido a que, en su criterio, el demandado no incurrió en irregularidad alguna al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena) por el Partido Nueva Fuerza Democrática, ya que actuó bajo lo preceptuado en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 del 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.4.4.

Partido Nueva Fuerza Democrática4 26. El apoderado de esa colectividad solicitó negar las pretensiones de la demanda. 27. Adujo que, a través de la Resolución 0266 de 2019, el Consejo Nacional Electoral estableció que, para que opere la desafiliación a un partido, solamente se requiere una manifestación en tal sentido por parte del afiliado, así que opera desde el momento mismo en que se comunique esta decisión a la organización política, postura que ha sido respaldada por la Sección Quinta del Consejo de 2 Índice 25 del expediente de primera instancia visible en Samai. 3 Índice 36 del expediente de primera instancia visible en Samai. 4 Índice 37 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Estado en distintos pronunciamientos5. 28. Resaltó que, en tal medida, la pertenencia a cualquier partido en Colombia es de manera libre y voluntaria, por lo que un militante pierda esa condición por la renuncia. 29.

Manifestó que, en las pruebas allegadas por la parte demandante, se encuentra la Resolución 14429 de 2023 con la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Martínez Gámez, de la cual se advierte que el demandado presentó su renuncia al Partido de la U el 17 de mayo de 2023, así que su expresión inequívoca de apartarse de la colectividad es plenamente válida y eficaz, a diferencia de lo alegado en la demanda. 30.

Por otra parte, informó que la autoridad electoral, mediante la Resolución 1549 de 2023, le restituyó la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática y estableció la posibilidad de que los simpatizantes y antiguos militantes se reincorporaran a esa organización política sin incurrir en doble militancia, con base en los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021. 31.

Consideró que, al otorgar esa posibilidad, no es posible aplicar las disposiciones del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 32. Expresó que, de acuerdo con la resolución aludida, para reintegrarse al partido sin incurrir en doble militancia debían cumplirse las siguientes condiciones: (i) haber sido militante o simpatizante, (ii) reincorporarse dentro del término previsto en el acto administrativo correspondiente y (iii) demostrar la relación de simpatizante o antiguo militante. 33.

Aseguró que esos tres requisitos fueron cumplidos a cabalidad por el señor Martínez Gámez, así que la figura de la doble militancia no le es aplicable. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 34. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda con el fin de que se aportara la dirección de notificación del demandado6. 35.

Cumplido lo anterior, el 23 de enero de 2024 se admitió el medio de control y se ordenó notificar al señor Froilán Enrique Martínez Gámez en condición de 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Exp. 2015-00361- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Índice 4 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público7. 36.

Por medio de proveído del 23 de febrero siguiente, se fijó el 5 de marzo de 2024 como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 37. En la diligencia se aceptó como terceros impugnadores al señor Efraín Valencia Castillo y al Partido Nueva Fuerza Democrática, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por el demandante, se negaron las requeridas por la colectividad del demandado9 y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección del señor FROILÁN ENRIQUE MARTÍNEZ GÁMEZ como concejal del municipio de Nueva Granada, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, al haber presuntamente incurrido en doble militancia, esto es, por inscribirse a la pasada contienda electoral por el partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado previamente a la curul que ostentaba y fue obtenida con el Partido de la U. Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala analizar la aplicabilidad al presente caso de las disposiciones contenidas en la Resolución 1549 de 2023 y complementarias, por medio de las cuales se restauró la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, y teniendo en cuenta que, en la actualidad cursas múltiples demandas de nulidad en el Consejo de Estado».10 38.

El 3 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporaron los documentos solicitados por la parte actora y se requirió al Consejo Nacional Electoral para que aportara algunos que no habían sido allegados11. 39. Finalmente, mediante auto del 19 de abril del presente año se agregaron aquellas que faltaban y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto12. 1.6.

Sentencia de primera instancia 40. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 6 de junio de 7 Índice 17 del expediente de primera instancia visible en Samai. 8 Índice 30 del expediente de primera instancia visible en Samai. 9 La magistrada ponente aceptó la intervención del Partido Nueva Fuerza Democrática en condición de tercero impugnador y precisó que, en tal medida, no podía hacer más de lo que le correspondía a la parte que coadyuvaba.

Por ende, como la demanda no fue contestada por el señor Froilán Enrique Martínez Gámez, el partido no podía suplir esta falencia con las solicitudes probatorias presentadas en su memorial. 10 Índice 42 del expediente de primera instancia visible en Samai. 11 Índice 52 del expediente de primera instancia visible en Samai. 12 Índice 57 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 202413, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. 41.

Al respecto, recordó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el señor Froilán Enrique Martínez Gámez incurrió en doble militancia al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Nueva Granada por el Partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado previamente a la curul que ostentaba y que fue obtenida con el aval del Partido de la U. 42.

En tal sentido, consideró que el demandado no se encontraba en la obligación de renunciar a su curul puesto que estaba cobijado por los lineamientos planteados por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 del 1º de marzo, 12 de abril y 7 de junio de 2023, respectivamente, que permitían su reincorporación a la organización política sin incurrir en la conducta prohibida. 43.

Sobre el particular, explicó que en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, la autoridad electoral restituyó la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática y, en su artículo sexto, estipuló una excepción al deber de renunciar a la curul cuando el miembro de la corporación decide inscribirse por otro partido o movimiento político distinto a aquel por el cual resultó elegido, así: «ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan». 44. Resaltó que, según lo transcrito, el Consejo Nacional Electoral autorizó a los miembros de corporaciones públicas a dimitir del partido por el cual fueron elegidos, sin necesidad de renunciar a la curul, garantizando que no incurrirían en la prohibición de doble militancia siempre que la renuncia se hiciera dentro del término señalado en el término de 30 días allí previsto. 13 Índice 70 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Mencionó que esa disposición fue aclarada mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, en los siguientes términos: «ARTICULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes" del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los "simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución». 46. Destacó que el artículo bajo cita fue modificado por la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023, en virtud de un recurso de reposición interpuesto en su contra, como se expone a continuación: “ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida.” 47. Argumentó que, en aplicación de los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021, el Consejo Nacional Electoral le restableció la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática y autorizó la reincorporación de sus fundadores, de los integrantes de sus cuerpos directivos, de los que hubieran sido elegidos en corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006 y de los simpatizantes y antiguos militantes. 48.

Agregó que, estos últimos, debían entenderse como aquellos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la organización política, la cual debía ser demostrada efectivamente y, para el efecto, se contaba con plena libertad tanto de procedimiento como probatoria. 49. Descendiendo al caso concreto, advirtió que de lo expuesto en la demanda y en el desarrollo del proceso, la modalidad de doble militancia que se endilgó al demandado es aquella relativa a no renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 50.

Lo anterior, en la medida en que en las elecciones territoriales del 2019 fue elegido concejal de Nueva Granada (Magdalena) con el aval del Partido de la U y, sin renunciar a esa curul, participó y resultó electo nuevamente para el período 2024-2027 pero con el aval del Partido Nueva Fuerza Democrática. 51. En tal sentido, examinó los requisitos de la prohibición y encontró demostrados cada uno de ellos, en atención a que (i) ostentaba la calidad de miembro de una corporación pública, (ii) se inscribió para las siguientes elecciones por un partido distinto y (iii) no renunció a su curul por lo menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 52.

No obstante, consideró necesario establecer si el señor Martínez Gámez estaba cobijado por las disposiciones de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, aclarada por la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023, que a su vez fue modificada por la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023. 53. Para ello, destacó que el demandado presentó su renuncia al Partido de la U mediante escrito radicado el 17 de mayo 2023. 54.

Precisó que su dimisión fue radicada dentro del término de ejecutoria de la Resolución 1549 de 2023 y su reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática se llevó a cabo el 6 de julio de 2023, esto es, dentro del plazo previsto en la Resolución 4258 del 7 de junio del mismo año. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55.

Expuso que, para acreditar la condición de simpatizante o antiguo militante, se demostró la relación directa y públicamente reconocida con la colectividad mediante declaraciones extraproceso que obraban en el expediente del proceso de revocatoria de inscripción tramitado ante el Consejo Nacional Electoral. 56. Destacó que, en ellas, los señores Froilán Enrique Martínez Gámez, Marelvi del Carmen Arrieta Batista, Odalys de Jesús Martínez Scarpaty y Adalberto Díaz Guerra, manifestaron que el primero había apoyado al señor Andrés Pastrana Arango en sus aspiraciones al Congreso y a la Presidencia de la República y, por ende, al Partido Nueva Fuerza Democrática, de lo que se desprendía su afinidad a esa organización política en el pasado. 57.

Recordó que el Consejo Nacional Electoral permitió que, para demostrar esa condición, el partido podía acudir al procedimiento y los medios probatorios que estimara idóneos para tal fin. 58. Por lo tanto, consideró que tales declaraciones resultaban pertinentes para acreditar la calidad de simpatizante o antiguo militante, sumado a que esos documentos no fueron tachados de falsos. 59.

En tal medida, concluyó que el demandado estaba cobijado por la excepción a la prohibición de doble militancia establecida en la Resolución 1549 de 2023, comoquiera que renunció al Partido de la U explicando las razones por las cuales no deseaba seguir en esa colectividad, sin que su dimisión estuviera condicionada a su aceptación por parte de las directivas de la organización, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos14. 60.

Por ende, no debía atender la regla contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en renunciar a la curul correspondiente al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 61. En consecuencia, desestimó las pretensiones del medio de control al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección demandado. 1.7.

Recurso de apelación 62. Mediante escrito enviado el 5 de julio de 2024 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena15, el demandante apeló la 14 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, proveído de radicación No. 11001-03-28-000- 2023- 00127-00 del 25 de enero de 2024, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3- 000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33- 000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Índice 74 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anterior decisión. 63. En su criterio, el demandado no cumplía los requisitos para reincorporarse al Partido Nueva Fuerza Democrática porque no acreditó su relación directa y públicamente reconocida con la colectividad de manera oportuna. 64.

Señaló que la comprobación de esa condición no debía darse en el proceso de revocatoria de la inscripción ni en el de nulidad electoral, sino al momento en que el señor Martínez Gámez tramitara su reincorporación ante la organización política, para lo cual se debió dejar constancia en ese momento de que cumplía con ese requisito. 65.

Por lo anterior, aseguró que no hay prueba alguna que certifique que el Partido Nueva Fuerza Democrática acreditó, durante el trámite de reincorporación, que el demandado hubiera tenido una relación directa y públicamente reconocida con esa colectividad. 66. Esto, en atención a que las declaraciones extraproceso fueron emitidas el 10 de octubre de 2023, es decir, en el contexto del proceso de revocatoria de la inscripción, lo que implica que las pruebas de su antigua militancia se expidieron luego de que se reincorporara al partido y de que se inscribiera como candidato al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena). 67.

En consecuencia, alegó que el demandado no estaba cobijado por las excepciones a la doble militancia consagradas en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023. 68. Finalmente, citó la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente 73001-23-33-000-2023- 00487-00, en la que se anuló el acto de elección del alcalde de Ataco, al considerar que no se había demostrado la calidad de simpatizante o antiguo militante del demandado con el Partido Nueva Fuerza Democrática. 69.

Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia 70. Mediante auto del 12 de agosto de 202416 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial correspondiente y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 16 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.9.1.

Parte demandada17 71. Advirtió que el recurso de apelación tiene por objeto plantear que su vinculación al Partido Nueva Fuerza Democrática no cumplía con los requisitos legales. 72. Señaló que este argumento se trata de un cargo que no fue formulado en la demanda, razón por la cual no hizo parte de la fijación del litigio. 73.

Consideró que el demandante no objetó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en relación con la doble militancia, sino que planteó una nueva inconformidad relacionada con que su partido no ha debido reincorporarlo como simpatizante o antiguo militante. 74. Refirió que, a simple vista, es claro que la alzada pretende que en segunda instancia se debata un nuevo cargo que solo fue presentado por primera vez después de dictar la sentencia de primer grado. 75.

Destacó que cada posible vicio endilgado contra el acto de elección puede constituir una causal propia de nulidad, lo que obliga a que los cargos deban ser formulados desde la presentación de la demanda o su reforma, sin que sea posible presentar otros nuevos durante el trámite del proceso. 76. Manifestó que, proceder en contrario, desconocería el principio de congruencia que impide que se emitan fallos extra petita. 77.

Aseguró que la parte actora pretende corregir la omisión en la que incurrió en la demanda al no incluir la presunta irregularidad de su vinculación al Partido Nueva Fuerza Democrática, la cual, de haberse formulado en esa oportunidad, habría permitido que la colectividad fuera admitida como demandada y no como tercera impugnadora en el trámite de la referencia. 78.

Por tal razón, solicitó confirmar la sentencia apelada. 1.9.2. Parte demandante18 79. Transcribió in extenso los argumentos del recurso de apelación. 1.9.3. Partido Nueva Fuerza Democrática19 80. El apoderado de esa colectividad resaltó que, de acuerdo con la 17 Índice 9 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 18 Índice 10 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 19 Índice 16 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurisprudencia del Consejo de Estado, la aceptación de la renuncia a un partido no es obligatoria para que esta se haga efectiva. 81.

Por lo anterior, consideró que se debían desestimar las insinuaciones con las que la parte actora pretendía restarle legitimidad a la dimisión presentada por el señor Martínez Gámez, ya que esta era totalmente válida al ser expresada de manera libre, espontánea, expresa, clara e inequívoca. 82. Además, recalcó que el demandado estaba cobjiado por los postulados de la sentencia SU-257 de 2021 y las condiciones impuestas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1549 de 2023, según la cual podía reintegrarse al Partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en doble militancia. 83.

Destacó que en las declaraciones extraproceso se advertía la simpatía del señor Martínez Gámez por la colectividad y sus objetivos, lo que demostraba una relación directa y públicamente reconocida con la organización política desde hace varios años. 84. Citó pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos del país, en los que se han estudiado casos similares y se han negado las pretensiones de la demanda. 85.

Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 1.10. Concepto del Ministerio Público20 86. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 87. Explicó que, en el caso concreto, la simpatía del demandado con el Partido Nueva Fuerza Democrática se acreditó con las declaraciones extraproceso que obraban en el expediente, en las que se manifestó que había apoyado al señor Andrés Pastrana Arango en sus aspiraciones al Congreso y Presidencia de la República y, por ende, a su colectividad. 88.

Mencionó que, en tal sentido, no resulta razonable exigir pruebas adicionales a las anteriores para acreditar la simpatía con la mencionada colectividad política, ya que solo al partido le es dable validar la relación con el demandado, lo cual se refrendó con la expedición de su aval para participar en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023. 89.

Aseguró que la Resolución 1549 de 2023 goza de presunción de legalidad y que se cumplieron los requisitos allí exigidos para realizar la reincorporación 20 Índice 18 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del demandado a esa colectividad, así que no incurrió en la conducta de doble militancia pues bastaba con que renunciara al Partido de la U sin separarse del cargo de concejal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 90. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Froilán Enrique Martínez Gámez como concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15021, 152 numeral 7.a22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación23. 2.2.

El acto acusado 91. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Froilán Enrique Martínez Gámez como concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E- 26 CON del 1º de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 21 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 22«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 23 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 92.

Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 6 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. 93. Para el efecto, se deberá determinar, en primer lugar, si la inconformidad planteada en la alzada constituye un cargo nuevo que impida a la sala pronunciarse frente al particular en segunda instancia. 94.

En caso contrario, corresponderá analizar si el demandado estaba cobijado por la excepción a la doble militancia establecida por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023. 95. De no ser así, se tendrá que analizar si el señor Froilán Enrique Martínez Gámez desconoció la prohibición prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, al no renunciar a su curul de concejal de Nueva Granada (Magdalena). 96.

En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 97. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 98.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Énfasis de la sala) 99. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 100.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:24 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 24 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 101.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.25 2.5. Del reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral (Reiteración jurisprudencial)26 102.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, restituyó la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática con fundamento en los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 103. Según advirtió la autoridad electoral, a partir de esa providencia se permitió que aquellas agrupaciones políticas que vieron limitada su actividad proselitista por cuenta de actos violentos, se beneficiaran de las garantías y medidas restaurativas previstas en el fallo de unificación, cuando sus condiciones hayan sido «iguales o similares» a las analizadas con los supuestos vividos por el Nuevo Liberalismo.

Sobre el particular, sostuvo expresamente lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia [,] iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.

Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. 104. Ahora bien, en el mismo acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral dispuso una excepción especial frente a los actos de doble militancia de aquellos militantes o simpatizantes que se reincorporaran al Partido Nueva Fuerza Democrática, en consideración a la restitución de su personería jurídica.

Esa 25 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. 26 Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Exp. 41001-23-33-000-2023-00369-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre de 2024.

Exp. 19001-23-33-000-2024-00003-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 determinación fue objeto de aclaración por parte de la misma autoridad mediante resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023. 105.

Puntualmente, la autoridad electoral determinó lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles27, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. 106. Como se lee, el Consejo Nacional Electoral señaló expresamente que, aquellos antiguos militantes o simpatizantes que quisieran reincorporarse al Partido Nueva Fuerza Democrática, lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.

Asimismo, se previó que, quienes fueran reincorporados a dicha agrupación política dentro del plazo indicado, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.6. Caso concreto 107. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección del señor Froilán Enrique Martínez Gámez como concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027. 27 Conforme a la constancia aportada por el CNE quedó ejecutoriado el acto administrativo el 16 de junio de 2023, día hábil siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 108. En la demanda se planteó, de forma específica, que el demandado desconoció la prohibición de doble militancia establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 109.

Lo anterior, debido a que no renunció a la curul de concejal que había obtenido en ese municipio con el aval del Partido de la U para el período 2020- 2023, y se inscribió nuevamente como candidato a la duma municipal pero por el Partido Nueva Fuerza Democrática. 110. En su concepto, si el demandado quería participar como candidato por otro partido distinto al que le había dado el aval, debió renunciar a la dignidad que ostentaba doce meses antes del primer día de inscripciones. 111.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Martínez Gámez no estaba obligado a renunciar a su curul, debido a que estaba cobijado por la excepción planteada por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 del 1º de marzo, 12 de abril y 7 de junio de 2023, respectivamente, que permitían su reincorporación a la organización política sin incurrir en la conducta prohibida. 112.

Concretamente, determinó que el demandado renunció al Partido de la U dentro del término de ejecutoria de la Resolución 1549 de 2023 y se reincorporó al Partido Nueva Fuerza Democrática el 6 de julio de 2023, es decir, dentro del plazo previsto en la Resolución 4258 del mismo año. 113. Además, advirtió que acreditó la condición de simpatizante o antiguo militante a través de unas declaraciones extraproceso que demostraban su afinidad a la organización política en el pasado, al afirmar que había apoyado las aspiraciones del señor Andrés Pastrana Arango al Congreso y la Presidencia de la República. 114.

Por tal razón, concluyó que no debía atender la regla contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en renunciar a la curul correspondiente al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 115. Inconforme con esta decisión, la parte demandante la apeló mediante escrito en el que indicó, en síntesis, que el señor Martínez Gámez no cumplía los requisitos para reincorporarse al Partido Nueva Fuerza Democrática. 116.

En su concepto, el demandado no acreditó la relación directa y públicamente reconocida con la colectividad sino hasta el proceso de revocatoria de inscripción que se adelantó en su contra, y no al momento de tramitar su reincorporación. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 117.

Lo anterior, debido a que las declaraciones extraproceso con las que edificó su afinidad al partido databan del 10 de octubre de 2023, fecha para la cual ya había sido admitido en esa colectividad e, incluso, ya se había inscrito como candidato al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena). 118. Por tal razón, consideró que no estaba cobijado por las excepciones a la doble militancia previstas en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada. 119.

Sobre el particular, la sala recuerda, tal y como se expuso en líneas precedentes, que la demanda siempre tuvo como objeto demostrar que el señor Martínez Gámez incurrió en doble militancia al no renunciar a su curul de concejal por lo menos doce meses antes al primer día de inscripciones. 120. Así quedó plasmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena al fijar el litigio en la audiencia inicial: «Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección del señor FROILÁN ENRIQUE MARTÍNEZ GÁMEZ como concejal del municipio de Nueva Granada, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, al haber presuntamente incurrido en doble militancia, esto es, por inscribirse a la pasada contienda electoral por el partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado previamente a la curul que ostentaba y fue obtenida con el Partido de la U. Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala analizar la aplicabilidad al presente caso de las disposiciones contenidas en la Resolución 1549 de 2023 y complementarias, por medio de las cuales se restauró la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, y teniendo en cuenta que, en la actualidad cursas múltiples demandas de nulidad en el Consejo de Estado».28 121.

Por lo mismo, el debate surtido ante la autoridad de primer grado solamente tuvo como punto de partida la posible configuración de la conducta reprochada, así como la posibilidad de aplicar la excepción a esa conducta en los términos de las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 122. En ese orden de ideas, es claro que en ningún momento del proceso se planteó que la inconformidad que motivó la interposición del medio de control de nulidad electoral fuera el incumplimiento de los requisitos previstos en esos actos administrativos para ser reincorporado al Partido Nueva Fuerza Democrática. 123.

Por el contrario, la argumentación presentada por el extremo demandante siempre estuvo encaminada a demostrar la obligación que tenía el señor 28 Índice 42 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Martínez Gámez de renunciar, no solo al Partido de la U, sino a la curul de concejal de Nueva Granada (Magdalena) que había obtenido con el aval de esa colectividad. 124.

Así las cosas, el motivo de censura presentado con el recurso de apelación constituye, a todas luces, un cargo nuevo que nunca fue expuesto durante el trámite de primera instancia y que, por obvias razones, no hizo parte de la fijación del litigio y del debate que se adelantó ante el a quo. 125. Por tal motivo, la sala no puede realizar un pronunciamiento sobre las razones de inconformidad expuestas por la parte actora en la alzada, ya que se traduce en un argumento nuevo que no fue objeto de discusión en este proceso y frente al cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 126.

Proceder en contrario implicaría, justamente, desconocer las garantías del señor Martínez Gámez, al abordar el estudio de un cargo que no hizo parte de la fijación del litigio por no haber sido presentado en la demanda como parte de las censuras elevadas contra el acto de su elección. 127. En este caso, aunque aparentemente la parte actora pretende controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el argumento de que no se pueden aplicar las excepciones a la doble militancia contenidas en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que su argumentación no deja de corresponder a una nueva inconformidad que nunca fue presentada en la oportunidad pertinente. 128.

Por lo expuesto, es claro que las razones de disenso presentadas por el extremo demandante en su recurso de apelación constituyen un cargo nuevo que impide a la sala pronunciarse en segunda instancia, so pena de desconocer el derecho de defensa y contradicción del demandado, sumado al hecho de que no hizo parte de la fijación del litigio efectuada en el asunto bajo controversia. 129.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada. 130. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Froilán Enrique Martínez Gámez como concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027.

Demandante: Partido de la U Demandado: Froilán Enrique Martínez Gámez – concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el período 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00300-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx