Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11488-00 Demandante: JULIO CÉSAR VILLA VÁSQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Improcedencia del recurso por dirigirse contra auto interlocutorio que no constituye cosa juzgada en sentido material.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Julio Cesar Villa Vásquez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, el 21 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Julio César Villa Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. 2.
Lo anterior con el fin de que se invalidara la Resolución 474 de 22 de enero de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, con ocasión del proceso de 1 La recurrente confirió poder especial al abogado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación de los cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional y del Oficio del 8 de febrero de 2017, que -según el demandante– confirmó la decisión. 3.
A título de restablecimiento del derecho el demandante del proceso ordinario solicitó que se le reconociera la indemnización o sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación en el año 1998 hasta el 2009, cuando se le canceló el restante de las cesantías adeudadas. 1.2. Actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.1.
Decisión adoptada en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de ponente del 22 de mayo de 2018, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y, adicionalmente, con respecto al oficio del 8 de febrero de 2017, precisó que no es pasible de control, por cuanto el mismo no contiene una decisión de la administración y, en esa medida, no es un acto administrativo, pues se limitó a comunicarle al actor que se le había dado respuesta a su solicitud. 5.
Para arribar a la citada parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que la “Resolución No. 00474 de 22 de enero de 2014, le fue notificada personalmente al interesado el día 24 de enero de 2014, en los términos del artículo 67 del CPACA, tal como consta a folio (42) – escrito del informativo, lo cual quiere decir que en principio, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014; la solicitud de conciliación prejudicial exigida por el numeral 1 del artículo 161 de esa misma codificación, se presentó el 8 de junio de 2017 (folio 29); cuando ya se encontraba en exceso vencido el término de la demanda, la cual fue presentada el día 06 de septiembre de 2017 (folio 46).
El anterior reconocimiento temporo-procesal, obliga a rechazar la demanda en consonancia con el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 por haber operado el fenómeno de la caducidad (…)”. 6. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente. 1.2.2. Auto interlocutorio de segunda instancia 7.
El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 21 de agosto de 2020, que confirmó la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda, al considerar que en el presente caso nos encontramos ante la figura de la inepta demanda, por Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no haberse agotado el requisito de solicitud previa a la Administración para que resolviera sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada. 8.
El auto interlocutorio de segunda instancia se notificó por estado el 20 de noviembre de 2020, de manera que cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 9. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cual realizó utilizando un formato en el que se refirió a situaciones procesales y a decisiones adoptadas en otros procesos en los que el apoderado de la parte recurrente representa los intereses de personas que están en la misma situación fáctica del demandante de este proceso, que no tuvieron ocurrencia en el sub examine. 10.
Con fundamento en tales consideraciones, incluyó como pretensiones: “1) Para que se desate revocando, por parte del Superior, el auto de rechazo de mi demanda en el epígrafe de la referencia, el cual se encuentra notificado y ejecutoriado, como se establece con la constancia que expedirá el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico antes de la remisión de antecedentes al máximo Tribunal de lo Contencioso, por vulnerarse los mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y 2) Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.” 2.2.
Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Remisión del expediente al Consejo de Estado por competencia 11. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia. 2.2.2. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda 12. El 16 de diciembre de 2021, por auto de ponente, se inadmitió la demanda para que la parte recurrente corrigiera las siguientes falencias: i) identificara la providencia contra la cual se dirige la censura, con indicación de encontrarse debidamente ejecutoriada, y de la autoridad judicial que la dictó, el proceso en el que se profirió con número de radicado;
Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Presentara los hechos y las pretensiones en forma clara y precisa, indicando la situación particular del recurrente y no la de los demás poderdantes de quien suscribe la demanda; iii) Explicara en forma razonada las causales invocadas, indicando la circunstancia constitutiva de nulidad que se presenta en la sentencia que puso fin al proceso y cuál es la prueba recobrada con acreditación de no haberse podido presentar oportunamente por la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Tal prueba deberá acompañarse a la demanda. iv) Remitiera copia de la demanda nuevamente integrada y de sus anexos a los correos de la entidad demandada y de los terceros interesados. 13. En esta oportunidad se aclaró que la accionante no identificó la providencia contra la cual interpone el recurso, porque se limitó a afirmar que la providencia fue notificada el 20 de noviembre de 2020, pero no indicó cuando se dictó, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la profirió ni si se trataba de auto interlocutorio o de sentencia. 14.
Adicionalmente, no se encontró cumplida la carga argumentativa mínima que se requiere en relación con la configuración de las causales invocadas referidas a la existencia de prueba recobrada y de nulidad originada en la sentencia. 2.2.3. Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación 15. El auto por el cual se inadmitió la demanda se notificó por estado al demandante el 11 de enero de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI.
El 19 de enero de la misma anualidad, esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido en el auto inadmisorio, el recurrente subsanó la demanda. 16. En la corrección de la demanda precisó que en el caso del señor Julio César Villa Vásquez lo que se reclama es la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías en forma completa los días quince (15) de febrero de cada año, debido al retardo en el pago del retroactivo salarial y prestacional de homologación de cargos y nivelación salarial, el cual -a su juicio- debió hacerse desde el año 1995 cuando empezó a regir la Ley 4ª de 1992 o desde cuando el funcionario ingresó al ente territorial. 17.
Sustentó el recurso extraordinario de revisión en las causales 1ª y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y que se dirige en contra del auto dictado el 21 de agosto de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B” la que, según el recurrente, tuvo como único argumento el haber operado la figura jurídica de la caducidad del medio de control y, con respecto a la cual solicitó que en el periodo probatorio fuera aducida al proceso junto con todo lo actuado. 18.
Advirtió que el auto es ilegal, por cuanto confundió las figuras de la caducidad y la prescripción y no tuvo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que le fue negada la solicitud. 19. Sobre la prueba recobrada señaló que: “…encontré o recobré después de presentada la demanda, o sea, en el momento de subsanación varios documentos importantes; y después de dictada la Sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ”, en representación de todos mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, reitero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene aproximadamente mil (1.000) demandas.
RESPUESTA que debemos apreciar en conjunto con las demás pruebas.” (Sic para lo transcrito) 20. Como pruebas recobradas, señaló las siguientes: 1) La solicitud de reliquidación dirigida al Secretario de Educación Departamental; 2) Constancia fallida de dos solicitudes de conciliación que realizó. 21. Hizo referencia a la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión en contra de autos que ponen fin al proceso, como los que decretan en forma anticipada la caducidad del medio de control, como aseveró que acaecía en el presente caso, y sustentó ello en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.
Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Copia de la demanda y los anexos fueron remitidos al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación e indicó los canales digitales en los que recibiría notificaciones. 23.
El recurrente solicitó que se decretaran como pruebas las documentales consistentes en todos los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se allegaran las decisiones de primera y segunda instancia, se practicara inspección judicial a su oficina de abogado para demostrar la cantidad de archivos que tiene y que dan lugar a la confusión sobre las pretensiones de sus clientes y sobre la incapacidad médica que le fue conferida por algunos meses durante los cuales no pudo trabajar. 2.2.4.
Auto admisorio de la demanda 24. Corregidas las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el 15 de febrero de 2022 se admitió la demanda. 25. En esa oportunidad se analizó la procedencia excepcional de este mecanismo especial de impugnación con respecto a autos interlocutorios que ponen fin al proceso, señalando que el demandante aseveró que la providencia rechazó la demanda, entre otras razones, por haber operado la caducidad del medio de control. 26.
El auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante y en forma personal a la entidad pública demandada el 13 de julio de 2021. 2.2.5. Contestación de la demanda 27. El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial2, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B” al rechazar la demanda, corresponden a una correcta aplicación de las normas jurídicas. 28.
Aclaró que, la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014 ordenó el reconocimiento de derechos laborales y al pago de valores retroactivos correspondientes al personal administrativo que se financia con los recursos del Sistema General de Participaciones, dictado en el procedimiento administrativo de 2 La entidad territorial intervino por intermedio del abogado Augusto Miguel Bornacelli Vargas, quien allegó poder conferido por el Secretario Jurídico del departamento del Atlántico.
Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación de cargos y nivelación salarial, de tal manera que toca el tema de la sanción moratoria. 29.
Por su parte, el Oficio del 8 de febrero de 2017 no contiene un acto administrativo, en la medida en que únicamente suministra una información. 30. Precisó que, la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo que fue ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, a partir de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006. 31.
Ello causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los funcionarios administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal; y (iii) desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo, si se trata de un servidor incorporado desde un municipio no certificado.
En consecuencia, lo reconocido no genera valores adicionales. 32. Hizo énfasis en que en el presente caso operó la figura jurídica de la caducidad del medio de control, motivo por el cual les asistía la razón a las autoridades judiciales al rechazar la demanda por su configuración. 2.2.6. Concepto del Ministerio Público 33. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, remitido el 10 de marzo de 2021, en el cual consideró que no concurren en el sub examine los presupuestos normativos de las causales invocadas por el recurrente. 34.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indicó que, para su prosperidad, el interesado debe acreditar que encontró o recuperó, después de pronunciada la sentencia censurada, una prueba documental, la cual debe tener tal poder de convicción que, de haberse arrimado al proceso de origen, la decisión habría sido distinta a la que es objeto del recurso de revisión y la recurrente no acreditó tal situación. 35.
En cuanto a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, indicó que no se observa que la providencia censurada se hubiere expedido incursa en alguna causal de nulidad, sino que, por el contrario, se ajusta plenamente a la realidad fáctica y jurídica. Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Construyó el marco normativo y jurisprudencial de las dos causales invocadas por la parte recurrente, para concluir que no se advierte que se hubiera encontrado o recobrado un documento, después de dictado el auto censurado y menos que no lo hubiese podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque los documentos siempre estuvieron en los archivos del profesional que representa los intereses de la parte actora y tampoco inciden en el sentido de la decisión. 37.
Con respecto a la nulidad, consideró que no se incurrió en causal alguna que invalide la decisión, y que la hipótesis que plantea la parte actora en relación con la forma como debe contabilizarse el término de caducidad no tiene fundamento legal alguno y los argumentos expuestos por el recurrente resultan totalmente alejados de lo decidido en la providencia censurada. 38.
Con sustento en los argumentos expuestos, el representante del Ministerio Público solicitó que se declarara infundado el recurso. 2.2.7. Auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas 39. Por auto dictado el 30 de marzo de 2022 el despacho ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en el trámite del proceso, oportunidad en la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, por no cumplir el requisito de pertinencia.
SEGUNDO: TENER como prueba los documentos allegados por la parte actora al proceso, a los cuales se les otorgará el correspondiente valor probatorio en la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERO: OFICIAR a las Secretarías Generales del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que remitan con destino a este proceso el expediente digitalizado contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Julio Cesar Villa Vásquez contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación que se tramitó bajo el Rad.
N.o 08001-23-33-000- 2018-00104-01.” 40. El 6 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia integra y digital del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo en el mismo los autos interlocutorios de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria de la dictada en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. 41.
El 26 de abril de la presente anualidad se corrió traslado de las pruebas documentales recibidas, en los términos dispuestos por el artículo 110 del Código Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso3, vencidos los cuales en silencio ingresó el proceso al despacho para dictar el fallo correspondiente. 2.2.8.
Manifestación de impedimento y trámite impartido 42. En escrito del 27 de mayo de 2022, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento, el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tienen como supuestos de hecho: i) tener interés directo o indirecto en el proceso; y ii) “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, respectivamente. 43.
Para sustentar las causales alegadas, la Magistrada manifestó, en primer lugar, que le asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, porque está convencida del criterio jurídico que la fundamentó ya que fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso. 44. Advirtió que en el presente medio extraordinario se controvierte el auto interlocutorio del 21 de agosto de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Julio César Villa Vásquez, proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la cual hace parte, lo que conllevaría a examinar la postura o criterio fijado por la sala de decisión en la cual participó. 45.
Señaló que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es que se trata de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es que, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda de donde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…”.
A juicio de la Magistrada al referirse el recurso extraordinario de revisión a los mismos temas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las razones jurídicas por las cuales se debía despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar 46.
El impedimento manifestado por la Magistrada Ibarra Vélez fue resuelto a través de auto del 8 de junio de 2022, en el cual de una parte: i) se declaró infundada la configuración de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 3 La norma en cita establece: “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso y en lo atinente a la argumentación referida a la existencia de pruebas recobradas y ii) declaró fundada la manifestación respecto de la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso en torno a la causal de nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para apartarla del conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1. Normatividad aplicable 47. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artículos 248 a 2554, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.3.
Presupuestos procesales de la acción 3.3.1. Competencia 48. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Julio César Villa Vásquez, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado el 21 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 49.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión5. 50.
Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les 4 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.3.2.
Oportunidad 51. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra el auto interlocutorio dictado el 20 de agosto de 2020, notificado por estado el 20 de noviembre de 2020, que cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI y la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de noviembre de 2021. 52.
En consecuencia, cumplió con el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 251 de la Ley 1437 de 20116, esto es haberla presentado dentro del año siguiente al de ejecutoria de la decisión. 3.3.3. Legitimación en la causa 53. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, se advierte que Julio César Villa Vásquez está habilitado por activa y el departamento del Atlántico, por pasiva, respectivamente, porque tuvieron la calidad de partes en el juicio en el que se dictó el auto interlocutorio que puso fin al proceso objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia. 3.4.
Problema jurídico 54. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si el recurso extraordinario de revisión procede contra el auto interlocutorio dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” el 21 de agosto de 2020, lo cual implica examinar si el mismo contiene materialmente una decisión de fondo que pone fin al proceso, que torna imposible volver a iniciarlo y que haya hecho tránsito a cosa juzgada en sentido material y no solamente formal. 55.
En otras palabras, corresponde determinar si la providencia censurada corresponde en sentido material a una verdadera sentencia por haber resuelto el fondo del asunto con carácter definitivo o se trata de una decisión que permite 6 El precepto en cita consagra el término de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co volver a iniciar el proceso, evento en el cual el recurrente tendría garantizado el principio de acceso efectivo a la administración de justicia. 56.
En el evento de resolverse en forma afirmativa la primera cuestión planteada, con fundamento en la situación fáctica señalada por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito por el cual se subsanó la demanda, el segundo problema jurídico consistirá en establecer si se configuran en el sub examine las causales 1ª y 5ª de revisión, referidas a existir prueba recobrada y nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno. 3.5.
Naturaleza jurídica del auto cuya infirmación se pretende 57. En el presente recurso lo primero que evidencia la Sala es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” el 21 de agosto de 2020 no consideró que procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, como lo había concluido el Tribunal Administrativo del Atlántico. 58.
En efecto, en sede de apelación se confirmó el rechazo de la demanda, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo del juicio ordinario, al considerar que en el presente caso nos encontramos ante la figura de la inepta demanda, por no haberse agotado el requisito de solicitud previa a la Administración para que resolviera sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada. 59.
Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado consideró que no obraba prueba en el expediente de que se hubiese efectuado requerimiento a la entidad demandada en el sentido de solicitar el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria, por lo que no era posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 60. Los argumentos quedaron expuestos en los siguientes términos: “…el restablecimiento del derecho es el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria; sin embargo, en el plenario no se evidencia que se hubiese efectuado requerimiento en ese sentido a la entidad demandada; así como tampoco, que los actos administrativos acusados negaran dicha prestación, pues de su contenido se extrae el reclamo de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo de la homologación o nivelación salarial.
Lo expuesto, impide al juez contencioso realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; toda vez que esta Sección ha precisado que la Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad goza del privilegio de la decisión previa o «decisión préalable», según la cual, la administración no puede ser llevada a juicio contencioso administrativo si no se le somete dicha pretensión previamente: “De esta manera, es preciso señalar que en casos como que el que ahora ocupa la atención de la Sala, ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad administrativa, se impone el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez.
Así, la reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la autoridad reconsiderar la decisión que se impugna o resiste; cuestión que también puede resultar ventajosa para el administrado, ya que es posible que mediante su gestión convenza a la administración y evite así un pleito7”8.” (Resaltado incluido en el texto transcrito) 61.
En consecuencia, al no haberse proferido una decisión de fondo no puede arribarse a una conclusión diferente a que la providencia no es pasible del recurso extraordinario de revisión, porque no se trata de una sentencia en sentidos formal y material, no hizo tránsito a cosa juzgada y no impidió que el recurrente pudiera volver a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 62.
Los argumentos expuestos en el auto que rechazó la demanda le indicaban al actor que debía solicitarle al departamento del Atlántico el reconocimiento de la prestación y en el evento de que se le negara la prestación reclamada podía demandar ese acto administrativo, lo cual no hizo pues, desconociendo la motivación, lo que decidió fue interponer este recurso que, por las consideraciones anotadas es abiertamente improcedente. 63.
La Sala debe destacar que nos encontramos frente a un supuesto fáctico totalmente diferente al resuelto en sentencia dictada el 22 de marzo de la presente anualidad9, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nurys María Rubio contra la misma entidad territorial, en el que se realizó un examen de fondo sobre las causales de revisión invocadas, por considerar que el auto interlocutorio que se cuestionó en esa oportunidad contenía una decisión de fondo que no solo hizo tránsito a cosa juzgada sino que impedía a la interesada volver a instaurar la demanda. 7 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta edición, Medellín, 2000, página 170. 8 Radicación No: 76001-23-31-000-2011-01754-01, Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2012.
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 22.03.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2021-01547-00 Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
Lo anterior, por cuanto en esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control y con ello zanjó en forma definitiva la controversia. 65. Ello permite agotar las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa que obligan a la Sala a señalar las diferencias entre los dos casos sometidos a decisión que implican la adopción de decisiones disímiles. 3.8.
Conclusiones y decisión 66. En el sub examine la providencia censurada no es pasible del recurso extraordinario de revisión por tratarse de una decisión que aun cuando puso fin al proceso no contiene una decisión de fondo, no hizo tránsito a cosa juzgada y no le impidió al accionante agotar el requisito de solicitarle a la Administración la prestación reclamada, por lo que se garantizó la tutela judicial efectiva. 67.
La única decisión posible frente a un escenario jurídico como el evidenciado es declarar improcedente el recurso. 3.9. Costas y perjuicios 68. Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso con posterioridad a la entrada en vigor de esta normativa, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 9 de noviembre de 2021. 69.
La norma citada establece que si se declara infundado el recurso se condenará en costas al recurrente. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»10, 70.
En el caso concreto, no se cumplen los supuestos antes relacionados, en la medida en que no se declarará infundado el recurso. Del mismo modo, tampoco se condenará por concepto de gastos y expensas por no haberse comprobado su 10 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Demandante: Julio César Villa Vásquez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicados: 11001-03-15-000-2021-11488-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causación, ni se condenará al pago de perjuicios por no haberse solicitado por la parte vencedora ni acreditado que se ocasionaron.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión por no ser el auto interlocutorio cuya infirmación se pretende pasible de este mecanismo excepcional al haber sustentado la decisión en la ineptitud de la demanda y no haber estudiado el fondo del asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrada Magistrado MILTÓN CHÁVEZ GARCÍA Magistrado (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada (Aclara voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081