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11001031500020240047801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Aldemar Alarcon Galvis Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00478-01 Demandantes: ALDEMAR ALARCÓN GALVIS Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 18 de abril de 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo tutelar deprecado por los accionantes. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Aldemar Alarcón Galvis, Edith Ruíz Rondón, Edilia Galvis Cárdenas, Jhon Leyder Alarcón Fajardo, Yulitza Piedad Alarcón Fajardo, Andrea Caterine Alarcón Fajardo, Héctor Oviedo Serrano Galvis, Teresa Cárdenas de Galvis, Carmen Edilia Serrano Galvis, Lina María Serrano Galvis y Jailer Alarcón Fajardo, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimaron quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual revocó la decisión del 06 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de reparación directa, seguido con el radicado 68001-23-31-000-2009-00666-00/01. 2.

Pretensiones En concreto, solicitó a esta Corporación: 1 Acción de tutela radicada el 1 de febrero de 2024, al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado N.° 68001233100020090066607 (2022) C.P Martín Bermúdez Muñoz».2 3.

Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El apoderado judicial de la parte actora narró que el 8 de noviembre del 2007, el señor Aldemar Alarcón Galvis fue capturado por miembros de la Policía Nacional, como presunto coautor de los delitos de extorsión agravada y hurto agravado.

Explicó que, como consecuencia de la señalada aprehensión, su prohijado fue recluido en la cárcel de Barrancabermeja desde el 8 de noviembre de 2007, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la cual fue dejado en libertad, luego de que el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con funciones de conocimiento, precluyera la investigación, toda vez que, el denunciante afirmó que no conocía al señor Alarcón Galvis, y que, fue obligado3 a interponer la señalada denuncia. Refirió que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Aldemar Alarcón Galvis y su familia radicaron demanda con el objetivo que se declarara la responsabilidad civil extracontractual del Estado, representado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Alarcón. Indicó que, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el cual, en sede de primera instancia dirimió la controversia mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

La corporación arribó a esta decisión tras realizar un estudio bajo el título de falla en el servicio, considerando que, en el curso del proceso se probó que la actuación de la Unidad Móvil Antisecuestro del Magdalena Medio, con el apoyo de Unidades adscritas a la SIJIN, se realizó de forma irregular y desleal. Aludió que, los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional apelaron, de modo que, el proceso fue remitido, en sede de segunda instancia, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien, mediante sentencia del 18 de marzo del 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones al considerar que, si bien, se acreditó la existencia de un daño, no se demostró que el mismo fuera imputable a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues, considera que la responsabilidad del 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Página 16. Escrito de tutela. Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 Por miembros de la Policía Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación. Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado debió proponerse respecto de la Rama Judicial, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías.

Mencionó que, ante la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, el cual fue desatado mediante sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, en la cual se declaró infundada la solicitud. 4. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados, al proferir una providencia revestida de defecto sustantivo, por cuanto considera desconocidos los artículos 159 de la ley 1437 de 2011, artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 80 de la ley 153 de 1887.

El extremo activo explicó que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección revocó la sentencia de primera instancia sin considerar que, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional de Colombia son entidades que representan a la persona jurídica denominada Nación, que es, aquella sobre la cual, recae la imputación del daño antijurídico acreditado en el proceso.

En este sentido, alegó que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, prescinde del estudio de la entidad que representa a la Nación, por cuanto ésta constituye un solo núcleo sobre el cual recaen las acciones u omisiones que le sean imputables. Finalmente, sostuvo que, la negativa de las pretensiones, por parte del Consejo de Estado, vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, vistos desde las siguientes aristas: 1) El derecho a la jurisdicción, 2) el derecho al juez natural, 3) el derecho a la defensa, 4) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez. 5.

Trámite, contestaciones e intervenciones A través de auto del 7 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de accionados. De igual forma, dispuso la vinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación; y, del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros con interés. Por último, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera copia del expediente mediante el cual se adelantó el proceso seguido con el radicado 68001-23-31-000-2009-00666-01, en el que actúa como demandante el señor Aldemar Alarcón Galvis y otros.

Realizadas las notificaciones de rigor, se allegaron al proceso las siguientes Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones: 5.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 4 Presentó un memorial en el que informó que no participará en la acción de tutela, ni como parte involucrada ni como tercero, y que acatará estrictamente las decisiones que se tomen en dicho proceso. Además, aclaró que el expediente del proceso ordinario fue remitido a la entidad de origen el 13 de junio de 2022, según se indica en el índice 00030 del expediente digital en Samai. 5.2.

Fiscalía General de la Nación. 5 La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, ni con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. Sobre el requisito de inmediatez, precisó que la providencia objeto de controversia fue proferida el 18 de marzo de 2022, excediendo, de esta forma, el término de 6 meses que fijó el Consejo de Estado6 para el estudio de este requisito.

Por otro lado, mencionó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, el apoderado no especificó de forma clara cuáles fueron los yerros interpretativos en que incurrió el juez ordinario. 5.3. Policía Nacional de Colombia. 7 Indicó que, en el presente caso la tutela resulta improcedente por cuanto no se identifica una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Afirmó que no se demostró que los agentes del Gaula hubieran inducido al juez de control de garantías a cometer un error al legalizar la captura y dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Alarcón Galvis. Por el contrario, el juez tomó estas decisiones porque consideró que la captura en flagrancia estaba probada, dado que Alarcón Galvis fue detenido mientras recibía el dinero de la supuesta extorsión. 5.4.

Tribunal Administrativo de Santander. 8 En cumplimiento de la orden proferida por el despacho ponente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander allegó el enlace del expediente digital por medio del cual se adelanta el proceso objeto de controversia y un archivo compromiso en formato «.zip», donde se encuentra copia del expediente digital. 6.

Sentencia de primera instancia. 9 4 Actuación cargada en el índice 4 del aplicativo Samai. 5 Actuación cargada en el índice 10 del aplicativo Samai. 6 No precisa la providencia en particular. 7 Actuación cargada en el índice 12 del aplicativo Samai. 8 Página 3. Actuación cargada en el índice 9 del aplicativo Samai. 9 Ver: Actuación cargada en el índice 25 del aplicativo Samai.

Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, negó el amparo solicitado por los accionantes, tras considerar que, aunque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, una vez estudiados los argumentos del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, no se encontró configurado el defecto alegado.

Al respecto, en el estudio de la providencia acusada, destacó que, el juez de segunda instancia del proceso ordinario no encontró elementos de convicción que acreditaran de forma fehaciente que la privación de la libertad del señor Alarcón Galvis obedeció, de forma directa, a una acción u omisión del deber funcional de la Policía Nacional de Colombia o de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, mencionó que, en la sentencia acusada, no se realizó un estudio de los motivos que condujeron a la preclusión de la investigación, sino, sobre los fundamentos que cimentaron la medida de aseguramiento, frente a lo cual, el juez ordinario determinó que, de existir un yerro en la imposición de tal limitación a la libertad, ésta obedeció a la Rama Judicial, y no, a las entidades frente a las cuales los demandantes imputaron el daño. De esta forma, el a quo constitucional concluye que, la providencia objeto de reproche fue proferida conforme a derecho, mediante una justificación razonada y con fundamento en normas vigentes para el caso. 7.

Impugnación. 10 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación mediante memorial radicado el 3 de mayo de 202411, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, respecto al estudio de la responsabilidad de la Nación como núcleo de la imputación. Los fundamentos de su impugnación se detallan a continuación: En primer lugar, el apoderado judicial de los recurrentes sostuvo que la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de marzo de 2022, incurrió en un defecto sustantivo.

En particular, argumentó que la mencionada decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Según el impugnante, la correcta interpretación de estas normas es fundamental para determinar la responsabilidad de la Nación, representada en este caso por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, en relación con los hechos objeto de la demanda.

Asimismo, argumentó que la Nación, como persona jurídica unitaria, debe responder por los actos u omisiones atribuibles a sus agentes, incluyendo jueces, magistrados, empleados y auxiliares de la justicia. En este sentido, sostuvo que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, 10 Actuación cargada en el índice 29 del aplicativo Samai. 11 Página 1.

Actuación cargada en el índice 29 del aplicativo Samai. Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuando en representación de la Nación, fueron debidamente notificadas y vinculadas al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, de modo que, a su juicio, el Consejo de Estado erró al no considerar adecuadamente la responsabilidad de la Nación en su conjunto.

Por último, señaló que la negativa a otorgar el amparo solicitado constituye una vulneración del debido proceso y otras garantías constitucionales de los accionantes. Agregó que, pese a la presentación y sustentación adecuada de las pretensiones de la demanda, estas fueron desestimadas sin una valoración adecuada, ignorando así la obligación de proteger los derechos fundamentales involucrados. 8.

Trámite en segunda instancia A través de auto del 4 de julio de 2024, el despacho ponente ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y Seccional Bucaramanga, y a los señores Jorman Andrés Alarcón Ruiz, Hernando de Jesús Alarcón Mosquera y Ovidio Galvis Carreño, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; no obstante, tras efectuarse las notificaciones del caso, estos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. En este sentido, en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizará si, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a la sentencia del 13 de marzo de 2022, mediante la cual revocó la decisión 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de reparación directa, Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguido con el radicado 68001-23-31-000-2009-00666-00/01. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)12, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»14.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es, que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.15 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Idem. 15 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»16 En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal»17 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no 16 Destacado por la Sala. 17 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal y las relativas a un derecho de índole económico18 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite19, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»20, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponde definir al juez natural.

Descendiendo al caso concreto, se observa que los accionantes cuestionaron la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual revocó la decisión de 6 febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de reparación directa, seguido con el radicado 68001-23-31-000-2009-00666-00/01, porque se determinó que, el daño acusado no resultaba imputable a las entidades demandadas; es decir, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación; sino que, aunque se evidencia la antijuridicidad de la señalada aminoración, ésta se generó por cuenta de la acción del juez de Control de Garantías, Rama Judicial, que decretó la medida de aseguramiento.

En sede de primera instancia del presente trámite constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 18 de abril de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto encontró inexistente el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, al determinar que las normas que fundaron la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en calidad de juez natural del proceso de reparación directa en cita, fue acorde a derecho, tanto así, que, al estudiar la causa directa del daño, determinó que éste tuvo lugar por el accionar de la Rama Judicial, representada en el juez de Control de Garantías que decretó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en contra del señor Alarcón Galvis.

Por lo anterior, consideró que no existió yerro alguno al exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia, por cuanto la decisión se cimentó en normas vigentes y el acervo probatorio allegado al proceso. En este sentido, la parte actora impugnó la decisión anterior, reiterando que la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra revestida de un defecto sustantivo, por cuanto el operador judicial no aplicó adecuadamente los artículos 159 de la Ley 1437 de 2011 y 149 del Código Contencioso Administrativo.

Argumentó que la Nación, como persona jurídica unitaria, debe responder por los actos u omisiones de sus agentes, incluyendo jueces, magistrados, fiscales, y agentes de la Policía Nacional. 18 «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia». 19 Sentencia T-606 de 2000. 20 «Ibid.2».

Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, sostuvo que la negativa a otorgar el amparo solicitado constituye una vulneración del derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que las pretensiones de la demanda fueron desestimadas sin una valoración adecuada, ignorando la obligación de proteger los derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora intenta reabrir un debate argumentativo que el juez ordinario ya ha resuelto, sin que sea posible establecer, prima facie, una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

Sobre el punto en discusión, la Sala considera que, contrario a lo planteado por el a quo constitucional, la causa no debe ser estudiada de fondo, toda vez que no se identifica que la misma sea relevante constitucionalmente, pues, se pretende reabrir el debate surtido dentro del proceso ordinario, sin que se logre identificar que la decisión objeto de controversia sea caprichosa o abiertamente contraria a la ley y a la jurisprudencia sentada por la Sección competente de la Responsabilidad del Estado.

En efecto, lo que pretenden los actores es controvertir la tesis del juez natural en torno a la responsabilidad de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa objeto de tutela, así como el análisis probatorio y el alcance de las normas aplicables al caso, lo que comporta un estudio netamente legal que no trasciende a la esfera de derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Sala considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo sólo plantea una discusión de tipo legal y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

En este orden de ideas, la sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones esbozadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Aldemar Alarcón Galvis y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-00478-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia de 18 de abril de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declárase improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”