CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021) Demandante: Hernando Delgado Quintero Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1 Asunto: Readecuar el medio de control y remitir por competencia Auto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se adecuó el medio de control, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Hernando Delgado Quintero presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 00708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la Resolución 02469 del 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le nombró en período de prueba, en el empleo de profesional especializado código 2028, grado 24, de la planta de personal de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del DPS.
Asimismo, solicitó la nulidad de los siguientes oficios expedidos por el DPS: - Oficio del 6 de octubre de 2016, radicado 20166401040071, mediante el cual se le negó el nombramiento en período de prueba en ascenso, el derecho a continuar percibiendo la prima técnica que devengaba en la Escuela Superior de Administración Pública3, al que estaba vinculado. 1 En adelante DPS. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante ESAP.
Expediente: 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021) Demandante: Hernando Delgado Quintero - Oficio del 26 de octubre de 2016, radicado 2016640109070, por medio del cual se le señaló que lo respondido en la comunicación del 6 de octubre anterior fue a manera de información. - Oficio del 12 de diciembre de 2016, radicado 20166401232381, a través del cual se le reiteró lo manifestado en las comunicaciones anteriores, en el sentido de que no era procedente efectuar el nombramiento en periodo de prueba en ascenso y tampoco reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Oficio del 6 de febrero de 2017, radicado 20176400108201, por el cual se le respondió la solicitud de prórroga y se le concedió 15 días hábiles más para posesionarse, esto es, hasta el 23 de febrero de 2017 y se le reiteró que no era procedente efectuarle su nombramiento en periodo de prueba en ascenso, como tampoco reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Oficio del 22 de febrero de 2017 radicado 20176400169531 en el que se le reiteró lo manifestado en oficios anteriores y se mantuvo la información sobre la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada e informó que la fecha límite para tomar posesión del cargo culminaría el 23 de febrero de 2017. - Oficio del 3 de mayo de 2017, radicado 20176400565861, en el cual se señaló que no procedía el recurso de reposición contra la Resolución 00708 del 14 de marzo de 2017, ya que este no se configura como un acto administrativo definitivo, en razón a que no concluye una actuación administrativa. 1.2.
El auto recurrido En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió i) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA; ii) declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; y iii) remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: - De lo expuesto en la demanda, se evidencia que la pretensión de anulación de la Resolución 00708 del 14 de marzo de 2017 «[p]or la cual se revoca en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 02469 del 09 de septiembre de 2016 por medio de la cual se efectuó un nombramiento en período de prueba» y de los difirentes oficios de la referencia, mediante los cuales se da contestación a la solicitud de modificación y aclaración de la resolución de nombramiento, a los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, así como a la petición de revocatoria del nombramiento, generaría un restablecimiento automático a favor del demandante, consistente en el nombramiento en período de prueba, el reconocimiento de la prima técnica y el nombramiento en período de prueba en la modalidad de ascenso.
Expediente: 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021) Demandante: Hernando Delgado Quintero - De conformidad con lo previsto en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 del CPACA se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. El recurso de reposición El 11 de enero de 20244 el demandante interpuso recurso de reposición en contra el auto del 10 de noviembre de 2023, en el cual expuso el siguiente razonamiento: - No se debe adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho ni remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, al hacerlo, esta autoridad judicial declararía la caducidad, lo que, a su juicio, desconocería sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Ello es así porque, antes de instaurar la demanda de nulidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial por los mismos hechos objeto de censura, pero bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, de reparación directa; sin embargo, en auto del 22 de noviembre de 2019, la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos declaró el asunto no era susceptible de conciliación por caducidad.
Esta decisión fue confirmada en un auto del 16 de diciembre siguiente. - La situación descrita lleva a considerar que el medio de control adecuado en este caso es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. Por lo tanto, se debe reponer la decisión de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 11 de enero de 2024, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En ese sentido, por regla general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que adecúa el medio de control y declara la falta de competencia. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo 4 Índice 9, Samai. Expediente: 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021) Demandante: Hernando Delgado Quintero dispuesto en el Código General del Proceso5.
En ese orden, el artículo 318 ibídem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación estableció que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.
Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Hernando Delgado Quintero es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. Adicionalmente, se observa que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP.
En efecto, el auto del 10 de noviembre de 2023 se notificó el 18 de diciembre de 20236 y el recurso de reposición se radicó el 11 de enero de 20247,8, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el demandante durante un término de tres (3) días a partir del 26 de enero de 20219, sin manifestación alguna. 2.4.
Problema jurídico Se contrae a resolver si ¿se debe reponerse el auto proferido el 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se adecuó el medio de control de nulidad interpuesto al de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.5. Solución del caso concreto La parte actora presenta su desacuerdo respecto de la decisión de adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y de remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre este aspecto sostuvo que dicha autoridad judicial eventualmente declararía la caducidad del medio de control, lo cual impediría resarcir los derechos que considera fueron desconocidos por el DPS. 5 En adelante CGP. 6 Índice 8, Samai. 7 Índice 9, Samai. 8 Entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 fueron días inhábiles por vacancia judicial, según lo establecido en el artículo 2 de Decreto 546 de 1971«Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 9 Índice 10, Samai Expediente: 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021) Demandante: Hernando Delgado Quintero Al respecto, el despacho advierte que, según los precisos términos del artículo 171 del CPACA, el juez es quien tiene la potestad de dar el trámite que le corresponda a la demanda, incluso si el demandante ha indicado un procedimiento inapropiado.
En este sentido, se evidenció que en el escrito de la demanda se pretende la nulidad de la Resolución 00708 del 14 de marzo de 2017 «[p]or la cual se revoca en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 02469 del 09 de septiembre de 2016 por medio de la cual se efectuó un nombramiento en período de prueba» y de los difirentes oficios de la referencia, lo cual generaría un restablecimiento automático, consistente en el nombramiento en período de prueba, el reconocimiento de la prima técnica y el nombramiento en período de prueba en la modalidad de ascenso.
Entonces, so pretexto de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pueda declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante no puede pretender, bajo el ropaje del medio de control de nulidad, que se revoque la decisión recurrida y se admita la demanda, especialmente, cuando en el mismo escrito del recurso de reposición admite que no ejerció el derecho de acción de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. - Confirmar el auto del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. - Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto del 10 de noviembre de 2023.
Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA LAPP