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85001233300020230009001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Adela Condia Garcia Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Yopal

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 85001-23-33-000-2023-00090-011 Demandante: Adela Condia García y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia – Carencia de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el municipio de Yopal2 contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer de subsidiariedad.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Los accionantes a los que se hace referencia en la Tabla 1, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se decretó una medida cautelar de urgencia al interior del proceso de nulidad con radicado número 85001- 33-33-002-2023-00156-00.

Tabla 1: Relación de expedientes y accionantes Número Radicado Accionante 85001-23-33-000-2023-00090-00 Adela Condia García 85001-23-33-000-2023-00091-00 Adriana Isabel Cachay Soler 1 A este expediente, que se tuvo como principal, se acumularon las acciones de tutela: 85001-23-33-000-2023- 00091-00, 85001-2333-000-2023-00092-00, 85001-2333-000-2023-00093-00, 85001-2333-000-2023-00094-00, 85001-2333-000-2023-00095-00, 85001-2333-000-2023-00096-00, 85001-2333-000-2023-00097-00, 85001- 2333-000-2023-00100-00, 85001-2333-000-2023-000101-00, 85001-2333-000-2023-00102-00, 85001-2333- 000-2023-000103-00, 85001-2333-000-2023-00104-00, 85001-2333-000-2023-00105-00, 85001-2333-000- 2023-00106-00, 85001-2333-000-2023-00107-00, 85001-2333-000-2023-00108-00, 85001-2333-000-2023- 00109-00, 85001-2333-000-2023-00110-00, 85001-2333-000-2023-00111-00, 85001-2333-000-2023-00112-00 y 85001-2333-000-2023-00113-00. 2 El cual fue vinculado al trámite de tutela de la referencia en calidad de tercero con interés. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00090-01 Accionante: Adela Condia García y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 85001-23-33-000-2023-00092-00 Alcira Ramírez Cárdenas 85001-23-33-000-2023-00093-00 Aleida Patricia López 85001-23-33-000-2023-00094-00 Ana Ludys Rincón Rodríguez 85001-23-33-000-2023-00095-00 Ana Yusulen Rojas Cachay 85001-23-33-000-2023-00096-00 Dayler Andrea Castellanos Hernández 85001-23-33-000-2023-00097-00 Ruth Yeny Andrea Moreno Cañisales 85001-23-33-000-2023-00100-00 Andrés Fernando Patiño Vargas 85001-23-33-000-2023-00101-00 Bernarda Sandoval Niño 85001-23-33-000-2023-00102-00 Blanca Mireya López Corredor 85001-23-33-000-2023-00103-00 Brenda Zuley González Sierra 85001-23-33-000-2023-00104-00 Claudia Liliana Chaparro Lozano 85001-23-33-000-2023-00105-00 Dahicy Yuliza Bautista Mendoza 85001-23-33-000-2023-00106-00 Daisy Magalvi Viancha Benítez 85001-23-33-000-2023-00107-00 Daniela Fernanda Fonseca Rodríguez 85001-23-33-000-2023-00108-00 Debra Katalina Rivera Vargas 85001-23-33-000-2023-00109-00 Derly Liliana Silva Rodríguez 85001-23-33-000-2023-00110-00 Diana Paola Cerón Gómez 85001-23-33-000-2023-00111-00 Diana Milena Vanegas Martínez 85001-23-33-000-2023-00112-00 Diego Adolfo Ortegón Corredor 85001-23-33-000-2023-00113-00 Dioselina Holguín 2.- Según se ilustra en las demandas, las pretensiones en ellas contenidas se contraen a que: <<1.

Se levante la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del Acuerdo n° 213 del 2023 y los efectos jurídicos – para este caso específico – de los artículos 2 y 3 del acuerdo No. 002 de 2021. 2. Se permita continuar con el proceso de adjudicación de lotes para el proyecto ALAMEDA MARTHA MOJICA.>> 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional comunes a todas las demandas y que respaldan la protección invocada son, los siguientes: 4.- Mediante el Decreto no. 213 del 2023, la Alcaldía Municipal de Yopal adoptó el plan parcial de desarrollo denominado “Alameda Martha Mojica” ubicado en suelo de expansión de ese municipio, creado con el objeto de desarrollar un proyecto de Viviendas de Interés Social -VIS-.

En todos los casos, los accionantes manifestaron haberse inscrito para ser beneficiarios del referido proyecto. 5.- Con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto a que se hizo referencia, el señor Jorge Leonardo Infante Tovar presentó demanda contra el Municipio de Yopal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Ese despacho, por auto del 11 de septiembre de 2023, decretó -como medida cautelar- la suspensión provisional del acto acusado, así como de los efectos jurídicos de los artículos 2° y 3° del Acuerdo No. 002 de 2021, por medio del cual el Radicación: 85001-23-33-000-2023-00090-01 Accionante: Adela Condia García y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Concejo Municipal de Yopal autorizó al alcalde de ese municipio, para celebrar operaciones de crédito público hasta por un cupo de $35.300.000.000. 6.- Los demandantes sostienen que la adopción de esa medida cautelar constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que el retraso del proyecto en cuestión pone en riesgo la posibilidad que tienen de acceder a los subsidios de vivienda y, consecuentemente la posibilidad de tener una vivienda propia en el futuro.

Para tal efecto, trajeron a colación unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se hace alusión a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna cuando adquiere una connotación fundamental y su alcance. B. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por estimar que no superaba el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el asunto cuestionado aún se encontraba en trámite, pues para ese momento estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que interpuso el municipio de Yopal contra la providencia objeto de reproche constitucional; sumado al hecho de que los demandantes tampoco lograron acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.

C. La impugnación 8.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el municipio de Yopal interpuso impugnación, en la cual manifestó que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí resulta procedente a la luz del artículo 51 de la Constitución Política. Para tal efecto, sostuvo que la medida cautelar decretada al interior del asunto cuestionado comporta una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que la suspensión del Decreto acusado afecta la continuidad, calidad, igualdad y progresividad de los servicios públicos domiciliarios en la zona de afectación del proyecto “Alameda Martha Mojica”, e igualmente pone en riesgo los proyectos que ya se encuentran aprobados, debido a que al no poder ejecutarse se perderán los recursos destinados para ellos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Caso concreto Radicación: 85001-23-33-000-2023-00090-01 Accionante: Adela Condia García y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 10.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los supuestos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso de este proceso con ocasión de una situación sobreviniente. 11.- En el caso objeto de estudio, los demandantes promovieron múltiples acciones de tutela, con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se decretó la adopción de una medida cautelar al interior del proceso de nulidad identificado con número de radicado 85001-33-33-002-2023- 00156-00. 12.- Verificada el aplicativo web Samai, se evidencia que mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare al desatar el recurso de apelación interpuso contra el proveído que se cuestiona en sede de tutela, resolvió revocar dicha providencia, tras considerar que en ese caso no resultaba procedente decretar la medida cautelar.

Dicha decisión fue notificada por estado el 10 de noviembre siguiente. 13.- En las condiciones anotadas, el presente asunto carece de objeto comoquiera que un tercero -distinto a la parte accionante y a la autoridad demandada-, en este caso el Tribunal Administrativo de Casanare, desplegó la conducta que los demandantes reclamaban mediante la acción tuitiva.

De esta manera, resulta evidente que los titulares de los derechos reclamados perdieron el interés en cualquier decisión que adopte el juez constitucional y, en esa medida, cualquier pronunciamiento carecería de efectos prácticos. 14.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina se torna improcedente ante la configuración de la carencia actual de objeto.

De suerte que, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 85001-23-33-000-2023-00090-01 Accionante: Adela Condia García y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF