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11001031500020240152800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-02

Radicación interna: 2426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Mireya Acosta Guerra Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01528-00 Demandantes: SANDRA MIREYA ACOSTA GUERRA Y ANGIE MIREYA MEZA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron conculcadas con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2020-00220-01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones de la demanda presentada por la presunta privación injusta de la libertad que sufrió Sandra Mireya Acosta Guerra. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 El 1 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado. Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y autonomía Judicial, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, 2.

REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Segunda vara de fecha 21 de septiembre de 2023 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA que REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del medio de control REPARACIÓN DIRECTA de radicado 11001-33-43-060-2020-00220-00. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA que confirme en su integridad la sentencia de primera vara dictada por el JUEZ SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Sandra Mireya Acosta Guerra estuvo privada de su libertad por el término de cuatro años, seis meses y diez días, entre el 25 de mayo de 2011 y el 25 de noviembre de 2015. Lo anterior, en calidad de coautora de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, secuestro simple y concierto para delinquir agravado. 6.

No obstante, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Función de Conocimiento dictó sentencia absolutoria. Dicha decisión fue confirmada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander. 7. Como consecuencia de lo expuesto, la señora Acosta Guerra y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Alegaron que las accionadas incurrieron en una falla en el servicio por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la mencionada ciudadana. 8.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que fue favorable a las pretensiones. El fallador de primera instancia no encontró que la medida de aseguramiento se hubiese fundado en «una inferencia razonable», de tal manera que, en su sentir, no se cumplieron los requisitos para la imposición dispuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La anterior decisión fue apelada por las autoridades accionadas.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A definió la segunda instancia, en el sentido de revocar el fallo de su a quo a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, y negar integralmente las pretensiones del medio de control. 10. Consideró que la absolución de la señora Acosta Guerra se fundamentó en la aplicación del principio del indubio pro reo.

De igual forma que, el acta de imposición de la medida de aseguramiento no fue objeto de recursos y que, la misma se ajustó al ordenamiento jurídico. 11. Aludió que no hubo responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues contaba con elementos materiales probatorios que la llevaban a inferir razonablemente que la investigada podía ser responsable de los hechos que se le imputaban y era necesaria la medida restrictiva.

Respecto a la Rama Judicial, afirmó que, «era jurídicamente correcto entender, como lo entendió el Juez de control de garantías, que la imputada podía constituir un peligro para la sociedad, configurándose el segundo requisito necesario para imposición de la medida de aseguramiento». 12. El extremo accionante presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia de segundo grado.

Allí esbozó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. No obstante, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, fue negado por la autoridad judicial tutelada. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora precisó que, si bien las sentencias penales absolvieron a la señora Acosta Guerra en aplicación del principio de indubio pro reo, «la realidad procesal demuestra que la acusación contra la accionante se quedó sin fundamentos probatorios debido al desistimiento por parte de la Fiscalía».

Aludió que, la falta de interposición de los recursos contra las providencias judiciales no implica que se deba desechar la declaratoria de responsabilidad del Estado en hechos de privación injusta de la libertad. 14. Discutió que, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) el juez tiene el deber de decretar las pruebas de oficio que considere, en procura del esclarecimiento de la verdad.

Así las cosas, el tribunal accionado debió decretar de oficio el envío e incorporación del CD contentivo de la imposición de la medida de aseguramiento. Señaló que la referida autoridad judicial, dio por probado sin estarlo, que la medida privativa de la libertad que lesionó sus derechos cumplió con los presupuestos establecidos por el legislador para ese momento. 15.

Adicionó que no era posible llegar a la anterior conclusión, pues al plenario no se aportó la grabación de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Ello impide que la autoridad judicial hubiere llegado a la Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión indicada. 16.

Agregó que se concretó un defecto sustantivo, pues «se omitió dar aplicación a los artículos 175, 187 y 213 del CPACA, 328 del CGP y 67 de la ley 270 de 1996». Fundamentó cada disposición, así: - Artículo 175, porque la Rama Judicial debió aportar el expediente completo del proceso penal en cuestión. - Artículo 187, porque el operador judicial de segundo grado no realizó un análisis crítico de las pruebas aportadas al expediente. - Artículo 213, por la falta de decreto de la prueba de oficio contentiva del CD en el que se grabó la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. - Artículo 328: porque el fallador de segundo grado «nunca se pronunció sobre la prolongación ilegal de la privación de la libertad». - Artículo 67 de la Ley 270 de 1996: porque sí interpuso el recurso contra la imposición de la medida de aseguramiento, contrario a lo afirmado por el tribunal. 17.

Sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias SU-768 de 2014 y SU-363 de 2015 que indican que la prueba de oficio «se erige como un deber del juez con el que debe de cumplir para esclarecer puntos oscuros sobre los cuales su oscuridad no devengue de la incuria de la parte que se beneficiaría con la prueba de oficio». 18.

Añadió que no se aplicó el control de convencionalidad, dado que no se tuvo en cuenta la sentencia del caso Carranza Alarcón vs Ecuador, la cual transcribió in extenso. Respecto a lo citado, reiteró que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Acosta Guerra no fue suficientemente sustentada, aunado a que transcurrió un amplio lapso sin que se justificara por qué debía seguir vigente la medida. 19.

Alegó la concreción de un defecto fáctico. En su sentir, se omitió valorar el acta de imposición de la medida de aseguramiento que aportó, por falta de la grabación. Desde su perspectiva, en dicho documento reposa la prueba de que la señora Acosta Guerra estuvo privada de la libertad sin los requisitos legalmente requeridos. 20. Finalmente, arguyó que también hubo un defecto procedimental absoluto, pero para sustentarlo, señaló lo siguiente: En tal sentido en aras de sustentar el presente defecto, se reiteran los argumentos expuestos al desarrollar la dimensión negativa de defecto fáctico en lo que respecta al deber legal que le asiste a los jueces de la republica de decretar pruebas de oficio cuando requiera darle luz a situaciones que devenguen oscuras por situaciones ajenas a la incuria de la parte a la cual beneficiaria dicha prueba. 1.5.

Trámite de primera instancia Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Por auto del 4 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés a: Joel David Meza Acosta, Luciana Forero Acosta, Oscar Javier Meza Acosta, Oscar Acosta, María Isabel Guerra Camargo, Celmira Acosta Delgado, María Jazmín Acosta Guerra, Luz Yurany Acosta Guerra, Charlen Carolina Acosta Guerra, Camilo Andrés Forero Acosta, Liz Johana Acosta Guerra, Edicson Grajales Acosta e Isabel Meza Torrez, quienes conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa, y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.

Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 22. Consideró que los planteamientos de la parte actora carecen de relevancia constitucional, pues se reduce a invocar la vulneración de su derecho al debido proceso, pero en realidad pretende reabrir el debate ordinario por estar inconforme con la negativa de sus pretensiones.

Por ende, se debe declarar que el mecanismo constitucional es improcedente. 23. Expuso que, si bien tanto el a quo, como la parte actora, aludieron que del acta de imposición de la medida de aseguramiento no desprendía con precisión la evidencia física con la que se contó cuando se dictó, de esa sola circunstancia no puede derivar la responsabilidad de las demandadas.

Sin embargo, aseveró que realizó una valoración probatoria conforme al principio de la carga de la prueba. 24. Explicó que, dado que el grupo actor aseveró que no se realizó una adecuada valoración probatoria en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, les correspondía aportar la grabación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 25.

Estableció que, si bien los jueces ordinarios cuentan con facultades oficiosas, lo cierto es que dicha prerrogativa no tiene como fin suplir las falencias probatorias de los sujetos procesales. Añadió que, la aplicación del precedente internacional no fue invocado en el proceso de reparación directa y que, no es obligatoria la aplicación del régimen objetivo como lo pretenden las accionantes. 1.6.2.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Joel David Meza Acosta, Luciana Forero Acosta, Oscar Javier Meza Acosta, Oscar Acosta, María Isabel Guerra Camargo, Celmira Acosta Delgado, María Jazmín Acosta Guerra, Luz Yurany Acosta Guerra, Charlen Carolina Acosta Guerra, Camilo Andrés Forero Acosta, Liz Johana Acosta Guerra, Edicson Grajales Acosta e Isabel Meza Torrez, pese a ser notificados del auto admisorio, guardaron Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que las señoras Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta tienen legitimación en la causa por activa porque conformaron la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 29. Por otro lado, se evidencia que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 21 de septiembre de 2023. 2.3.

Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al dictar la sentencia del 21 de septiembre de 2023 e incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental? Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 33. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional2. 34.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 35.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 36.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 39. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 21 de septiembre de 2023, en la que se revocó la decisión de primer grado que fue favorable a las pretensiones de reparación directa, planteadas por el grupo actor. En su sentir, la mencionada decisión judicial adolece de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. 40.

Pese a que relacionó cuatro cargos en su escrito tutelar, la inconformidad de las actoras radica en dos cuestiones. A saber, en que el tribunal no haya solicitado de oficio el CD contentivo de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y en el análisis que desplegó el juez ordinario sobre el acta de dicho procedimiento, dado que no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. 41.

En vista de lo anterior, lo que persigue con este mecanismo es reabrir el cauce ordinario, de tal manera que se aplique el régimen objetivo de responsabilidad y se confirme la decisión de primer grado. No obstante, la acción constitucional propende por la protección de derechos fundamentales, de tal forma que, cuando se predique la vulneración de garantías ius fundamentales, es necesario cumplir con una carga argumentativa con enfoque constitucional más que recabar en las decisiones ordinarias por descontentos frente a los análisis efectuados por los jueces naturales.

Este requisito, es decir, una carga argumentativa con enfoque de derechos fundamentales, no fue satisfecha por la parte actora. Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Vale precisar que, inclusive los fundamentos tutelares son contradictorios, en la medida en que, primero manifiesta que la señora Acosta Guerra no fue absuelta en virtud del principio del indubio pro reo, y líneas más adelante, afirma exactamente que fue la aplicación de tal criterio lo que conllevó a la absolución. De igual forma, salta a la vista que el extremo accionante afirma haber presentado recursos contra la imposición de la medida de aseguramiento en los sustentos de la vulneración, pero aclara que el no haberlo hecho no implica que las demandadas deban librarse de la responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad. 43.

A lo anterior se suma que, en cuanto al control de convencionalidad, el extremo tutelante se limitó a asentir que en virtud de la sentencia que relacionó, era obligatorio hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria con la que cuentan los jueces. Sin embargo, se itera que tal postulado es meramente potestativo, aunado a que no se encuentra por qué resulta determinante e incide en el sentido de la decisión el CD contentivo de la audiencia de imposición de la medida, teniendo en cuenta que el acta sí fue aportada y valorada y se afirmó en el escrito tutelar que dicho documento tiene el fidedigno contenido de la imposición de la medida. 44.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya revocado la decisión de primer grado que fue favorable a las pretensiones. No obstante, tal situación, y en particular los argumentos tutelares, ya fueron resueltos por el tribunal accionado en la sentencia censurada. 45.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”