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11001031500020230650602Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cristhian Felipe Salinas Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de diciembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato adelantado contra los directores del INPEC, de la USPEC, de la EPMSC Buga y del defensor del pueblo regional Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de las sentencias del 7 de marzo y del 12 de junio de 2024, proferidas por esta Sección y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en su orden.

I.

ANTECEDENTES 1. Sobre la demanda y las sentencias de tutela En ejercicio de la acción de tutela, el señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, en nombre propio y como agente oficioso de las personas privadas de la libertad del EPMSC Buga, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la intimidad, al debido proceso, al trabajo y a la salud.

A juicio del demandante, la vulneración de los derechos fundamentales se presentó con ocasión a los daños estructurales del EPMSC Buga, la falta de atención a las recomendaciones emitidas por la administradora de riesgos laborales y el deterioro del parque automotor designado a ese establecimiento carcelario. La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, resolvió: 1.

Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la salud del señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, así como los derechos a la dignidad humana y a la salud de los privados de la libertad del EPMSC Buga. 2. Ordenar al INPEC y a la USPEC que de manera coordinada elaboren, en un término no mayor a 30 días, un plan de acción que permita atender las necesidades de infraestructura del EPMSC Buga, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya sea con la efectiva ejecución de los contratos vigentes para el mantenimiento o con otros proyectos que se encaminen a ese propósito.

Del anterior plan deberán informar al director de la EPMSC Buga, que, a su vez, tendrá a su cargo continuar rindiendo los informes a esas autoridades respecto a las problemáticas que se presenten en el centro carcelario. 3. Ordenar a la INPEC y la USPEC que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implementen acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización. 4.

Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC, que adelanten las gestiones necesarias para acoger en su totalidad las recomendaciones otorgadas por Positiva Compañía de Seguros S.A. en el Informe técnico de inspección de seguridad a los puestos de trabajo e instalaciones físicas de EPMSC Buga, del 22 de septiembre de 2023. 5.

Ordenar al defensor del pueblo Regional Valle del Cauca que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice acompañamiento a cada una de las órdenes impartidas en la presente providencia a través de visitas de inspección en las que haga verifique el estado del EPMSC Buga, específicamente frente al tema de infraestructura. 6.

Ordenar al INPEC, la USPEC y al Centro Penitenciario EPMSC Buga que, transcurrido el término de 8 meses, envíen informe de cumplimiento con destino a este proceso. 7. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de modificación de sobresueldo e incrementos de los aportes pensionales, por lo expuesto en esta providencia. 8.

Denegar las pretensiones relativas a la renovación del parque automotor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9. Remitir copia de la presente decisión a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, evalúen si existe mérito para adelantar las investigaciones que estimen pertinente en la materia.

(…) La anterior decisión fue impugnada por el INPEC y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 12 de junio de 2024 confirmó la decisión impugnada. 2. El incidente de desacato promovido por Cristhian Felipe Salinas Cruz El 26 de agosto de 2025, el señor Cristhian Felipe Salinas Cruz promovió incidente de desacato al estimar que se había incumplido de forma grave, reiterada y sistemática la sentencia del 12 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia de amparar derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno y a la salud de los funcionarios y personal privado de la libertad del centro de reclusión EPMSC Buga.

Señaló que con base en el informe de cumplimiento del 23 de diciembre de 2024 y los documentos que habían sido aportados al expediente, se acreditaba el incumplimiento de las órdenes de tutela, puesto que persistían las grietas, la humedad, al alcantarillado no se le había realizado mantenimiento, las luminarias se encontraban dañadas, las Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras de ampliación iniciadas en el año 2013 seguían paralizadas, con lo que se reducían espacios de resocialización, y que los PPL en situación de discapacidad carecían de baños y duchas adaptadas.

Que no se entregaron equipos básicos, que se presentaba un déficit del 60% del personal administrativo, que más de 4.400 funcionarios de custodia hacían falta a nivel nacional, que continúan sin que se hubiere instalado el sistema de antiincendios, que las redes eléctricas se encontraban deterioradas. Que los programas de resocialización eran insuficientes, que el hacinamiento continuaba sin soluciones estructurales y que se presentaba una crisis de salud mental y psicosocial.

Que el comité INEPC-USPEC no opera de forma efectiva y que incumplían el Decreto 204 de 2016 y el principio de coordinación. 2.1 El trámite del incidente de desacato El 4 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador, previo a abrir incidente de desacato, requirió a los directores del INPEC, de la USPEC y de la EPMSC Buga, así como al defensor del pueblo regional Valle del Cauca, para que, en el término de dos días, se pronunciaran sobre el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela invocados por la parte actora.

El 9 de septiembre de 2025, el director de la EPMSC Buga pidió que se le extendiera el plazo otorgado, debido a que había solicitado una serie de pruebas a la Defensoría Regional del Valle y a la oficina de salud ocupacional de esa entidad. El 26 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador requirió al director de la EPMSC Buga para que aportara las constancias de diligenciamiento de las solicitudes probatorias mencionadas en el memorial del 9 de septiembre de 2025, así como para que aportara todos los medios de convicción que tuviera en su poder y que guardaran relación con la presente acción constitucional, so pena de abrir el correspondiente incidente. 2.2 Apertura del incidente de desacato Mediante auto del 23 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador abrió incidente de desacato contra Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director del INPEC, Fidel Ignacio Espitia Ordoñez, director de la USPEC, Jorge Eliecer Peña Suarez, director de la EPMSC Buga y Gerson Alejandro Vergara Trujillo, defensor del pueblo regional Valle del Cauca, al advertir que, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades requeridas en el auto del 4 de septiembre de 2025, las órdenes de tutela no se habían cumplido íntegramente.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Informe de cumplimiento El director general del INPEC pidió que se declarara que no ha incurrido en desataco, el cumplimiento del fallo y que se archivara el trámite incidental.

Dijo que no tenía competencias para ejecutar obras de infraestructura, mantener edificaciones o adquirir bienes de dotación. Que sus funciones se limitan a la vigilancia, custodia y tratamiento de los internos. Que el grupo logístico de esa entidad había allegado un acta de reunión del 7 de mayo de 2025, en la que se socializó y definieron ajustes de los diseños para la educación de espacios para la contingencia del CPMS Buga.

Que realizaron el plan de acción requerido, pero que está sujeto al presupuesto asignado a la USPEC. Que expidió los oficios 2024EE008385 y 2024EE0089774, dirigidos a la subdirección de construcción y conservación y a la subdirección de seguimiento a la infraestructura de la USPEC, respectivamente, en los que pidió la intervención urgente para el mantenimiento de las obras del CPMS Buga.

Que, por lo anterior, le correspondía a la USPEC informar las gestiones realizadas con ocasión de la sentencia de tutela objeto del trámite incidental. Que el 9 de abril de 2025, realizó una visita, junto con otras entidades, en la que se acordó acondicionar el área administrativa de la CPMS Buga con la creación de 43 puestos de trabajo.

Que el 7 de mayo de 2025 se definió la ubicación de las diferentes oficinas administrativas en las obras de ampliación. Que la zona administrativa debía ser demolida por sus condiciones estructurales, por lo que el personal debía ser reubicado. Que el 23 y 24 de septiembre se realizaron visitas de acompañamiento a las obras de ampliación. Compartió varias actas de compromisos de gestión1 e informó que el 18 de octubre de 2025 remitió a la USPEC el plan de necesidades de infraestructura y dotación estructural de los ERON, para el segundo semestre de 2026.

Manifestó que ha cumplido su deber constitucional y legal de coordinación y gestión. Que ha ejecutado a cabalidad las órdenes correspondientes a su competencia, relacionadas con los numerales 1 y 4 de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2024. Que en el CPMS Buga se desarrollan 34 actividades de proyectos de resocialización con 1.108 cupos.

Que ha sido diligente respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela en 1 Del 23 de septiembre de 2025, que tenía por objeto la definición de actividades para la adecuación de espacios, y del 25 de septiembre de 2025, sobre el plan de acción de las obras de ampliación de la CPMS BUGA, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la esfera de sus competencias, debido a que ha realizado coordinación activa, oficios, reuniones y planes de acción, sin que pudiera imputársele las limitaciones presupuestales y contractuales.

Que no podía sancionársele por acreditar actuaciones diligentes. Que no se le podían imponer sanciones cuando el cumplimiento de las órdenes de tutela dependía de la concurrencia de acciones con otras entidades. Que no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva, debido a que no se acreditaba conducta dolosa o culposa. El Defensor Regional del Valle del Cauca adujo que, ha dado estricto cumplimiento a la orden judicial de acompañamiento y verificación, mediante visitas, informes técnicos y comunicaciones formales a las entidades competentes.

Que persistía el incumplimiento sustancial atribuible al INEPEC y la USPEC, especialmente en materia de infraestructura, salud y servicios básicos. Que continuará ejerciendo seguimiento permanente y reportará los avances. Que realizó una primera visita de verificación el 23 de diciembre de 2024 y una segunda el 25 de septiembre de 2025, que las conclusiones de esas visitas fueron consignadas en un informe denominado <<Cárcel de Buga – Verificación de condiciones de derechos humanos>> del cual, según dijo, se podía concluir que el cumplimiento de la sentencia de tutela era parcial y deficiente, debido a que, el establecimiento carcelario presentaba un deterioro estructural.

Dijo que, aunque la cocina había sido remodelada, el resto de las instalaciones evidenciaban goteras, fisuras, redes eléctricas obsoletas y el alcantarillado se encontraba colapsado, que las obras iniciadas en el año 2013 solo habían alcanzado un 25% de ejecución y habían sido suspendidas hace más de un año, sin diagnóstico técnico ni cronograma vigente.

Que el establecimiento carcelario albergaba 1.025 PPL, pese a tener capacidad para 821, lo que evidenciaría un hacinamiento del 24.8%. Que se advertía ausencia de personal médico permanente, deficiencia en insumos básicos y falta de equipos esenciales. Que el servicio psiquiátrico se limita a una jornada virtual mensual. Que las personas de la comunidad LGBTI reportaron suspensión de tratamientos hormonales.

Que la alimentación suministrada a los PPL reporta deficiencias en la cocción de proteínas y sopas. Que la despensa se encontraba desabastecida. Que el suministro de agua era intermitente y racionado. Que el sistema eléctrico soterrado representaba riesgos de corto circuito y electrocución, sin que se hubiere efectuado mantenimiento desde el año 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, a pesar de las limitaciones, se estaban desarrollando programas de panadería, carpintería, reciclaje, música y formación técnica avalada por el SENA, pero que se requería ampliación de aulas y mayor recurso humano. Que el acceso a la justicia era precario, que cuentan con un solo abogado para todos los internos, lo que, a su juicio, obstaculiza el trámite de derechos de petición y cómputos de pena.

Que requirió a la USPEC para que le suministrara información sobre la suspensión de las obras, cronogramas de ejecución, medidas transitorias y acciones de mitigación de hacinamiento. Que advirtió a las autoridades penitenciarios sobre la necesidad de garantizar la atención médica oportuna. El director de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Buga pidió que se diera como cumplido el fallo y se le desligara del presente incidente de desacato.

Que se declarara que no incurrió en desacato, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y de responsabilidad subjetiva, Que se debía exigir el cumplimiento de las órdenes relacionadas con infraestructura y mantenimiento a la USEPC, como entidad competente y responsable de la ejecución presupuestal y a la Defensoría del Pueblo como garante del proceso.

Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque los reproches del tutelante se dirigían a cuestionar daños estructurales, grietas, humedad y falta de mantenimiento, aspectos que, según dijo, eran de competencia del INPEC y de la EPMSC Buga. Que sus funciones se limitaban a la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.

Que ha desplegado esfuerzos y acciones para impulsar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, lo que demostraría la ausencia de dolo o culpa. Que ha implementado 7 contratos en aras del mejoramiento de las condiciones del centro de reclusión. Que el servicio de salud de los PPL se prestaba en la unidad de atención primaria, con atención a afectaciones de baja complejidad, y que todo lo que no estaba incluido lo garantiza el Fondo Nacional de Salud, a través de la red externa contratada, la cual contaba con 89 IPS.

Que los servicios de salud de PPL que estaban afiliados al sistema general de seguridad social en salud, lo que garantizaba con la red de IPS dispuesta por cada EPS. Que las actividades y servicios de resocialización que ofrecía a los PPL estaban estructurados en dos procesos, uno de tratamiento penitenciario, relacionado con actividades de reeducación y reinserción social de los condenados para que pudieran vivir con respeto a la ley, en el que el 99% de la población privada de la libertad se encontraba incluido y realizaba actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El otro de atención social, que tenía por objetivo brindar herramientas a la PPL para el desarrollo de habilidades personales, familiares y sociales con el fin de prepararlos para su libertad.

Que contaba con programas de atención y prevención del consumo de sustancias psicoactivas, de atención social, de familia, de intervención psicológica, de enfoque diferencial, de atención espiritual y religioso, de educación para la paz interior y de recreación, cultura y deporte. Que contaba con dos proyectos productivos de panadería y expendio, por lo que consideraba que había cumplido satisfactoriamente las metas institucionales.

Que no tenía competencias para adelantar labores de mejoras en infraestructura, salud y alimentación, porque esas funciones fueron atribuidas a la USPEC. Que, sin embargo, desplegó acciones que han permitido acoger las recomendaciones del informe de Positiva Compañía de Seguros S.A. Que, en razón a lo anterior, se instalaron las barandas en la oficina de expendio, una cinta de seguridad en la terraza de alojamiento.

Que ha remitido oficios a la unidad de servicios penitenciarios para la adecuación de puestos de trabajo en el sector de información. Que ha colocado vidrios y ventanas de segunda mano. Que recomendó al personal de custodia, vigilancia y administrativo que mantuvieran las oficinas en orden y aseadas. Que ha realizado consecutivamente jornadas de aseo, orden y fumigación. Que el mantenimiento de las redes eléctricas era competencia del USPEC, pero que esa entidad ha realizado trabajo en el sistema eléctrico, tales como señalización, iluminación, cambio de bombillas, entre otras.

Que ha tenido acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Que el 25 y 26 de septiembre de 2025 remitió informes sobre el cumplimiento de la orden judicial. Que las obras de ampliación presentaban un avance aproximado del 70%, que la USPEC incluyó a ese centro de reclusión en un contrato cuyo objeto era la realización de estudios y análisis de vulnerabilidad sísmica.

Que en el plan de necesidades del 2025 el INPEC aseguró la priorización de la intervención eléctrica y de infraestructura de CPMS Buga. Que las obras de ampliación recibían el seguimiento y acompañamiento de la Contraloría General de la República. Que solicitó a la USPEC la instalación de vidrios blindados para el puesto de información, debido a tres atentados con arma de fuego.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitó que se diera por terminado el trámite incidental en lo que a esa entidad respecta. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, era indispensable, para sancionar con desacato, que se acreditara el incumplimiento de la orden de tutela y que se acreditara Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el comportamiento del funcionario encargado de cumplir hubiera devenido de su desidia, displicencia, negligencia o de su actuar doloso.

Que en el caso concreto se partía de la base del incumplimiento de la orden de tutela, pero que ello no generaba de plano el desacato. Que todo desacato incluía un incumplimiento, pero que no todo incumplimiento genera un desacato y que no está obligado a lo imposible. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga, así como el defensor del pueblo regional del Valle del Cauca signadas en los fallos del 7 de marzo y del 12 de junio de 2024, con los que esta Sección y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado decidieron en primera y segunda instancia la tutela de la referencia. La Sala anticipa que declarará el incumplimiento de las respectivas órdenes de tutela por parte de los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga; ordenará a esas autoridades cumplir los mandatos judiciales correspondientes, para lo que deberá presentar informes trimestrales de sus gestiones; y se abstendrá de sancionarlas.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (ii) analizará el caso concreto. 2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3.

El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3. Análisis del caso concreto En la sentencia de 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la salud del señor Cristhian Felipe Salinas Cruz, así como los derechos a la dignidad humana y a la salud de los privados de la libertad del EPMSC Buga y ordenó: (…) 2.

Ordenar al INPEC y a la USPEC que de manera coordinada elaboren, en un término no mayor a 30 días, un plan de acción que permita atender las necesidades de infraestructura del EPMSC Buga, ya sea con la efectiva ejecución de los contratos vigentes para el mantenimiento o con otros proyectos que se encaminen a ese propósito. Del anterior plan deberán informar al director de la EPMSC Buga, que, a su vez, tendrá a su cargo continuar rindiendo los informes a esas autoridades respecto a las problemáticas que se presenten en el centro carcelario. 3.

Ordenar a la INPEC y la USPEC que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implementen acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización. 4. Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC, que adelanten las gestiones necesarias para acoger en su totalidad las recomendaciones otorgadas por Positiva 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 «[…] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Compañía de Seguros S.A. en el Informe técnico de inspección de seguridad a los puestos de trabajo e instalaciones físicas de EPMSC Buga, del 22 de septiembre de 2023. 5.

Ordenar al defensor del pueblo Regional Valle del Cauca que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice acompañamiento a cada una de las órdenes impartidas en la presente providencia a través de visitas de inspección en las que haga verifique el estado del EPMSC Buga, específicamente frente al tema de infraestructura. 6.

Ordenar al INPEC, la USPEC y al Centro Penitenciario EPMSC Buga que, transcurrido el término de 8 meses, envíen informe de cumplimiento con destino a este proceso. (…) Esa decisión fue confirmada íntegramente el 12 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En el incidente de desacato, el demandante aduce que no se ha dado cabal cumplimiento a las precitadas providencias, puesto que, persistían las grietas, la humedad, al alcantarillado no se le había realizado mantenimiento, las luminarias se encontraban dañada, las obras de ampliación iniciadas en el año 2013 seguían paralizadas, que los PPL en situación de discapacidad carecían de baños y duchas adaptadas, que no se entregaron equipos básicos, que se presentaba un déficit del 60% del personal administrativo, que continuaban sin que se hubiere instalado el sistema de antiincendios, que las redes eléctricas se encontraban deterioradas, que los programas de resocialización eran insuficientes, que el hacinamiento continúa sin soluciones estructurales y que contaban con una crisis de salud mental y psicosocial.

En los informes allegados al trámite incidental, el director general del INPEC dijo que no había incurrido en desacato porque realizó coordinación activa, remitió oficios, desarrolló reuniones y planes de acción para ejecutar y cumplir las órdenes de tutela. Por su parte, el director de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Buga señaló que había implementado 7 contratos en aras del mejoramiento de las condiciones del centro de reclusión, que el servicio de salud se presta de forma adecuada, que se desarrollan actividades de resocialización, que había desplegado acciones para cumplir las recomendaciones del informe rendido por Positiva Compañía de Seguros S.A., que había instalado barandas en la oficina de expendio, cintas de seguridad en la terraza de alojamiento y ventanas y vidrios.

Que ha adelantado gestiones con otras entidades para el cumplimiento de la orden de tutela. Que ha recomendado al personal mantener los puestos de trabajo aseados y ordenados. Que ha realizado jornadas de aseo, orden y fumigación y que las obras de ampliación llevaban un avance del 70% La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) no dijo nada sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el defensor regional del Valle del Cauca indicó que no se había cumplido íntegramente la orden constitucional.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la finalidad de determinar si se han garantizado las prerrogativas superiores de la parte actora, la Sala estima pertinente identificar, de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite incidental, si se han cumplido las órdenes impartidas en las sentencias del 7 de marzo y del 12 de junio de 2024, dictadas en la acción de tutela de la referencia. N. Orden judicial Autoridad que debe cumplir Cumplimiento 1 Creación de plan de acción INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga Completado - Se aportó el correspondiente plan de acción, que dispuso 19 actividades y se informó que 6 de esas actividades se encontraban realizadas y que la funcionaria Sandra Montañez de la USPEC remitió el plan de acción vía correo electrónico al director de la EPMSC Buga. 2 Acciones de mejoramiento en materia de proyectos de resocialización INPEC y la USPEC Parcialmente – Se aportaron estadísticas de los proyectos, fotos de actividades y cantidad de reclusos participes en los distintos proyectos, sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por el defensor regional del Valle del Cauca, existe deficiencia en la prestación del servicio médico, hay desabastecimiento de la despensa, el suministro de agua es intermitente y racionado, se requiere ampliación de aula y mayor recurso humano para desarrollar los programas de resocialización y solo se cuenta con un abogado que orienta a la PPL en trámites de peticiones y cómputos de pena. 3 Recomendaciones otorgadas por Positiva Compañía de Seguros S.A. Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC Incompleto – Positiva Compañía de seguros S.A. informó que uno de sus asesores había indicado que << todas las condiciones continúan igual y que a la fecha o ha habido ningún cambio>> El informe técnico del 22 de septiembre de 2023 realizó 8 recomendaciones, relacionadas con: i) instalaciones de barandas de seguridad en las oficinas de expedido, en la terraza de alojamiento y en la casa fiscal, ii) la adecuación de los puestos de trabajo, iii) adecuación y mantenimiento de áreas locativas de los puestos de trabajo, iv) evaluar la infraestructura por las fisuras que se encuentran en paredes y techo, v) orden y aseo para disminuir el riesgo de caídas de objetos como se observaba en la oficina de talento humano, vi) mantenimiento de redes y equipos electicos, señalización de cajas eléctricas, identificación de voltajes y canalizaciones de cables, vii) cambio de bombillas dañadas canalización del cableado y red eléctrica expuesta, reparación de tomacorrientes, instalaciones de cintas antideslizantes foto luminiscentes y señalización informativa/preventiva.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente, no se observa que se haya acogido las mencionadas recomendaciones. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acompañamiento a cada una de las órdenes impartidas defensor del pueblo regional Valle del Cauca Completado – El defensor regional ha realizado el acompañamiento a las órdenes impartidas y ha rendido los correspondientes informes. 5 Informe de cumplimiento con destino a este proceso Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC Buga, al INPEC y a la USPEC Parcialmente – solo el INPEC ha rendido informe de cumplimiento Ahora bien, con la finalidad de determinar si hay lugar a declarar en desacato a los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga, así como el defensor del pueblo regional Valle del Cauca e imponerles la sanción pertinente, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional5 ha señalado que para ello es necesario que acontezca un factor objetivo, que hace referencia a que haya un incumplimiento de las órdenes de tutela; y otro subjetivo, que se configura cuando por negligencia la autoridad no adelanta actuaciones orientadas a cumplir los mandatos de tutela, lo que comporta renuencia pasible de castigo.

De acuerdo con lo anterior, en el sub lite la Sala evidencia que se colma el factor objetivo para que haya lugar a declarar en desacato a los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga, porque no acreditaron el cumplimiento a cabalidad de las órdenes que les fueron impuestas No obstante, se constata que se han desplegado actuaciones orientadas a garantizar los derechos fundamentales que fueron protegidos en las sentencias de 7 de marzo y del 12 de junio de 2024, circunstancia por la que no es dable asumir que se configura el factor subjetivo de responsabilidad, puesto que no se observa negligencia o renuencia en la protección de los derechos fundamentales protegidos.

Por otro lado, la Sala advierte que el defensor del Pueblo regional Valle del Cauca sí cumplió la orden constitucional que le fue encomendada. En ese orden, no se cumplen los presupuestos para declarar en desacato a los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga, toda vez que no se constata renuencia de su parte (factor subjetivo), en consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionarlos.

No obstante, se declarará el incumplimiento parcial de las sentencias dictadas en la acción de tutela de la referencia y se ordenará que continúen adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes de tutela, para lo que deberán presentar informes trimestrales de cumplimiento para garantizar las órdenes judiciales que se encuentran pendientes. 5 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06506-02 Demandante: Cristhian Felipe Salinas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la Sala advierte que el defensor del Pueblo regional Valle del Cauca sí cumplió la orden constitucional que le fue encomendada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala le ordenará que continúe acompañando el cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas en las mencionadas sentencias.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1. Declarar el incumplimiento parcial de las sentencias de 7 de marzo y del 12 de junio de 2024, por parte de los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga. 2. Ordenar a las autoridades aludidas en el ordinal anterior que continúen adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes de tutela, para lo que deberán presentar informes trimestrales de cumplimiento para garantizar las órdenes judiciales que se encuentran pendientes. 3.

Abstenerse de imponer sanción por desacato a los directores del INPEC, USPEC y de la EPMSC Buga, por las razones expuestas. 4. Declarar cumplida, hasta la fecha, la orden impuesta al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca. 5. Ordenar al defensor del pueblo regional Valle del Cauca que continúe acompañando el cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas en las mencionadas sentencias. 6.

Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador