Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 Demandante: LUISA FERNANDA CASTELLANOS DOMÍNGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 6 de junio de 2024, la señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la providencia de 24 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, de 16 de octubre de 2014, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al interior del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13-001-23-31-000-2011-00606-00/01 [55.680]. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Sírvase TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUISA FERNANDA CASTELLANOS DOMÍNGUEZ. 1 Actuando como juez en descongestión del Tribunal Administrativo del Bolívar. Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 24 DE OCTIBRE DE 2023 PROFERIDA POR la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
RADICADO No. 13001-23- 31-000-2011-00606-01 (55680). TERCERA: Sírvase ORDENAR al la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – CONSEJO DE ESTADO que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera la decisión como en derecho corresponda debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes. 2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] por los perjuicios causados por la «quiebra» de un establecimiento de comercio con ocasión de la indebida administración, por parte de un auxiliar de la justicia, durante el tiempo en que estuvo embargado y secuestrado dentro de un proceso liquidatorio de sociedad conyugal3.
El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el daño, en atención a que no fue posible constatar la entrega a la propietaria, o el estado real del establecimiento comercial, al no aportarse el acta de entrega material, o la providencia por medio del cual se dio por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal4.
Al respecto el tribunal resaltó que, «conforme al acervo probatorio examinado, no fue acreditado por la parte demandante el estado en que efectivamente recibió al momento de la entrega el establecimiento de comercio [ ], luego de habérsele levantado la medida cautelar de embargo y secuestro el 30 de julio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena».
Contra la anterior decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que indicó no tenía la carga de la prueba en cuanto a aportar el acta de entrega del establecimiento o la providencia que puso fin al proceso liquidatario, porque lo primero recaía en la entidad demandada y lo segundo resultaba impertinente, comoquiera que en nada influía sobre el secuestro decretado ni en la falta de diligencia del secuestre en el cumplimiento de sus obligaciones5.
Máxime cuando el detrimento se pudo constatar con las declaraciones de renta y los estados financieros aportados al proceso. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 El establecimiento fue secuestrado el 14 de diciembre de 2007. 4 Agregó que tampoco se acreditó que el secuestre incumpliera su labor. 5 Adicionó que, el secuestre no tenía formación académica para administrar el bien y enumeró las diferentes funciones que, a su juicio, incumplió el auxiliar de la justicia. Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que, según el material probatorio, era posible colegir que el establecimiento de comercio afrontaba una crisis desde antes de que se hiciera efectivo su secuestro.
Para llegar a la anterior conclusión destacó que (i) las medidas cautelares se levantaron en auto del 30 de junio de 2009 y solo hasta el 21 de mayo de 2010 [un año después], la demandante solicitó la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por su bancarrota; (ii) en dicha oportunidad [21 de mayo de 2010], la demandante pidió a la Cámara de Comercio de Cartagena cancelar la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por «la bancarrota a la cual se presentaba la compañía desde hace más de 3 años», y (iii) el 26 de febrero de 2008, el auxiliar de la justicia le comunicó al juzgado que «al hacer investigación me he encontrado que [el establecimiento] solo tiene deudas tanto a los proveedores como a los servidores públicos».
En este punto, el tribunal de cierre resaltó que «si bien se allegaron los estados financieros del establecimiento de comercio correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2008 y que a partir de estos se advierte que sus ingresos disminuyeron durante los años 2008 y 2009, estos documentos son insuficientes para acreditar que la crisis financiera del establecimiento de comercio fue ocasionada por el incumplimiento de los deberes legales del secuestre».
La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 6 de junio de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine, la accionante luego de describir lo que consideró relevante de los hechos de la demanda contenciosa y del proceso liquidatario de sociedad conyugal, expuso que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al configurarse el defecto fáctico, ya que el ad quem no valoró todas las pruebas existentes dentro proceso contencioso administrativo y porque realizó una indebida valoración probatoria al emitir conclusiones alejadas a la realidad.
Precisó que la nota en los estados financieros de 2007, que se refiere a que los ingresos disminuyeron, no implica que existían problemas diferentes a la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el establecimiento de comercio. «Maxime si se miran las declaraciones de renta anteriores al año 2007 que fue donde inició el problema, es decir: 2006, 2005, 2004 y demás en las cuales siempre arrojó utilidad; es a partir del 2007 y con causa de los embargos que la actividad comercial fue yendo a la quiebra».
Destacó que la fecha aproximada que dio la señora Castellanos, en cuanto a las dificultades económicas, coinciden con la fecha de imposición de la medida cautelar, pero lo cierto es que de ello no se puede colegir que la causa de la quiebra proviene de antes del secuestro. Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, no tenía la «carga de […] demostrar el buen estado en que se encontraba el establecimiento de comercio al momento de la devolución, era carga de la parte demandada acreditar que cumplieron con sus deberes legales y reglamentarios de una adecuada administración de los bienes secuestrados, […]».
Precisó que «si en gracia de discusión existiera prueba de una causa anterior diferente y adecuada para producir la crisis económica sufrida por la demandante, no es menos cierto que las acciones y omisiones endilgadas al secuestre también produjeron el daño antijurídico y estaríamos ante una eventual concausalidad […]». Resaltó que de las pruebas aportadas al proceso contencioso era posible evidenciar que el secuestre incumplió su función al no elaborar un inventario de forma inmediata al momento de recibir el establecimiento de comercio, e inclusive el de custodia, al permitir que los candados que se instalaran en el bien fueran «violentados». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 12 de junio de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Rama Judicial, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina [autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario] así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13-001-23-31-000-2011- 00606-00/01 [55.680], para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.
Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, manifestó: «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del funcionario sustanciador de la sentencia de primera instancia, pidió que se negaran las súplicas de la accionante, en atención a que lo pretendido es usar la tutela como una tercera instancia. 1.6.3. La Rama Judicial requirió declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a dicha entidad.
Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por la accionante, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de octubre de 2023.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Énfasis de la Sala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política13 y la Ley14 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene la tutelante frente a la forma como se valoraron las pruebas del proceso contencioso. En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento que se refiere a que los demandantes no demostraron el estado real del establecimiento de comercio con la respectiva acta de entrega o con la providencia que dio por terminado el proceso liquidatario de la sociedad conyugal, 12 Énfasis de la Sala. 13 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 15 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o la consideración fundada en pruebas aportadas al proceso contencioso que apunta a que las dificultades financieras del establecimiento comercial provenían desde antes del decreto de la medida cautelar, ya sea porque dichas medidas se levantaron en auto del 30 de junio de 2009 y solo hasta el 21 de mayo de 2010 [un año después], la demandante solicitó la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por su bancarrota; o (ii) que en esa misma fecha [21 de mayo de 2010], la demandante pidiera a la Cámara de Comercio de Cartagena cancelar la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por «la bancarrota a la cual se presentaba la compañía desde hace más de 3 años», o, (iii) que el 26 de febrero de 2008, el auxiliar de la justicia le comunicara al juzgado que «al hacer investigación me he encontrado que [el establecimiento] solo tiene deudas tanto a los proveedores como a los servidores públicos».
Por lo tanto, esta Sala encuentra que los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de una garantía constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una reiteración de lo expuesto en sede ordinaria y una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en cuanto al valor probatorio de las documentales recaudadas al interior del proceso contencioso.
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de un derecho fundamental, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»16 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.