Micelio
11001031500020230006100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 72 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Carlos Mosquera Mora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Incidente de desacato medio de control de cumplimiento. Ausencia del defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Mosquera Mora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Carlos Mosquera Mora, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora PETICIONES PRINCIPALES 1.

Solicito al juez constitucional que proteja mis derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso; defensa técnica, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 31 y 229, respectivamente de la constitución política, Por consiguiente: 2. Que se ordene al juzgado 21 administrativo de Cali a revocar el auto No. 558 de fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual declaró el cumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo de la orden judicial impartida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en la Sentencia de acción de cumplimiento de Segunda Instancia No. 140 del 27 de agosto de 2021. 3.

Que se ordene al juzgado 21 administrativo de Cali a emitir un nuevo auto, en el que se tenga en cuenta que la prestación del servicio público de representación judicial no se cumple con la mera asignación de un abogado, sino que el profesional del derecho debe cumplir con lo señalado en el numeral 4.3.4.3 de la resolución 396 de 2003, expedida por la Defensoría del Pueblo y, por ende, el defensor público debe realizar todos los actos de defensa para procurar los intereses de su prohijado. 4.

Que se ordene al Tribunal administrativo del Valle, magistrado sustanciador; GUILLERMO POVEDA PERDOMO, a revocar el auto interlocutorio No. 161 de fecha 18 de octubre de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de queja y no admitió el recurso de apelación contra el auto 560 expedido por el juzgado 21 administrativo, que rechazó la apelación contra el auto 218, en el cual el juzgado 21 administrativo se abstuvo de tramitar las demás peticiones del incidente de desacato incoado contra la Defensoría del Pueblo regional Valle. 5.

Que se ordene al Tribunal administrativo del Valle, magistrado sustanciador; Guillermo Poveda Perdomo, a emitir un nuevo auto, en el que se tenga en cuenta que las solicitudes cautelares en el incidente de desacato son procedentes, pues, la finalidad del incidente de desacato es hacer cumplir la sentencia de segunda instancia de la acción de cumplimiento, y las solicitudes cautelares plasmadas en el incidente de desacato tienen la función de garantizar el cumplimiento de la sentencia, por lo que las mismas son concordantes con el objetivo del incidente de desacato, que no es otro que hacer cumplir el fallo.

PETICIONES SUBSIDIARIAS Señor juez constitucional, entonces conceda lo siguiente: 1. Ordene la suspensión del trámite del recurso de apelación en el proceso laboral con radicado No. 76001310501420200022100, mientras se resuelve la denuncia penal con radicado No. 760016099165202271259 y la acción disciplinaria con radicado No. 76001250200020220115700, procesos iniciados por el Sr. Luis Carlos Mosquera contra la defensora pública Madelinne Wagner. 1.1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora i) El 27 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, en el medio de control de cumplimiento, en la que revocó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo prestarle el servicio de representación judicial en el proceso laboral identificado con el número de radicación 76001 31 05 014 2020 00221 00 a cargo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. ii) En cumplimiento de la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo designó a la abogada Medelinne Wagner, a quien le confirió poder para que lo representara en el proceso laboral citado, con facultades para interponer todos los recursos necesarios para la buena gestión del mandato. iii) En la demanda ordinaria laboral expuso lo siguiente: i) que su verdadero empleador era la empresa Evacol, pero que la empresa temporal Talento Efectivo fue quien lo despidió, por la supuesta terminación de la obra o labor para la que fue contratado; ii) que su empleador no le pagó el salario de los últimos quince días de diciembre del año 2015, ni el auxilio de transporte desde el mes de diciembre de 2015 hasta agosto de 2016.

Además, allegó la constancia expedida por la empresa temporal, que daba cuenta del tipo y de la fecha de su vinculación. iv) El 26 de mayo de 2022 se practicaron las pruebas y el 22 de junio de igual año tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en la que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá: i) declaró que existió un contrato de trabajo con Evacol a término indefinido, el cual finalizó por la renuncia del trabajador; ii) condenó al empleador a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los meses agosto, septiembre y octubre de 2015; la prima de servicios del año 2015; los intereses a las cesantías del año 2015; el retroactivo del auxilio de transporte y a expedir la certificación laboral por el tiempo de servicio y iii) negó las demás suplicas de la demanda. v) Una vez conoció la decisión, solicitó a su apoderada judicial, a través del servicio de mensajería instantánea WhatsApp, que presentara el recurso de apelación, frente a las decisiones que fueron contrarias a sus intereses.

Sin embargo, la abogada, al 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora sustentar el recurso, manifestó que sí presentó la renuncia, a pesar de que esa situación no ocurrió, ya que fue despedido sin justa causa; además, únicamente, discutió que el juez laboral no se pronunció sobre la sanción moratoria, pero no los demás temas, siendo esa actuación, a su juicio, antiética, desleal, contraria a sus deberes profesionales y un incumplimiento de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. vi) Por lo anterior, el 6 de junio de 2022 denunció penalmente a la abogada, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal e «infidelidad a los deberes profesionales», sin que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación haya emitido algún pronunciamiento.

Además, radicó una queja disciplinaria en contra de la profesional, la cual tampoco ha sido decidida. vii) Posteriormente, el 11 de julio de 2022, promovió ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administración del Valle del Cauca. viii) El 13 de julio de 2022 el Juzgado mencionado requirió al defensor del pueblo, con el propósito de que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial y se abstuvo de tramitar las demás solicitudes presentadas por el accionante.

Contra la anterior decisión, instauró el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. ix) El 19 de julio del año citado el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante autos 558 y 560, decidió abstenerse de sancionar por desacato al defensor del pueblo, al encontrar cumplida la orden judicial, no reponer lo resuelto en el proveído del 13 del igual mes y año y rechazar el recurso de apelación, respectivamente.

Ante su inconformidad con lo resuelto en la segunda providencia, presentó recurso de reposición y, en subsidio queja. x) El 18 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el recurso de apelación, al concluir que las solicitudes cautelares no eran procedentes en el incidente de desacato. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 1.2.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se incurrió en los siguientes errores: - En relación con los autos del 13 y 19 de julio de 2022 proferidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, indica que: i) El a quo incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, por desatención de los artículos 29, 31 y 229, al concluir que la prestación del servicio público de representación judicial consiste únicamente en la designación de un abogado, sin atención a que dicho servicio debe atender el procedimiento estipulado por en el numeral 4.3.4.3. de la Resolución 396 de 2003 de la Defensoría del Pueblo.

En ese sentido, explica que la abogada desatendió los deberes que deben asumir los defensores de oficio en cumplimiento de sus actividades, comoquiera que, primero, se atribuyó funciones que no le corresponden, no le comunicó que su estrategia de defensa consistiría en alegar que presentó carta de renuncia obligado por su empleador y no realizó la retroalimentación de la decisión judicial de primera instancia y del recurso; así mismo, sostiene que la abogada no realizó todos los actos de defensa, ya que en el recurso de apelación indicó falsamente que presentó una carta de renuncia y no discutió todas las decisiones que le resultaron contrarias a sus intereses. ii) Incurrió en un error sustancial absurdo, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de segunda instancia del medio de control de cumplimiento, ordenó la prestación del servicio de representación judicial ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali y no ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, por lo cual la petición cautelar y las demás solicitudes son procedentes. iii) El Juzgado no apreció adecuadamente la respuesta otorgada por el defensor del pueblo y la abogada Madelinne Wagner en el trámite incidental y no valoró las pruebas relativas al proceso ordinario laboral, con las cuales acreditó la no 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora prestación del servicio de representación judicial por parte de la defensora pública y, por ello, el incumplimiento de la decisión. - Frente al proveído del 18 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, advierte que: i) La corporación incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no aplicó el numeral 5.° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de la remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. ii) Incurrió en un error sustancial absurdo, porque el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo y, en ese orden de ideas, las medidas cautelares y demás solicitudes que elevó, al estar relacionadas con este eran procedentes, más aún cuando acreditó que la defensora pública no cumplió con sus deberes profesionales y los requerimientos previos estaban encaminados a que se ejerciera en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria laboral de primera instancia, como componente o acto básico del derecho de defensa. 1.3.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 21 de febrero de 2023, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como demandados. Igualmente, se dispuso la notificación de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, de la sociedad Evacol S.A.S. y de la Empresa de Servicios Temporales Talento Efectivo de Occidente S.A., como terceros con interés, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado Guillermo Poveda Perdomo realiza un recuento de las actuaciones relevantes del medio de control de cumplimiento y del incidente de desacato que promovió el señor Luis 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Carlos Mosqueta Mora en contra de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca y resalta que las decisiones judiciales adoptadas garantizan los derechos fundamentales de las partes.

Además, sostiene que las inconformidades planteadas por el accionante en la acción de tutela y en el incidente de desacato se relacionan con el sentido de las decisiones judiciales adversas a sus intereses en el proceso ordinario laboral, son ajenas del sustento jurídico y probatorio que las respaldan. Precisa que no puede responsabilizarse a la profesional del derecho de las resoluciones contrarias en ese escenario judicial, ya que el demandante presentó elementos de juicio y pruebas frente a la renuncia que presentó el 19 de septiembre de 2016.

Por lo anterior, solicitó, de manera principal, desestimar el escrito debido al trato irrespetuoso anunciado y, subsidiariamente, denegar la protección solicitada ante la inexistencia de la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 1.4.2. Defensoría del Pueblo. El defensor regional Gerson Alejandro Vergara Trujillo señala que la naturaleza jurídica y las funciones de la entidad están relacionadas con la promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos en el país. En ese sentido, aclara que acató la orden judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y designó un defensor público, con el propósito de asistir al señor Luis Carlos Mosquera Mora en el proceso laboral a cargo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali con radicación número 76001 31 05 014 2020 00221 00.

De otra parte, manifiesta que la inconformidad del accionante no consiste en el incumplimiento de la decisión de la corporación judicial mencionada en cuanto a la designación de un defensor público, sino que, en su sentir y apreciación subjetiva, la abogada debió sustentar el recurso de apelación en determinada forma, sin que exista un error o actuar incorrecto por parte de esta, comoquiera que atendió sus deberes con diligencia y cuidado; además, señala que el señor Mosquera Mora de manera reiterada irrespeta a la profesional del derecho y le endilga un comportamiento inexistente, más aún cuando el propio demandante allegó al proceso ordinario laboral una petición del 5 de abril de 2018, en la que reconoce que presentó la renuncia a la empresa temporal. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Finalmente, expone que la acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contó con un procedimiento propio, en el que tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.4.3.

Evacol S.A. El apoderado judicial de empresa indicó no es viable jurídicamente la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que en el medio de control de cumplimiento contó con las garantías procesales y, de manera razonada, se concluyó que la Defensoría del Pueblo acató la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al designar una defensora pública y, que aquella, cumplió con sus deberes profesionales.

Igualmente, menciona que contrario a lo expresado por el señor Mosquera Mora no fue un error de la apoderada judicial la argumentación sobre la renuncia, ya que en el proceso ordinario laboral se allegaron pruebas, en las que consta que el trabajador fue quien terminó voluntariamente la vinculación laboral y, en la audiencia de juzgamiento el demandante aceptó que existía la renuncia y que sí había firmado el documento.

Bajo los anteriores supuestos, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al asunto debatido en el incidente de desacato con radicación número 76001 33 33 021 2021 0115 02. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Carlos Mosquera Mora contra el auto del 18 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del incidente de desacato con radicación 76001 33 33 021 2021 0115 02, mediante el cual estimó bien negado el recurso de apelación que la parte demandante presentó frente al numeral segundo de la decisión del 19 de julio del año mencionado y en caso de ser así, definir si se configuró el defecto sustantivo. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, 1 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control de cumplimiento que promovió el señor Luis Carlos Mosquera Mora en contra de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, resolvió lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora F A L L A:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia 097 del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de cumplimiento y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - DECLARAR el incumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad de la Regional Valle, de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que contiene un mandato claro, expreso y exigible susceptible de orden de cumplimiento conforme al aparte 4.3.2. de la Resolución No. 396 de 2003, en consecuencia, se ORDENA, a la dependencia mencionada, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, designe un defensor público que asista al señor Luis Carlos Mosquera Mora en el proceso ordinario laboral que tramita en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, radicación No. 76001310501420200022100 en contra de EVACOL S.A.S. 2.4.2.

El 11 de julio de 2022 el señor Luis Carlos Mosquera Mora promovió incidente de desacato en contra de la entidad mencionada, al considerar incumplida la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, solicitó, como medida cautelar, que: «1. Que se ordene al juzgado 20 laboral del circuito de Cali a suspender la remisión del proceso laboral No. 76001310501420200022100 a la sala laboral del tribunal superior de Cali, hasta que sea resuelto el presente incidente de desacato, para evitar un perjuicio irremediable en contra del Sr. Luis Carlos Mosquera, consistente en que la sala laboral del tribunal superior de Cali emita una sentencia de segunda instancia ilegal y contraria a los intereses del Sr. Luis Carlos Mosquera […] y 2. […] suspender provisionalmente el trámite del recurso de apelación en el proceso laboral radicado No. 76001310501420200022100, conocido en primera instancia por el juzgado 20 laboral del circuito de Cali, hasta que se resuelva la acción disciplinaria y la denuncia penal interpuesta por el Sr. Luis Carlos Mosquera contra la abogada presunta delincuente, la Sra. Madelinne Wagner Rodríguez». 2.4.3.

El 13 de julio de 2022 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali requirió al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca o, a quien hiciera sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa decisión, se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia del 27 de agosto de 2021.

De otra parte, se abstuvo de tramitar las solicitudes adicionales realizadas por el accionante. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 2.4.4. El 19 de julio de 2022 el Juzgado mencionado resolvió lo siguiente:

RESUELVE

1.- ABSTENERSE de sancionar por desacato, al Dr. Gerson Alejandro Vergara Trujillo en su condición de Defensor del Pueblo Regional Valle. 2.- DECLARAR el cumplimiento de la orden judicial impartida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en la Sentencia de Segunda Instancia No. 140 del 27 de agosto de 2021, por parte de la demandada de acuerdo con lo considerado. 3.- CERRAR el trámite incidental, conforme con lo esgrimido en la parte considerativa de la providencia. 2.4.5.

En proveído de igual fecha, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Mosquera Mora en contra del ordinal 4.° del auto del 13 de julio de 2022, decidió:

PRIMERO: NO REPONER el numeral 4° del Auto No. 218 del 13 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.4.6. Contra la anterior decisión, el señor Luis Carlos Mosquera Mora interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que contra la decisión cuestionada sí procedía el recurso de apelación. El 3 de agosto de 2022 el juzgado a quo rechazó por improcedente la reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de queja, por lo que ordenó la remisión de proceso al superior jerárquico. 2.4.7.

El 18 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. – ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el numeral 2 del Auto Interlocutorio No. 560 del 19 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, con fundamento en lo expuesto.

SEGUNDO. – No condenar en costas. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que el auto que se controvierte fue proferido como consecuencia del recurso de queja presentado por el hoy accionante en contra de la decisión que rechazó la apelación de la decisión relativa a las medidas cautelares. 2.5.1.2. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue emitida el 18 de octubre de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 11 de enero de 2023, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la acción en contra de providencias judiciales. 2.5.1.3.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino la presunta desatención del numeral 5.° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el incidente de desacato de la sentencia proferida en el medio de control de cumplimiento. 2.5.1.4.

En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.1.5. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de desacato del medio de control de cumplimiento. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, señaló que la corporación accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto y en un «error sustancial absurdo», también lo es que las inconformidades expuestas se dirigen a cuestionar, de un lado, la presunta desatención por parte de aquella del numeral 5.° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativo al recurso de apelación frente a la decisión de las medidas cautelares y, de otro, la procedencia de las solicitudes, dada la finalidad del trámite incidental, por lo que, es evidente que se subsumen en la definición de la causal del defecto sustantivo.

Por lo anterior, se analizará esa causal. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial del defecto 2.6.1.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.6.2.

El defecto alegado El señor Luis Carlos Mosquera Mora alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del proveído del 18 de octubre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, señala que aquel, en síntesis, primero, no aplicó el numeral 5.° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de la remisión expresa definida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 y, segundo, desatendió que el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo y, en ese orden de ideas, las medidas cautelares y demás solicitudes que elevó, al estar relacionadas con el cumplimiento de la decisión, eran procedentes, más aún cuando acreditó que la defensora pública no cumplió en debida forma con sus deberes profesionales.

Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para estimar bien denegado el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra del proveído del 19 de julio de 2022. Sobre el particular, la Sala advierte que aquel explicó, inicialmente, que si bien el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto a través del cual se decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, lo cierto era que, en el caso bajo estudio, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión adoptada el 19 de julio de 2022 por parte del Juzgado Veintiuno 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora Administrativo del Circuito Judicial de Cali no negó y ni siquiera estudió la concesión de las solicitudes previas.

Adicionalmente, aclaró que el trámite incidental de desacato de una sentencia de cumplimiento no puede proveerse nada distinto a ese tema, comoquiera que la decisión cuyo acatamiento se persigue es inmodificable y, al juez del desacato, no le está permitido revivir cuestiones que desnaturalizarían la razón de ser de aquel, la cual no es otra que lograr la ejecución de la orden impartida.

En ese sentido, determinó que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no daba la posibilidad de recurrir, a través de la vía de la apelación, la decisión sobre medidas cautelares en el trámite del incidente de desacato. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que las solicitudes cautelares del señor Luis Carlos Mosquera Mora estaban dirigidas a irrumpir en el devenir de un proceso ordinario a cargo del juez natural de la causa, razón adicional para considerarlas improcedentes.

Dilucidados los razonamientos efectuados por la autoridad judicial accionada, le corresponde a la Sala examinar los desacuerdos planteados el señor Luis Carlos Mosquera Mora, para determinar si se configuró un yerro que habilitan la procedencia de la acción de tutela para discutir el auto del 18 de octubre de 2022 y, por contera, si hay lugar a acceder al amparo deprecado.

En cuanto al primer reparo, que consiste en la falta de aplicación del numeral 5.° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó razonada y coherentemente que, si bien el auto a través del cual se decreta, deniega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, en el sub examine, la decisión recurrida por el accionante no resolvió ninguna de esas situaciones, pues no negó y ni siquiera estudió la procedencia de las solicitudes elevadas y, de esta forma, no podía considerarse que procedía la alzada.

Así, a partir del análisis del caso y de la norma citada como desatendida, la autoridad 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora judicial accionada iteró que el proveído del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en cuanto a la abstención de resolver sobre las solicitudes adicionales que el señor Mosquera Mora elevó, no era pasible de discusión a través del recurso de apelación. La anterior conclusión, no lesionó las garantías constitucionales invocadas ni desatendió el alcance del recurso de apelación. De otra parte, el actor aduce que el Tribunal inadvirtió que las solicitudes cautelares que presentó en el incidente de desacato eran procedentes, porque estaban directamente relacionadas con la finalidad del trámite, el cual consistía en el cumplimiento de la orden judicial del 27 de agosto de 2021.

Adicionalmente, porque acreditó el incumplimiento por parte de la defensora pública asignada de sus deberes profesionales, pues, a su juicio, aquella sustentó de manera incorrecta el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral en el que funge como demandante. Sobre esa inconformidad, la Sala destaca que la corporación accionada en su decisión precisó que en el trámite incidental no puede decidirse sobre nada distinto al cumplimiento de la orden judicial, ya que, primero, el fallo judicial era inmodificable y, segundo, el juez del desacato no podía resolver o revivir cuestiones que desnaturalizarían la naturaleza del asunto.

Mas adelante, el Tribunal explicó que los desacuerdos del señor Luis Carlos Mosquera Mora estaban encaminados a cuestionar la gestión de la entidad demandada frente al cumplimiento de la decisión, lo cual no comprendía el objeto de análisis, menos aun cuando el actor con esa situación pretendía, además, irrumpir en el devenir del proceso ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada atendió la naturaleza y finalidad del incidente de desacato y, a partir de aquellas, explicó las razones por las cuales no eran procedentes las solicitudes previas formuladas por la parte accionante. Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el defecto sustantivo y, como resultado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, reclamados en protección por la parte accionante. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 18 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se incurrió en el defecto alegado por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Luis Carlos Mosquera Mora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Luis Carlos Mosquera Mora, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ÍLVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Conjuez CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00061 00 Demandante: Luis Carlos Mosquera Mora CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR