Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027 Tema: Rechazo de plano recusación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la recusación presentada por el impugnador Oromairo Avella Ballesteros contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Harold Alberto Castillo Pérez demandó a Michael Jonathan Castro Niño como concejal de Yopal para el periodo 2024-2027 porque, según su parecer, incurrió en la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000). En las pretensiones solicitó que se declare nulo el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 que contiene la elección demandada y se cancele la respectiva credencial. 2.
Lo anterior, en tanto, el demandado habría celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la Gobernación de Casanare, el 8 de febrero de 2023, es decir dentro del periodo inhabilitante. A su vez, según lo expone, sus obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal, lugar de su elección como concejal. 3. Explicó que el contrato en cuestión, identificado con el registro SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0330-2023 y número interno 0486, tenía como objeto1 la prestación de 1 Como objeto del contrato se indicó: «Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del departamento de Casanare, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable, y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarias, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del departamento de Casanare».
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servicios profesionales de ingeniería civil para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria de Casanare y la revisión técnica de proyectos de inversión departamental.
Asimismo, manifestó que se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses y un valor de $20.106.240. 4. De igual forma, sostuvo que los documentos presentados por el demandado para justificar el cobro de sus honorarios develan que todos los servicios del contrato se llevaron a cabo en Yopal. 1.2. Sentencia de segunda instancia 5.
Con fallo del 25 de julio de 20242, la Sala confirmó la sentencia del tribunal que anuló la elección. Frente a los cuestionamientos de los apelantes sobre los elementos material y territorial, se consideró lo siguiente: a) Respecto al elemento material u objetivo de la referida inhabilidad se encontró acreditado, como lo consideró el tribunal, que el demandado, el 8 de febrero de 2023, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330- 2023 y número interno 0486 con el departamento de Casanare. b) Para el análisis del elemento territorial o espacial, es decir, que los «contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio», se acudió a una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso para determinar en dónde se surtió la ejecución del contrato celebrado.
De esta manera, se concluyó que la realización o materialización de las obligaciones contractuales no siempre coincide con el lugar donde se pacta el negocio jurídico. c) Valoradas las pruebas (informes de actividades del contratista), se evidenció que el demandado ejecutó parte de sus obligaciones en el municipio de Yopal, en particular, realizó diferentes actividades relacionadas con el macro acueducto del corregimiento del Morro (municipio de Yopal), así como el acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo realizada en el despacho de la secretaria privada del departamento. d) Asimismo, como pruebas se avizoraron comprobantes de pago por actividades realizadas por el demandado, «[d]eclaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios», de fechas 10 de febrero, 17 de abril, 17 de mayo y 14 de junio 2023, todas firmadas por el demandado, en las que manifestó bajo la gravedad de juramento: «[…] informo que los servicios del contrato No. CAS-OAJ- CDPSP-0330-2023 No interno 0486 de 2023-02-08 fueron ejecutados en el municipio de Yopal y me comprometo a comunicar cualquier cambio que pueda modificar los beneficios obtenidos». 2 Índice 17 Samai.
La decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 26 de julio del año en curso (Índice 19 Samai). Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
En conclusión, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, toda vez que se acreditó que el demandado celebró un contrato dentro del período inhabilitante y que algunas de las obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal, lugar donde fue elegido concejal. 7. Por tal razón, se hallaron razones suficientes para afirmar que la parte accionada estaba inhabilitada conforme al supuesto de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 1.3.
Solicitud de aclaración 8. El 30 de julio de 20243, el apoderado del demandado solicitó: En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se aclare el alcance de los numerales 49, 50, 59, de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de julio de 2024. 9. El solicitante afirmó que las frases en los numerales 49, 50 y 59 de la sentencia generan dudas porque parecen contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inhabilidades contractuales, por cuanto, allí se consideró, que el análisis espacial del contrato no debe limitarse a su celebración, lo cual va en contravía de los precedentes que establece que las inhabilidades son taxativas y restrictivas. 10.
En criterio del peticionario, es inapropiada la afirmación relativa a que se puede acudir a cualquier medio probatorio, ya que esto podría extender el análisis más allá de la celebración del contrato, lo que contradice el carácter restrictivo de las inhabilidades y la nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 11. Por lo tanto, solicitó una aclaración sobre cómo la afirmación relacionada con «el análisis del componente espacial del contrato debe considerar la ejecución y no solo la celebración» se alinea con la norma y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la inhabilidad estudiada. 1.4.
Recusación 12. El 6 de agosto de 20244, el señor Oromairo Avella Ballesteros, en su condición de impugnador, recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. 13. El mencionado ciudadano, en resumen, planteó que los magistrados ya han prejuzgado el caso, al emitir la sentencia del 25 de julio de 2024, por lo que se compromete su imparcialidad para resolver la solicitud de aclaración que presentó el demandado contra dicha decisión, con lo que se podría afectar los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, que deben primar en la administración de justicia. 3 Índice 21 Samai. 4 Índice 23 Samai.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El despacho es competente para pronunciarse sobre la recusación presentada, con fundamento en el numeral tercero5 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 15.
Así las cosas, hará unas breves consideraciones sobre la intervención de terceros en los procesos del medio de control de nulidad electoral y, posteriormente, abordará el análisis de fondo de la petición radicada. 2.2. De la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites 16. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 16.
En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP7 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». [Énfasis del despacho]. 17. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico.
De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 18. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado-. 19.
En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos8. En palabras de esta Sala Electoral9: 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 En adelante CPACA. 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 20. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.
En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos10. 21. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor.
Al respecto, ha explicado la Sala11: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”. [Negrilla fuera de texto]. 22.
Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 23.
En ese sentido, se reitera que la jurisprudencia electoral es pacífica en señalar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se limita en enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos. A su vez, se advierte que su intervención en el proceso deberá guardar correspondencia con las actuaciones que despliegue el extremo activo de la litis. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Caso concreto 24. El despacho rechazará de plano la recusación presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros, por las razones que pasan a explicarse. 25. Lo primero que se advierte es que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 14 de marzo de 202412, dispuso tener como impugnador al señor Avella Ballesteros, en el presente proceso. 26.
Lo segundo, el despacho reitera que la jurisprudencia electoral de manera uniforme ha explicado que los terceros intervinientes (coadyuvantes o impugnadores) solo pueden utilizar los instrumentos procesales previstos por la ley, en armonía de la parte que acompañan. Por lo tanto, sus actuaciones se restringen a fortalecer argumentativamente la postura adoptada por estos y su participación en el proceso debe estar en línea y, en forma subsidiaria, con las acciones llevadas a cabo por la parte principal del litigio. 27.
En ese orden de ideas, como se explicó en los antecedentes, el apoderado del demandado presentó una solicitud de aclaración contra la sentencia del 25 de julio de 2024 y a la fecha no ha presentado alguna petición invocando alguna recusación frente a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. 28. Por lo tanto, la petición radicada en ese sentido, por el señor Oromairo Avella Ballesteros, en su condición de impugnador, será rechazada porque, como no fue solicitada por la parte a la cual coadyuva, se reafirma, no contaba con las facultades de presentarla directamente.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la recusación presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral sexto13 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Índice 34 Samai del tribunal. 13 «Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición»