Micelio
17001233300020240027501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-10

Radicación interna: 152 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gerardo Valencia Herrera·Demandado: German Zuluaga Duque

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: GERARDO VALENCIA HERRERA Concejal acusado: GERMÁN ZULUAGA DUQUE Tesis: Incurre en causal de pérdida de investidura quien ocupó el segundo lugar en las elecciones a la alcaldía municipal y ante la manifestación de aceptación de la curul fue designado como concejal, sin que tomara posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó su desinvestidura como concejal del municipio de Filadelfia (Caldas), para el período constitucional 2024 – 2027. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Gerardo Valencia Herrera, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Germán Zuluaga Duque, designado concejal del municipio de Filadelfia (Caldas), para el período constitucional 2024 – 2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 El solicitante informó que el señor Germán Zuluaga Duque se inscribió como candidato a la alcaldía de Filadelfia (Caldas) en las pasadas elecciones territoriales celebradas en el año 2023, y que obtuvo la segunda mayor votación. Anotó que «(…) el señor Germán Zuluaga Duque aceptó una de las curules del Concejo Municipal de Filadelfia de acuerdo con el derecho que por ley se le difirió, según credencial electoral de las elecciones territoriales para la Alcaldía de Filadelfia 2023 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Colombiano. (…)».

Manifestó que el concejo municipal de Filadelfia se instaló el 2 de enero de 2024, según consta en el acta correspondiente; no obstante, el señor Zuluaga Duque no tomó posesión del cargo de concejal en los tres días siguientes a dicha instalación, los días 3, 4 y 5 de enero del mismo año, que, según el calendario laboral del año 2024, correspondían a días hábiles. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que, por escrito radicado el 9 de enero de 2024, el señor Zuluaga Duque renunció a la curul del concejo municipal de Filadelfia (Caldas), esto es, luego de los tres días que tenía para tomar posesión del cargo.

Sostuvo que «(…) el señor GERMÁN ZULUAGA no acreditó ante el concejo municipal ni ante otra autoridad un caso de fuerza mayor que lo exonerara de su deber de posesionarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la instalación del Concejo Municipal de Filadelfia, y a pesar de no ser [c]oncejal en la actualidad, se encuentra incurso en una causal objetiva para perder su investidura a nivel territorial para los cargos de elección popular (…)». 1.3.

El señor Germán Zuluaga Duque no contestó la solicitud de pérdida de investidura. 2.- La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 19 de diciembre de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor Germán Zuluaga Duque en calidad de concejal del municipio de Filadelfia (Caldas). Como cuestión previa, señaló que, ante la falta de contestación de la demanda por parte del acusado, resultaba necesario acreditar que la notificación personal se hubiese efectuado en debida forma.

Para ello, explicó que se requirió a la alcaldía municipal de Filadelfia y al concejo municipal del mismo ente territorial, con el fin de que informaran la dirección de correo electrónico del demandado. Que, en respuesta, el concejo municipal había indicado que el correo electrónico del señor Zuluaga Duque era gerzudu2023@gmail.com. 3 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que, con dicha información, se procedió el 26 de noviembre de 2024 a notificar al acusado y que en el expediente obra certificación suscrita por la auxiliar judicial del despacho sustanciador, en la cual se hizo constar que, al momento de establecer comunicación telefónica con la secretaria ejecutiva del concejo municipal de Filadelfia, ésta manifestó que la dirección de correo electrónico remitida al tribunal «(…) fue tomada del mensaje digital que el demandado envió a la Corporación Administrativa para presentar su renuncia al cargo de concejal (…)»4.

Precisó que, como prueba de oficio en este proceso, se ordenó requerir a la Secretaría del Concejo Municipal de Filadelfia, para que «(…) remita (…) copia de la comunicación, acompañada de la constancia de recepción de la misma, mediante la cual el señor Germán Zuluaga Duque presentó la renuncia a su curul como concejal», y que dichas documentales fueron allegadas al proceso y se «corroboró que el correo utilizado por el demandado para remitir su renuncia como concejal, es el mismo suministrado por la secretaria del concejo de ese municipio y a su vez el que fue utilizado para realizar la notificación personal al señor Germán Zuluaga Duque, en su condición de demandado».

En ese sentido, concluyó que la notificación al acusado se hizo en debida forma, ya que la obtención de la dirección electrónica se hizo conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, norma que, en lo no regulado, remite al Código General del Proceso. A su vez, el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 faculta a la autoridad judicial para solicitar información de las direcciones electrónicas de la parte pendiente de notificar que reposen en entidades públicas o privadas.

Aclarado lo anterior, examinó, en primer lugar, la configuración del elemento objetivo. Para ello, expuso que estaba acreditado con el formulario E–26 CON del 29 de octubre de 2023 que se designó al señor 4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Zuluaga Duque concejal del municipio de Filadelfia (Caldas), para el período constitucional 2024–2027, por ocupar el segundo lugar en las elecciones de alcalde para el municipio, y que el candidato manifestó por escrito que aceptaba la curul en el concejo.

Frente al segundo requisito, esto es, que el concejal electo no se posesione en el cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, indicó que también estaba cumplido porque el señor Zuluaga Duque no tomó posesión del cargo de concejal, tal y como constaba en el acta de instalación del 2 de enero de 2024, en la que se certificó que el acusado no asistió; además, tampoco tomó posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo.

En cuanto al requisito que denominó «la falta de posesión no sea por fuerza mayor», explicó que el señor Zuluaga Duque, mediante escrito enviado el 9 de enero de 2024, informó que «(…) no he podido asistir a las sesiones correspondientes por encontrarme fuera del país durante el presente semestre (…)»; no obstante, aseveró que lo expresado por el acusado no constituye un caso de fuerza mayor que lo eximiera del cumplimiento del deber legal de tomar posesión en el cargo concejal.

Refirió lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil sobre el concepto de fuerza mayor e indicó que para configurarse como causal de justificación debe tratarse de: (i) un hecho irresistible; (ii) imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado. En el caso concreto, adujo que «(…) la sola manifestación de renuncia al cargo de concejal, que libremente aceptó, “por encontrarme fuera del país”, no constituye hecho de fuerza mayor que lo excuse de su deber legal de tomar posesión, pues no se trata de un hecho externo al concejal demandado que fuera imprevisible e irresistible que le impidiera cumplir dicha obligación, por el contrario lo que revela es un actuar voluntario en abierto desconocimiento de sus deberes como representante de la voluntad popular (…)».

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, examinó el elemento subjetivo y consideró que el mismo estaba configurado, debido a que de la manifestación contenida en el escrito de renuncia del 9 de enero de 2024 resultaba evidente e incontrovertible la voluntad del señor Zuluaga Duque de no tomar posesión del cargo, pese a que previamente había aceptado ocupar la curul.

Trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación5 y sostuvo que «(…) el incumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro del término previsto en la ley es el resultado de una serie de actos libres y conscientes del accionado que van desde su intención de presentarse como alcalde al municipio de Filadelfia, su decisión de aceptar la curul al concejo municipal en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018 y presentar escrito de renuncia, a pesar de que el Estatuto de la Oposición y la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral no solo imponían un límite temporal para que el candidato con segunda mayor votación manifestara por escrito su decisión de aceptar o no la curul, sino también impedía la posibilidad de retracto (…)».

Finalmente, resaltó que «(…) la decisión libre y consciente del señor Germán Zuluaga Duque, de no tomar posesión del cargo como concejal del municipio de Filadelfia, pese a que previamente había manifestado su aceptación, se constituye en un irrespeto a aquellos ciudadanos que en ejercicio de su derecho a la participación política votaron por las ideas políticas propuestas por el candidato, razón por la cual, no queda otro camino que despojarlo de la investidura, debido a la configuración de la causal invocada en la demanda (…)». 5 Cita la “Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2024, en un caso análogo al aquí estudiado.

Rad. nro. 68001 23 33 000 2024 00208 01. C.P. Oswaldo Giraldo López”. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.- El recurso de apelación presentado por el señor Germán Zuluaga Duque6 El concejal acusado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: «a) La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, no valoró en debida forma el debido proceso por indebida notificación» El recurrente alegó que el a quo incurrió en un yerro sustancial relacionado con la notificación de las actuaciones procesales, toda vez que el correo utilizado por el tribunal para notificarlo y que fue suministrado por el concejo municipal de Filadelfia, gerzudu2023@gmail.com, no correspondía a su correo electrónico personal, sino a una cuenta utilizada exclusivamente para fines de la campaña política que buscaba llevarlo a la alcaldía del municipio de Filadelfia.

Expuso que varios colaboradores de la campaña política manejaban el correo electrónico y aseguró que nunca tuvo acceso directo por las ocupaciones del proceso electoral. Añadió que, una vez finalizó la contienda política, no lo utilizó para tratar asuntos de ninguna índole. Agregó que «(…) queda claro que existe una vulneración al debido proceso, ya que todas y cada una de las actuaciones fueron enviadas a un correo al que nunca tuve acceso y que era utilizado por colaboradores de la campaña política, lo que configura una indebida notificación que vulnera el debido proceso estipulado en la Carta Política de 1991 (…)». «b) La aceptación del derecho que se obtiene al ser el segundo candidato con mayor votación» 6 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Advirtió que la aceptación del derecho que se obtiene al ser el segundo candidato con mayor votación carece de validez, por cuanto «(…) [d]icha manifestación se debe realizar dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección del candidato ganador, es decir, en el estudio de la súplica, no se observó que dicha aceptación no se dio con posterioridad a la declaratoria, pues según lo informado por el ente electoral, se alegó por la parte accionante y se evidencia en el expediente, la misma se dio el mismo día de la declaratoria y no dentro de la[s] 24 horas siguientes a la misma como bien lo establece la Resolución N° 2276 del 11 de junio de 2019, artículo segundo, mediante la cual se establecen las medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de 2018 (…)».

Reiteró que la aceptación de la curul se produjo en un momento anterior al previsto por la normativa aplicable, lo que constituye una irregularidad sustancial que no puede ser pasada por alto, en tanto afecta la legalidad y validez del acto de aceptación. Puso de presente que «(…) la declaratoria de la elección para Alcalde Municipal de Filadelfia, Caldas, se dio el mismo día de la aceptación de la curul ([d]e la que no tuve conocimiento con anterioridad a la instalación y posesión del concejo debido a que dicha declaratoria se da con la expedición de la credencial que se le otorgó al candidato ganador, esto es, el mismo día 31 de octubre de 2023 (…)». «c) Situación (…) que tiene que ver con la firma digitalizada que se implementó en el escrito de aceptación» Manifestó que se presentó una irregularidad en la implementación de la firma digital utilizada para la aceptación de la curul, circunstancia que, a su juicio, compromete la validez jurídica del acto.

Afirmó que «(…) nunca tuve acceso directo al correo electrónico *gerzudu2023@gmail.com, lo que permitió que alguno de los Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 colaboradores hubiera tenido la iniciativa (que considero de buena fe) para realizar el documento, adherir la firma digitalizada en formato jpg que estaba a disposición de la campaña y, con ello, manifestar la aceptación de curul en el concejo municipal de Filadelfia, Caldas, con el fin, creo yo, de no perder la oportunidad de acceder a tan importante posición en esa corporación, ya que me vi en la obligación de alejarme de la municipalidad en la mañana del día siguiente de terminado el proceso electoral, esto es el 30 de octubre de esa misma calenda debido a una situación médica (…)».

Argumentó que nunca le informaron de la aceptación de la curul por parte de quien envió el escrito, antes de la posesión e instalación del concejo municipal de Filadelfia. Respecto a la validez jurídica de la firma digitalizada sostuvo que «(…) no existe norma que avale la firma digitalizada, pues solo tiene validez las firmas digitales y electrónicos (…)»; en este punto citó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 28, 29, 30,35 y 36 de la Ley 527 de 1999 y el artículo 2.2.2.47.10. del Decreto 1789 de 2021.

Indicó que la firma digitalizada, en su caso, fue una foto en formato jpg que no cumple ninguna de las condiciones establecidas para la firma digital y electrónica. Finalmente, sostuvo que «(…) el motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de viajar a la ciudad de Manizales al día siguiente de las elecciones, pues los resultados preliminares evidenciaron una amplia diferencia entre el candidato que posteriormente resultó victorioso en el proceso electoral y el suscrito en segundo lugar, lo que me produjo una situación médica depresiva que obligó a un tratamiento de inmediato en manos de profesionales de la Fundación FUNPAZ IPS.

CLÍNICA DE SALUD MENTAL ubicada en (…). Lo que impidió que yo tuviera acceso a medios Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de comunicación de cualquier tipo y pudiera ser la persona que envió el escrito de aceptación de la curul en el concejo municipal (…)».

Concluyó que la ausencia casi que inmediata en el municipio de Filadelfia y su estado de salud, imposibilitaban la aceptación del cargo, y añadió que «(…) nunca fui informado con anterioridad a la instalación y posesión del cabildo municipal por la persona que envió el escrito de aceptación de la curul, motivo por el cual, una vez enterado de ello, presenté renuncia ante la corporación».

Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación fue concedido por auto del 31 de enero de 20257. 5. - Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 10 de febrero de 20258. 5.2.

Por auto del 2 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Zuluaga Duque y se rechazaron las pruebas pedidas con la alzada9. 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 28 de abril de 202510. 7 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 01. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 01. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 01.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200011 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Decreto 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones13. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Germán Zuluaga Duque fue designado concejal del municipio de Filadelfia (Caldas) para el período constitucional 2024 -2027, la parte actora aportó copia del formulario E- 26 CON14, en el que consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio, entre otros, al señor Germán Zuluaga Duque; en su caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00275 00.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.- Análisis de la Sala En el asunto bajo examen, el apelante formuló tres reparos concretos: (i) la indebida notificación desde el auto que admitió la solicitud de pérdida de investidura;

(ii) que la aceptación de la curul en el concejo debía hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria del ganador a la alcaldía, y no el mismo día, como afirma, ocurrió en este caso, y (iii) que fue uno de sus colaboradores quien remitió el escrito de aceptación de la curul con firma digitalizada, y que no fue informado de dicha circunstancia antes de la instalación del concejo municipal, por lo que una vez enterado presentó la renuncia. La Sala, de manera previa a estudiar los argumentos de fondo del recurso de apelación y la configuración de la causal, se pronunciará sobre la alegada vulneración al debido proceso por la indebida notificación al acusado del auto que admitió la solicitud de pérdida de investidura y los subsiguientes actos procesales. 3.1.

Cuestión previa El acusado alega que hubo una indebida notificación de las actuaciones procesales porque el correo electrónico utilizado por el tribunal y que fue suministrado por el concejo municipal de Filadelfia, esto es, gerzudu2023@gmail.com no es un correo electrónico personal, sino que fue creado única y exclusivamente para la campaña a la alcaldía municipal, y aseguró que una vez finalizada la contienda no usó dicho correo para tratar asuntos de ninguna índole.

La Sala, para determinar si en este proceso existió una indebida notificación a la parte acusada, verifica lo siguiente: Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (i) El solicitante, en el escrito de pérdida de investidura, indicó que el correo electrónico para notificar al señor Zuluaga Duque era administracion@pixelar.com.co.

(ii) Por auto del 22 de noviembre de 2024 se admitió la acción y se ordenó notificar personalmente al acusado, para lo cual se remitió copia al correo electrónico señalado por el solicitante; no obstante, consta que el mensaje no pudo ser entregado a dicha dirección electrónica. (iii) El 25 de noviembre de 2024, la secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas envió un correo electrónico a la alcaldía y al concejo municipal de Filadelfia en los siguientes términos: «[…] Sírvase informar en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la presente comunicación, el correo electrónico del señor GERMAN ZULUAGA DUQUE identificado con cédula de ciudanía número (…), con el fin de efectuar la notificación de una providencia judicial.

Lo anterior, debido a que no ha sido posible la notificación correspondiente, ya que los datos de contacto proporcionados por el demandante (correspondientes al correo electrónico y número de celular del señor Zuluaga Duque) no han permitido establecer comunicación efectiva con él […]». (iv) Atendiendo lo requerido, el 25 de noviembre de 2024, la secretaria ejecutiva del concejo municipal de Filadelfia indicó que el correo electrónico del señor Zuluaga Duque era gerzudu2023@gmail.com.

(v) El 26 de noviembre de 2024 se remitió la notificación del auto admisorio al correo indicado por el concejo municipal de Filadelfia. (vi) También obra constancia suscrita por la auxiliar judicial del despacho sustanciador del proceso del 5 de diciembre de 2024, en la que se lee lo siguiente: «(…) en la fecha me comuniqué, de forma telefónica, con la Secretaria Ejecutiva del Concejo Municipal de Filadelfia, Caldas, quien manifestó que el correo electrónico del señor Germán Zuluaga Duque, informado a la Secretaría de este Tribunal, fue tomado del mensaje digital Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que el demandado remitió a la Corporación Administrativa para presentar su renuncia como concejal».

(vii) Por auto del 5 de diciembre de 2024 se decretaron pruebas en el presente proceso, y, de oficio, se ordenó requerir a la secretaría general del concejo municipal de Filadelfia para que remitiera «(…) copia de la comunicación, acompañada de la constancia de recepción de la misma, mediante la cual el señor Germán Zuluaga Duque presentó la renuncia a su curul como concejal».

(viii) En cumplimiento de lo anterior, el concejo municipal de Filadelfia allegó las documentales requeridas, en la que se verifica, tal como lo indicó el a quo, que el escrito de renuncia al concejo fue remitido desde el correo gerzudu2023@gmail.com. (ix) En ese contexto, se pone de presente que el auto admisorio de la demanda, el auto que decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública, así como la sentencia de primera instancia fueron notificadas al correo gerzudu2023@gmail.com.

En consecuencia, y como quiera que, contrario a lo que afirma el acusado, está acreditado que sí hizo uso del correo electrónico en el que recibió las notificaciones después de que finalizó la contienda electoral, la Sala prohíja la tesis del tribunal, en el sentido que en este proceso no existió una indebida notificación de los actos procesales al acusado y, por lo tanto, tampoco una vulneración a su debido proceso.

Al efecto, el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas de la parte pendiente por notificar, que se encuentren, entre otras, en entidades públicas o privadas. Lo que ocurrió en este caso, cuando la secretaría del tribunal requirió al concejo municipal para que le indicara la dirección de correo Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 electrónico del acusado, y en respuesta le señaló que el correo era gerzudu2023@gmail.com.

Es de resaltar que la Ley 2213 de 2022 tiene por objeto, según lo indicado en el artículo 1, implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otras jurisdicciones, en la de lo Contencioso Administrativo. Además, el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem establece que las disposiciones de la ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, de modo que el parágrafo 2 del artículo 8 ibidem es aplicable a los procesos de pérdida de investidura.

Aunado a lo dicho, se destaca que el acusado se limitó a señalar que el correo al que le habían enviado las notificaciones no era de uso personal, sino que fue creado exclusivamente para la campaña de la alcaldía, pero en la apelación no explicó cómo se enteró de la decisión de primera instancia, cuando precisamente aquella también se le notificó al correo gerzudu2023@gmail.com, al igual que las anteriores actuaciones procesales.

Igualmente, se reitera que el acusado en el recurso de apelación aseguró que nunca tuvo acceso directo al correo electrónico y que una vez finalizada la campaña a la alcaldía no lo utilizó para tratar asuntos de ninguna índole; sin embargo, al finalizar el escrito de apelación el acusado afirmó que presentó la renuncia al cargo de concejal, y con las pruebas obrantes en el proceso se verifica que dicho escrito fue enviado desde el correo electrónico gerzudu2023@gmail.com, lo que denota las contradicciones existentes en la defensa.

Por lo expuesto, la Sala considera que no se vulneró el debido proceso del recurrente porque el artículo 8 de la citada Ley 2213 regula las notificaciones personales y el parágrafo 2 habilita a la autoridad judicial Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 para que oficie a una entidad pública con el fin de que le suministre la dirección electrónica de la parte que está pendiente por notificar, tal como ocurrió en este caso, y se verifica que las actuaciones procesales fueron notificadas al correo electrónico que indicó el concejo municipal de Filadelfia, que coincide con el que el acusado utilizó para renunciar a la curul.

Precisado lo anterior, la Sala examinará los reproches del recurrente relativos a la oportunidad legal de manifestar la aceptación de la curul en el concejo y la validez de la firma contenida en el documento mediante el que aceptó dicho cargo, que están encaminados a desvirtuar la configuración del elemento objetivo de la causal. 3.2.

El elemento objetivo En este caso, se le endilgó al acusado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece que los concejales perderán su investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse.

La jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado que, de la precitada disposición, se desprende que deben estar reunidos los siguientes elementos15: (i) que el acusado haya sido elegido o designado como concejal; (ii) que no se haya posesionado en el cargo en el término señalado en la ley, y (iii) que dicha circunstancia no ocurra por fuerza mayor. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 08001 23 33 000 2020 00573 01. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.2.1.

El acusado fue designado como concejal Frente a este requisito, en el recurso de apelación, el acusado afirmó que la declaratoria de su designación como concejal no tiene validez, lo que sustenta en dos razones: (i) que conforme a la Resolución 2276 de 2019 la manifestación de aceptación de la curul en el concejo debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria del candidato ganador a la alcaldía, pero que en su caso ello ocurrió el mismo día de la declaratoria y no con posterioridad, y (ii) que en el escrito de aceptación se incluyó una firma digitalizada que no tiene validez jurídica, por cuanto en la legislación colombiana no existe una disposición que regule la firma digitalizada, pues el ordenamiento jurídico solo se refiere a firmas digitales y electrónicas, a lo que agregó que «(…) nunca tuve acceso al correo gerzudu2023@gmail.com, lo que permitió que alguno de los colaboradores hubiera tenido la iniciativa (que considero de buena fe) para realizar el documento, adherir la firma digitalizada en formato jpg que estaba a disposición de la campaña y, con ello, manifestar la aceptación de curul en el concejo».

En ese escenario, lo alegado por el recurrente persigue controvertir su designación como concejal en aplicación del Estatuto de Oposición, comoquiera que sus reproches tienen que ver con que la aceptación tuvo lugar antes del término regulado en la Resolución 2276 de 2019 y que no fue quien suscribió el escrito de aceptación de la curul en el concejo, circunstancia que desconocía. Sin embargo, en el proceso está acreditado con el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023 que el señor Germán Zuluaga Duque fue declarado concejal del municipio de Filadelfia para el período constitucional 2024-2027 en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tal como se evidencia de la anotación con asterisco hecha en el mismo formulario: Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sumado a que la Resolución 2276 de 2019 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral y regula el procedimiento que debe seguirse para hacer efectivo el ejercicio del derecho otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, así: «[ ] Que la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, dentro de los cuales se contempló́ en su artículo 25 que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y/o alcalde municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las asambleas departamentales, concejos distritales y/o concejos municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones.

Que es necesario establecer el procedimiento y las reglas mediante las cuales se haga efectivo el ejercido del derecho otorgado, sin que ello afecte el desarrollo correcto, ininterrumpido, público, transparente e imparcial de los escrutinios que se realicen con ocasión de las elecciones de autoridades locales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral DISPONE Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (…) ARTÍCULO SEGUNDO OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

En el acta de escrutinio respectiva y E-28 que declare la elección de alcalde distrital yo municipal y gobernador, deberá́ dejarse constancia de que candidato ocupó el segundo (2o) lugar en votación, darse lectura de la misma en la correspondiente audiencia. La manifestación de que trata el presente artículo, y dentro del término señalado, podrá́ hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar la declaratoria de elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si vencido el plazo señalado, el candidato que siga en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento alcalde distrital y/o alcalde municipal, no existe manifestación de aceptación o no de la curul en la corporación pública en el término establecido se entenderá́ que no se acepta la respectiva curul, y se dejará la constancia en la correspondiente acta escrutinio.

(…)

ARTICULO TERCERO: DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. - Vencido el término de que tratan los artículos anteriores, la Comisión Escrutadora reanudará la diligencia de escrutinios y declarará los candidatos electos para las corporaciones públicas de concejo municipal y/o distrital, o asamblea departamental, según su competencia, así: EN CASO DE ACEPTACIÓN: Otorgará la respectiva credencial como diputados y concejales distritales y/o municipales a quienes ocuparon los segundos puestos en la votación para gobernador y alcalde, respectivamente, y a continuación procederá́ a aplicar la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de asambleas departamentales y concejos Distritales y/o Municipales.

EN CASO DE NO ACEPTACIÓN: Aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de la totalidad las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y/o Municipales por población. [ ]”. (Negrillas originales, subrayas ajenas) Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De la regulación transcrita, se concluye que la declaratoria del acusado como concejal solo pudo tener lugar siempre y cuando existiera una manifestación por escrito en el que se aceptara ocupar la curul y que aquella se hiciera en el término previsto en la precitada resolución. Luego, en este caso lo que está probado es que, con el formulario E-26 CON, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la designación del señor Zuluaga Duque como concejal del municipio de Filadelfia (Caldas), en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Así que, tal y como se indica en el precitado formulario, ocurrió tras manifestarse por escrito la aceptación de la curul, que debió hacerse en oportunidad, atendiendo a la Resolución 2276 de 2019. En ese escenario, se precisa que la acción de pérdida de investidura no constituye el mecanismo para controvertir la legalidad del formulario E- 26 CON, mediante el cual, se reitera, tuvo lugar la declaratoria del señor Zuluaga Duque como concejal del municipio de Filadelfia.

Siendo así, los reproches a los que aduce el recurrente relacionados con la oportunidad para hacer la manifestación de la aceptación de la curul en el concejo, y si dicho documento fue o no de su autoría, no son asuntos que deban ventilarse a través de esta acción pública, pues el formulario E-26 CON goza de presunción de legalidad, y allí consta su declaratoria como concejal, lo que sería suficiente para tener por cumplido el primer requisito de la causal de pérdida de investidura, consistente en que el acusado tenga la calidad de concejal.

Con todo, la Sala precisa que los dos argumentos formulados por el recurrente no están respaldados probatoriamente en el proceso y, por lo tanto, no conducen a desvirtuar la configuración de este primer requisito. Al respecto, si bien en el proceso obra el escrito en el que se advierte que el acusado manifestó aceptar la curul en el concejo, éste no contiene fecha Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de recibido, ni tampoco reposa ningún otro documento que permita verificar la fecha en la que efectivamente aceptó la curul, lo que quiere significar que el supuesto de hecho en el que el acusado fundamenta su defensa no está probado, ya que en la apelación se limitó a señalar que el escrito se presentó el mismo día de la declaratoria de la elección de alcalde, pero no acreditó cuándo lo remitió o radicó. El escrito mediante el cual el señor Zuluaga Duque manifestó que aceptaba la curul en el concejo fue aportado por el solicitante con la acción de pérdida de investidura y es del siguiente contenido: Frente a la precitada documental es pertinente aclarar que, si bien en el encabezado aparece la fecha del 31 de octubre de 2023, aquella no da cuenta de la fecha en la que efectivamente se remitió o radicó ante la Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 autoridad electoral, por lo que no se acredita la fecha en la que el acusado hizo la manifestación de la curul en el concejo, de tal forma que este primer argumento no tiene respaldo probatorio en el expediente.

Ahora, en lo relativo al argumento de que el escrito de aceptación de la curul fue suscrito con su firma en formato jpg por uno de los integrantes de su campaña a la alcaldía y que así mismo lo remitió para no perder la oportunidad de ocupar la curul en el concejo, la Sala precisa que este reproche lo que en realidad significa es que el acusado no fue el autor del documento que aceptó la curul al concejo, de modo que el medio para controvertir dicha prueba era la tacha de falsedad regulada por el artículo 269 y siguientes del Código General del Proceso.

Lo anterior, porque el documento en el que se aceptó la curul en el concejo fue allegado como prueba con la acción de pérdida de investidura, en el que precisamente se aduce que el acusado obtuvo la curul en el concejo por haber manifestado que la aceptaba, de manera que, si lo que el acusado argumenta es que no suscribió el documento, sino que lo hizo otra persona utilizando su firma en formato jpg, lo procedente era formular la tacha.

Sin embargo, en ninguna de las etapas del trámite de la acción de pérdida de investidura se advierte la formulación de la tacha, y, como quedó explicado en la cuestión previa, no se observa que haya sido vulnerado el debido proceso por indebida notificación, si se tiene en cuenta que la oportunidad para presentarla era la contestación de la demanda, conforme al artículo 269 del Código General del Proceso.

Es más, ni siquiera en el recurso de apelación hizo uso de este mecanismo, que es el procedente, para controvertir la veracidad del documento. En resumen, la Sala considera que este requisito está cumplido, comoquiera que en el formulario E-26 CON consta que el acusado fue declarado concejal, acto que goza de la presunción de legalidad, a lo que Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 se agrega que la acción de pérdida de investidura no es el mecanismo para desvirtuarlo.

Aquella es la razón principal por la que se tiene por superado este requisito; sin perjuicio de ello, también se indicó que la irregularidad sobre la fecha para presentar el escrito de aceptación en oportunidad no estaba acreditada en el expediente y el reproche sobre la autoría del mismo documento, debió formularse como una tacha. 3.2.2.

Que no se haya posesionado en el cargo en el término señalado en la ley Frente a este requisito, la Sala advierte que el acusado no controvierte que sí haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo y, por el contrario, con el acta de instalación del concejo municipal de Filadelfia del 2 de enero de 2024, se constata que allí tomaron posesión los concejales, sin que se evidencie que lo haya hecho el señor Germán Zuluaga Duque.

Allí quedó consignado lo siguiente16: «[…] 4. LLAMADO A LISTA Y VERIFICACI[Ó]N DEL QUORUM JOSE ALEXANDER AGUDELO GONZA[Á]EZ, JOSE CRIST[Ó]BAL LOAIZA GIRALDO, JES[Ú]S ANTONIO ALZATE ECHEVERRY, JOSE ALCIDES OROZCO ACEVEDO, ALONSO DE JES[Ú]S GALLEGO MORALES, JUVENAL GIRALDO GIRALDO, MARIA IRMA LIBREROS MARIN, TATIANA MAR[Í]A OSPINA P[É]REZ, JES[Ú]S ARTURO ALZATE CASTAÑO, DANILO ZULUAGA GIRALDO, GERM[Á]N ZULUAGA DUQUE (Ausente). […]» (Se destaca) Por lo tanto, este segundo requisito también se cumple. 16 Ibidem, Archivo PDF denominado “003ED_PERDIDA (…)”, pág. 23.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3.2.3. Que el acusado no haya tomado posesión del cargo por fuerza mayor La Corte Constitucional, en la sentencia SU – 632 de 201717, explicó que la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, está señalada en el artículo 6418 del Código Civil, y que «esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible;

(ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado», para concluir que, «en este orden de ideas, es claro para la Corte que para que se constituya la causal de exoneración descrita en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es necesario que se presente el fenómeno de fuerza mayor, el cual para su configuración requiere que quien alega la existencia de la misma pruebe que la decisión fue externa, es decir, no intervino la voluntad del interesado en su adopción, ni haya tenido control sobre la situación».

A su turno, la jurisprudencia de la Corporación19 ha señalado que la fuerza mayor es una situación imprevisible a la que es imposible resistir, y para su configuración debe cumplir los siguientes tres requisitos: -) imprevisibilidad, es decir, «quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia»; -) irresistibilidad, implica que «quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo»,y -) la exterioridad o extrañeza, que significa que «no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su 17 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 18 “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>.

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 19 Al respecto puede verse: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de octubre de 2019.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 11001- 03-15-000-2018-02616- 01 (PI). (Acumulados 11001-03-15-000-2018-02616-01 y 11001-03-15-000-2018-02672-00). Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 conducta a la realización del hecho alegado; es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en ésta».

En este caso, con el recurso de apelación no se alegó ningún hecho constitutivo de fuerza mayor y, tal como lo señaló el a quo, en el expediente obra el escrito del 9 de enero de 2024, que según se advierte, fue dirigido por el señor Germán Zuluaga Duque al presidente del concejo municipal de Filadelfia, en el que se lee lo siguiente20: «[…] Con la presente, me dirijo a usted para presentar mi renuncia al cargo de concejal del municipio de [f]iladelfia.

Lamentablemente no he podido asistir a las sesiones correspondientes por encontrarme fuera del país durante el presente semestre. […]». (Se destaca) Sin embargo, como se indicó en la decisión de primera instancia, el hecho de que el acusado estuviese fuera del país, en los términos señalados en la renuncia, no es constitutivo de fuerza mayor, porque la sola afirmación de encontrarse fuera del país no se trata de un hecho externo o ajeno a su voluntad, ni tampoco una circunstancia imprevisible o irresistible.

Al margen de lo expuesto, para la Sala no se puede perder de vista que el acusado, en el recurso de apelación, radicó su defensa en que no sabía que había sido designado concejal porque no fue el autor del documento mediante el cual aceptó la curul en el concejo, pero no dijo nada respecto de la validez del documento en el que presentó la renuncia a la corporación; es más, aseguró «que nunca fui informado con anterioridad a la instalación y posesión del cabildo municipal por la persona que envió el escrito de aceptación de la curul, motivo por el cual, una vez enterado 20 Ibidem, Archivo PDF denominado “AdjuntoCartaRenuncia.pdf (…)”, pág. 1.

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de ello, presenté renuncia ante la corporación»; es decir, en la apelación sostuvo que sí fue él quien radicó la renuncia. No obstante, para fundamentar el desconocimiento de la aceptación de la curul afirmó que «nunca tuve acceso directo al correo electrónico gerzudu2023@gmail.com, lo que permitió que alguno de los colaboradores hubiera tenido la iniciativa (que considero de buena fe) para realizar el documento, adherir la firma digitalizada en formato jpg que estaba a disposición de la campaña y, con ello manifestar la aceptación de la curul», lo que resulta contradictorio, pues en el proceso está probado que el correo del cual se remitió la renuncia del acusado fue gerzudu2023@gmail.com y en el recurso de apelación aseguró que sí fue él quien presentó la renuncia. En consecuencia, por estar reunidos los requisitos del elemento objetivo, la Sala pasa a examinar el elemento subjetivo 3.3.

Sobre el elemento subjetivo La Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 2016, explicó que, «(…) debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura «está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales».

En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan (…)»21. En la referida sentencia, la Corte Constitucional precisó que «los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 inocencia hasta no ser declarado culpable. De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito»22.

(destacado en la providencia) En ese sentido, el elemento subjetivo de la pérdida de investidura deriva de la presunción de inocencia que tiene su fundamento en el artículo 29 constitucional; entonces, la culpabilidad implica que deba estar verificada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal; por ende, la culpabilidad consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado23.

Con la entrada en vigor de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave. El primer concepto atañe a la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico; entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Al respecto, el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave así: «(…) no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios», y el dolo como «la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro». En este caso, la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 22 de noviembre de 2024, por lo tanto, ya había entrado en vigor la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 201824, la cual dispuso que el proceso sancionatorio de pérdida de 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-181 del 13 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 24 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, y que la acción se ejercerá contra los congresistas [léase para el caso concejal] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. A su vez, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 estableció que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Entonces, el caso debe estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado25. Del recurso de apelación formulado por el acusado se advierte que su defensa radica en que no tomó posesión del cargo porque desconocía que se había enviado una comunicación mediante la cual se indicó la aceptación de la curul en el concejo, por cuanto aseguró que alguno de los colaboradores de la campaña a la alcaldía tuvo la iniciativa, de buena fe, «(…) para realizar el documento, adherir la firma digitalizada al formato jpg que estaba a disposición de la campaña y, con ello, manifestar la aceptación de curul en el concejo».

Lo anterior quiere significar que, según lo dicho por el acusado, no conocía que había sido designado concejal en aplicación del Estatuto de la Oposición. Sin embargo, tal argumentación no puede ser de recibo porque en el expediente no está probado el supuesto de hecho del que parte la defensa del acusado y es que uno de los colaboradores fue quien envió la comunicación aceptando la curul en el concejo.

Por el contrario, lo que sí está demostrado es que cuando el acusado presentó la renuncia al concejo municipal afirmó que «(…) lamentablemente no he podido asistir 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI).

Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 a las sesiones correspondientes por encontrarme fuera del país durante el presente semestre». De modo que, en dicho documento, que el acusado no controvierte que haya remitido, no consta que su renuncia se debió a que desconociera que había sido designado concejal atendiendo el Estatuto de la Oposición. Es de precisar que aceptar la argumentación expuesta por el recurrente se traduciría en despojar de toda validez jurídica el escrito de aceptación de la curul, el cual, como se indicó en precedencia, no fue tachado en este proceso26, y que permitiera recolectar las pruebas que demostraran que el autor de dicho documento no fue el acusado, como se pretende argumentar en la apelación. Más aún cuando lo cierto es que en el proceso no reposa ninguna prueba que tenga la incidencia de restarle el mérito probatorio al escrito de aceptación, y se allegó el formulario E- 26 CON, en el que consta la designación como concejal del acusado, luego de que éste manifestara su aceptación, según el contenido del propio formulario.

Adicionalmente, el acusado no puede pretender exonerarse de responsabilidad por la actuación de uno de sus colaboradores, dado que, aún en el escenario propuesto por la defensa, tenía el deber de cuidado respecto de las actividades adelantadas por sus colaboradores, máxime cuando aquellas tenían que ver con la decisión personal de aceptar o no una curul en el concejo por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones para la alcaldía municipal.

En este punto, se destaca que, quien 26 Acorde con el artículo 270 del Código General del Proceso el trámite de la tacha es el siguiente: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. // Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. // El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.

Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. // De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. // Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.

La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. // El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 se inscribe como candidato a la alcaldía, debe conocer que si ocupa el segundo lugar en la contienda tiene el derecho personal a aceptar una curul en el concejo municipal, acorde con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Conforme con las pruebas que obran en el proceso, estas son: (i) el escrito de aceptación de la curul en el concejo; (ii) el formulario E-26 CON; (iii) el acta de instalación del concejo municipal de Filadelfia del 2 de enero de 2024, y (iv) la renuncia que presentó el acusado al cargo de concejal, y, teniendo en cuenta que no obra ninguna documental que les reste mérito probatorio, la Sala concluye que el acusado no tomó posesión del cargo de manera voluntaria.

A lo que se agrega que la conducta prohibida no está justificada en la buena fe calificada producto de un error invencible. En conclusión, están configurados los presupuestos de la causal, porque el acusado no tomó posesión del cargo de manera intencional y su conducta no estuvo amparada en un error invencible, por lo que el elemento subjetivo también está cumplido.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la pérdida de investidura del señor Germán Zuluaga Duque, designado como concejal del municipio de Filadelfia, (Caldas), para el período constitucional 2024 – 2027. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 17001 23 33 000 2024 00275 01 Solicitante: Gerardo Valencia Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la pérdida de investidura del señor Germán Zuluaga Duque, designado como concejal del municipio de Filadelfia, (Caldas), para el período constitucional 2024 – 2027, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.