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11001031500020240139401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jesus David Moscote Tamara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: JESÚS DAVID MOSCOTE TAMARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.

No cumple el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, respecto del auto de 22 de enero de 2024 y la pretensión de obtener el pago de las sesiones del Concejo de Concordia a las que no asistió el actor, y NEGAR EL AMPARO en lo relativo a la Resolución 7 de 30 de enero de 2024 de dicho Concejo municipal. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Jesús David Moscote Tamara, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a elegir y ser elegido. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presentó con ocasión (i) del auto de 22 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente su elección como concejal de Concordia (Magdalena); y (ii) de la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, con la que el Concejo de Concordia dio cumplimiento a asa providencia, lo que le impide devengar lo pagado por asistir a las sesiones del cabildo. 2.

Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 2) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al realizar el pago de las 17 sesiones dejados de percibir por valor de $1172.000 que es en total $2.924.000. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01394-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al consejo nacional electoral correr traslado a su honorable despacho la queja o denuncia interpuesta por Manuel Álvarez de Lahoz de la presunta inhabilidad. 4) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al CONCEJO DE CONCORDIA MAGDALENA correr traslado del acta donde la mesa directiva toma la decisión de acatar la orden del tribunal de suspender mi credencial y que explique por qué toma la realiza una resolución por fuera de los términos o sin dejar que surta la notificación personal de la decisión y se adelanta a enviar una resolución que se hace muy sospechoso. 5) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al a la REGISTRADURIA indicar si Manuel Álvarez De la hoz informo de la presunta inhabilidad e indique si al momento de mi inscripción como candidato encontraros irregularidades. 6) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA indique por que realizó un mini juicio sin estudiar a fondo si existe un contrato y si el mismo se perfecciono y el suspender mi credencial que es por el voto popular no merece un derecho a la defensa y que las entidades demandadas realicen los descargos y vencerme en juicio. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 29 de octubre de 2023 el actor fue elegido concejal de Concordia (Magdalena), para el período constitucional 2024 a 2027, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil le concedió la respectiva credencial.

Manuel Antonio Álvarez de La Hoz promovió medio de control de nulidad electoral contra el aquí actor, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (a la que se le asignó el número de radicación 47001-23-33-000-2023-00255- 00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo por medio del cual el tutelante fue designado como cabildante, al considerar que estaba inhabilitado para ocupar el cargo por haber celebrado dentro del año anterior a la elección contratos con la alcaldía de Concordia y la Empresa Social de Estado (ESE) Hospital Local de ese ente territorial.

En el libelo introductorio se solicitó la suspensión provisional de la decisión administrativa censurada. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 22 de noviembre de 2023 dispuso correr traslado a Jesús David Moscote Tamara de la medida cautelar, quien allegó memorial el 4 de diciembre de ese año en el que indicó que no era dable suspender su elección porque no se evidenciaba que la decisión administrativa censurada violara flagrantemente el ordenamiento jurídico y la carga argumentativa expuesta para solicitar la medida era insuficiente para dilucidar un grosero desconocimiento del marco jurídico.

El 12 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó a la parte ahí demandante a notificar personalmente el proveído de 22 de noviembre de esa anualidad a los demandados, conforme al numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por ser el procedimiento señalado para los procesos de nulidad electoral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme el demandante en ese proceso interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que ya se había notificado por correo certificado el auto de 22 de noviembre de 2023 al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, por tanto, era improcedente hacerlo de nuevo.

Por medio de auto de 22 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena (i) rechazó por improcedentes los referidos recursos, ya que el numeral 11 del artículo 243A del CPACA prevé que contra el proveído que corre traslado de la medida cautelar no procede recurso alguno; (ii) admitió la demanda y (iii) decretó la suspensión provisional del acto administrativo de elección del tutelante como concejal de Concordia, al considerar que las pruebas allegadas acreditaban que dentro del año anterior a los comicios celebró los contratos de prestación de servicios 20220801-004 el 1º de agosto de 2022 (que ejecutó hasta el 1º de noviembre de 2022) con la Secretaría de Bienestar Social del aludido municipio y 2023-108 de 1º de febrero de 2023 y 2023-130 de 1º de marzo del mismo año con la ESE Hospital Local de ese ente territorial, lo que configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000.

A través de Resolución 7 de 30 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Concordia dio cumplimiento al auto del 22 del mismo mes y año. 4. Fundamentos de la acción de tutela El actor2 alegó que se le notificó el auto de 22 de enero de 2024 el 27 siguiente (sábado) y el 30 de los mismos mes y año el Concejo de Concordia hizo efectiva la suspensión provisional de su elección, pese a que la decisión aún no había cobrado ejecutoria, lo que le impidió interponer los recursos pertinentes.

Sostuvo que en la providencia cuestionada se adelantó un estudio de fondo propio de la sentencia, lo que comporta «un mini juicio» en el que no se realizó un examen adecuado de los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales ni se determinó si se perfeccionaron o no. Además, tampoco se advirtió que no hubo una «queja» previa sobre la inhabilidad en el Consejo Nacional Electoral. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que se denegara la solicitud de amparo porque el auto reprochado fue dictado con apego al ordenamiento jurídico y a las pruebas que reposan en el expediente 47001-23-33-000-2023-00255-00, las cuales, dice, acreditan que el tutelante celebró contratos con el municipio de Concordia dentro del año anterior a su elección como concejal, en consecuencia, estaba inhabilitado, situación por la que «la decisión no podía ser otra» que la suspensión provisional del acto administrativo que lo designó como cabildante.

El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, las pretensiones no se relacionan con las funciones que le confiere el sistema normativo y tampoco tuvo incidencia alguna en la providencia cuestionada. 2 No invoca causal específica de procedibilidad alguna.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que Manuel Antonio Álvarez de La Hoz no elevó ante el ente estatal queja alguna por la supuesta inhabilidad del tutelante orientada a «revocar su candidatura», por tanto, no hubo participación alguna en la respectiva elección, lo que impone desvincularla de este trámite.

El Concejo de Concordia señaló que expidió la Resolución 7 de 30 de enero de 2024 en cumplimiento de la orden judicial contenida en el auto cuestionado, que por eso no era dable atribuirle el desconocimiento de derechos fundamentales del accionante, máxime cuando, dice, no debía esperar a que quedara en firme la decisión judicial para acatarla dado el recurso de apelación que procedía en contra de ese auto debe concederse en el efecto devolutivo (artículo 243 del CPACA), de ahí que fuera de inmediato cumplimiento.

La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que sus funciones no están relacionadas con las pretensiones del demandante, que atañen a una providencia judicial, por lo que carece «de competencia para pronunciarse sobre ellas» y, por consiguiente, de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional. Manuel Antonio Álvarez de La Hoz solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto el ordenamiento jurídico establece que contra el auto cuestionado proceden los recursos de reposición y apelación, de manera que la acción no satisface la exigencia de subsidiariedad. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, (i) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad frente a las pretensiones de dejar sin efectos la providencia atacada (comoquiera que no se ha decidido el recurso de apelación formulado contra esa decisión) y de ordenar que se le pague el dinero que dejó de recibir por no poder asistir a las sesiones del Concejo de Concordia (dado que ello comporta un aspecto netamente económico y puede plantearlo en un proceso de reparación directa); y (ii) denegó el amparo en cuanto a la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, dado que es un acto administrativo de ejecución que no es susceptible de control judicial y el actor no expuso una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar los motivos por los cuales esa decisión administrativa vulnera sus derechos fundamentales.

Que si bien la Resolución se emitió cuando aún no estaba ejecutoriado el proveído atacado, ello no comporta irregularidad alguna, pues el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP) estipula que la interposición del recurso de apelación no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, de ahí que no se evidencie un quebranto del ordenamiento jurídico. 7.

Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que «[n]o es cierto que yo este atacando el auto que me susende sino que es todo lo contrario es a mi que estan atacando mi derecho politico y el derecho a elegir y ser elegido» (sic). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que sí se vulneraron sus derechos fundamentales al suspender su elección como concejal, pues la decisión judicial reprochada se emitió sin analizar en debida forma los contratos en virtud de los cuales se concluyó que estaba inhabilitado.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar En el escrito de impugnación que la Sala desata, el actor afirmó que se le está quebrantando su derecho fundamental a elegir y ser elegido con ocasión de la suspensión de su elección como concejal de Concordia, pero no expuso argumento alguno encaminado a refutar la sentencia de primera instancia. No obstante, dicha omisión no impide que la Sala estudie los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, toda vez que el artículo 313 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que el escrito de impugnación se presente manera oportuna, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la determinación judicial, lo cual aconteció, porque el escrito de impugnación lo allegó el actor el 15 de mayo de 2024, esto es, antes de que se notificara la sentencia impugnada (lo que ocurrió el 22 de los mismos mes y año).

Cabe advertir que, en virtud del principio de informalidad de la tutela, el ordenamiento jurídico no exige que en la impugnación se expliquen los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sino que sea presentada oportunamente, lo cual, se reitera, sucedió. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Moscote Tamara, con el propósito (i) dejar sin efectos el auto de 22 de enero de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente la elección del tutelante como concejal de Concordia, dentro del proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00255-00;

(ii) reconocerle al demandante el dinero pretendido; y (ii) cuestionar la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, con la que el Concejo de dicho municipio cumplió la providencia atacada. La Sala anticipa que (i) modificará la sentencia reprochada, en cuanto negó el amparo deprecado relacionado con la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, toda vez que la tutela resulta improcedente para reprochar ese acto administrativo; y (ii) la confirmará en lo demás, esto es, frente a la declaratoria de improcedencia del amparo en lo concerniente al auto cuestionado y a la súplica de pago del dinero.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de esta acción cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (iii) la improcedencia del amparo en asuntos netamente económicos, y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.

Improcedencia de la tutela en asuntos netamente económicos El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial instituido con el fin de «reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», premisa en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha indicado que no resulta procedente emplear el amparo en controversias relacionadas con cuestiones netamente económicas, cuando no se advierta vulneración de garantías superiores.

Cabe advertir que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela concerniente con aspectos económicos no deviene en improcedente prima facie, ya que es necesario que el juez de tutela analice si en los hechos debatidos están inmiscuidas afectaciones de derechos fundamentales. Así lo precisó el alto tribunal6: […] el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia SU-041 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En atención a lo expuesto, para que la acción de tutela proceda en conflictos económicos, debe advertirse que en ellos estén involucradas vulneraciones de derechos fundamentales, so pena de resultar improcedente, puesto que para decidir ese tipo de litigios el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos. 6.

Análisis del caso concreto 6.1 Improcedencia de la tutela frente al auto cuestionado y la Resolución 7 de 30 de enero de 2024 En el escrito de tutela, el actor afirma que el auto de 22 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente su elección como concejal de Concordia dentro del proceso de nulidad electoral 47001- 23-33-000-2023-00255-00 vulnera sus derechos fundamentales dado que no se analizó si los contratos que celebró en ese ente territorial fueron perfeccionados o no. Al analizar las diligencias que reposan en el expediente del proceso de nulidad electoral7, la Sala evidencia que el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 22 de enero de 2024, con el argumento de que no se cumplían las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para suspender de manera provisional su designación como concejal de Concordia.

Mediante auto del 3 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Magdalena no repuso la decisión inicial al considerar que se satisficieron los presupuestos señalados para la procedencia de la medida cautelar y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual no ha sido resuelto. En ese orden de ideas, se constata que el demandante cuestiona una providencia judicial que se dictó en un proceso que aún se encuentra en trámite y, por ende, la actuación del juez de tutela se encuentra restringida.

Ahora, como se vio, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si la providencia vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configura el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.

Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial. Esas decisiones están revestidas de legalidad y, por tanto, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría 7 Consultado en el aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. En el caso concreto, no se constata que el actor haya acreditado que la decisión de suspender provisionalmente su elección como concejal de Concordia le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, en consecuencia, es el proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00255-00 (donde se decidirá el respectivo recurso de apelación) el escenario apropiado para determinar si el auto censurado contraría o no el ordenamiento jurídico.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. No obstante, es pertinente advertir que la providencia que decide una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme al numeral 5º del artículo 2438 del CPACA, el cual se concede en el efecto diferido, tal como lo señala el parágrafo 1º9 de esa norma, lo que involucra que la decisión sea de cumplimiento inmediato, por tanto, no era necesario que el Concejo de Concordia esperara que se desatara la alzada para acatar la suspensión provisional, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 32310 del CGP.

Por otra parte, en relación con la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo de Concordia cumplió la providencia cuestionada, se constata que la acción de tutela también deviene en improcedente, por cuanto no comporta una decisión definitiva frente a la situación del accionante, máxime cuando el proceso de nulidad electoral aún se encuentra en trámite y el superior no ha dictado decisión de segunda instancia sobre el decreto de la medida cautelar.

Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado, que negó el amparo en lo relacionado con la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela sobre el particular. 6.2 Improcedencia de la tutela para exigir el pago de dinero En la solicitud de amparo, el demandante pide que se ordene el pago del dinero que dejó de recibir con ocasión de la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin embargo, no expuso argumento alguno orientado a demostrar que ese asunto afecta algún derecho fundamental, es decir, no explicó que la omisión de recibir los respectivos emolumentos le cause afectación a garantías superiores. 8 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo […]». 10 «Podrá concederse la apelación: […] 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, la Sala estima que la pretensión recae sobre un aspecto netamente económico y no se constata que involucre cuestiones constitucionales que hagan procedente la intervención del juez de tutela, en consecuencia, la acción de amparo resulta improcedente. 6.3 Improcedencia de la tutela frente a las pretensiones relacionadas con el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil En el escrito de tutela el actor pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil indicarle si el señor Manuel Álvarez de Lahoz presentó queja o denuncia de su posible inhabilidad, aspecto sobre el cual la Sala constata que la acción no cumple el requisito de subsidiaridad, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para determinar ello, como es el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política.

Además, si el actor considera que acaeció un delito en los hechos aquí debatidos, como lo sugiere en la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, cuenta con la posibilidad de promover una denuncia, de conformidad con los artículos 6711 y 6912 de la Ley 906 de 2004, para lo cual debe cumplir los requisitos previstos en ese compendio normativo.

Asimismo, el marco jurídico también le otorga la posibilidad de promover una queja, en los términos del artículo 8613 del Código General Disciplinario, si considera que existen servidores públicos que incurrieron en alguna falta disciplinaria al materializar la suspensión provisional de su elección como concejal de Concordia. Así las cosas, la Sala (i) modificará la sentencia de 6 de mayo de 2024, en lo que respecta a la denegación del amparo deprecado frente a la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, para declarar improcedente la tutela sobre el particular y en lo relacionado a requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (ii) confirmará en lo demás el fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar parcialmente sentencia impugnada, en lo que respecta a denegar las pretensiones relacionadas con la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, emitida por el Consejo de Concordia.

Para en su lugar: 2. Declarar improcedentes todas las pretensiones formuladas por Jesús David 11 «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio […]». 12 «La denuncia […] se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal […]». 13 «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01394-01 Demandante: Jesús David Moscote Tamara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Moscote Tamara, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN