Micelio
11001031500020240158100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yoany Orrego Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Accionantes: Yoany Orrego Zapata Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yoany Orrego Zapata, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Yoany Orrego Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2023, que (i) revocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia el numeral tercero1 de la decisión del 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y (ii) confirmó2 en todo lo demás la providencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2019-00351-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA de fecha 25 de mayo de 2023, notificada mediante correo electrónico el día 18 de Julio de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia con radicado 2017 - 2296, emitida por el Tribunal administrativo de Antioquia de fecha 16 de diciembre de 2020. 2- Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B – Magistrado Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, proferir un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en providencias, y en especial en la sentencia con Radicados: 70001-23-33-000-2014-00051 01(2194-15) del 18 de mayo de 2017- 05001-23-33-000-2017-01922-01 (2405-2020) del 18 de mayo de 2023 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; en las cuales se determinó: QUE NO CUALQUIER ACTUACIÓN REPROCHABLE REALIZADA POR UN DOCENTE PUEDE ORIGINAR LA PÉRDIDA DE SU DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN GRACIA. DE SUERTE QUE SE HAN CONSIDERADO DOS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS QUE TAL CONSECUENCIA JURÍDICA: I) EL COMPORTAMIENTO CENSURABLE FUE CONLLEVAN REALIZADO REPETITIVAMENTE DURANTE TODA LA VIGENCIA DE SU RELACIÓN LABORAL, Y II) CUANDO A PESAR DE SER REALIZADO UNA SOLA VEZ, REVISTE TAL GRAVEDAD QUE LA CONDUCTA IMPLICA PELIGRO PARA LA COMUNIDAD EDUCATIVA O EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA. 3- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, art. 229 de la misma norma en cita de acceso a la administración de Justicia, así como el desconocimiento del precedente judicial constitucional, el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y, el concepto de ejecutoriedad de las providencias judiciales. 4- Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento (…)”.

(SIC)3 1 Relativo a las costas procesales. 2 La negativa de las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3 Si bien es cierto que la transcripción es la pretensión que refirió el accionante en su escrito de tutela, se evidencia que cometió un error en la escritura pues, de acuerdo con lo narrado y los informes rendidos por las partes vinculadas y accionadas, la providencia recurrida fue proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 2.

Los hechos y las consideraciones4 La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación5: Informó que el 1 de agosto de 2017, se vinculó al Distrito Militar No. 27 Cuarta Zona de Reclutamiento, para integrar el 3C – 2017, en calidad de Soldado 3 Regular para prestar su servicio Militar Obligatorio.

Relató que el 24 de octubre de 2017, se encontraba en el rancho de tropa en el Batallón Militar de Saravena, Arauca, en donde sufrió un accidente al enredarse con una silla táctica, por lo que fue llevado al dispensario médico en donde le suministraron medicamentos. Aseveró que del 25 de octubre al 1 de noviembre de 2017 fue hospitalizado y “diagnosticado” con artrocentesis.

(Sic) Expresó que el 3 de diciembre de 2019, presentó demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por las lesiones sufridas el 24 de octubre de 2017, cuando cayó de su propia altura al enredarse con una silla táctica militar dentro del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” de Saravena, Arauca. 4 Los hechos se extraen del expediente ordinario de reparación directa aportado por las autoridades judiciales accionadas, pues del escrito de tutela interpuesto por la parte actora, se evidencia que mezcló hechos y pretensiones de diferentes procesos que no se compadecen con el presente caso. 5 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Indicó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, revocando el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, relativo a la condena en costas, y confirmando en todo lo demás la decisión de primera instancia. 2.1.

Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2023, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria6. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 9 de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a los señores Carlos Humberto Orrego Cárdenas y Noralba Zapata Franco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes. 6 Aunque la parte actora no refirió el defecto fáctico de manera expresa, ello se logra inferir del escrito de tutela. 7 Estas últimas, vinculadas mediante auto de 20 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4. Cuestión previa Mediante auto de 20 mayo de 2024, el Despacho consideró que se pretermitió la vinculación de la señora Noralba Zapata Franco, quien fuera parte en el proceso ordinario referido, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito allegado al expediente, solicitó aclarar la naturaleza mediante la cual se le vinculaba al proceso, toda vez que no tenía claro si era como tercero con interés o como parte del mismo. En ese sentido, se pone de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la Agencia) fue vinculada a este mecanismo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, en calidad de interviniente, tercero con interés en la resultas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine, se solicitó amparo frente a una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, donde la demandada es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La disposición mencionada sostiene que: “(…) Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Por tanto, en el auto referido el Despacho dispuso: “(…) Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la señora Noralba Zapata Franco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación (…)”.

Reiterada la naturaleza de la vinculación de la Agencia, tal como se determinó en el auto del 20 de mayo de 2024; se precisa que, en todo caso, no existe obligación legal alguna para los terceros vinculados de emitir un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que de las primera páginas del escrito de tutela, se logra advertir que la parte actora solicita a) la protección de sus derechos fundamentales, b) que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación y c) que se ordene proferir un nuevo fallo.

En ese sentido, manifestó que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque no se advierte la relevancia constitucional y no se identificaron debidamente los hechos y las violaciones a los derechos fundamentales en los que incurrió la providencia judicial y, en relación con los requisitos especiales; no se probó ninguno de los defectos aducidos por la actora.

Aseveró que el tutelante a) utiliza la acción constitucional para debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el Juez natural del asunto o, lo que es lo mismo, acude a la acción de tutela como tercera instancia del proceso de reparación directa con Rad. No. 2019-00351 debido a que no está de acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia con la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, sino porque b) no se identificaron los hechos, ni en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes debido a que no formuló reparo alguno sobre los argumentos expuestos para adoptar la decisión atacada.

Además, no se configuran las causales especiales de procedencia porque c) no se dejó de valorar ninguna de las pruebas, no se les dio un alcance diametralmente opuesto, ni se desestimó que estuviera probado que el señor Yoany Orrego Zapata cayó de su propia altura cuando se enredó con una silla táctica presente en el Batallón Militar de Saravena y d) tampoco se desconoció el precedente judicial aplicable pues, a pesar de que en estos eventos se aplica el régimen objetivo de responsabilidad (y así mismo se hizo en la sentencia del 25 de octubre de 2023), ante la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se rompe el nexo con el servicio militar obligatorio y se libera de responsabilidad a la administración por los daños causados a los soldados regulares que, en ningún caso, es automática. 5.2 El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, aseveró que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que la sentencia de primera instancia se dictó debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

Explicó que, en la decisión recurrida, el Despacho consideró que fue el actuar imprudente del soldado bachiller la causa exclusiva del daño, sin que se pudiera inferir por vía directa o indirecta, que fue el Ejército Nacional (entidad demandada) quien ubicó en situación de riesgo al demandante, razón por la cual, el daño no resulta jurídicamente imputable al Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 5.3 Las demás partes vinculadas no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del tutelante, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho.

Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”11.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una 11 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.

Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 14.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto puede llevar consigo la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2023 y notificada a las partes el 31 de octubre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia de 2023, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 3 de abril de 202416, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Yoany Orrego Zapata, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2023, por medio de la cual (i) revocó el numeral tercero17 de la decisión del 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, relativa a la condena en costas, y (ii) confirmó18 en todo lo demás la providencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2019-00351-01; incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de 25 de octubre de 2023, en los que consideró: 16 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 17 “(…)

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, las cuales habrán de liquidarse por la Secretaría. Por concepto de agencias en derecho fijar el 3% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, la suma de $3.000.000 (…)” 18 “(…)

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “(…) 1. Medios de prueba relevantes: En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia 1.1.

Informativo administrativo por lesión No. 003 del 20 de febrero de 2019 suscrito por el TC. Hugo Hernán Camelo Sandoval, del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” (fl. 23, archivo 1, ibid.): 1.2. Acta aclaratoria de informativo administrativo por lesión donde se indica que la fecha de los hechos es el 24 de octubre de 2017 (fl. 2, archivo 5 reforma a la demanda, ibid.). 1.3.

Informe rendido por el comandante de la compañía CRONOS del Batallón de Ingenieros No. 18 de Saravena – Arauca de fecha 24 de octubre de 2017 donde relata los hechos sucedidos el día del accidente (fl. 78, archivo 1, ibid.). 1.4. Historia clínica del señor Orrego Zapata obrante en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital de Sararé E.S.E., en la que se evidencia lo siguiente (fls. 24-, archivo 1, ibid.): 1.5.

Historia clínica del paciente Orrego Zapata obrante en la Dirección de Sanidad Militar (archivo 5 reforma a la demanda, ibid.): 1.6. Constancia de desacuartelamiento del 19 de abril de 2018 suscrita por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” donde consta que el demandante fue incorporado el 1° de agosto de 2017 por el Distrito Militar No. 27 para integrar el 3C-2017 y fue desacuartelado de acuerdo a orden administrativa de personal No. 1370 de la Dirección de Personal para el 13 de abril de 2018 (fl. 58, archivo 1, ibid.). 1.7.

Orden administrativa de personal No. 1370 del 13 de abril de 2018 mediante la cual se descuarteló al demandante “por encontrarse incluido dentro de la población desplazada, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011” (fls. 26-28, archivo 3 contestación de la demanda, ibid.). 1.8. Expediente médico laboral correspondiente al conscripto Yoany Orrego Zapata (archivos 2-177, archivo 3 contestación de la demanda, ibid.). 1.9.

Acta de la Junta Médico Laboral No. 206333 del 2 de marzo de 2021, con las siguientes anotaciones (archivo 17, ibid.): (…) 2. Análisis jurídico. Corresponde a la Sala determinar i) si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por presunta imprudencia del conscripto Yoany Orrego Zapata al momento de desplazarse para tomar el desayuno y ii) si hay lugar a revocar la condena en costas establecida por la Juez de primera instancia. Además, deberá establecer esta Corporación iii) si hay lugar a estudiar la presunta responsabilidad del Estado por la falla en la incorporación del conscripto al servicio militar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia obligatorio por haber sido desplazado y haber sido calificado como “no apto” en una oportunidad anterior a la del ingreso a la prestación del servicio.

(…) 2.1. Daño antijurídico. Si bien es cierto que el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado no está en discusión en esta instancia, lo cierto es que para la Sala se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la lesión en la rodilla del soldado regular Yoany Orrego Zapata que le ocasionó una hermatosis y una ruptura espontánea de ligamentos (1.1 y 1.4) como consecuencia de la caída de su propia altura en hechos acaecidos el pasado 24 de octubre de 2017, dentro del Batallón de Ingenieros No. 18 de Saravena – Arauca (1.1, 1,2, 1.3, 1.4 y 1.9).

Lesión que le significó una disminución de la capacidad laboral del 19.50% (1.9). En consecuencia, está demostrado el daño antijurídico atinente a las lesiones que sufrió el conscripto Orrego Zapata mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.2. Imputación. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

(…) Por su parte, la demandante sostiene que el daño sí es atribuible al Ejército Nacional porque i) se acreditó que la lesión se presentó en actos del servicio y en razón del mismo, ii) la silla táctica con la que se tropezó no es una silla de restaurante común, iii) es bien sabido que los comandantes del pelotón ordenan a los conscriptos cumplir las órdenes “al trote mar”, es decir, los obligan a agilizar el paso para desplazarse al comedor, iv) no existe prueba que demuestre la causa extraña y v) la Juez se basó en suposiciones para asegurar que, de haber actuado diligentemente, el demandante no había sufrido el accidente.

Analizados las pruebas obrantes en el proceso, para la Sala quedó acreditado que i) el soldado regular Orrego Zapata se encontraba realizando el paso del rancho del tropa al desayuno cuando se enredó con una silla táctica que existía en el Batallón y cayó de su propia altura (1.1), ii) al momento en que ingresó para valoración en la Dirección de Sanidad Militar, el demandante refirió que “iba caminando” cuando se tropezó y cayó de su propia altura (1,4), iii) como consecuencia de dicha lesión, el conscripto recibió atención médico hospitalaria donde fue diagnosticado con las patologías descritas.

Para la Sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar probadas dentro del expediente controvierten los argumentos expuestos por la apoderada judicial de los demandantes quien indica que el conscripto cayó de su propia altura en cumplimiento de una orden del comandante del pelotón que lo obligó a agilizar el paso para realizar el desplazamiento hacia el comedor del Batallón donde se toma el desayuno. Por el contrario, lo probado dentro del expediente es que la lesión surgió en el servicio y con ocasión del estado de conscripción en el que se encontraba el soldado regular, pero se produjo en el desarrollo de una función cotidiana o rutinaria, como lo es caminar para desayunar y cumplir con sus necesidades básicas, lo cual es un acto que no tiene Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia ninguna connotación especial, ni tampoco conllevó el acatamiento y cumplimiento de una orden del superior que indicó agilizar el paso para cumplir con la labor “al trote mar”.

En otras palabras, desplazarse y caminar para tomar el desayuno no es una actividad característica, exclusiva y asociada al servicio militar, sino que obedece al ejercicio de una función básica e inherente al ser humano que implica el cumplimiento de deberes mínimos de auto cuidado y protección. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Decisión ha considerado que los daños que se ocasionan durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que devienen del incumplimiento del deber de auto cuidado de los soldados regulares por falta de pericia o experticia en el ejercicio y movimiento de su propio cuerpo en el desarrollo de actividades cotidianas que deben desarrollar, incluso, fuera de la actividad militar, configuran la culpa exclusiva de la víctima41, siempre que se compruebe que no está mediada o alterada por orden del superior, tal como ocurre en el caso en concreto.

Luego, debido a que en el caso en concreto no se probó que la caída de la propia altura surgiera porque, por ejemplo, se obligó al conscripto a acelerar la marcha a toda costa, o porque la silla táctica estuviera obstaculizando el paso, se encontrara en un lugar donde no debía permanecer, estuviera en mal estado causando peligro frente a la actividad cotidiana que supone caminar para desplazarse de un lugar a otro, ni se advierte que, por sí misma, cause un riesgo respecto de su utilización o ubicación en el espacio, sino que se acreditó que el soldado regular Orrego Zapata cayó por la voluntad de disposición de su propio cuerpo, no cumpliendo de esta forma, con el deber mínimo de autocuidado que debía tener en ese momento, se configura la culpa exclusiva de la víctima, la cual sí se encuentra debidamente acreditada dentro del proceso.

Entonces, resulta probado que fue el demandante el que contribuyó a la producción del daño antijurídico, toda vez que no observó el deber de autocuidado al momento de trasladarse a tomar el desayuno para empezar a realizar sus labores diarias relacionadas con la prestación del servicio. Como se analizó antes, en el marco del deber de autocuidado, es claro que el señor Orrego Zapata es responsable de los daños que, como consecuencia de su conducta, y falta de previsión al momento de desplazarse, se produjeron.

De ahí que con su actuación se desconoció el deber de autoprotección y permitió la concreción de la lesión como resultado final. (…) Por todo lo expuesto, para esta Corporación hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá mediante la cual se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por presunta imprudencia del conscripto Yoany Orrego Zapata, al momento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia desplazarse para tomar el desayuno, o si las lesiones ocasionadas al accionante como consecuencia de la caída de su propia altura en el cumplimiento de actos del servicio, son atribuibles a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; realizó el siguiente análisis.

Respecto de la ocurrencia del daño, aseveró que se encuentra debidamente demostrado con la lesión en la rodilla padecida por el soldado Yoany Orrego, lo que le ocasionó una hematosis y una ruptura espontánea de ligamentos, como consecuencia de la caída de su propia altura; en hechos acaecidos el pasado 24 de octubre de 2017, dentro del Batallón de Ingenieros No. 18 de Saravena, Arauca.

En ese mismo sentido, encontró demostrado el daño antijuridico relacionado con las lesiones que sufrió el soldado Orrego Zapata mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Por tanto, del material probatorio allegado al expediente ordinario, encontró acreditado que i) el soldado regular Orrego Zapata se encontraba realizando el paso del rancho del tropa al desayuno cuando se enredó con una silla táctica que existía en el Batallón y cayó de su propia altura; ii) al momento en que ingresó para valoración en la Dirección de Sanidad Militar, el demandante refirió que “iba caminando” cuando se tropezó y cayó de su propia altura y; iii) como consecuencia de dicha lesión, el conscripto recibió atención médico hospitalaria donde fue diagnosticado con las patologías descritas.

Decantado este aspecto, se refirió al título de imputación, arribando al análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, destacando, para el efecto, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar probadas dentro del expediente, controvierten los argumentos expuestos por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia demandante, quien, en su decir, afirmó que cayó de su propia altura en cumplimiento de una orden del comandante del pelotón, que lo obligó a agilizar el paso para realizar el desplazamiento hacia el comedor del Batallón donde se toma el desayuno; toda vez que, encontró probado que la lesión surgió en el servicio y con ocasión del estado de conscripción en el que se encontraba el soldado regular, pero se produjo en el desarrollo de una función cotidiana o rutinaria, como lo es caminar para desayunar y cumplir con sus necesidades básicas, lo cual es un acto que no tiene ninguna connotación especial, ni tampoco conllevó el acatamiento y cumplimiento de una orden del superior que indicó agilizar el paso para cumplir con la labor.

Agregó que, desplazarse y caminar para tomar el desayuno no es una actividad característica, exclusiva y asociada al servicio militar, sino que obedece al ejercicio de una función básica e inherente al ser humano que implica el cumplimiento de deberes mínimos de autocuidado y protección. En síntesis, para el Tribunal accionado, los daños que se ocasionan durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que devienen del incumplimiento del deber de autocuidado de los soldados regulares, por falta de pericia o experticia en el ejercicio y movimiento de su propio cuerpo, en el desarrollo de actividades cotidianas que deben desarrollar, incluso, fuera de la actividad militar; configuran la culpa exclusiva de la víctima, siempre que se compruebe que no está mediada o alterada por orden del superior jerárquico.

Bajo este contexto, determinó que debido a que en el caso concreto, no se probó que la caída de la propia altura que ocasionó el daño, encontrara su razón de ser porque se obligó al conscripto a acelerar la marcha a toda costa, porque la silla táctica estuviera obstaculizando el paso, se encontrara en un lugar donde no debía permanecer, estuviera en mal estado, causando peligro frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia actividad cotidiana que supone caminar para desplazarse de un lugar a otro; ni se advierte que, por sí misma, causare un riesgo respecto de su utilización o ubicación en el espacio; sino que se acreditó que el soldado regular Orrego Zapata, cayó por la voluntad de disposición de su propio cuerpo, no cumpliendo de esta forma, con el deber mínimo de autocuidado que debía tener en ese momento; se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Concluyó entonces que, fue el demandante el que contribuyó a la producción del daño antijurídico, toda vez que no observó el deber de autocuidado al momento de trasladarse a tomar el desayuno para empezar a realizar sus labores diarias relacionadas con la prestación del servicio. Como se analizó antes, en el marco del deber de autocuidado, es claro que el señor Orrego Zapata es responsable de los daños que, como consecuencia de su conducta, y falta de previsión al momento de desplazarse, se produjeron.

De ahí que con su actuación se desconoció el deber de autoprotección y permitió la concreción de la lesión como resultado final. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en lo relativo a la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 25 de octubre de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01581-00 Demandante: Yoany Orrego Zapa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Yoany Orrego Zapata, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)