Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y el principio de seguridad jurídica / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Acreditación de la condición de madre cabeza de familia / Tarifa legal en procesos ordinarios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Lina María Guarnizo Barrero, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-005-2013-00039-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y del principio de seguridad jurídica se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Lina María Guarnizo Barrero presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Prado, Tolima, con el fin que se anulara el Decreto 071 de 27 de junio de 2012, mediante el cual el alcalde declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de directora de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana – Código 009 – Grado 02, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno del ente territorial.
El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Ibagué que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de providencia de 29 de julio de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: ORDENAR amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (art.23 CP); (ii) el principio de igualdad (Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y art. 1, 2, 4, 5, y 6 de la CP); (iv) el principio de confianza legítima; v) dignidad humana, vi) El principio fundamental del reconocimiento de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 3 inalienables de la persona y el amparo de la familia consagrado en el art. 5 de la CP, en conexidad con el art. 43 de la CO, que establece la especial protección a la suscrita como madre cabeza de familia.
SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro el radicado N° 73001-33-33-005—2013- 00039-01, donde la suscrita es accionante y el accionado el Municipio de Prado Tolima. TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, para que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, profiera en un término no mayor a 48 horas, el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado N° 73001-33-33-005—2013-00039-01, donde la suscrita es accionante y el accionado el Municipio de Prado Tolima, teniendo en cuenta mi condición de mujer, madre cabeza de familia y que dicho fallo, reconozca el enfoque de género.
CUARTO: EXHORTAR, como consecuencia de lo anterior, para que en lo sucesivo el Tribunal Administrativo del Tolima, en las providencias judiciales que profiera, aplique el enfoque de género y utilice lenguaje apropiado que no genere discriminación por la condición de ser de un determinado género». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2021, incurrió en un desconocimiento del enfoque de género y de la protección especial de las madres cabeza de familia, al exigir una tarifa legal para acreditar tal condición, contrario a lo señalado por la Constitución y la Corte Constitucional.
Manifiesta que no tener en cuenta su calidad de madre cabeza de familia para efectos de determinar la ilegalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba en el municipio de Prado, quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y es producto de las Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 4 políticas machistas y de discriminación que la historia y la sociedad colombiana le han impuesto a las mujeres.
Asimismo, indica que el Tribunal Administrativo del Tolima no analizó si la accionante debió gozar de una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, lo cual ocasionó que, a partir de ahí, toda la interpretación llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hiciera desconociendo los principios que rigen el ordenamiento jurídico y la especial protección constitucional que debía aplicarse en su caso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de enero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionado, y al municipio de Prado, Tolima, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no advertirse una vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 5 Señaló que en contraposición a los argumentos expuestos por la parte actora, no existe la presencia de ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; contrario sensu, se advierte que la decisión adoptada por ese estrado judicial fue ajustada a derecho conforme a las normas jurídicas vigentes y después de efectuar el debido análisis del caso concreto, de la sentencia de primera instancia y del escrito de apelación. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 6 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Lina María Guarnizo Barrero en contra del municipio de Prado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y el principio constitucional de seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 7 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.
Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.
Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 9 pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 6 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 10 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 11 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional3, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Lina María Guarnizo Barrero, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y del principio constitucional de seguridad jurídica, ocurrida con ocasión a la expedición de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-005-2013-00039-01.
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima exigió una tarifa legal para efectos de acreditar su condición de 3 Sentencia SU 198 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 12 madre cabeza de familia, lo que ocasionó que no se hiciera un estudio debido de la legalidad del Decreto 071 de 27 de junio de 2012, mediante el cual el alcalde del municipio de Prado, Tolima, declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de directora de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, Código 009, Grado 02, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno del ente territorial.
Al respecto, de los fundamentos de la sentencia ordinaria, se tiene que el tema de la condición especial de las madres cabeza de familia se consideró como un aspecto que debe ser tenido en cuenta por la administración en los proceso de reestructuración de las entidades del Estado, pero señalando que las empleadas que quieran hacer valer tal protección deben poner en conocimiento la situación, para efectos de que se viable la aplicación del retén social.
La posición fijada por el Tribunal Administrativo del Tolima se basó esencialmente en dos aspectos: (i) el deber de acreditar la condición de madre cabeza de familia, y (ii) los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento de la condición de especial protección constitucional. En cuando al primer aspecto, la corporación señaló que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de tener a su cargo la dirección del hogar, sino que debe demostrar indispensablemente: - La responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. - Que esa responsabilidad sea de carácter permanente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 13 - No sólo el abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre. - Que por un «motivo poderoso» el padre no cumpla con sus obligaciones. Indicando para tal efecto la incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o la muerte. - Que no haya ningún tipo de ayuda por parte de otros miembros de la familia.
Contrario a lo manifestado por la parte accionante, estos requisitos no son una tarifa legal aplicada por el juez de lo contencioso administrativo, sino que encuentran su origen en la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que la condición de madre cabeza de familia debe acreditarse para que el empleador constate si procede el reconocimiento de la estabilidad laboral, verificación que debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.
Frente a ello, la Corte Constitucional4 en su jurisprudencia ha indicado que: «La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente;
(iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-084 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 14 marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso». En ese sentido, el Tribunal consideró que si bien la accionante demostró tener la responsabilidad de un hijo menor de edad, no acreditó que esta fuese exclusiva o que existiera una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, así como tampoco la permanencia de la misma, que también son presupuestos exigidos para aplicar la protección. En cuando al segundo punto, la parte accionada no constató que se dieran los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la accionante.
Esto, teniendo en cuenta que la estabilidad laboral reforzada derivada del llamado retén social5 no es de carácter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo. Sobre ese punto, la Corte Constitucional, en cuanto a las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en la aplicación del denominado «retén social» respecto de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la administración, sostiene que: «(i) En los procesos de modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la 5 La Corte Constitucional ha definido el RETÉN SOCIAL como «una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
Además, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su desvinculación».
Sentencia T-084 de 2019- Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 15 estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”. (ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales.
No obstante, cuando se trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la administración pública como al descentralizado.
Así mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”.
(vi) Finalmente, se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección».
Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el tema de la acreditación de la condición de madre cabeza de familia, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 16 judiciales, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Lina María Guarnizo Barrero, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-00 Accionante: Lina María Guarnizo Barrero 17 IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Lina María Guarnizo Barrero, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE