Micelio
11001031500020210707700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-19

Radicación interna: 10145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Stella Echeverry Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07077-00 Demandantes: LUZ STELLA ECHEVERRY IBARGÜEN Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - defecto fáctico – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen y otros[1] en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luz Stella Echeverry y otros, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela[2], con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. La parte actora consideró que la mencionada garantía fue trasgredida con ocasión de la sentencia 72 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada mediante providencia 085 del 23 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el medio de control de reparación directa 27001- 33-33-001-2015-00555-00, promovido por la demandante[3] en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: “PRIMERA: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los señores LUZ STELLA ECHEVERRY, FRANCISCO MOSQUERA, LEIDY ECHEVERRY, y los menores JUAN DAVID Y OTROS. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia N° 72 de fecha 29 de marzo Id Documento: 11001031500020210707700005025010004 de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, confirmada mediante sentencia N° 085 de fecha 23 de julio de 2021, expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dentro del medio de control de reparación directa, expediente 27001-33-33-001-2015-00555-00.

TERCERA: ORDENAR a las autoridades accionadas expidan una nueva sentencia con valoración del informe de la Comisaría de Familia del municipio de Doncello (Caquetá), de fecha 5 de octubre de 2015, elaborado por la psicóloga ROSA CORDOBA (sic) OCAMPO; el informe de seguimiento de fecha 27 del mes de octubre de 2015, la señora psicóloga de la Comisaría del municipio de Doncello (Caquetá), Dra. ROSA CORDOBA (sic) OCAMPO; historia clínica realizada por el psiquiatra, Dr. MONTEALEGRE MARIN (sic) BLADIMIR ILICH, adscrito a la E.SE HOSPITAL MARIA INMACULADA del municipio del Doncello (Caquetá); y los testimonios de JUDY MOSQUERA y YAQUELINE BENITEZ (sic) ASPRILLA, pruebas relevantes para probar los elementos de responsabilidad patrimonial del estado” (mayúsculas sostenidas del texto original). 1.3.

Hechos Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Indicó que el 9 de agosto de 2009, su hijo menor de edad Cristian David Echeverry Ibargüen fue asesinado en el municipio de Itsmina (Chocó), mientras se encontraba bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de esa entidad, por no haber cumplido la orden del juez Promiscuo de Familia de Itsmina de enviar al menor, con carácter urgente, a un centro de resocialización, debido a las amenazas contra su vida.

Manifestó que mediante sentencia 166 del 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reparación de los perjuicios causados. Sostuvo que a través de sentencia 164 del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó en su integridad la decisión apelada, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo y, adicionalmente, impuso como medida restaurativa que el ICBF pidiera perdón al núcleo familiar de Cristian David Echeverry Ibargüen, por la falla del servicio acreditada en el proceso que desencadenó el fallecimiento del menor.

Afirmó que el 14 de marzo de 2015, en el municipio de Itsmina, el ICBF realizó el acto de perdón ordenado sin la presencia de la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen, a pesar de que expresamente había solicitado que se llevara a cabo en el departamento del Caquetá, por razones de seguridad. Acotó que durante la ceremonia de perdón, el ICBF públicamente señaló que la entidad había pagado más de quinientos millones de pesos a la familia de Cristian David Echeverry Ibargüen, a título de indemnización por los perjuicios causados por el fallecimiento.

Arguyó que una vez se hizo público el valor de la indemnización cancelada, comenzó a recibir amenazas contra su vida, con el fin de que entregara el dinero pagado por el ICBF, razón por la cual presentó una denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el 19 de marzo de 2015, formuló una queja disciplinaria en contra de la directora del ICBF y de la directora jurídica de la entidad, por haber llevado a cabo el acto de perdón sin la presencia de la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen y por manifestar públicamente el monto de la indemnización judicial cancelada.

Adujo que impetró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por los perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, debido a las amenazas recibidas en contra de su vida, en razón a que el ICBF informó públicamente acerca del pago de la condena judicial impuesta.

Añadió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de fallo 72 del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones en consideración a que no se acreditó el daño antijurídico, con fundamento en que la divulgación del pago obedeció a lo ordenado en la sentencia 166 del 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia 085 del 23 de julio de 2021, bajo similares argumentos a los expuestos en la providencia apelada. 2.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por no valorar la totalidad del material probatorio allegado al proceso de reparación directa, que acreditaba la configuración del daño antijurídico ocasionado por las amenazas recibidas, con ocasión de la divulgación de la suma pagada por el ICBF.

Al respecto, se refirió a los siguientes elementos de convicción: 1) Informe del 5 de octubre de 2015, de la Comisaría de Familia del municipio de Doncello (Caquetá), elaborado por la psicóloga Rosa Córdoba Ocampo, en el que se expuso que la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen “está atravesando por una situación emocional delicada, que le está afectando su tranquilidad debido a sucesos que vienen ocurriendo desde que una funcionaria del ICBF divulgó el pago de dineros provenientes de una sentencia en un acto de excusas y perdón a favor de la señora Echeverry, realizado en el municipio de Istmina, desde entonces empezaron las extorciones (sic), mensajes amenazantes, llamadas solicitando dinero y amenazándola de muerte, sucesos que han ocasionado que el núcleo familiar de la señora LUZ STELLA se desestabilice y hace que se encuentre en un total nerviosismo sufriendo pánico, delirio de persecución, ansiedad y depresión severa (…)”. 2) “Informe de seguimiento” del 27 de octubre de 2015, suscrito por la profesional en referencia, en el que se indicó que “la depresión severa ha afectado a la paciente ECHEVERRY de tal manera que necesita acompañamiento permanente para su desarrollo cotidiano, las labores realizadas por si (sic) misma ha (sic) sido cancelada ya que está presentando pérdida de memoria, por consiguiente, se hace necesaria valoración psiquiátrica”. 3) Historia clínica realizada por el médico psiquiatra Bladimir Ilich Montealegre Marín, adscrito a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada del municipio de Doncello, documento en el que se consignó: “la paciente quien refiere estado de ánimo depresivo y ansioso, secundario amenazas (sic) contra su vida, con presencia de extorsiones que le están causando estado de ánimo ansioso y depresivo, actualmente con episodios de insomnio de conciliación, apetito disminuido, niega ideas de muerte o suicidio al examen mental.

Paciente que se encuentra ansiosa, con llanto fácil, juicio conservado, badilalica, vradpsiquica (sic), con alteraciones de la sensopercepción, con ideas de ruina y desesperanzado (sic), no se esbozan ideas de auto o heteroagresividad, insght parcial”. 4) Testimonios de las señoras Judy Mosquera y Yacqueline Benítez Asprilla, relacionados con el estado anímico de la demandante, derivado de la divulgación realizada por el ICBF respecto del pago de la indemnización judicial.

Esbozó que la publicación de la suma de dinero en la ceremonia de excusas públicas fue errónea, porque ese específico punto no hacía parte de las medidas restaurativas ordenadas en las providencias judiciales. Alegó que la orden se circunscribió a que en ceremonia pública se ofrecieran disculpas a los familiares por los hechos que conllevaron al fallecimiento de Cristian David Echeverry Ibargüen, y que se reconociera la responsabilidad del Estado por la falla del servicio.

Adujo que la divulgación relacionada con el pago de la indemnización se efectuó sin autorización de la señora Luz Stella Echeverry, quien era la única persona facultada para señalar el alcance de la revelación de su situación financiera. 3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 21 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela, con el fin de que se i) identificaran clara y concretamente a cada uno de los actores, ii) se aportaran los poderes especiales conferidos por aquellos, y iii) se acreditara en legal forma el parentesco de quienes ejercen la representación legal de los menores demandantes.

Una vez allegado el escrito de subsanación[4], por auto del 8 de noviembre del año en curso se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Chocó y al juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en calidad de demandados. También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a este trámite, con el propósito de que manifestara lo pertinente.

De igual forma, para efectos de vincular a eventuales terceros interesados, se dispuso la publicación de un aviso en el sitio web del Consejo de Estado donde se informara sobre la existencia de esta acción y se ordenó librar oficio al Tribunal Administrativo del Chocó para que realizara dicha publicación en un lugar visible de la Corporación o en el sitio web de esta, con destino al medio de control de reparación directa 27001-33-33-001- 2015-00555-00. 4.

Contestaciones e intervenciones 4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar A través de un profesional adscrito a la entidad, intervino para manifestar que los hechos del mecanismo de amparo ya fueron debatidos en el proceso de reparación directa, por manera que lo pretendido por la parte actora es convertir a la tutela en una tercera instancia. Alegó que lo expuesto por la demandante no tiene relevancia constitucional, aunado al hecho de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como requisitos de ineludible cumplimiento para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó El juez ponente de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario advirtió que no se pronunciaría respecto de los supuestos fácticos esbozados por la tutelante, en atención a que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión cuestionada están plasmados en la sentencia 072 del 29 de marzo de 2019. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de que fue notificado en debida forma del inicio del trámite de la tutela de la referencia, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[5] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, con la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de junio de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicación 27001-33-33-001-2015-00555-00, impetrado por la actora, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, en su criterio, adolece de defecto fáctico.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

En efecto, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia objeto de censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 27001-33-33-001-2015-00555-00, promovido por la hoy accionante en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mientras que la petición de amparo se presentó el 19 de octubre de 2021, es decir que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses.

Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído dictado por la autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4.

Por último, es del caso advertir que el reparo contra la providencia cuestionada pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis del defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia objeto de reproche, vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que no se valoraron las pruebas que acreditaban la configuración de un daño antijurídico derivado de la divulgación del ICBF en ceremonia pública de perdón, acerca de la cuantía de la indemnización pagada a la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo Cristian David Echeverry Ibargüen.

Alegó que los elementos de convicción aportados demostraron que la demandante fue víctima de amenazas y extorsiones, una vez fue publicado el monto que le fue reconocido por la falla del servicio cometida por el ICBF. Generalidades del defecto fáctico En cuanto a este yerro, en decisión del 12 de noviembre del 2015[11], la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el informe del 5 de octubre de 2015, de la Comisaría de Familia del municipio de Doncello (Caquetá), elaborado por la psicóloga Rosa Córdoba Ocampo, en el que se expuso que la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen “está atravesando por una situación emocional delicada, que le está afectando su tranquilidad debido a sucesos que vienen ocurriendo desde que una funcionaria del ICBF divulgó el pago de dineros provenientes de una sentencia en un acto de excusas y perdón a favor de la señora Echeverry, realizado en el municipio de Istmina, desde entonces empezaron las extorciones (sic), mensajes amenazantes, llamadas solicitando dinero y amenazándola de muerte, sucesos que han ocasionado que el núcleo familiar de la señora LUZ STELLA se desestabilice y hace que se encuentre en un total nerviosismo sufriendo pánico, delirio de persecución, ansiedad y depresión severa (…)”.

Así mismo, que se omitió la valoración “Informe de seguimiento” del 27 de octubre de 2015, suscrito por la profesional en referencia, en el que se indicó que “la depresión severa ha afectado a la paciente ECHEVERRY de tal manera que necesita acompañamiento permanente para su desarrollo cotidiano, las labores realizadas por si (sic) misma ha (sic) sido cancelada ya que está presentando pérdida de memoria, por consiguiente, se hace necesaria valoración psiquiátrica”.

Aseveró que tampoco se estudió la historia clínica realizada por el médico psiquiatra Bladimir Ilich Montealegre Marín, adscrito a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada del municipio de Doncello, documento en el que se consignó “la paciente quien refiere estado de ánimo depresivo y ansioso, secundario amenazas (sic) contra su vida, con presencia de extorsiones que le están causando estado de ánimo ansioso y depresivo, actualmente con episodios de insomnio de conciliación, apetito disminuido, niega ideas de muerte o suicidio al examen mental.

Paciente que se encuentra ansiosa, con llanto fácil, juicio conservado, badilalica, vradpsiquica (sic), con alteraciones de la sensopercepción, con ideas de ruina y desesperanzado (sic), no se esbozan ideas de auto o heteroagresividad, insght parcial”. Finalmente, se refirió a la ausencia del análisis de los testimonios de las señoras Judy Mosquera y Yaqueline Benítez Asprilla, relacionados con el estado anímico de la demandante, derivado de la divulgación realizada por el ICBF respecto del pago de la indemnización judicial.

Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial demandada para efectos de determinar la configuración del daño antijurídico como consecuencia de las presuntas amenazas recibidas por la actora relacionadas con la divulgación de la indemnización recibida por el ICBF, expuso que dicha entidad, en cumplimiento de lo decidido en sentencia 184 del 11 de diciembre de 2014[12], celebró una audiencia pública en el municipio de Itsmina, el 14 de marzo de 2015, en la que reconoció la responsabilidad del Estado y ofreció disculpas a los familiares del menor Cristian David Echeverry Ibargüen con ocasión de su muerte, por la no ejecución oportuna de la medida de protección de ubicación institucional en medio cerrado decretada por el juez Promiscuo de Familia de Itsmina.

En relación con el cumplimiento de sentencias judiciales, adujo que según criterio de la Corte Constitucional[13], el acatamiento de aquellas por parte de las autoridades y de los particulares garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que constituye una manifestación fundamental del Estado Social de Derecho.

Hizo referencia a que en el proceso de reparación directa se aportaron como pruebas, i) la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó) contra la directora del ICBF del Chocó y de la directora jurídica de la entidad, así como ii) la historia clínica de la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen, documento en el que aparecía registrado el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros problemas relacionados con el ambiente social; iii) la denuncia por el delito de extorsión, en la que se manifestó que a partir de la ceremonia celebrada por el ICBF, donde se indicó el monto de la indemnización pagada por el asesinato de su hijo, empezó a recibir llamadas amenazantes por personas desconocidas, y iv) los informes de proceso psicosocial y de seguimiento efectuados por la Comisaría de Familia del municipio de Doncello.

También sostuvo que en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se recibieron los testimonios de las señoras Jacqueline Benítez Asprilla y Judith Mosquera Mosquera, y la declaración de la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen. De la valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso, el Tribunal concluyó que no se acreditó la ocurrencia del daño antijurídico alegado por la demandante, por cuanto la ceremonia pública llevada a cabo por el ICBF con el fin de que se reconociera la responsabilidad patrimonial del Estado y ofreciera excusas a la familia de Cristian David Echeverry Ibargüen por su fallecimiento, tuvo como sustento el cumplimiento de un deber legal impuesto en una sentencia emitida válidamente por una autoridad judicial.

En punto de la valoración probatoria de la declaración y de los testimonios recibidos, expuso que “solo dan fe de la ceremonia realizada por la demandada en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación”, y respecto de lo consignado en la historia clínica acerca del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y de los informes expedidos por la Comisaría de Familia del municipio de Doncello, arguyó que “lo cierto es que no se encontró prueba alguna que acredite que fuera consecuencia de tal circunstancia”, es decir, que no se demostró que el daño que dijo soportar la demandante estuviera relacionado con la actuación del ICBF.

Al respecto, adicionalmente indicó: “La Sala reitera que si bien la actora formuló denuncia penal por el delito de extorsión a su juicio por el conocimiento del cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, se advierte que dichas circunstancias o conjeturas no son atribuibles a esta última, pues al menos no hay prueba que lleve a la Sala al convencimiento contrario, es decir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no tuvo ninguna relación con las llamadas extorsivas y su diagnóstico de salud, pues nótese que previo al cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada y tal como lo manifestó en la denuncia penal la señora Luz Stella Echeverry, se desplazó al Caquetá por ser víctima de la violencia en Itsmina – Chocó y que además estaba bajo tratamiento psicológico por la muerte de su hijo ya que le dio ataque depresivo.

En esta perspectiva, no existe lugar a duda (sic) de las pruebas incorporadas otra razón diferente que confirmar la sentencia proferida por el a quo, por las razones aquí expuestas, pues el daño alegado por la parte demandante resulta ser hipotético”. En ese orden, la autoridad judicial demandada determinó, con fundamento en el análisis integral y detallado de todos los elementos de convicción aportados al proceso, que las manifestaciones públicas realizadas por el ICBF en la ceremonia de reconocimiento de la responsabilidad del Estado y de ofrecimiento de excusas a la familia de Cristian David Echeverry Ibargüen, se delimitaron al alcance de las medidas de justicia restaurativa ordenadas en la sentencia 184 del 11 de diciembre de 2014.

Así pues, se encuentra que para el Tribunal ninguno de los medios de prueba demostró la configuración del daño antijurídico, en la medida en que, en primer lugar, las manifestaciones del ICBF en la ceremonia pública de ofrecimiento de disculpas se hicieron en el contexto del cumplimiento de la referida providencia judicial y, en segundo término, no se demostró que la entidad tuviera relación alguna con las presuntas llamadas extorsivas ni con las amenazas contra la vida de la actora, de las que se pudiera derivar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Es importante anotar que, si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Chocó, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Echeverry Ibargüen, con fundamento en las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086” ----------------------- [1] Leidy Johana Echeverry Ibargüen y Francisco Mosquera. [2] La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2021 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. [3] La demanda de reparación directa fue impetrada por Leidy Johana Echeverry Ibargüen y Francisco Mosquera, y por los menores Juan David Quinto y Daniel Echeverry.

No obstante, en la demanda de tutela se suprimieron como actores a los menores ya referidos. [4] Se señalaron como demandantes a Luz Stella Echeverry Ibargüen, Francisco Mosquera y Leidy Johana Echeverry. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [7] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [12] En el numeral noveno de la sentencia se dispuso: “ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), el cumplimiento de las siguientes obligaciones como medidas de justicia restaurativa: a) Realizar una ceremonia pública de reconocimiento de la responsabilidad y disculpa para los familiares del menos CRISTIA DAVID ECHEVERRY IBARGÜEN, con ocasión de su muerte, por no ejecución oportuna de la medida de protección de ubicación institucional en medio cerrado, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, como medida de satisfacción; y b) Disponer lo necesario para prestar el tratamiento psicológico y psiquiátrico a la familia de origen del menor CRISTIAN DAVID ECHEVERRY IBARGÜEN, con ocasión de su muerte, como medida de rehabilitación, sin cargo o erogación alguna y por medio de los servicios de salud que para el efecto disponga la entidad demandada”. [13] Citó las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-809 de 2000, T-510 de 2002, T-1051 de 2002 y T-636 de 2005.