Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Luís Ramón Reina Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la providencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 20001333300320140027500/01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 30 de octubre de 2018 (f. 312 Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 2. El señor Luís Ramón Reina, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución RDP 006695 del 15 de febrero de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. • La nulidad de la Resolución RDP 022231 de 16 de mayo de 2013, en la que el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, en cuantía de $597.699.27, efectiva a partir del 19 de noviembre de 1999, con inclusión de la asignación básica, las primas de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones, así como la bonificación por servicios, las horas extras y demás emolumentos percibidos. • Igualmente solicitó la indexación de la primera mesada pensional calculada con todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, con el IPC correspondiente a 1994 – 1998; que se le cancele la totalidad de las diferencias dejadas de percibir, debidamen te 3 Folios 1 y s.s. del cuaderno primero del proceso originario.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que se le paguen los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
El señor Luís Ramón Reina nació el 19 de noviembre de 1944, y prestó sus servicios al Estado como servidor público por un periodo superior a los 20 años en el Ministerio de Obras Públicas- Instituto Nacional de Vías, del que se retiró en diciembre de 1999. 4. Mediante la Resolución 009207 de 24 de mayo de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $526.686 pesos, con aplicación de los factores del Decreto 1158 de 1994. 5.
El señor Reina consideró que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió su estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma, por lo que solicitó la reliquidación de su pensión para que se tuviera en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, pero tal petición le fue negada mediante la Resolución RDP 006695 del 15 de febrero de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución RDP 022231 de 16 de mayo de 2013, dictada por el director de pensiones de la UGPP en la que confirmó la anterior decisión. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 y 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. 8.
En cuanto al concepto de violación sostuvo que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada con base en Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 75% de todos los emolumentos salariales percibidos durante el último año de servicios acorde con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas de forma integral. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 4 9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 24 de mayo de 2016, dictada en el curso de la audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 10. Para arribar a esta decisión el Juzgado señaló que el demandante adquirió el estatus pensional el 19 de noviembre de 1999 al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 23 años de servicios al Estado desde 1971; por esta razón, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía ser liquidada su pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. 11.
Para tal efecto explicó que las sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 no eran aplicables a todos los pensionados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cuyos conflictos se sometan a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino exclusivamente a los casos en que se ventile el régimen pensional de congresistas y magistrados de altas cortes. 12.
En consecuencia, explicó que acogería la postura del Consejo de Estado plasmada en sentencia de 4 de agosto de 2010, más favorable al demandante, según la cual deben incluirse en la liquidación pensional todas aquellas sumas que percibe d e forma habitual el trabajador. 13. En virtud de lo anterior declaró: (i) no probada la excepción de inexistencia de la obligación (ii) la nulidad parcial de la Resolución 009207 de 24 de mayo de 2000 por medio de la cual se le reconoció al demandante una pensión de jubilación 5, (iii) la nulidad de las Resoluciones RDP 006695 del 15 de febrero de 2013 y RDP 022231 de 16 de mayo de 2013, dictadas por la UGPP por las cuales s e le negó su solicitud de reliquidación pensional;
(iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la 4 Folios 72 y s.s. Ibidem. 5 El citado acto administrativo se integró dentro de los actos demandados en la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2016 ( f. 130 Cdno. principal). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión de jubilación en la suma correspondiente al 75% de los factores devengados por el accionante en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, las horas extras, las primas de alimentación, semestral, de navidad, de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, (iii) efectuar los reajustes de ley y pagar al demandante las diferencias resultantes debidamente actualizadas desde el 19 de noviembre de 1999 y con efectividad desde el 22 de octubre de 2009, por la ocurrencia de la prescripción. 14.
Igualmente ordenó el descuento de los valores correspondientes a los aportes de ley, respecto de los factores que no fueron tenidos en cuenta dentro de la liquidación de la pensión y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187,189, 192, 194 y 195 del CPACA. 15. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP. 2.1.5.
Recurso de apelación 2.1.5.1. La apoderada de la UGPP señaló que la sentencia apelada debía revocarse al considerar que la pensión del demandante debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, toda vez que con los mismos se financió la citada prestación. Además, de conformidad con la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional debía tenerse en cuenta que la transición solo respeta la edad, el monto y las semanas de cotización mas no el ingreso base de liquidación. 16.
Igualmente, en la sentencia SU- 230 de 2015 la Corte Constitucional señaló que para las pensiones reconocidas con régimen de transición, el IBL debe ser el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años o el tiempo que hiciere falta y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones. 2.1.5.2.
El apoderado del demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia en cuanto no ordenó indexar la primera mesada pensional, por cuanto no tuvo en cuenta que el Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 último año de prestación de servicios transcurrió desde el 1.° de enero a 31 de diciembre de 1994, pero alcanzó su estatus pensional el 19 de noviembre de 1999 por el cumplimiento de la edad. 17.
Explicó que si bien es cierto en la Resolución 009207 de 24 de mayo de 2000 se indexó la primera mesada pensional, la misma solo se efectuó sobre el IBL calculado sobre la asignación básica y las horas extras, por lo cual al proceder a la reliquidación ordenada en el fallo debió ordenarse la indexación de los demás factores y manteniendo la indexación inicial. 2.1.6.
Sentencia de segunda instancia 6 18. El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de marzo de 2017, que confirmó parcialmente la providencia dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, salvo el ordinal décimo, que modificó frente a la orden de indexación de la primera mesada pensional. 19.
Como fundamento de su decisión señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al momento de entrar en vigor la norma, contaba con más de 40 años de edad y consolidó su derecho pensional en fecha posterior, por lo que el régimen aplicable era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 20.
Estimó el Tribunal que no pretendía desconocer la postura de la Corte Constitucional sino resaltar el criterio fundado y razonable que tenían los usuarios de la administración de justicia en la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado el Consejo de Estado a partir de agosto de 2010 y en sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve 7 donde se estableció que el criterio de la Corporación era el que venía reconociendo que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de prestación de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente, que por regla general es 75%. 6 Folios 251 y s.s. cuaderno principal. 7 Radicado 25000234200020130154101.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. Por tanto, explicó que aplicaría dicho criterio para aquellas demandas presentadas con anterioridad a la sentencia SU - 230 de 2015, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de los usuarios de la administración de justicia. 22.
De acuerdo con lo anterior consideró que debía confirmarse parcialmente la sentencia apelada por cuanto la demanda se presentó el 29 de abril de 2015, antes de la sentencia SU 230 de 2015 y al accionante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le era aplicable la Ley 33 de 1985; por ende tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 23.
Empero estimó necesario modificar el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar dispuso ordenar a la UGPP «que mantenga la indexación de la primera mesada pensional ordenada en la Resolución No. 009207 del 2 4de mayo de 2000, pero con el ingreso base de liquidación conformado por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio por el demandante, reconocidos en la sentencia, aplicando para ello los correspondientes índices de precios al consumidor.» 24.
Finalmente condenó en costas a la entidad demandada. 2.1.7. La acción especial de revisión 8 25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales q ue reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: 8 Folios 262 y s.s. cuaderno primero. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Revocar la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR del 24 de Mayo de 2016 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR del 09 de Marzo de 2017». (ii) Declarar que el señor Luis Ramón Reina en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un derecho adquirido «[…] y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución».
(iii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP, reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Luis Ramon Reina, conforme con las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, con «[…] las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el determinados en el (sic) Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE RÉGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo: - Frente a la causal del literal a) referente a que el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso.
Indicó que la orden judicial de reliquidación de la pensión de jubilación debió dictarse atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 «respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política». - En cuanto a la causal b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.
Precisó que el señor Luís Ramón Reina no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 28.
Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, Su-230 de 2015, Su-427 de 2016, Su-210 de 2017, Auto 229 de 2017, Su-395 de 2017, Su- 631 de 2017, T-039 de 2018. 29. Finalmente, a folio 2669 solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que fue rechazada por improcedente a través de providencia de 24 de febrero de 2020 10. 2.1.8.
Contestación 30. El señor Luís Ramón Reina, contestó la demanda a través de apoderado judicial11, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP. 9 Del cuaderno principal. 10 Visible a folios 342 y s.s. ibidem. 11 Folios 351 y s.s. del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31.
En su defensa sostuvo que sí tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal como lo orden aron tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto ello obedeció a un precedente consolidado y reiterado por el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 32.
Indicó que en su caso no es aplicable la sentencia C- 258 de 2013 comoquiera que se refiere al régimen especial de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, además la sentencia SU- 230 de 2015 se refiere al caso de un trabajador oficial que no goza de efectos erga omnes; en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte fue enfática en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad y en este caso debía respetarse la expectativa legítima del demandante. 33.
Finalmente indicó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresamente señaló que, en virtud de la posición allí establecida operaría el f enómeno de cosa juzgada que impide conocer de nuevo sobre la liquidación realizada en asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Por ende, la tesis de 4 de agosto de 2010, con la cual se decidió el caso del señor Reina se mantuvo vigente hasta antes de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no se había proferido cuando se dictó el fallo de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad 35. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200312, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al ac to administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]». 36. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta13, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la eje cutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 37.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 9 de marzo de 2017 por parte del Tribunal 12 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 13 El 23 de octubre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 9 vto. del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo del Cesar y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 30 de octubre de 201814. 3.3.
Problema jurídico 38. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente la providencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGP P, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luís Ramón Reina, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 39.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40.
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 15 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones 14 Fl. 312 vto. Cuaderno primero 15 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al principio de la cosa juzgada 16, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 41.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 17, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 18 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 19, que a su vez podrá ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 42.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 20 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 43.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 21, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 44. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violació n al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 45. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.
En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 46. En este caso, la UGPP cuestiona la providencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la 21 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cual se confirmó parcialmente la sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a través de las cuales se ordenó reliquidar la pensión a favor del señor Luís Ramón Reina. 47.
Al efecto indicó que se incurrió en violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con base en los artículos 21 y los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 48. Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 49.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 50.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 51.
Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable al demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 9 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 52. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 22 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 23 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 24, en especial, el principio de solidaridad 25 y equilibrio financiero. 53.
Frente a ella, la apoderada de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en la providencia judicial cuestionada, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Luís Ramón Reina, lo que originó que se le otorgara un derecho que no le asiste, comoquiera que si bien su pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o la semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso base de liquidación de la norma anterior debía aplicarse el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y atender a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 23 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 24Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 25 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.5.1.1. Caso concreto 54. En primer lugar, la Sala encuentra que esta causal no se configura en el sub lite por los siguientes motivos: 55. Es de destacar que en este caso no se discute que al señor Luís Ramón Reina le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y la providencia judicial cuestionada. 56.
En efecto, revisado el expediente originario se tiene que el señor Reina nació el 19 de noviembre de 1944, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 62 del cuaderno principal. 57. Igualmente, se tiene que laboró en el Ministerio de Obras Públicas – INVÍAS - desde el 1.° de abril de 197126 hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando le fue aceptada su renuncia a través de la Resolución 05337 de 30 de diciembre de ese año, por parte de l jefe de Sección, encargado de funciones de director de Seccional del Instituto Nacional de Vías27, siendo su último cargo desempeñado el de «cadenero III».
En consecuencia, para el 1.° de abril de 1994, tenía más de 23 años de servicios y 49 años de edad. 58. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Luís Ramón Reina, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial 28 (9 de marzo de 2017), esto es con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (1993 - 1994), en los términos de la Ley 33 de 1985. 59.
En efecto, en la primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar advirtió que en el acto de reconocimiento pensional Resolución 009207 de 24 de mayo de 26 Tal como da cuenta certificación visible a folio 228 del cuaderno principal. 27 Según certificación expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, expedida el 14 de octubre de 2009, visible a folio 76 del cuaderno primero. 28 Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2000 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994».
Esto con inclusión de la asignación básica y las horas extras 29. 60. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar dispuso lo siguiente: «QUINTO: Ordénese a título de restablecimiento del derecho-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión, pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión de vejez de LUÍS RAMÓN REINA, […] con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios, esto es, incluyendo asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación servicios (sic) prestados, prima de vacaciones.
Conforme a certificación. Se advierte que en resolución 009207 del 24 de mayo del 2000, se tuvieron en cuenta solo asignación básica más las horas extras, por lo que la reliquidación solo debe incluir aquellos factores no tenidos en cuenta y aquí señalados, conforme se expuso. Para ello, la demandada […], primero efectuará la reliquidación ordenada con ocasión de este proceso a partir de la fecha en que se hizo efectiva la pensión 19 de noviembre de 1999 y hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, y luego pagará la diferencia que resulte entre el mayor valor que arroje la nueva liquidación y el pago que efectivamente haya realizado, conforme lo dispuesto en el siguiente numeral y teniendo en cuenta la prescripción· ordenada en la presente parte resolutiva.
Si sobre los nuevos factores objeto de reliquidación, al actor no se le realizaron las deducciones de Ley por concepto de aportes a seguridad social, acogiendo el criterio jurisprudencial mencionado, se autoriza el descuento que por dicho concepto haya lugar. Si bien la prescripción impide el pago de los derechos causados que se encuentren prescritos, la nueva liquidación incide directamente en la base de la respectiva pensión, desde la fecha en que ésta se hizo efectiva y en adelante para las mesadas subsiguientes y futuras, teniendo en cuenta los respectivos aumentos anuales de ley.» 30. 61.
Advierte la Sala que los factores mencionados fueron efectivamente devengados por el señor Reina en su último año de prestación de servicios, como se advierte en la certificación 29 Folio 30 cuaderno principal del expediente originario. 30 Folios 142 vto. y 143 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 expedida por el Instituto Nacional de Vías, que obra a folio 32 del expediente administrativo. 62.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de establecer que atendería a la interpretación dada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve 31, estimó que debía confirmarse esa decisión en atención a que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional SU- 230 de 2015. 63.
Debe señalarse que la anterior postura de unificación frente al tema se encontraba plasmada en la providencia proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 en los siguientes términos: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 31 Radicado 25000234200020130154101.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporac ión». 64. La anterior tesis se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obli gatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 65.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 66.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 67. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 68.
Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 9 de marzo de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues tanto el Juzgado como el Tribunal fundamentaron su posición en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016 32, respectivamente. 69 En ese sentido, la misma sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 70.
Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, en la época en que se emitió la sentencia que se revisa, el 9 de marzo de 2017 si bien se habían proferido algunas de ellas, las autoridades judiciales justificaron su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 201633. 71.
Además, el cambio jurisprudencial solo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143- 32 Radicado 25000234200020130154101. 33 Radicado 25000234200020130154101. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial. 72.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 73. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 34 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 74.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión formulada por la UGPP, contra el fallo de 9 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente la decisión del 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 34 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01635-00 (5419-2018) Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 radicado 20001333300320140027500/01, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, conforme con lo señalado en la parte motiva. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE