Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander), para el periodo 2024 a 2027.
Temas: Recurso de reposición y, en subsidio, súplica AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de febrero de 2025, por medio del cual se admitió la impugnación en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Yimi Orlando Reyes Soto solicitó la nulidad1 del acto de elección de Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander), contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2024, con sustento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
El demandante alegó que el alcalde electo incurrió en varias modalidades de la prohibición de doble militancia, establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y el 2.º de la Ley 1475 de 2011, con fundamento en los siguientes cargos, los cuales se enuncian de manera textual: i) CAMILO SUÁREZ incurre en doble militancia al inscribirse como candidato a la ALCALDÍA en las elecciones territoriales de 2023 por el PARTIDO CREEMOS, siendo este un partido distinto al PCC por el cual fue elegido, posesionado y ejerció como CONCEJAL durante el periodo 2020-2023, sin haber sido aceptada su renuncia a la curul por el ALCALDE como autoridad competente al encontrarse en receso la 1 Índice 3 Samai del tribunal.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corporación municipal, ni haberla presentado al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ii) CAMILO SUÁREZ, incurre en doble militancia al registrar el Comité Promotor del GSC denominado EL CAMINO ES CON CAMILO y levantar Acta de Recibo de Formularios de Recolección de Apoyos Ciudadanos que respaldan la respectiva Inscripción de su Candidatura como ALCALDE, Periodo 2024-2027, dentro de los doce (12) meses siguientes a la presentación y aceptación de su renuncia al PCC y por ende de su condición de directivo del mismo. iii) CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que en tanto adelantaba el proceso de inscripción como candidato a la ALCALDÍA, Periodo 2024-2027, del GSC denominado «EL CAMINO ES CON CAMILO», al mismo tiempo (elemento temporal), el 27 de julio de 2023, daba su aceptación al ACUERDO DE COALICIÓN «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrado entre los partidos políticos con personería jurídica CREEMOS, PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO, en el que funge como candidato al mismo cargo avalado por el PARTIDO CREEMOS (conducta prohibitiva). iv) CAMILO SUÁREZ (sujeto activo) se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que durante la campaña (elemento temporal) como CANDIDATO DE COALICIÓN a la ALCALDÍA para el periodo 2024-2027 entre los partidos políticos CREEMOS, PLC, PCC y NUEVO LIBERALISMO, con militancia en el PARTIDO CREEMOS que no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN, a pesar de que NUEVO LIBERALISMO como partido de coalición tenía a JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA como candidato propio a la GOBERNACIÓN, prefirió apoyar (conducta prohibitiva) a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO quien fungía como candidato de coalición a la GOBERNACIÓN con militancia en el GSC denominado “POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE”, coavalado por los partidos PLC, PCC, CR y PARTIDO DE LA U, teniendo esta última colectividad candidato a la misma alcaldía. iv) El Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 13.634 y 14.943 del 19 y 27 de octubre de 2023 negó la solicitud que interpuso nuestra SUSCRIPTORA en el sentido de revocar la inscripción de CAMILO SUÁREZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, Periodo 2024-2027 quien se presentó como candidato de la coalición «EL CAMINO ES CON CAMILO» celebrada entre el PARTIDO CREEMOS en el cual manifestó su militancia con los partidos PCC, PLC y NUEVO LIBERALISMO; habilitándolo para proseguir en la contienda electoral a pesar de había incurrido en los eventos de doble militancia expuestos en el presente memorial induciendo a error a la Comisión Escrutadora Municipal a expedir el Acta General de Escrutinio y los Formularios E-24ALC, E-26ALC y E27, mediante los cuales declaró su elección como ALCALDE del municipio de Villa del Rosario, periodo 2024-2028. [Sic a toda la transcripción]. 1.2.
Sentencia de primera instancia 3. El 18 de diciembre de 20242, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones por no encontrar configurada la prohibición de la doble militancia, conforme los cargos planteados en la demanda. Frente a la supuesta actuación irregular del Consejo Nacional Electoral (CNE) consideró: 2 Índice 133 Samai del tribunal.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) que, habiendo sido abordado el fondo del asunto, esto es el estudio de cada una de las causales de doble militancia respecto del demandado Juan Camilo Suárez Sierra, que a su vez fueron estudiadas en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral al resolver sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura, resulta inocuo e innecesario abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho de audiencia y defensa en sede administrativa, pues sin perjuicio de ello, en cuanto a la configuración de la prohibición de doble militancia la Sala ha abordado y decidido conforme a las razones expuestas en los acápites que anteceden. 1.3.
Apelaciones 4. El 27 de enero de 20253, el coadyuvante José Gregorio Botello Ortega apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto afirmó que el demandado violó el acuerdo de coalición, pues apoyó a un candidato de otro partido para la gobernación, cuya candidatura era inválida por irregularidades con el aval otorgado por Creemos y por inconsistencias en las firmas y falta de registro ante el CNE.
En este sentido, sostuvo que estas acciones violan los principios de igualdad y transparencia electoral. 5. A su vez, el 31 de enero de 20254, el demandante, Yimi Orlando Reyes Soto, a través de su apoderado, apeló la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó su demanda de nulidad electoral. 6. En su recurso de apelación argumentó que el tribunal de primera instancia erró al determinar que el señor Suárez Sierra no estaba incurso en doble militancia porque se presentó evidencia de que fue elegido concejal por el partido Conservador para el periodo 2020 a 2023, pese a que se postuló para la alcaldía por Creemos sin renunciar a su curul en aquel, ni a su condición de militante en dicha colectividad, dentro de los doce (12) meses antes del primer día de inscripción de candidatos, como lo exige la ley. 7.
Adicionalmente, el demandante aportó pruebas con la demanda que, en su criterio, respaldan su afirmación relativa a que el accionado se inscribió como candidato a la alcaldía por el partido Creemos mientras aún ostentaba un cargo directivo en el Conservador. 8. El apelante también señaló que el señor Suárez Sierra brindó su apoyo a un candidato a la gobernación de un partido que no formaba parte de la coalición que respaldó su candidatura a la alcaldía, lo cual, según su argumentación, configura una violación a la normativa electoral. 9.
Finalmente, el accionante afirmó que el tribunal de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas allegadas ni de los argumentos presentados en 3 Índice 137 Samai del tribunal. 4 Índice 141 Samai del tribunal. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el trámite del proceso. Por lo tanto, solicitó la práctica de nuevas probanzas5, con fundamento en lo establecido en el artículo 212.2 del CPACA. 1.4. Concesión del recurso 10. Mediante auto del 10 de febrero de 20256, el tribunal concedió el recurso presentado por el demandante y rechazó de plano el radicado por el coadyuvante.
Con fecha del 14 del mismo mes y año7, el proceso fue asignado a este despacho, en virtud del respectivo reparto. 1.5. Admisión del recurso y negativa de pruebas en segunda instancia 11. El 21 de febrero de 20258, el despacho admitió el recurso de apelación y se pronunció sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia, esto es, el decreto y práctica de testimonios, una prueba grafológica y otra documental. 12.
En relación con los testimonios9, aquellos buscaban esclarecer hechos atinentes al radicado 1455, relacionados con la renuncia a la curul que se radicó en correspondencia de la alcaldía, además, lo referente con un contrato de prestación de servicios del funcionario que recibió la dimisión y del «presunto COAVAL entregado a WILLIAM VILLAMIZAR como candidato a la GOBERNACIÓN para el periodo 2024-2027». 13.
Por su parte, la prueba grafológica se solicitó para analizar el radicado de la renuncia, el coaval otorgado al señor Villamizar Laguado y el acuerdo de alianza celebrado entre «el PARTIDO CREEMOS y GSC “POR AMOR A LA GENTE DEL NORTE”». 14. Asimismo, la solicitud de prueba documental se dirigía a requerir al CNE i) la Resolución 2239 de 202310, ii) los estatutos del Partido CREEMOS vigentes durante el año 2023 y iii) a que certificara quién fungía como director nacional de esa colectividad para la época de los hechos. 15.
En vista de lo anterior, en la enunciada providencia se puso de presente que el decreto de pruebas en segunda instancia está condicionado al cumplimiento de los requisitos del artículo 212.2 del CPACA, que establece que las partes podrán pedirlas cuando fuere negado su decreto en primera instancia. 16. En ese sentido, se explicó que ante el carácter taxativo y restrictivo de la referida causal, la petición se resolvería con sustento en lo previsto en el ordinal segundo de 5 Solicitó como pruebas tres (3) testimonios; una grafológica y documentos al CNE. 6 Índice 144 Samai del tribunal 7 Índice 1 Samai. 8 Índice 5 Samai. 9 Los testimonios de 1) Charlotte Bellanifer Mantilla Mejías; 2) Iván Fernando Mendoza González y 3) Manuel Villa Mejía. 10 «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “Creemos”» Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicho artículo 212, en tanto la única circunstancia allí establecida para decretarla se da «cuando fuere negado su decreto en primera instancia», de manera que no existe algún otro motivo de orden legal que imponga al juez salirse del marco fijado en el CPACA. 17.
Así las cosas, en el caso analizado se evidenció que algunas de las pruebas solicitadas en la apelación no fueron pedidas al tribunal, específicamente, la solicitud grafológica y de documentos al CNE, razón por la cual no se cumplió con el requisito del artículo 212.2 del CPACA. 18. En lo que respecta a los testimonios, si bien se halló que se solicitaron en la primera instancia, lo cierto es que el apelante no satisfizo los requisitos para su decreto, toda vez que, en la petición probatoria de segunda instancia, no indicó el lugar donde los testigos podían ser ubicados, como lo ordena el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP). 19.
Además, como se explicó11 en dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, negó los testimonios porque eran inconducentes, en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el testimonio de Charlotte Bellanifer Mantilla Mejías, conforme los siguientes argumentos: «En relación con la mencionada prueba, considera el Despacho que lo procedente es negar su decreto por inconducente, en la medida en que el testimonio solicitado no es el medio idóneo para acreditar si se materializó o no la radicación del oficio de renuncia en la unidad de correspondencia de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario el día 28 de junio de 2022».
Respecto a la declaración de Iván Fernando Mendoza González, expuso: «En relación con la mencionada prueba, considera el Despacho que lo procedente es negar su decreto por inconducente, en la medida en que el testimonio solicitado no es el medio idóneo para acreditar si se materializó o no la radicación del oficio de renuncia en la unidad de correspondencia de la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario el día 28 de junio de 2022, aunado a que resulta impertinente en la medida en que la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 100 de 2022 no guarda relación directa con el objeto de la litis en el presente caso».
Finalmente, en lo relacionado con el testimonio de Manuel Villa Mejía, indicó: «En relación con la mencionada prueba, considera el Despacho que lo procedente es negar su decreto por inconducente, en la medida en que el testimonio solicitado no es el medio idóneo para acreditar si existió o no coaval a William Villamizar Laguado como candidato a la Gobernación del Departamento Norte de Santander». [Énfasis del original] 1.6.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 20. El 27 de febrero de 202512, el apoderado del apelante solicitó reponer el anterior auto y acceder al decreto de pruebas conforme los siguientes argumentos: a) Afirmó que los testimonios cumplen con los requisitos del CGP y el CPACA, toda vez que en la demanda inicial se proporcionaron los datos necesarios para ubicar a los testigos. 11 Índice 5 Samai.
Ver pie de página 28 del auto del 21 de febrero de 2025. 12 Índice 10 Samai. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que el propósito principal de dichas pruebas es demostrar que un documento que recibió la renuncia del demandado no fue firmado por el contratista Iván Fernando Mendoza González, lo que invalidaría la prueba presentada por el accionado sobre su dimisión a la curul.
Asimismo, el recurrente detalló el procedimiento que se seguía en la alcaldía para la recepción de correspondencia en la época de los hechos, el cual, a su juicio, podía ser directo o indirecto, pero en ambos casos debía ser recibido por la asistente del alcalde. Además, adujo que si bien el demandado adjuntó como prueba un documento de la unidad de correspondencia de la alcaldía, lo cierto es que este en realidad demuestra la veracidad de las certificaciones del entonces alcalde y su asistente, quienes afirmaron no tener conocimiento de la renuncia del accionado.
Por último, señaló que la renuncia del demandado a su curul como concejal fue presentada ante una autoridad no competente, toda vez que el concejo se encontraba en receso, razón por la que esgrimió que la dimisión fue radicada, aceptada y notificada dentro del plazo prohibido por la ley. b) Por otra parte, cuestionó la validez de un coaval y un acuerdo de alianza programática y política que allegó el demandado, al manifestar que no se presentó oportunamente durante el proceso, en los siguientes términos: Como quiera que el demandado nos sorprendió con el COAVAL del PARTIDO CREEMOS a nombre de WILLIIAM VILLAMIZAR como candidato a la GOBERNACIÓN y con el ACUERDO DE ALIANZA celebrado entre el PARTIDO CREEMOS y GSC “POR AMOR A LA GENTE DEL NORTE”, nos asiste el derecho que nos fue negado por el TRIBUNAL, de controvertir o confirmar si estos documentos como el coaval y el precitado acuerdo tienen validez, en el sentido de probar que según los estatutos del PARTIDO CREEMOS quien los firma NO ES LA AUTORIDAD COMPETENTE para tal efecto, luego ni uno ni otro tienen validez alguna.
Derecho que nos nace en la medida que estamos ante un HECHO NUEVO que no fue tratado como excepción luego no fue permitida la contradicción del mismo ni fáctica, ni jurídica, ni probatoriamente, por lo cual se requiere solicitar al CNE las respectivas PRUEBAS DOCUMENTALES, como son: Resolución 2239 de 2023 del CNE; Estatutos PARTIDO CREEMOS vigentes durante el año 2023; y, que el órgano electoral expida CERTIRFICACIÓN de quien fungía como Director Nacional del PARTIDO CREEMOS para la época de los hechos, dícese durante el año 2023. [Énfasis del original]. [Sic a toda la transcripción].
En vista lo anterior, reiteró su petición de prueba grafológica y la solicitud de documentos al CNE, conforme lo arguyó en la apelación. 21. Finalmente, en el caso que no se acceda a la reposición, solicitó conceder el recurso de súplica, conforme el artículo 246 del CPACA. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Oposición al recurso 22. El apoderado del demandante13 se opuso a la prosperidad de los recursos, en tanto, como lo refirió, no se configura el carácter excepcional del decreto probatorio al que refiere el apelante, toda vez que se omitió agotar el trámite o procedimiento que hubiere garantizado controvertir adecuadamente la decisión del tribunal respecto a la negativa de los testimonios. 23.
En cuanto a las demás pruebas solicitadas en esta instancia, esto es, la grafológica y las documentales, afirmó que las mismas no resultan procedentes en segunda instancia por no cumplir los presupuestos consagrados en el artículo 212 del CPACA, en consecuencia, solicitó negar su decreto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con los artículos 125.3, 242 y 246.2 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica presentado. 25.
Al respecto, el artículo 125.3 del mismo código consagra lo siguiente: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2.2. Oportunidad y procedencia del recurso presentado 26. El CPACA establece en su artículo 242 el recurso de reposición contra todos los autos, de la siguiente manera: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 27. Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del CGP instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días a su notificación, al indicar: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 13 Índice 16 Samai. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. Como se explicó en los antecedentes, la decisión objeto de recurso se notificó en estado del 24 de febrero de 202514 y la impugnación se radicó el día 2715 siguiente, por lo tanto, esta es oportuna, por lo que se procederá a su estudio. 2.3. Caso concreto 29.
El despacho no repondrá el auto del 21 de febrero de 2025, por las razones que pasan a explicarse. 30. Respecto de la negativa de la prueba testimonial, el despacho encuentra ajustado mantener tal decisión, en consonancia con los siguientes argumentos: a) No pierde de vista el despacho que con el escrito de solicitud probatoria en segunda instancia no se indicó el lugar de citación de los testigos, como lo ordena el artículo 21216 del CGP, aun cuando el accionante manifestó que lo aportó con la demanda.
Además, porque, en gracia de discusión, dicha probanza resulta inconducente para demostrar la renuncia que presentó el demandado a su curul en el concejo municipal del partido Conservador, pues no es el mecanismo idóneo para acreditar la manifestación de la dimisión presentada por el demandado. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el expediente obran la Resolución 9 del 29 de junio de 202217 del Concejo de Villa del Rosario, por medio de la cual se aceptó la renuncia de aquel a su investidura de concejal, a partir del 28 de junio de ese año, y la certificación del secretario general18 de dicha colectividad sobre la dimisión irrevocable a la militancia del partido, probanzas que sí resultan adecuadas para demostrar el hecho objeto de controversia.
En este sentido, como se cuenta con esa prueba documental, es procedente colegir que la solicitud del demandante deviene en inútil, pues existen las probanzas para acreditar la renuncia del demandado a la curul de concejal y de militante del partido Conservador. En síntesis, para el despacho, las testimoniales solicitadas no cumplen con los requisitos de conducencia y utilidad señalados en el artículo 168 del CGP y, en consecuencia, no existe razón alguna para revocar la decisión del 21 de febrero de 2025. 14 Índice 7 Samai. 15 Índice 9 Samai. 16 «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». [Énfasis del despacho]. 17 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «112_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_55_6», folios 7 a 9. 18 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «112_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) A su vez, se solicitó la declaración del señor Manuel Villa Mejía, para que, en su condición de director y representante legal del partido CREEMOS, manifestara todos los hechos relacionados con el presunto coaval otorgado al señor William Villamizar Laguado como candidato a la gobernación de Norte de Santander «con militancia en el GSC denominado “POR AMOR A NUESTRA GENTE DEL NORTE”, coavalado por los partidos PLC, PCC, CR y PARTIDO DE LA U».
No obstante, dicha petición probatoria carece de conducencia19, pertinencia y utilidad para demostrar el cargo objeto de controversia relacionado con la supuesta configuración de la doble militancia por apoyo al señor Villamizar Laguado, con el argumento de que el demandado «[…] durante la campaña (elemento temporal) como CANDIDATO DE COALICIÓN a la ALCALDÍA para el periodo 2024-2027 entre los partidos políticos CREEMOS, PLC, PCC y NUEVO LIBERALISMO, con militancia en el PARTIDO CREEMOS que no presentó candidato propio a la GOBERNACIÓN, a pesar de que NUEVO LIBERALISMO como partido de coalición tenía a JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA como candidato propio a la GOBERNACIÓN […]». [Énfasis del despacho].
Lo anterior, en tanto, al representante legal del partido CREEMOS se le solicita la declaración respecto de un coaval en una coalición en la que no participó, esto es, la del señor William Villamizar Laguado20. También, llama la atención del despacho que, el propio demandante, afirmó que el partido del accionado no tuvo candidato propio a la Gobernación de Norte de Santander, aspecto este último que deberá corroborarse con las probanzas que reposan en el expediente.
Para resolver dicho cargo se determinará, a partir del análisis de las pruebas decretadas en el proceso, si el partido CREEMOS al no tener candidato propio a la gobernación dejó en libertad a sus afiliados para apoyar a cualquier postulado o dio alguna directriz en contrario, para establecer si se configuró la prohibición de doble militancia cuando se trata de aspirantes por coalición, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sección21. 19 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó esta prueba, en auto del 18 de septiembre de 2024 (Índice 81 Samai de primera instancia), al ordenar el trámite sentencia anticipada, bajo la siguiente consideración: «En relación con la mencionada prueba, considera el Despacho que lo procedente es negar su decreto por inconducente, en la medida en que el testimonio solicitado no es el medio idóneo para acreditar si existió o no coaval a William Villamizar Laguado como candidato a la Gobernación del Departamento Norte de Santander». 20 Conforme «PRUEBA 41 - Acuerdo de Coalición WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO 18-07-2023» aportada con la demanda. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta decisión frente a la prohibición de doble militancia y candidatos por alianzas «se reiteró que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita y, en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. En consecuencia, no se repondrá el auto del 21 de febrero de 2025, por cuanto los testimonios solicitados en esta instancia no cumplen con los requisitos del artículo 16822 CGP, toda vez que estos son impertinentes, inconducentes e inútiles23. 32.
De la misma manera, el despacho mantendrá la negativa de la prueba grafológica y la solicitud de documentos al CNE, por las razones que pasan a explicarse: a) La parte actora, al solicitar las pruebas en el recurso de apelación, se soportó en la siguiente causal: Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha destacado su procedencia excepcional, sujeta entre otros presupuestos al encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 (2) del CPACA24 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, cuando como en nuestro caso fuere negado su decreto en primera instancia. [Énfasis no es del original].
La causal invocada establece que en segunda instancia se podrán pedir pruebas «[c]uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió». En vista de ello, en el auto del 21 de febrero de 2025 se realizó una comparación entre las pruebas solicitadas en la apelación y la demanda, a partir de lo cual se evidenció que la prueba grafológica y los documentos ahora solicitados al CNE no fueron pedidos en primera instancia, por lo que se concluyó que la petición no cumplía el requisito establecido en el artículo 212.2 del CPACA, para ordenar su decreto.
Ahora, como argumento de los recursos, el recurrente sostiene que se requieren las pruebas solicitadas en la apelación para cuestionar las que fueron allegadas de forma «sorpresiva» por el accionado al contestar la demanda. A partir del argumento expuesto en el recurso, advierte el despacho que el apoderado del demandante plantea un supuesto diferente al que trajo inicialmente para fundamentar la solicitud probatoria denegada, en tanto no se cumplió la exigencia del artículo 212.2 del CPACA. 22 «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 23 Sobre pruebas innecesarias, se pueden consultar entras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2025, expediente 73001- 23-33-000-2023-00454-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 16 de enero de 2025, expediente 15001-23-33-000-2023-00457-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. Auto del 9 de septiembre de 2024, expediente 25000-23-41-000-2024-00379-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto de sala del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00184-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 «SECCIÓN QUINTA, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001 23 33 000 2020 00006 01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, como tal argumento no fue planteado al solicitar las pruebas en el recurso de apelación, ni tiene relación alguna con el supuesto de hecho invocado en la causal del referido artículo 212.2, lo procedente es mantener la negativa de las pruebas mencionadas en este punto. b) En todo caso, el despacho considera inadmisible la pretensión de calificar como «hecho nuevo» las pruebas presentadas por Juan Camilo Suárez Sierra al contestar la demanda.
En efecto, el momento procesal idóneo para el debate y contradicción de aquellas, era la primera instancia, pues, tanto el CPACA como el CGP establecen claramente las oportunidades y mecanismos para oponerse a la contestación de la demanda y las pruebas allegadas con ella. En ese orden, pudo el accionante recurrir la providencia que decretó las pruebas (auto del 18 de septiembre de 202425), entre ellas, las aportadas por el demandado.
Sin embargo, ejecutoriada dicha providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada, decisión notificada el 2426 del mismo mes, se advierte que no fue objeto de recurso. Por lo tanto, en esta etapa del proceso, no se justifica el planteamiento realizado con el recurso de reposición para justificar la petición probatoria en segunda instancia, atinente a que el «demandado nos sorprendió» para cuestionar pruebas del radicado de la renuncia, el COAVAL al señor Villamizar Laguado y el acuerdo de alianza celebrado entre «el PARTIDO CREEMOS y GSC “POR AMOR A LA GENTE DEL NORTE”». 33.
En consecuencia, el despacho no encuentra mérito para revocar el auto del 21 de febrero del año en curso, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 34. Por otra parte, la procedencia del recurso de súplica está reglada en los artículos 246.2 en armonía con el 243.2 del CPACA, que en su orden establecen: Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 25 Índice 81 Samai del tribunal. 26 Índice 83 Samai del tribunal. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra, alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 35.
Así las cosas, como el auto del 21 de febrero de 2025 negó las pruebas solicitadas por el demandante, es procedente la concesión del recurso de súplica y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 21 de febrero de 2025, por medio del cual se negaron pruebas solicitadas con la apelación, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica, conforme lo ordena el artículo 246 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx