Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Demandante: FLOR MARÍA GUZMÁN DE GODOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2025, la señora Flor María Guzmán de Godoy, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a «la protección especial de las personas de la tercera edad».
Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2025, que revocó el fallo del 1º de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había ordenado seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-012-2019-00371-001, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se amparen a la Accionante, FLOR MARÍA GUZMÁN DE GODOY, C.C. 20.285.129, sus derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.N.) y a la Seguridad Social (Art. 48 C.N.), conforme a las causales de procedibilidad de la Acción de Tutela contra Sentencias, decantadas por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos o precedentes constitucionales, al igual que por la Honorable Corte Suprema de Justicia y por el Honorable Consejo de Estado. 2.
Como consecuencia del anterior amparo constitucional, se revoque la Sentencia del 19 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”, notificada el 21 de febrero de 2025, MP. DR. Samuel José Ramírez Poveda, dentro del Proceso De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho No. 11001333501220190037101, Demandante: FLOR MARÍA GUZMÁN DE GODOY, C.C. 20.285.129, Entidad Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y, en su lugar, se ordene al Tribunal Accionado – Sección Segunda-Subsección “C”, proferir otra Sentencia, accediendo a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio de la demanda ejecutiva, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación del Fallo de Tutela que así lo disponga, en donde: A. Se establezca que el Título Ejecutivo se conforma por: - Copia de las sentencias del 21 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Constancia de ejecutoria en la que se informa que la anterior providencia quedó en firme a partir del 21 de junio de 2017 - Petición de cumplimiento de la sentencia radicada en la UGPP el 18 de enero 2018 - Certificado de salarios y prestaciones certificados de devengos y deducidos los años 1996 у 1997 (ff.96-97) y (fl.185).
B. Se siga adelante con la Ejecución por las sumas que resulten de las diferencias 33433602 de mesadas no pagadas desde 31 de octubre de 2009 y hasta la ejecutoria Bogotá D. C. de la sentencia, conforme a las Sentencia proferida por El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y conforme a lo expuesto en la parte motiva del auto que libró mandamiento de pago de fecha 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Doce Administrativo De Oralidad De Bogotá Sección Segunda.1 1.2.
Hechos La accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que nació el 1º de julio de 1941 y prestó sus servicios al estado por más de 31 años, razón por la cual la extinta Caja de Previsión Nacional, Cajanal, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 15198 del 2 de septiembre de 1997.
Afirmó que, pese a lo anterior, la entidad no incluyó en la liquidación todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Destacó que el 30 de octubre de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada a través de la Resolución 008426 del 22 de febrero de 2013, confirmada por las Resoluciones RDP 16523 y RDP 19945 del 12 y 30 de abril de 2013, 1 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respectivamente. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control bajo sentencia del 21 de octubre de 2015.
Explicó que en esa providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó a la UGPP que reliquidara su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el último año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es, entre el 30 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, incluyendo factores salariales como la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales estaban debidamente certificados.
Además, resaltó que esta liquidación debía realizarse a partir del 1º de enero de 1998 con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2009, en la medida en que las mesadas anteriores ya habían prescrito. Finalmente, se dispuso que la entidad debía pagarle las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que reconoció inicialmente y los que debía reconocer de acuerdo con la reliquidación ordenada.
Resaltó que esta sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 17 de mayo de 2017. Lo anterior, en el sentido de precisar que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad debían ser incluidas en la base de liquidación pensional en doceavas partes; asimismo, para que advertir que la entidad debía hacer el descuento de los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal, en la proporción que correspondiera.
Expuso que a través de petición del 18 de julio de 2017, solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia, pero dicha institución emitió la Resolución 35035 del 11 de septiembre del mismo año, en la que declaró la imposibilidad de acatar el fallo. Añadió que esta determinación fue reiterada en la Resolución 019945 del 30 de mayo de 2018, bajo el argumento de que al reliquidar la pensión de vejez no podía incluirse la prima de vacaciones.
Precisó que dicho acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 025907 del 4 de julio de 2018. Manifestó que mediante auto ADP 005955 del 21 de agosto de 2018, la UGPP dispuso la práctica de pruebas con el fin de que la accionante y la Fiscalía General de la Nación certificaran haber percibido la prima de vacaciones durante el último año de servicios.
Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que, en todo caso, la entidad emitió la Resolución RDP 037811 del 18 de septiembre de 2018, en la que afirmó dar cumplimiento a las sentencias ordinarias, pero no incluyó la totalidad de lo devengado en el último año anterior al retiro.
Al respecto, sostuvo que no se tuvo en cuenta la totalidad de las primas de vacaciones que devengó, puesto que fueron tres períodos debidamente causados y pagados en el año 1997. Adujo que, ante la renuencia de la entidad en el pago total de la obligación, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se ordenara a la UGPP la cancelación de las sumas que no fueron incluidas en la resolución antes referida.
Informó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la demandada para que en el término de 5 días cumpliera con la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución. Expuso que, contra esa determinación, la UGPP presentó recurso de reposición y formuló las excepciones de pago, prescripción y caducidad.
Relató que, no obstante, el juzgado profirió sentencia el 1º de julio de 2021, en la que declaró no probadas tales excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. En criterio de la autoridad judicial, aunque la entidad afirmó haber dado cumplimiento a los fallos por medio de la Resolución RDP 037811 del 18 de septiembre de 2018, no aportó prueba alguna de la satisfacción de la obligación ya que no allegó un certificado que estableciera la fecha en que realizó la consignación efectiva de los dineros adeudados.
Expresó que la UGPP apeló esta decisión insistiendo en que ya había acatado las sentencias ordinarias a través de la precitada resolución. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 19 de febrero de 2025, revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de pago formulada por la entidad.
Para el efecto, a través de la Oficina de Contadores delegados para la Sección Segunda de esa corporación, efectuó la liquidación de los valores que debían ser cancelados por la UGPP de acuerdo con los lineamientos expuestos en el fallo condenatorio, es decir, teniendo como IBL el 75% de los factores salariales percibidos por la demandante en su último año de servicios, según las certificaciones aportadas al expediente.
Al realizar el cálculo respectivo, concluyó que no existía diferencia alguna con el monto de la mesada pensional reconocida por la entidad en la Resolución RDP 037811 del 18 de septiembre de 2018, así que no había diferencias pensionales adeudadas, razón suficiente para revocar la decisión apelada y declarar probada la Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepción de pago. 1.3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como en violación directa de la Constitución. Frente al primer aspecto, recordó que en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispuso que la reliquidación de la pensión debía realizarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el último año anterior a la fecha de retiro del servicio.
Consideró que esa expresión no hace exclusión de algún tipo, por lo que debió incluirse la prima de vacaciones independientemente de si la Fiscalía General de la Nación certificó o no su pago, ya que fue causada en años anteriores y cancelada en el año 1997, anterior a su retiro. Aseveró que la Oficina de Contadores delegados para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incluyó en la liquidación la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios, lo que le resta validez al documento que sirvió de fundamento a la autoridad judicial para declarar probada la excepción de pago.
Recalcó que la sentencia del proceso ordinario constituía un título complejo que no solo estaba conformado por su parte resolutiva, sino por los certificados emitidos por la Oficina de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indicaron los pagos realizados durante 1996 y 1997, y que sí fueron tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia al ordenar seguir adelante con la ejecución, ya que allí se desglosaron cada uno de los factores pagados por el empleador.
Por tal motivo, incluyó una tabla con los valores que, en su criterio, sí muestran la existencia de una diferencia en las mesadas reconocidas por la UGPP y las que debieron ser realmente liquidadas. En cuanto al segundo cargo, relativo a una violación directa de la Constitución, se limitó a invocar el desconocimiento (i) de los artículos 4, 13, 29, 46, 48 y 53 del a Carta Política y (ii) del precedente del Consejo de Estado y del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su criterio sí cumplieron a cabalidad con el deber de ejecución de las sentencias.
Frente a este último punto, únicamente citó apartes de la sentencia T-048 de 2019 de la Corte Constitucional, así como una providencia (sin indicar fecha) emitida por la Sección Cuarta de esta corporación dentro del radicado 25000-23-27-000-2011- 00178-01 (19250), relacionadas con el cumplimiento de los fallos judiciales. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante auto del 20 de junio de 2025 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que se aportara el poder debidamente conferido al abogado que representa a la accionante.
Cumplido el anterior requerimiento, a través de proveído del 9 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de demandados. Así mismo, se vinculó al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada afirmó que dicha providencia se emitió conforme a la normativa aplicable al caso concreto. Expresó que la determinación allí adoptada fue realizada con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y con respeto de las garantías de las partes.
Afirmó que sus conclusiones se basaron en la liquidación efectuada por los contadores adscritos a la Sección Segunda de esa corporación, quienes informaron que no existía diferencia alguna entre las mesadas reconocidas por la UGPP y el valor a pagar según lo resuelto en la sentencia que servía de título ejecutivo. Consideró que no se configuraba causal alguna que hiciera viable la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.4.2.
UGPP La directora jurídica y apoderada de la entidad, solicitó que se denieguen las pretensiones y se le desvincule del presente trámite constitucional. Aseguró que la parte actora pretende sustituir al juez natural de la causa, pese a que la decisión de declarar probada la excepción de pago fue acertada. Manifestó que esta decisión está ajustada al ordenamiento jurídico y no puede ser catalogada como vía de hecho, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada.
Recalcó que el tribunal ya resolvió el litigio respetando el principio de doble instancia, sin que sea posible advertir la vulneración de las garantías invocadas por la tutelante. Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Argumentó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, sumado a la imposibilidad de acudir a esta vía para reclamar prestaciones económicas negadas en sede ordinaria. 1.4.3.
Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La directora jurídica y apoderada de la UGPP solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional. Sin embargo, se precisa que su vinculación se realizó como tercero, debido al interés que le asiste en las resultas del asunto de la referencia por conformar el extremo demandado en el proceso ejecutivo objeto de controversia.
En tal sentido, como la decisión que se adopte en esta sentencia puede afectar a esta institución, la sala denegará su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a «la protección especial de las personas de la tercera edad».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2025, que revocó el fallo del 1º de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había ordenado seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-012-2019- 00371-001, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, la parte actora controvierte la sentencia emitida el 19 de febrero de 2025, que revocó el fallo del 1º de julio de 2021, a través del cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-012-2019-00371-001, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En síntesis, su inconformidad radica en que la autoridad judicial no haya tenido en cuenta que tanto la liquidación realizada por la UGPP, como la efectuada por la Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Oficina de Contadores delegados para la Sección Segunda del tribunal accionado, no incluía la totalidad de lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio.
Con base en lo anterior, planteó la configuración de un defecto fáctico, ya que debió incluirse la prima de vacaciones que fue causada en años anteriores y que finalmente devengó en 1997, tal y como obraba en los certificados emitidos por la Oficina de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, alegó la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente de una providencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en su criterio establecen el deber de cumplimiento de los fallos judiciales.
A partir de lo expuesto, para la sala es evidente que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ejecutivo respecto de las sumas de dinero que debían ser incluidas en la reliquidación de su pensión, a partir de una inconformidad con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial en segunda instancia. En efecto, los argumentos planteados por la parte actora coinciden con los mismos que ya fueron objeto de estudio tanto por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la sentencia censurada, que no son otros que la presunta liquidación irregular realizada por la UGPP al no incluir en su pensión de vejez la prima de vacaciones que, según su dicho, recibió en 1997.
Así, frente a este aspecto, el tribunal accionado comparó la liquidación realizada por la entidad y la elaborada por la Oficina de Contadores de la Sección Segunda de esa corporación, a partir de la cual no encontró diferencia alguna que hiciera pertinente seguir adelante con la ejecución. De hecho, explicó por qué se apartaba de la postura asumida en primera instancia, en los siguientes términos: La Sala advierte que entre la liquidación efectuada por el a quo y la realizada por esta Corporación existen varias discrepancias respecto a los valores tomados de los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión, por lo que se procederá a explicar factor por factor.
Frente a la asignación básica, prima de servicios y prima de navidad, no hay divergencia entre las citadas liquidaciones, ya que en ambas se incluyó la totalidad percibida por tal concepto durante el último año de servicios por tal razón. En cuanto a la Bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de nivelación, el a quo, tomó valores muy superiores a los efectivamente certificados por la entidad y que fueron devengados por la ejecutante en el ultimo año laborado, esto es, del 30 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se tiene que la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos objeto de recaudo, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en dichas providencias.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Resolución N°RDP037811 del 18 de septiembre de 2018, fue expedida por la entidad con apego a lo ordenado en las sentencias condenatorias, en consideración a que se reliquidó la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio y con los valores debidamente certificados.
Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo tanto, no cabe duda que lo pretendido por la señora Guzmán de Godoy es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ejecutivo para reabrir el debate abordado por el juez natural, con el fin de que se realice nuevamente la liquidación de su pensión de vejez.
En este caso, la autoridad judicial ya definió la controversia y estableció que, contrario a lo alegado por la accionante, la UGPP sí tuvo en cuenta la totalidad de los valores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, con base en las certificaciones aportadas al expediente. Por lo tanto, no es admisible que la accionante pretenda volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y económico, y que conlleve a un estudio de índole constitucional.
Esto quiere decir que el estudio propuesto por la parte actora no podía centrarse en reiterar los planteamientos que propuso justamente en el proceso, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad accionada, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al medio de control que promovió. Así pues, en criterio de la Sala, la accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del juez del proceso ejecutivo tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías.
Además, aunque la señora Guzmán de Godoy invocó la violación de ciertos artículos de Constitución Política y citó apartes de algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no explicó de manera clara y concreta en qué consistía la presunta transgresión de las disposiciones superiores, ni las reglas o subreglas contenidas en las decisiones que, en su criterio, fueron desconocidas por la autoridad accionada, o su incidencia en la providencia finalmente emitida por el juzgador de segunda instancia. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En este orden de ideas, el tutelante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por Demandante: Flor María Guzmán de Godoy Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lo que se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la directora jurídica de la UGPP.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Flor María Guzmán de Godoy.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»