Micelio
25000233600020230014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 71840 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Juan Emilio Rodriguez Cardenas, Jesus Antonio Fernandez Gutierrez, Ricardo Zambrano Chaparro, Nelson Hernan Robayo Hurtado, Maria Luisa Vera Correa, Lucila Vesga Hernandez, Ractochevrolet Ltda, Constructora E Inversiones Progresa S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-2336-000-2023-00143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga Hernández y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil- Aerocivil Referencia: Reparación directa Temas: OCUPACIÓN JURÍDICA DE INMUEBLE - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Reglas para su cómputo en casos de ocupación jurídica temporal por motivos de utilidad pública o interés social. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 16 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se reclama la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, Aerocivil), como consecuencia de las restricciones impuestas a los predios de propiedad de los demandantes, debido a la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro del aeropuerto El Dorado de Bogotá.

ANTECEDENTES 3. El 14 de marzo de 20231, los señores Ricardo Zambrano Chaparro, Lucila Vesga Hernández, Juan Emilio Rodríguez Cárdenas, Jesús Antonio Fernández Gutiérrez, María Luisa Vera Correa y Nelson Hernán Robayo Hurtado, así como las sociedades Tractochevrolet Ltda. y la Constructora e Inversiones Progresa S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Aerocivil, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de “construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro del aeropuerto internacional El Dorado”2. 1 Índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Las pretensiones fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a LA NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, del pago de los perjuicios que se han Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 2 4.

Como fundamento fáctico, en síntesis, la parte demandante narró que, mediante la Resolución 130 del 21 de enero de 2015, modificada por la Resolución 2176 del 2 de septiembre del mismo año, la Aerocivil declaró de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro del aeropuerto internacional El Dorado. 5.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, se afectaron los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1932858 y 50C- 1932860, ubicados en el municipio de Madrid (Cundinamarca), los cuales hacían parte de uno de mayor extensión (50C-1900176)3 en el que, previa expedición de una licencia de urbanismo y construcción en el año 2014, se comenzó el levantamiento del parque industrial denominado Santa Teresa, proyecto que “se paralizó”, porque desde la declaratoria de utilidad pública “no se volvieron a expedir más licencias”4. ocasionado por la declaración de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS GENERAL EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO AEROPUERTO PARA ATENDER LA DEMANDA DEL CRECIMIENTO PROYECTANDO EL PLAN MAESTRO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO, a título de compensación, que afecta a los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1932858 y 50C-1932860.

SEGUNDO: Que se CONDENE a LA NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, al pago de los perjuicios que se han generado por la afectación que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-1932858 a causa de la declaración de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS GENERAL EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO AEROPUERTO PARA ATENDER LA DEMANDA DEL CRECIMIENTO PROYECTANDO EL PLAN MAESTRO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO, a favor de los propietarios del mismo, por la sumas de dinero que se indican a continuación: - Para RICARDO ZAMBRANO CHAPARRO la suma de $21.694.296.623 M/CTE.

Para TRACTOCHEVROLET LTDA. Y/O PROGRESA S.A.S la suma de $24.328.925.987 M/CTE. Para LUCILA VESGA HERNANDEZ $2.863.079.262 M/CTE. Para MARIA LUISA VERA CORREA la suma de $894.045.480 M/CTE. Para NELSON HERNAN ROBAYO HURTADO la suma de $894.045.480 M/CTE.

TERCERO: Que se CONDENE a LA NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, al pago de los perjuicios que se han generado por la afectación que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-1932860 a causa de la declaración de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS GENERAL EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO AEROPUERTO PARA ATENDER LA DEMANDA DEL CRECIMIENTO PROYECTANDO EL PLAN MAESTRO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO, a favor de los propietarios del mismo, por la sumas de dinero que se indican a continuación: Para RICARDO ZAMBRANO CHAPARRO la suma de $7.289.068.203 M/CTE.

Para TRACTOCHEVROLET LTDA. Y/O PROGRESA S.A.S la suma de $3.745.829.969 M/CTE. Para LUCILA VESGA HERNANDEZ la suma de $1.043.199.976 M/CTE. Para JUAN EMILIO RODRIGUEZ CARDENAS la suma de $1.531.411.481 M/CTE. Para JESUS ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ la suma de $1.501.689.881 M/CTE”. 3 Sobre ello se indicó: “En el año 2015, para la construcción de un segundo aeropuerto – El Dorado II – de Bogotá D.C., la AERONAUTICA CIVIL seleccionó un área – Polígono – en terrenos localizados en los Municipios de Facatativá y Madrid Cundinamarca dentro de los cuales quedaron seleccionados, entre otros, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C- 1932858 y 50C-1932860, sobre los que recae la medida de AFECTACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DECLARADA POR LA AERONAUTICA CIVIL, como lo confirma la Coordinadora del Grupo de Administración de Inmuebles en oficio del 28 de abril de 2016, al manifestar que una vez revisados, analizados y localizados geográficamente el inmueble identificado con cédula catastral 00-00- 0005-0023-000 y matrícula Inmobiliaria 50C- 1340143 se encuentra contemplado en el polígono descrito en la resolución 02176 del 2 de septiembre de 2015”. 4 Al respecto, se manifestó: “ considero importante precisar que este predio tiene condición especial por ser el UNICO PREDIO AFECTADO donde se desarrollaba un Parque Industrial, denominado Santa Teresa, Único Lote de Uso Industrial que estaba en Proceso de formación de Parque Industrial.

Según documento oficial - Plan Maestro El Dorado II - de los 178 predios identificados para el nuevo aeropuerto, solo hay tres (3) industriales, pero solo uno de uso industrial el cual quedo probado que estaba en trámites administrativos para ser un Parque Industrial. (ver último párrafo de la página 20 del citado Plan Maestro). LOS PREDIOS QUE REPRESENTO FORMAN PARTE DEL PROYECTO PARQUE INDUSTRIALSANTA TERESA”.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 3 6. Afirmó que, el 27 de mayo de 2020, se elevó una solicitud ante la Aerocivil para que, de forma consensuada, se acordara la compensación por la afectación de los predios de los demandantes; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció al respecto, como tampoco lo hizo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad a la que se le pidió realizar la tasación de los perjuicios ocasionados con la declaratoria de utilidad pública e interés social que recaía sobre los predios, sin recibir respuesta alguna. 7.

Explicó que, en virtud de una petición formulada por los demandantes en el 2021, con el propósito de que la Aerocivil ordenara el levantamiento de la afectación sobre los dos lotes de su propiedad, el 22 de noviembre de ese año la entidad demandada contestó desfavorablemente su solicitud, bajo el argumento de que se trataba de un proyecto de interés nacional estratégico; además, les puso de presente que las resoluciones 130 y 2176 de 2015 no habían sido suspendidas ni anuladas, por lo que “producían efectos jurídicos no solamente frente a los propietarios de los predios afectados, sino a terceros conforme lo ordenan las normas que regulan la materia”. 8.

Mencionó que, a través del oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022, el secretario de planeación del municipio de Madrid informó que “teniendo en cuenta que los predios con matrículas 50C-1932858 y 50C-1932860 se encuentran en suelo de uso industrial de conformidad con el acuerdo 017 de 2006 y que están ubicados en el área de operaciones aeroportuarias, que limitan el uso del suelo, atendiendo a la configuración del polígono definido para el aeropuerto El Dorado II, solicita información a la Aeronáutica Civil sobre afectaciones o restricciones para saber las condiciones que se deben cumplir para el trámite de licencias, es decir, se abstiene de dar trámite a nuevas licencias hasta no haberse levantado la afectación”. 9.

De acuerdo con la parte actora, la Aerocivil debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por limitar el ejercicio de su derecho de propiedad, debido a que la afectación con motivo de utilidad que recayó sobre los predios 50C-1932858 y 50C-1932860 les impidió obtener licencias para continuar con la ejecución del parque industrial Santa Teresa, perjuicios que no han sido reconocidos por la administración mediante el pago de una compensación5. 5 “Ahora bien, la administración tiene el deber, de manera general, de proporcionar seguridad jurídica a sus administrados en cada uno de los actos que genere; y por ello, se establece por parte del legislador, las formas de consolidar esa seguridad mediante deberes y derechos, conjuntamente tanto para los particulares y el Estado, entonces, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es preciso analizar la LEY 9 DE 1989,NORMA QUE REGULA ASPECTOS COMO PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL, COMPRAVEN A Y EXPROPIACIÓN DE BIENES ENTRE OTROS, la cual fue modificada PARCIALMENTE por la Ley 388 de 1997.

La ley 9 de 1989 establece, en el último inciso del artículo 37, vigente al momento de la afectación de los predios de mis poderdantes, y vigente en la actualidad, dispone que: La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. De lo anterior, se logra concluir sin un gran esfuerzo de interpretación, que la entidad, en este caso, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, se encuentra obligada conforme al ordenamiento jurídico, a indemnizar la afectación que de manera directa se le ha causado a mis poderdantes”.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 4 Trámite relevante en primera instancia 10. Mediante proveído del 22 de agosto de 20236, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 11.

La Aerocivil se opuso a las pretensiones. Manifestó que, con la expedición de las resoluciones 130 del 21 de enero y 2176 del 2 de septiembre de 2015, no se causó ningún daño a los demandantes. En cuanto al inmueble 50C-1932860, indicó que, según el certificado de tradición y libertad, no figuraba ninguna anotación con el registro de la medida de utilidad pública adoptada por la entidad, por lo que ninguna afectación se pudo derivar de dicha declaratoria. 12.

Respecto del lote 50C-1932858, expresó que la declaratoria de utilidad pública e interés social se registró el 29 de marzo de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble y, dado que con ello se le dio publicidad a la actuación de la Aerocivil, el derecho de acción para reclamar por el daño que dicha medida pudo generar no se ejerció de manera oportuna, pues la acción se promovió solo hasta el 2023, cuando habían transcurrido más de dos años. 13.

Advirtió que, a partir del 29 de marzo de 2017, los propietarios del predio 50C- 1932858 y quienes lo adquirieran posteriormente asumían las consecuencias jurídicas de dicha declaración y, por consiguiente, estaban sujetos a la afectación, “por lo que si la Entidad hubiera adelantado el proceso de compra respectivo, tendrían derecho a recibir sólo lo correspondiente al precio y las compensaciones que se hubieren liquidado, pero de manera alguna pueden reclamar daños y perjuicios por el solo hecho de la afectación, tal como lo están haciendo en este caso”. 14.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de acciones u omisiones que pudieran ser considerados como hechos dañinos, (ii) ausencia de perjuicios, (iii) oponibilidad de la afectación, (iv) falta de interés jurídico y económico en la licencia de construcción y (v) oposición a la tasación de perjuicios reclamados por la demandante7. 15.

En escrito aparte allegado con la contestación, solicitó proferir sentencia anticipada por encontrarse configurada la excepción de caducidad, al estimar que, en tratándose de ocupación jurídica de inmuebles, el término de dos años debe contarse a partir de que se registró la afectación, esto es, la fecha en que se realizó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, por cuanto es en ese momento que surte efectos jurídicos frente a terceros o, excepcionalmente, desde que el interesado acredita haber conocido el hecho dañino en fecha posterior8. 6 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 22 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 En memoriales separados, la Aerocivil solicitó llamar en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., QBE Seguros S.A. y a La Previsora S.A., con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual nros. 8001482999, 000705670823 y 1008686, respectivamente.

En atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso dictar sentencia anticipada, en el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar consideró innecesario efectuar algún pronunciamiento sobre el particular, dado que se declararía probada la excepción de caducidad. Índices 23 a 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 5 16. Mediante proveído del 8 de abril de 20249, el Tribunal a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto y, una vez vencido dicho término, dictaría sentencia anticipada en la que se pronunciaría frente a la excepción de caducidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 189 A de la ley 1437 de 2011. 17.

La parte actora expresó que el término de caducidad se debe computar desde que la “ocupación jurídica temporal cesa”, lo cual no ha ocurrido, pues la declaratoria de utilidad pública e interés social que afecta los inmuebles sigue vigente10. 18. La demandada reiteró lo expuesto en sus intervenciones en el sentido de que en este asunto operó la caducidad, por cuanto el término de dos años empezó a correr a partir de la inscripción de la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria11. 19.

El Ministerio Público no emitió concepto. Sentencia anticipada 20. En providencia del 16 de mayo de 202412, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad. 21. Indicó que, cuando se pretende la reparación de perjuicios por la ocupación jurídica de inmuebles, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado dos momentos a partir de los cuales empieza a correr el término de dos años contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, cuando se realiza la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria o cuando el interesado tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre y cuando se demuestre que no fue posible advertirlo en la fecha de su ocurrencia. 22.

Señaló que, en el presente asunto, el plazo para reclamar por la ocupación jurídica que supuestamente recayó sobre los inmuebles 50C-1932858 y 50C-1932860 mediante las Resoluciones 130 del 21 de enero y 2176 del 2 de septiembre de 2015, cuya legalidad no se discute, sino el pago de la respectiva compensación, empezó a correr desde la expedición del Oficio 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020, a través del cual la Aerocivil les reiteró13 a los demandantes que “la afectación por utilidad pública tiene respaldo en la Constitución Política y la Ley”; además, que no se les iba a reconocer compensación alguna, por lo que a partir de ese momento nació el interés para reclamar por los perjuicios alegados. 9 Índice 35 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 44 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 45 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”. Índice 48 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 En la referida providencia se aseguró que al proceso no se allegaron dichas respuestas.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 6 23. En ese sentido, afirmó que, como el conocimiento del daño se produjo con la expedición del referido oficio, el término de caducidad transcurrió desde el 21 de noviembre de 2020 hasta el 21 de noviembre de 2022, y dado que la demanda se presentó el 14 de marzo de 202314, resultaba claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 24.

Por último, explicó que, aunque los demandantes allegaron una constancia de que a los propietarios de los predios se les negó la expedición de una licencia de construcción con posterioridad de la declaratoria de utilidad pública, tal circunstancia no podía tenerse como fecha de conocimiento del daño, por cuanto a ellos “ya se les había otorgado la misma antes de la declaratoria y conforme a lo dicho por su apoderado se dejaron de pedir licencias a partir de la declaratoria de utilidad pública decretada por la Aerocivil mediante Resolución 130 de 2015”.

Recurso de apelación 25. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 26. Aseguró que “la ocupación jurídica temporal” se mantiene y, por ende, el término para demandar en reparación directa no ha iniciado, por cuanto la declaratoria de utilidad pública e interés social que afecta los inmuebles sigue vigente, en especial, las restricciones que limitan e impiden que las autoridades expidan las licencias de parcelación, urbanización y construcción en el proyecto para el que los predios fueron destinados, siendo prueba de ello el Oficio 180-896-22 del 13 de junio del 2022, expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Madrid. 27.

En su criterio, los dos años para demandar por este tipo de afectaciones comienzan a correr únicamente cuando “la ocupación temporal cesa, puesto que es en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”. 28. Refirió que el oficio 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020, emitido por Aerocivil, no cumple con las condiciones probatorias que se requieren para declarar probada la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un documento en el que se reiteran las respuestas a las múltiples peticiones realizadas por el apoderado de los demandantes, solicitando la compensación prevista en la Ley 9 de 1989, sin que en él se señale “el efecto dañino que recae sobre los inmuebles ni tampoco el tiempo y la restricción que se causa a los propietarios de los predios afectados”. 29.

Indicó que, si el contenido de dicho documento se tomó como punto de partida para contar el término de dos años, la autoridad judicial también pudo considerar la comunicación 001.543.1.-202006300 del 7 de marzo de 2022, en la que la Aerocivil replicó la misma argumentación que el oficio citado. 30. Manifestó que la prueba que debió tenerse en cuenta era el Oficio 180-896-22 del 13 de junio de 2022, proferido por el secretario de planeación del municipio de Madrid, en el que se informa que dicha dependencia no puede expedir licencias 14 En la sentencia se manifestó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de enero de 2023, por lo que no suspendió el término de caducidad.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 7 frente a los dos predios por estar afectados con la Resolución 130 de 2015, la cual ni siquiera fue notificada a los afectados, por lo que pedía tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2013 en cuanto a la flexibilidad del cómputo del término de caducidad. 31.

En caso de que los anteriores argumentos no estén llamados a prosperar, solicitó realizar un adecuado control de convencionalidad, dado que el derecho afectado es el de propiedad y, aunque no es absoluto, el artículo 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la privación de los bienes de una persona es compatible con la protección del derecho a la propiedad cuando se funda en razones de utilidad pública o de interés social y se sujeta al pago de una justa indemnización. 32.

Por último, aportó los oficios 3001-2020017035 del 10 de junio de 2020, 3001- 2020024384 del 25 de agosto de 2020, 3001-2020028618 del 29 de septiembre de 2020, 3001-2020034250 del 20 de noviembre de 2020 y 3001-2022006300 del 7 de marzo de 2022, expedidos por la Aerocivil y el Oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022, suscrito por el secretario de planeación del municipio de Madrid15.

Trámite relevante en segunda instancia16 33. En auto del 18 de noviembre de 202417 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante proveído del 3 de abril de 2025, se negó el decreto de pruebas en segunda instancia18. CONSIDERACIONES 34. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y legitimación en la causa por activa y por pasiva, procede a decidir si está probada la excepción de caducidad en este asunto. 15 Índice 51 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 El expediente se remitió el 9 de septiembre de 2024 a esta Corporación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 de septiembre siguiente.

Índice 54 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e índice 1 de SAMAI del Consejo de Estado. 17 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado. 18 En cuanto a los Oficios 3001-2020034250 del 20 de noviembre de 2020 y 3001-2022006300 del 7 de marzo de 2022, expedidos por la Aerocivil y el Oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022 se advirtió que se trataba de documentos que fueron aportados con la demanda y valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se explicó que, aunque en el presente asunto no se surtieron todas las etapas del proceso ni hubo pronunciamiento sobre el decreto o la práctica de pruebas, ya que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dictar sentencia anticipada, dicha circunstancia no configura la causal establecida en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, precisamente porque en primera instancia no hubo lugar a decidir sobre su decreto ni su práctica.

En todo caso, se precisó que la anterior circunstancia tampoco implicaba que los oficios a los que hizo referencia no hagan parte del expediente o que se excluyan de la valoración probatoria, en tanto que, se reitera, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a quo al adoptar su decisión y serían apreciados en su momento al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora.

Ahora, frente a los oficios 3001-2020017035 del 10 de junio de 2020, 3001-2020024384 del 25 de agosto de 2020 y 3001- 2020028618 del 29 de septiembre de 2020, emanados de la Aerocivil, se observó que no fueron allegados en la demanda ni pedidos como pruebas por la parte actora. Adicionalmente, que tratan sobre actuaciones anteriores a la presentación del escrito inicial, es decir, que pudieron ser aportados junto con esta y la parte interesada omitió hacerlo y, a su vez, que la parte actora no justificó la ausencia de aportación de tales oficios o expresado que dicha omisión obedeció a algún evento de fuerza mayor o caso fortuito por lo que no se cumplían los supuestos del artículo 212 del CPACA.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 8 Objeto de la apelación y problema jurídico 35. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa19. 36.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse gira en torno a determinar si la demanda se presentó en oportunidad. 37. Con ese propósito, se relacionarán los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran acreditados en el proceso y, con base en éstos, se establecerá la procedencia del medio de control de reparación directa y la oportunidad del ejercicio del derecho de acción en el caso concreto, con la precisión de que, por tratarse de afectaciones distintas, una frente al predio 50C-1932858 y otra respecto del lote 50C-1932860, el término de caducidad se contará de manera independiente para cada uno de ellos. 38.

La Sala estima pertinente señalar que, como la controversia versa acerca de la configuración o no de dicho fenómeno jurídico, el análisis del juez de segunda instancia no se encuentra condicionado a las razones expuestas por el Tribunal de primera instancia o a los argumentos aducidos en la apelación, circunstancia que no implica una trasgresión al principio de congruencia de la sentencia, por cuanto se trata de un presupuesto procesal, sin el cual no sería posible abordar el fondo del asunto20. 39.

En caso de que se revoque la decisión de primera instancia, adoptada mediante sentencia anticipada, el proceso se devolverá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con el precedente de esta Subsección21. Hechos probados 40. Mediante la Resolución 616 del 14 de diciembre de 201422, el secretario de planeación del municipio de Madrid (Cundinamarca) concedió una licencia de urbanismo y construcción sobre el predio Santa Teresa, de propiedad de los señores Ricardo Zambrano Chaparro, Lucila Vesga Hernández y Tractochevrolet Ltda., identificado con la cédula catastral 00-00-005-0023 y matrícula inmobiliaria 19 Según el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, exp. 70.692. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, exp. 70943. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 25 de marzo de 2025, exp. 67743.

C.P. María Adriana Marín. 22 Folios 45 a 48 del archivo digital 009ED_00620230622SubsanaDe. Índice 2 de Samai del Consejo de Estado. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 9 50C-0000176, ubicado en la zona suburbana industrial de la vereda El Corzo del referido municipio, con las siguientes características: Uso Industrial – prefabricados en concreto Área del lote [xxxxx]23 mt2 Área construida [yyyyy]24 mt2 Número de pisos Uno Unidades privadas Una Estacionamientos 0 Índice de ocupación 0,11% Índice de construcción 0,11% 41.

Por medio de la Resolución 130 del 21 de enero de 2015, el director general de la Aerocivil declaró de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro del aeropuerto El Dorado, ubicado dentro de las coordenadas georreferenciadas en el artículo 1 de dicho acto administrativo25. 42.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó: (i) al grupo de planes maestros de la Aerocivil la realización de estudios técnicos, financieros, operacionales, prediales, de conectividad y todos aquellos que se requirieran para el desarrollo y ejecución del proyecto, (ii) a la oficina de inmuebles de esa entidad adelantar las gestiones tendientes a la identificación de los predios comprendidos en el proyecto y solicitar ante la respectiva oficina de instrumentos públicos la correspondiente anotación, así como (iii) comunicar la mencionada decisión, entre otros, a las secretarías de planeación de Madrid y Facatativá, con el fin de que adopten las medidas acordes con su competencia. 43.

Mediante escritura pública del 17 de febrero de 2015 se dispuso la división material del bien 50C-0000176, acto con base en el cual se dio apertura, entre otros, a las matrículas inmobiliarias 50C-193285826 y 50C-193286027, denominados Lote 1 y Lote 2B, respectivamente28. 44. A través de la Resolución 2176 del 2 de septiembre de 2015 se modificaron las coordenadas dispuestas en el artículo 1 de la Resolución 130 de 201529. 23 Medición del área ilegible en dicho documento. 24 Ibid. 25 Las coordenadas fueron las siguientes: Latitud Longitud: punto 1.4049'31.221N 74017'8.564W, punto 2. 4048'42.956N 74015'54.459W, punto 3 4046'24.725N 74017'23.935W, punto 4. 4045'27.276N 74016'7.999W, punto 5. 4044'57.477N 74016'30.443W, punto 6. 4046'46.915N 74018'54.926W. 26 Como se verá más adelante, mediante escritura pública 2587 del 1° de diciembre de 2017 (la cual se registró hasta el año 2020) se protocolizó la compraventa de los derechos de cuota parcial (5.333%) de Tractochevrolet Ltda. a las señoras María Luisa Vera Correa e Ingrid Gamero Torres.

Esta última, por medio de la escritura pública 3436 del 20 de diciembre de 2022, le transfirió el 2.666% de sus derechos al señor Nelson Hernán Hurtado Robayo. 27 Mediante escritura pública 2587 del 1° de diciembre de 2017, registrada el 11 de diciembre de ese año, se protocolizó la compraventa de los derechos de cuota parcial (14.41%) de Tractochevrolet Ltda. al señor Juan Emilio Rodríguez Cárdenas.

La referida sociedad, mediante escritura pública 2750 del 20 de diciembre de 2017, registrada el 10 de enero de 2018, le transfirió el 14.28% de sus derechos de cuota al señor Jesús Antonio Fernández Gutiérrez. 28 Folios 81 a 83 del archivo digital 009ED_00620230622SubsanaDe y folios 21 y 26 del archivo digital 026ED_02320240119Contestac.

Índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 29 Las nuevas coordenadas eran las siguientes: Latitud Longitud: punto 1: 049'31.221N 74017'8.564W, punto 2: 4048'42.956N 74015'54.459W, punto 3: 4046'24.725N 74017'23.935W, Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 10 45.

El 17 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó la exclusión o liberación de la afectación que “exista o llegare a existir en los terrenos del predio Santa Teresa”, y que “no sean declarados de utilidad pública por parte de la Aeronáutica Civil los predios identificados con las matrículas 50C-1932858, 50C- 1932859, 50C-1932860 y 50C-1932875, los cuales se encontrarían afectados con el proyecto Nuevo Aeropuerto El Dorado II, por hacer parte de la cédula catastral 00-00-0005-0023-000”30. 46.

El 29 de marzo de 2017, se realizó la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social en el folio de matrícula inmobiliaria del Lote 1 o 50C- 193285831. 47. El 27 de mayo de 2020, el apoderado de los demandantes le pidió a la Aerocivil el pago de “la compensación prevista en el artículo 37 la Ley 9 de 1989 por los perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación que con ocasión de la declaratoria de utilidad pública, decretada por la Aeronáutica Civil mediante resolución 130 del 21 de enero de 2015, modificada por la resolución 2176 del 2 de septiembre de 2015, produjeron a mis poderdantes en un área de 187.518.08 mts2, ubicados dentro del parque industrial SANTA TERESA del municipio de Madrid Cundinamarca”32. 48.

Indicó que, con el propósito de construir el parque industrial Santa Teresa, sus poderdantes obtuvieron en 2014 una licencia de urbanismo y construcción en el lote con cédula catastral 00-00-0005-0023-000, pero que, en virtud de la declaratoria de utilidad pública e interés social decretada por la Aerocivil, se afectó una parte de los terrenos destinados para el proyecto, lo que generó graves daños a sus propietarios, pues “se anuló la posibilidad de la construcción del parque y se restringió su desarrollo empresarial”33. 49.

Señaló que, aunque las coordenadas de la Resolución 130 de 2015, modificadas por la Resolución 2176 de ese año, comprendían 187.518,08 m2 del predio, la oficina de administración de inmuebles de la Aerocivil, en respuesta a la petición con radicado 2016029978, informó que la afectación recaía sobre la totalidad del inmueble, cuya extensión era de 398.925 m2. 50.

Advirtió que, con base en dicha manifestación, solicitó la exclusión o liberación de toda afectación sobre los terrenos del predio Santa Teresa, sin obtener respuesta positiva a esa petición, por lo que lo procedente es el pago de una compensación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989: punto 4: 4045'27.276N 74016'7.999W, punto 5: 4044'57.477N 74016'30.443W, punto 6: 4046'46.915N 74018'54.926W. 30 Folios 130 a 134 del archivo digital 009ED_00620230622SubsanaDe.

Se deja constancia que la respuesta brindada por dicha entidad no se allegó al expediente. 31 Folios 21 a 26 del archivo digital 026ED_02320240119Contestac. Índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 32 Folios 113 a 116 del archivo digital 009ED_00620230622SubsanaDe. Índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 33 Ibid. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 11 “… como se puede ver [refiriéndose a los incisos primero y tercero del artículo 37 de la Ley 9 de 198934], la norma es clara, directa y concisa y no admite interpretaciones diferentes y es justamente aplicable a nuestra reclamación, máxime que ya han transcurrido al día de hoy cinco años y cuatro meses desde la fecha de la fecha de la declaratoria de utilidad pública -Resolución 130 del 21 de enero de 2015-, por parte de la Aerocivil sin que se haya realizado el primer contrato por tres años y mucho menos la renovación del mismo, con lo que día por día es mayor el perjuicio que se causa a mis apoderados”35. 51.

De la respuesta a dicha reclamación no hay constancia en el expediente. 52. El 1° de junio de 2020 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1932858 la escritura pública 2587 del 1° de diciembre de 2017, en la que se protocolizó la venta del 5.33% de los derechos de cuota de Tractochevrolet Ltda. a las señoras María Luisa Vera Correa e Ingrid Gamero Torres36. 53.

Mediante oficio 3001-2020034250 del 20 de noviembre de 2020, la coordinadora del grupo de administración de inmuebles de la Aerocivil respondió a una petición formulada el 3 de noviembre de ese año por el apoderado de los demandantes37, en los siguientes términos: “Asunto: Su petición celebración contrato artículo 37 de la Ley 9 de 1989.

En atención al derecho de petición radicado en la Aerocivil bajo el número 2020093455 del 3 de noviembre de 2020, en la cual nuevamente reitera sus peticiones contenidas en los escritos radicados números 2020038959 de fecha mayo 27 de 2020, 2020040291 de fecha 2 de junio de 2020, 2020040679, 2020040787 ambos del 3 de Junio de 2020 y 2020041002 de fecha 4 de junio de 2020, 2020064469 del 18 de agosto de 2020, 2020075896 del 16 de septiembre de 2020 y 2020076657 del 18 de septiembre de 2020 me permito manifestarle que debe estarse a lo señalado en las comunicaciones Nos. 3001-2020017035 del 10 de junio de 2020, 3001- 2020024384 del 25 de agosto de 2020 y 3001-2020028618 del 29 de septiembre de 2020, en las que se han dado respuestas en forma clara y precisa a cada una de sus peticiones. 34 “Artículo 37.

Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. [Inciso segundo derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013].

La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. 35 Ibid. 36 Se recuerda que la señora Ingrid Gamero Torres le transfirió sus derechos de cuota al señor Nelson Hernán Hurtado Robayo.

Ver pie de pág. 16 de esta providencia. 37 En la respuesta se indica que a la petición se le asignó el radicado 2020093455; sin embargo, dicho escrito no fue aportado a este proceso. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 12 Como quiera que de su última comunicación hace afirmaciones contrarias a la verdad, respetuosamente señalamos: 1.- Como es de su pleno y absoluto conocimiento, la afectación por utilidad pública de un inmueble tiene un respaldo constitucional y legal en aras de hacer prevalecer el interés general sobre el particular.

Es así como, en ejercicio de esa potestad superior, la Aeronáutica Civil mediante los actos administrativos Nos. 00130 de enero 21 de 2015 modificada por resolución 224 de 2015 y modificada por resolución 02176 del 2 de septiembre de 2015, declaró de utilidad pública a interés general el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional Eldorado. 2.- Los referidos actos administrativos, se encuentran en firme y vigentes, sin que a la fecha no hayan sido suspendidos ni declarados nulos por la autoridad judicial competente, por consiguiente, continúan produciendo efectos jurídicos no sólo frente a los propietarios de los predios afectados, sino a terceros conforme lo ordenan las normas que regulan la materia. 3.- Respecto al requerimiento de suscribir un contrato de compensación, se le reitera, que de acuerdo con la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, la referida pretensión sustentada en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, no es jurídicamente viable por cuanto dicha norma fue expresamente derogada por la Ley de Infraestructura para el Sector Transporte, conforme se lee en el artículo 73:

ARTÍCULO 73. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga el artículo el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, artículo 32 de la Ley 105 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; parágrafos 10 y 20 del artículo 87 de le Ley 1474 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.' 4.

Ahora bien, tal y como la hemos indicado en comunicaciones anteriores, de ser procedente en el avalúo comercial se incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones a que haya lugar, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 23 de la ley 1682 de 2013 (Ley de Infraestructura de Transporte). 5.- Por las razones expuestas, no es factible suscribir un contrato de compensación. En los anteriores términos se da respuesta al derecho de petición de la referencia, dentro de los términos legales”38 (se destaca). 54.

Por medio del oficio 3001-543-1-2022006300 del 7 de marzo de 2022, el coordinador del grupo de administración de inmuebles de la Aerocivil contestó dos peticiones radicadas el 11 de febrero de ese año39, relacionadas con “el pago de una compensación y/o levantamiento de la afectación por causa de obra pública del predio con matrícula 50C-1932858”40, de la siguiente manera: “Acusamos recibidos de sus escritos radicados con números 2022013678 y 2022013758 ambos de fecha 11 de febrero de 2022 en los que exhorta a la entidad como responsable de la afectación, a dar cumplimiento al imperativo legal del artículo 37 de la ley 9 de 1989.

Al respecto nos permitimos informar 38 Los oficios a los que se alude en dicha respuesta no se allegaron como pruebas al plenario. Folios 60 y 61 39 A las referidas peticiones les asignaron los radicados 2022013678 y 2022013758; sin embargo, no se aportaron al expediente. 40 Tales escritos no constan en el plenario. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 13 que las peticiones citadas en el oficio allegado y radicado bajo los números antes citados, son reiterativas y las mismas han sido atendidas por este grupo mediante oficios 3001.2020024384 del 25 agosto de 2020, 3001-2020026618 del 28 de agosto de 2020, 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020, 3001-2021002367 del 29 de enero de 2021, 3001. - 2021009299 del 19 de marzo de 2021, 3001. - 2021014151 del 29 de abril de 2021, 2021010481 del de mayo de 2021 y 2021030240 del 16 de septiembre de 2021 3001, 2021037815 del 11 de noviembre de 2021, 3001.422. - 2021039053 de fecha 22 de noviembre de 2021, 3001. - 2021041862 del 14 de diciembre de 2021, 3001. - 2021041862 del 14 de diciembre de 2021, 3001.422. - 2022003367 del 07 de febrero de 2022. 3001,422. - 2022004880 del 18 de febrero de 2022, respuestas las cuales ratificamos, sin embargo, procederemos a dar traslado de su oficio a otras dependencias de esta entidad que tienen injerencia en el asunto, a fin de que emitan y envíen la respuesta respectiva a sus requerimientos”41. 55.

El 25 de marzo de 2022, el apoderado de los demandantes formuló una petición ante el municipio de Madrid (Cundinamarca), con el propósito de que se le informara si los predios con matrículas 50C-1932858 y 50C-1932860 “aún se encuentran en área de actividad industrial o han sido objeto de alguna modificación por efectos de decisiones administrativas o judiciales”. 56.

Indicó que, en virtud del uso industrial que tenían los referidos inmuebles, el municipio expidió una licencia de construcción en 2014, pero que, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública decretada por la Aerocivil mediante la Resolución 130 de 2015, “la cual fue comunicada al municipio en su oportunidad”, tales permisos o licencias para el proyecto se dejaron de solicitar42. 57.

Por medio del oficio 162-0512.2022 del 21 de abril de 2022, la Secretaría de Planeación respondió que el uso de suelo industrial otorgado a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1932858 y 50C-1932860 se encontraba vigente, “teniendo en cuenta que éste está otorgado en el marco del Decreto 247 de 2014, ‘por el cual se adopta la Unidad de Planificación Rural – UPR INDUSTRIAL en la vereda El Corzo, predio Santa Teresa del municipio de Madrid, Cundinamarca’”43. 58.

Con base en lo anterior, el 20 de mayo de 2022, el apoderado de los demandantes le solicitó al municipio de Madrid lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los predios de Matrícula Inmobiliaria 50C-1932858 y 50C-1932860, tienen uso industrial vigentes, si es procedente iniciar trámites, ante su despacho, para obtener licencia de urbanismo y construcción dado que, con resolución 616 de diciembre de 2014, ya fue concedida una licencia de construcción y urbanismo para el mismo predio.

Es de advertir que la matrícula inmobiliaria 50C -1932858 mantiene vigente la anotación de afectación de utilidad pública declarada por la Aeronáutica Civil mediante Resolución 0130 de enero 21 de 2015 por el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto y que dicha resolución les fue comunicada, artículo cuarto, entre otras entidades, a la Secretaría de 41 Folio 63 del archivo digital 009ED_00620230622SubsanaDe.

Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 42 Folio 67 del archivo digital 009ED_00620230622SubsanaDe. Índice 2 SAMAI del Consejo de Estado. 43 Folio 68 ibid. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 14 Planeación de Madrid con el fin que adopten las medidas correspondientes conforme a su competencia”44. 59.

A través del oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022, el secretario de planeación de Madrid informó que, si bien el uso del suelo de los predios objeto de la solicitud era industrial, lo cierto era que la zona donde se encontraban ubicados correspondía “al área de operaciones aeroportuarias, que limitan uso del suelo, atendiendo a la configuración del polígono definido para el Aeropuerto El Dorado II”, por lo que, para tener mayor seguridad acerca de las restricciones derivadas del polígono aeroportuario, se estimaba “pertinente elevar la consulta a la Aeronáutica Civil, con el fin de determinar afectaciones o limitaciones posibles para el inmueble 50C-1932860 objeto de consulta, advirtiendo como usted bien lo menciona que el inmueble 50C-1932858, mantiene la afectación de utilidad pública acorde a la resolución 0130 de 2015 de la Aeronáutica Civil”45. 60.

Señaló que, una vez tuvieran conocimiento de las afectaciones o restricciones impuestas a los lotes por su ubicación, “tanto del predio incorporado en el Polígono 1 proyecto Dorado ll, como el predio colindante a él, le haremos saber las condiciones que deberá cumplir para el respectivo trámite de la licencia”.46 61. Por último, la Sala deja constancia que, una vez revisado el certificado de libertad y tradición del Lote 1 o 50C-1932858 generado el 12 de enero de 202447, ninguna de las anotaciones posteriores a la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social se relaciona con algún acto de la Aerocivil tendiente a renovar la afectación o a adquirir dicho inmueble.

Medio de control 62. De lo relatado con antelación se desprende, entre otras cosas, que la limitación al ejercicio del derecho de propiedad que alega la parte actora se deriva de una “ocupación jurídica”48 por la afectación que habría recaído sobre los inmuebles 44 Folios 73 y 74 ibid. 45 Folio 59 ibid. 46 Ibid. 47 Fecha que corresponde al día que se generó el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1932858 que la entidad demandada allegó a este proceso como prueba en su escrito de contestación. Folios 21 a 26 del archivo digital 026ED_02320240119Contestac.

Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 48 Con base en las diferentes hipótesis en las que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se puede configurar la responsabilidad de las entidades por afectaciones o delimitaciones al derecho de propiedad, esta Subsección identificó cuatro escenarios concretos en los que las actividades del Estado sobre los bienes inmuebles de los particulares pueden configurar su responsabilidad: (i) ocupación material temporal o definitiva, (ii) daños causados por obras públicas, (iii) ocupación jurídica de inmuebles con efectos expropiatorios que se presenta “cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan desarrollar las facultades de uso y disposición respecto de su derecho de propiedad (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “el ordenamiento jurídico le da un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A., en virtud del cual en caso de ocupación permanente la sentencia que ordene el pago del valor del bien inmueble o de la porción ocupada, tendrá efectos de título traslaticio de dominio, siempre y cuando haya sido protocolizada y debidamente registrada” y (iv) “ocupación jurídica” por la intervención del Estado que delimita o restringe el derecho de propiedad, la cual se presenta en dos vertientes: afectaciones al interés general y reglamentación general de los usos del suelo.

Sobre dichos eventos, esta Subsección explicó lo siguiente: “Desde el año 2012 se buscó matizar, y eventualmente abandonar, el razonamiento en términos de ocupación jurídica como sustento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las afectaciones al interés general que Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 15 identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1932858 y 50C-1932860, en virtud de la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto que atienda la demanda de crecimiento proyectada en el plan maestro del aeropuerto El Dorado, decretada por la Aerocivil mediante la Resolución 130 del 21 de enero de 2015, modificada por la Resolución 2176 del 2 de septiembre de ese año. 63.

Actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, sino que lo pretendido por los demandantes es el pago de la respectiva indemnización por la imposibilidad de obtener licencias de construcción que les permitiera destinar sus inmuebles para la continuación del proyecto denominado parque industrial Santa Teresa, de ahí que el medio de control sea el de reparación directa49. 64.

Sobre las afectaciones que se derivan de este tipo de declaratorias, esta Sección, de tiempo atrás, ha explicado: “Resulta de la naturaleza misma de la institución de las afectaciones al interés general que se trata de una de las muchas maneras en que el Estado limita o dirige el ejercicio del derecho de propiedad. En el abanico de posibilidades de intervención, de mayor a menor intensidad, se encuentra que en el extremo más intenso de intervención estatal en la propiedad privada opera la expropiación, institución ampliamente reglamentada en el ordenamiento jurídico nacional, cuyas reglas deben ser de estricta observancia para garantizar a los particulares que en caso de que el Estado pretenda tomar su propiedad ello se hará atendiendo las razones de utilidad pública establecidas legalmente (de manera específica, pero no exclusiva, en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997) y mediante el pago de una indemnización justa y previamente reconocida; empero, existen diversas figuras que limitan el ejercicio del derecho de propiedad sin suprimirlo, como son las afectaciones ambientales –entre las que se encuentran las consagradas en la Ley 2ª de 1959, pero no son las únicas–, las afectaciones urbanísticas –entre las que se encuentra la afectación al espacio público, en los términos del artículo 5 de la Ley 9 de 1989–, las afectaciones culturales –como la declaratoria de bien de interés cultural desarrollada por la Ley 397 de 1997–; estas afectaciones mantienen la titularidad privada del bien, pero limitan el ejercicio del derecho de propiedad50.

En este orden de ideas, se puede afirmar que tanto la puedan limitar el derecho de propiedad privada. Así, en sentencia de 2012, la Sala se ocupó ampliamente de las afectaciones al interés general que se derivan de la protección del medio ambiente, en la cual se pretendió abandonar la teoría de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles como mecanismo para fundamentar el deber de reparar los perjuicios causados a un particular cuyo derecho de propiedad se viera limitado y se privilegió una visión más acorde con la idea de función social y ecológica inherente a ese derecho según los postulados del artículo 58 de la Constitución Política”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 31113. C.P. Hernán Andrade Rincón. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 31113.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 50 Original en cita: “Así lo reconoce la doctrina privatista: ‘En la época actual, no solo motivos de tranquilidad, seguridad e higiene limitan la propiedad particular, sino que nuevas preocupaciones de interés público restringen el libre ejercicio o disposición de la propiedad. 1º. Se estima en todas partes que la conservación de los monumentos históricos o artísticos es suficiente motivo de interés público, y esta conservación obliga al propietario a ciertas obras y le impide explotarlos en forma que implique su destrucción o deterioro.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 16 expropiación judicial o administrativa como las afectaciones al interés general constituyen especies del mismo género: la intervención del Estado en la propiedad.

Expropiación y afectación al interés general de las propiedades privadas obedecen a la misma lógica, pero son instituciones sustancialmente distintas. En el primer caso, el Estado decide adquirir un bien sin que medie la voluntad del propietario, puesto que lo necesita para hacer efectiva una determinada utilidad pública que debe encontrarse expresamente establecida en la ley; como consecuencia de ello, el bien expropiado pasa a engrosar el patrimonio público; en el segundo, el bien nunca sale de manera efectiva del patrimonio privado, el ejercicio del derecho de propiedad se ve limitado por la importancia que tiene el bien para el cumplimiento de las finalidades del Estado.

Puede ocurrir, también, que la afectación sea un paso previo a la expropiación efectiva del bien, dicha limitación le permite a la Administración publicitar el interés que tiene sobre el bien, interés que debe hacerse efectivo en el plazo determinado en la ley para iniciar el trámite de la expropiación. La afectación al interés general de determinado bien se erige en requisito previo para su expropiación. En efecto, cuando quiera que la Administración decide expropiar un bien debe destinarlo para un motivo de utilidad pública, la expropiación le permite a la Administración concretar el interés general mediante la apropiación del bien.

Por su parte, la afectación le permite a la Administración dirigir finalísticamente el ejercicio del derecho de propiedad para el cumplimiento del interés general manteniendo la propiedad privada” (se resalta)51. Oportunidad para el ejercicio de la acción 64. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador, en algunos casos, estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia que se configure el fenómeno jurídico 2º.

Las urbanizaciones en los centros urbanos han sido objeto de una severa reglamentación en estos últimos tiempos, y es así como se ha fijado la cabida mínima y máxima de los solares ofrecidos al público, las dimensiones de las calles, la obligación de realiza previamente obras de saneamiento, etc. La ley 9 de 1989, de reforma urbana señala que los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, hacen parte del espacio público (art. 5º).

Igualmente consagra la obligatoriedad para los propietarios de terrenos urbanos de efectuar cesiones gratuitas de áreas para vías, zona[s] verdes y servicios comunales (art. 7º); esta cesión no es forma de expropiación sino desarrollo y aplicación de la función social y ecológica de la propiedad urbana; el legislador puede limitar la propiedad ‘en interés público o beneficio general de la comunidad, como por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad, etc.’ (Corte Constitucional, sent.

C- 295 de 29 de julio de 1993). 3º. La conservación de bosques, ríos y corrientes de agua, de montañas, etc., ha dado origen a reglamentos que restringen la propiedad de los respectivos dueños. 4º. La necesidad de ampliar las calles y vías públicas, en general, obliga al propietario a ceder zonas de terreno que ingresan al dominio público (…).

Algunas de estas limitaciones de la propiedad implican un perjuicio concreto para el propietario, que debe compensarse con una indemnización’. VALENCIA ZEA, Arturo y ORTÍZ MONSALVE, Álvaro, Derecho Civil. Derechos Reales, T.II, 11ª edición, Temis, Bogotá, p. 177-178”. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 17 procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos52. 65.

En determinados eventos, dicha figura admite suspensión53, por ejemplo, cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022. No admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 66. Al tenor de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, entre otras reglas, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 67.

En línea con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha explicado que cuando se reclama la responsabilidad del Estado por la ocupación jurídica temporal de inmuebles el término de caducidad, por regla general, inicia desde la cesación de ésta54 y, en casos excepcionales, cuando la ocupación temporal concluyó sin que la víctima se enterara de la afectación, se ha considerado que el término para accionar debe contarse desde que aquella tuvo conocimiento de esta55. 68.

En el presente asunto, la Subsección advierte que la indemnización que reclaman los demandantes por la afectación de sus predios con motivo de la declaratoria de utilidad pública e interés social contenida en la Resolución 130 de 2015 se deriva de una ocupación jurídica de carácter temporal, por lo siguiente: 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 53 “De igual forma, se advierte que esta no es la única causal de suspensión del término de caducidad, sobre el tema también puede observarse el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, el cual estableció lo siguiente: "Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. // El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2024, exp. 70809. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. 54 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. C.P. Danilo Rojas Betancourth y, en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 29075.

C.P. Danilo Rojas Betancourth 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 38532. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 18 69.

Según el artículo 2 de la Ley 1682 de 201356, modificada por la Ley 1742 de 2014, la infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por “el conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este”, organizado de manera estable para permitir el traslado de personas, bienes, servicios, así como el acceso y la integración de las diferentes zonas del país, en aras de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. 70.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1682 de 2013, las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura del transporte “materializan el interés general previsto en la Constitución Política”57, razón por la cual el desarrollo de proyectos y obras relacionadas, entre otros, con instalaciones aeronáuticas y aeroportuarias58 son catalogados como de utilidad pública e interés social59. 71.

El artículo 20 ibidem indica que la gestión y adquisición predial de los inmuebles es responsabilidad del Estado, para lo cual la entidad pública a cargo del proyecto podrá adelantar los procedimientos de expropiación o enajenación voluntaria directa previstos en el capítulo III de la Ley 9 de 1989, cuyo artículo 37 dispone lo siguiente: “Artículo 37.

Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho [Inciso segundo derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013] La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias 56 “Por medio de la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 57 “… al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país, su competitividad internacional, la integración del territorio Nacional y el disfrute de los derechos de las personas”. 58 De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013, la infraestructura de transporte está integrada, entre otros, por: “(…). 8.

La infraestructura aeronáutica y aeroportuaria destinada a facilitar y hacer posible la navegación aérea”. 59 El artículo 19 ibidem es del siguiente tenor: “Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 19 de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”60. 72.

De lo expuesto, se colige, entre otras cosas, que las afectaciones por motivo de la declaratoria utilidad pública de un proyecto de infraestructura de transporte deben inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que se requieren para ello, las cuales quedan sin efecto, de pleno derecho, si los inmuebles no son adquiridos por la entidad dentro del término de su vigencia, el cual es de tres años, renovable por la administración hasta un máximo de seis61.

En otras palabras, que no se requiere de ninguna actuación adicional para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la norma62. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció: 60 La redacción original del artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 indicaba que las afectaciones tendrían una duración máxima de 12 años; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014, en el sentido de eliminar dicho término, de ahí que el plazo de duración de aquella sea el establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 61 Como puede verse, el legislador no dispuso que la prórroga de la afectación opere de manera automática, por lo que le corresponde a la administración renovarla.

Dicha interpretación que se corresponde con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 1994, en un caso en el que, mediante el Acuerdo 17 de 1990, el predio del accionante fue declarado por el Concejo municipal de Chía como de utilidad pública (para destinarlo a la continuación del Complejo I Institucional, Educativo, Cultural y Deportivo de la localidad), así como también se autorizó al alcalde para adelantar la negociación directa y voluntaria para la adquisición del mencionado inmueble; sin embargo, transcurridos 4 años, la administración municipal nada hizo, por lo que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la consecuencia de “inexistencia” de la afectación operó ipso iure.

Al respecto, dijo: “… el artículo 37 de la ley anteriormente citada, contempla dos situaciones por medio de las cuales se protege la situación del particular: a) si la afectación del inmueble no se notifica personalmente y si no se inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual -se reitera una vez más- nunca se hizo por parte de la administración municipal, será inexistente; y b) si inscrita la afectación, el bien no fuere adquirido por la entidad pública interesada dentro de un lapso de tres (3) años renovables hasta una máximo de seis (6) años, dicha afectación quedará sin efecto de pleno derecho.

Pues bien, como en el presente caso no sólo no se llevó a cabo la afectación, sino que además ya pasaron los términos contenidos en el artículo 37 citado para que la entidad pública pudiera negociar con el propietario, entonces debe forzosamente concluirse que el inmueble del accionante no se encuentra, hoy en día, afectado. En consecuencia, la Sala considera que en la actualidad -la sentencia es del 16 de junio de 1994- el señor Di Terlizzi puede realizar cualquier negocio jurídico sobre su predio, es decir, venderlo, solicitar una licencia de construcción, parcelarlo, etc., todo ello de conformidad con los requisitos correspondientes que determine la administración municipal de Chía”.

Corte Constitucional, sentencia T-284 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 62 Norma que, bueno sea precisar, sigue vigente. Así lo aclaró la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso en el que una oficina de registros públicos se negó a dejar sin efectos la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble en la que constaba una por causa de obra pública a favor de la Aerocivil: “El 24 de noviembre de 2015 se registró una afectación por causa de una obra pública en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble de su propiedad, inscrita a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) por una vigencia de tres años.

El 24 de febrero de 2023 la accionante solicitó la cancelación de la afectación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Bogotá. En oficio del 16 de marzo de 2023, la entidad negó la petición con fundamento en que la autoridad administrativa que ordenó la afectación es quien debe solicitar su cancelación (…).

La Sala advierte que el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 derogó expresamente el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que reguló la duración máxima de la afectación (en el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve años). En cambio, el legislador no se ocupó del inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que consagra el deber del registrador de cancelar el registro de las afectaciones por causa de una obra pública a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En consecuencia, no se observa que hubiese operado una derogación expresa de la norma sobre la cual se reclamó el cumplimiento. De lo anterior se desprende que ambos conjuntos normativos regulan supuestos diferentes y tienen un alcance separado. Por lo tanto, aun cuando la Ley 1682 de 2013 fue promulgada con posterioridad, sus disposiciones no pugnan con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, de suerte que no puede atribuírsele una derogatoria tácita.

Dicho de otro modo, como no existe una incompatibilidad irreconciliable entre ambas leyes, y tampoco se advierte que el legislador hubiese dispuesto su derogación expresa, el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 es una norma vigente”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 20 “De otro lado, la misma norma prevé que la afectación quedará sin efecto de pleno derecho cuando quiera que el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia. Se trata de una modulación de la eficacia del acto por disposición de la ley, de las previstas por el numeral 4º del artículo 66 del C.C.A bajo el nombre de pérdida de ejecutividad del acto administrativo por cumplimiento de la condición resolutoria.

En efecto, por condición resolutoria debe entenderse, igual que en el derecho civil (art. 1536 C.C.), aquella cláusula dirigida a subordinar la eficacia jurídica al acaecimiento de un suceso futuro e incierto y por lo mismo va unida de modo estrecho con el contenido principal del acto administrativo, cuyo destino jurídico depende de la condición (Forsthoff).

Esta figura aplicada mutatis mutandi al ámbito del acto administrativo "pendente conditione" entraña la extinción de pleno derecho de sus efectos jurídicos (Marienhoff) por disposición de la ley. Lo que da tanto como afirmar que el acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio, por el cumplimiento de una condición impuesta por el legislador de la cual dependían sus efectos y, por lo mismo, los afectados con la medida pueden oponerse por la vía de la excepción de pérdida de ejecutividad, según lo establece el artículo 67 del C.C.A. Como consecuencia de ello, el precepto en comento al concluir dispone que el Registrador en este evento deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

Nótese que la norma tan sólo impone una exigencia, obvia por demás, de constatación previa de que no se haya adquirido el predio objeto de la afectación durante la vigencia de esta última. En lo demás, la redacción imperativa del texto está en perfecta consonancia con el segmento normativo inmediatamente anterior ya analizado: i) Señala un deber (que no una opción) al Registrador de cancelar la inscripción en el folio respectivo y ii) Dicha actuación registral no requiere que sea suscitada por el propietario del inmueble afectado, sino que -dado el fin de publicidad anejo al folio- bastará que haga la solicitud cualquier persona”63. 73.

En el caso del Lote 1 o 50C-1932858 se tiene que la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de construcción de una nueva terminal para atender la demanda de crecimiento del aeropuerto El Dorado contenida en la Resolución 130 del 21 de enero de 2015 se registró el 29 de marzo de 2017 en su Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicación: 11001031500020230663401.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. De igual manera, se puede consultar la sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 16503, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y la sentencia del 18 de julio de 2025, exp. 71379, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Fredy Ibarra Martínez.

En la última de las providencias se indicó: “En cuanto a la figura de la afectación urbanística, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 la define como toda restricción impuesta a la propiedad por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento, ya sea por causa de una obra pública o por razones de protección ambiental, esta medida debe ser notificada personalmente al propietario e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia; además, la afectación tiene una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6), vencido el cual, si el inmueble no es adquirido por la administración, queda sin efecto de pleno derecho y, durante su vigencia, el afectado tiene derecho a ser compensado por los perjuicios sufridos mediante un contrato en el que se pacten el valor y la forma de pago” (se destaca). 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 16503, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 21 folio de matrícula inmobiliaria, así como también que dicha afectación quedó sin efectos de pleno derecho tres años después, el 29 de marzo de 2020, pues ninguna de las anotaciones realizadas hasta el 12 de enero de 2024 dan cuenta de su renovación o de algún acto de la Aerocivil tendiente a adquirir dicho predio. 74.

En esa medida, dado que el acervo probatorio permite establecer que la restricción al ejercicio del derecho de propiedad con ocasión de la afectación con motivo de utilidad pública que recayó sobre Lote 1 o 50C-193285, cesó el 29 de marzo de 2020, cuando quedó sin efectos de pleno derecho y que los demandantes tenían conocimiento de la restricción con anterioridad a esa fecha, para la Sala es a partir de ese momento que nació su interés para demandar por los perjuicios derivados de no poder destinar su bien para la continuación de la construcción del parque industrial Santa Teresa, durante la vigencia de esta64. 75.

Así las cosas, el término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en principio, debió comenzar a partir del siguiente día, esto es, desde el 30 de marzo de 2020; no obstante, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo y del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, para esa fecha el mencionado término se encontraba suspendido, reanudándose el 2 de julio de 2020. 76.

Bajo ese entendido, los dos años que establece la referida norma corrieron desde el 2 de julio de 2020 hasta el 2 de julio de 2022 y toda vez que la demanda se radicó el 14 de marzo de 2023, se impone concluir que no se presentó dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto65. 77. Frente al Lote 2B o 50C-1932860, la Sala parte por señalar que en el expediente no reposa constancia que este haya sido afectado en lo que se refiere al polígono de proyecto del proyecto aeroportuario, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, por cuanto en su folio de matrícula inmobiliaria no aparece registrada una anotación en tal sentido. 78.

En el presente asunto, los medios probatorios revelan que, antes de la expedición de la Resolución 130 del 21 de enero de 2015, la secretaría de planeación de Madrid, mediante Resolución 616 del 14 de diciembre de 2014, concedió una licencia de urbanización y construcción sobre todo el predio matriz, denominado Santa Teresa, con cédula catastral 00-00-005-0023 y matrícula inmobiliaria 50C- 0000176, ubicado en la zona suburbana industrial del municipio, para el desarrollo del “Parque Industrial Santa Teresa”, así como también que con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de construcción de una nueva terminal área denominada El Dorado II, dicho inmueble se dividió, entre otros, en los lotes con matrículas inmobiliarias 50C-1932858 y 50C-1932860, denominados Lote 1 y Lote 2B, respectivamente, los cuales colindaban entre sí66. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113.

C.P. Hernán Andrade Rincón. 65 Se precisa que para la fecha en que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (26 de enero de 2023), ya había operado la caducidad, por lo que, en los términos del numeral 3 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, el asunto ya no era conciliable. 66 De acuerdo con la información suministrada por el secretario de planeación de Madrid, en el Oficio 160-896-22 del 13 de junio de 2022.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 22 79. Partiendo de la aludida circunstancia, no es posible descartar, de entrada, que la restricción a la posibilidad de explotación del Lote 1, eventualmente, hubiera podido impactar negativamente los intereses de los demandantes frente al Lote 2, pues, si el parque industrial Santa Teresa comprendía lo que en su momento era el predio matriz, esto es, tanto el Lote 1 como al Lote 2B, el proyecto, como lo planearon los demandantes, no se podía desarrollar únicamente sobre este último. 80.

Bajo ese entendido, dado que la imposibilidad que alegan los demandantes de destinar el predio 2B para seguir con la construcción del parque industrial Santa Teresa también cesó cuando las restricciones impuestas sobre el Lote 1 quedaron sin efectos de pleno derecho, esto es, el 29 de marzo de 2020, para la Sala esa es la fecha que debe tomarse como punto de partida de la caducidad. 81.

Así las cosas, el término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, corrió de la misma manera que el Lote 167, desde el 2 de julio de 2020 hasta el 2 de julio de 2022 y toda vez que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2023, se concluye que no se radicó dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 82.

La Sala no desconoce que en la sentencia de primera instancia y en el recurso de alzada se plantearon dos momentos distintos a partir de los cuales debería efectuarse el cómputo del término de caducidad: Sentencia de Primera Instancia Oficio 3001- 2020034250 del 20 de noviembre de 2020, suscrito por la coordinadora del grupo de administración de inmuebles de la Aerocivil […] 1.- Como es de su pleno y absoluto conocimiento, la afectación por utilidad pública de un inmueble tiene un respaldo constitucional y legal en aras de hacer prevalecer el interés general sobre el particular.

Es así como, en ejercicio de esa potestad superior, la Aeronáutica Civil mediante los actos administrativos Nos. 00130 de enero 21 de 2015 modificada por resolución 224 de 2015 y modificada por resolución 02176 del 2 de septiembre de 2015, declaró de utilidad pública a interés general el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional El Dorado. 2.- Los referidos actos administrativos, se encuentran en firme y vigentes, sin que a la fecha no hayan sido suspendidos ni declarados nulos por la autoridad judicial competente, por consiguiente, continúan produciendo efectos jurídicos no solo frente a los propietarios de los predios afectados, sino a terceros conforme lo ordenan las normas que regulan la materia. […] Recurso de Alzada Oficio 160-896- 22 del 13 de junio de 2022, firmado por el secretario de […] Los predios objeto de solicitud e identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1932858 у 50C-1932860 se encuentran en suelo industrial de conformidad con el Acuerdo 017 de 2006.

Sin embargo, cabe aclarar 67 La Sala se remite a la explicación contenida en los párrafos 74 a 77 de esta providencia. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 23 planeación del municipio de Madrid que estas zonas se ubican dentro del área de operaciones aeroportuarias, que limitan uso del suelo, atendiendo a la configuración del polígono definido para el Aeropuerto El Dorado II.

Por lo anterior y para mayor seguridad, frente a posibles restricciones derivadas del polígono aeroportuario y teniendo en cuenta que la licencia otorgada en el año 2014 se dio en el marco de las normas del POT vigente sin haberse dado la afectación a cuenta del polígono del proyecto Dorado II, consideramos pertinente elevar la consulta a la Aeronáutica Civil, con el fin de determinar afectaciones o limitaciones posibles para el inmueble 50C-1932860 objeto de consulta, advirtiendo como usted bien lo menciona que el inmueble 50C-1932858, mantiene la afectación de utilidad pública acorde a la resolución 0130 de 2015 de la Aeronáutica Civil […]. 83.

En este punto, es pertinente señalar que, si bien, en el oficio 3001-2020034250 del 20 de noviembre de 2020, ratificado en el oficio 3001-543-1-2022006300 del 7 de marzo de 2022, la coordinadora del grupo de administración de inmuebles de la Aerocivil respondió en el sentido anteriormente transcrito, de esto no se desprende que, sólo a partir de esta comunicación, los demandantes hubiesen tenido conocimiento del daño. 84.

De la lectura de dichas consideraciones se advierte que la entidad se refiere a la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la Resolución 130 del 21 de enero de 201568, por medio de la cual se declaró de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro del aeropuerto El Dorado, no a la vigencia del acto administrativo que dispuso afectar el Lote 1 o 50C-193285 en cumplimiento de lo dispuesto en la primera. 85.

Se recuerda que, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública contenida en la Resolución 130 del 21 de enero de 2015, la Aerocivil le ordenó a la oficina de inmuebles de la entidad realizar las gestiones tendientes a la identificación de los predios comprendidos en las coordenadas del proyecto e inscribir ante las respectivas oficinas de instrumentos públicos la correspondiente afectación, lo cual en el caso del Lote 1 ocurrió el 29 de marzo de 2017, cuya vigencia se extendió hasta el 29 de marzo de 2020, cuando, por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, aquella dejó de producir efectos de pleno de derecho, de ahí que sus propietarios o cualquier persona pudieran pedir su cancelación69. 86.

Por demás, una interpretación contraria, implicaría aceptar que la administración podía desconocer el límite temporal establecido por el legislador para ese tipo de restricciones y mantenerlas a su arbitrio de manera indefinida.70 68 Y sus modificaciones. 69 La Sala se remite a la cita del pie de pág. 64 de esta providencia. 70 “Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 24 87.

En cuanto a la respuesta del municipio de Madrid, si bien en esta se afirma que sobre el inmueble 50C-1932858 se mantiene la afectación de utilidad pública acorde a la resolución 0130 de 2015 de la Aeronáutica Civil, de allí tampoco se deriva que, sólo con ocasión de la misma, los demandantes hubieran tenido conocimiento del daño. 88.

Recapitulando lo expuesto, para la fecha en que se expidieron tales respuestas, no sólo la afectación había cesado, sino que el daño que alegan haber sufrido los demandantes ya era conocido por ellos, sin que pueda concluirse que fueran legos en el asunto y pudieran haber sido inducidos a error.71 De ello dan cuenta precisamente las distintas solicitudes previas formuladas a la accionada y otras autoridades.

Así, en la comunicación del 27 de mayo de 2020 dirigida a la Aerocivil, refiriéndose al artículo 37 de la ley 9 de 1989 señalan: “Como se puede ver; la norma es directa, clara, expresa y concisa y no admite interpretaciones diferentes y es justamente aplicable a nuestra reclamación, máxime que ya han transcurrido, al día de hoy cinco años y cuatro meses desde la fecha de la declaratoria de utilidad pública, resolución 0130 del 21 de enero de 2015, por parte de la Aeronáutica Civil sin que se haya realizado el primer contrato por (tres) 3 años y mucho menos la renovación del mismo con lo que, día por día, es mayor el perjuicio que se causa a mis apoderados”72.

De otra parte, también obra en el expediente la respuesta MJD-OFI21-0002670-DOJ-230073 del 8 de febrero 2021, aportada con la demanda, mediante la cual la directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, da respuesta a una consulta precisamente sobre la vigencia de la citada norma, explicando que la disposición se encuentra vigente y que la única parte derogada corresponde al inciso segundo que señalaba que, en el caso de las vías públicas, la afectación podía tener una duración máxima de nueve (9) años. 89.

Con todo, se precisa que, habiendo cesado de pleno derecho la afectación, si se pretendiera el resarcimiento de un daño derivado de procedimientos administrativos o comunicaciones posteriores de la entidad demandada, correspondería a los perjudicados promover las acciones con el fin de cuestionar condicionan la labor hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad: (i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta, pues sostener lo contrario tornaría no sólo nugatoria la limitación temporal como que, de admitirse una interpretación en sentido contrario, podrían ser decretadas sucesivas afectaciones por autoridades o motivos disímiles sin que la limitante temporal pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior”).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 16503, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 71 “Así las cosas, según la jurisprudencia de la Sala el momento a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bien inmueble es el de la ocurrencia del hecho o el de su conocimiento por parte del afectado, puesto que es partir de la ocurrencia de alguno de estos eventos que se entiende que el daño se ha consolidado en cabeza del propietario”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 72 Índice 43 SAMAI, 5ED_002DemandaYAnexospdf,– expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca 73 Ibid. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 25 la legalidad de dichos actos o deprecar la responsabilidad de la entidad por sus acciones u omisiones, de ser el caso. 90.

De igual manera, se estima oportuno señalar que, de acuerdo con la postura unificada de la Sección Tercera, el hecho de que los inmuebles objeto de afectación por declaratoria de utilidad pública e interés social se enajenen con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, no implica que el término de caducidad se interrumpa o empiece a correr desde el principio por cada nuevo propietario, por cuanto “las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien”74, en ese sentido, quien quiera que sea el dueño de aquel “verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma”75. 91.

Ahora, frente al argumento subsidiario de la parte actora relacionado con inaplicar la disposición que consagra el término de caducidad por tratarse de la afectación al derecho de propiedad, se estima pertinente reiterar que con dicha institución se busca garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, por lo que no puede estar sujeta a la voluntad de las partes ni de sus apoderados el momento en que se decide demandar.

Adicionalmente, es importante precisar que el cómputo de dicho lapso resulta aplicable a todos los casos en los que se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado76. 92. Si bien en algunas oportunidades se ha determinado inaplicar el cómputo del término de dos años para demandar en reparación directa, ello ocurre en eventos excepcionales, relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en lo que se advierte que hubo situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En otras palabras, cuando la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, lo cual no se observa en el caso concreto, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 93.

Por último, respecto de la sentencia T-340 de 201377 de la Corte Constitucional, la cual se pidió tener en cuenta para flexibilizar el conteo de la caducidad, se debe indicar que los supuestos de hecho y las consideraciones de ese alto tribunal no resultan aplicables a este caso, por cuanto en esa oportunidad se analizó la vulneración de los derechos fundamentales “a una vivienda digna, mínimo vital y debido proceso” de personas que alegaban estar en situación de especial 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica del 9 de febrero de 2011, exp. 38271.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. En similar sentido, se pronunció la Subsección A: “Se trata de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que por las razones expuestas deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, esto quiere decir que una determinada afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien; en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 75 Ibid. 76 Excepto en los casos de desaparición forzada, que tienen regulación expresa. 77 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 26 protección constitucional al ejecutarse la orden de entrega inmediata del inmueble donde habitaban dentro del proceso de expropiación judicial adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales por la Empresa de Renovación Urbana de esa ciudad, en el que, bueno sea resaltar, no se dijo nada respecto de la configuración o no de dicho fenómeno jurídico, razón suficiente para desestimar la solicitud de la parte actora. 94.

Así las cosas, dado que ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente tiene vocación de prosperidad, la Sala confirmará la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad. Costas 95. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 202178, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy C.G.P.-. 96.

El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. A su vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 97.

El numeral 3 del artículo 365 ejusdem dispone que cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 98.

En tal virtud, como el apoderado de la Aerocivil alegó de conclusión, lo que indica que estuvo pendiente y actuó de manera oportuna desde el inicio hasta el final de la actuación judicial, en la segunda instancia se fijará la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de agencias en derecho, la cual estará a cargo de la parte actora. 99.

Esa determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estaba vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha que se presentó la demanda -14 de marzo de 2023-. 78 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 250002336000202300143 01 (71.840) Demandante: Lucila Vesga y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil Referencia: Reparación directa 27 100. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF