Radicado: 76001 23 31 000 2009 00538 02 Demandante: Nestor Herrera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001 23 31 000 2009 00538 02 Actor: Néstor Herrera Valencia Demandado: Municipio de Yumbo De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 14 de marzo de 2024.
Lo anterior con base en las siguientes razones: I. No presento acuerdo en relación a la conclusión a la que se llega al estudiar la inconsistencia que se atribuye al estudio técnico que sirvió de fundamento a la expedición de los actos administrativos censurados frente a las nomenclaturas e intersecciones allí utilizadas, como quiera que es la misma entidad territorial la que certifica que solo 6 de las 25 intersecciones señaladas coinciden con las que presenta el Municipio para autorizar la entrada de los vehículos taxi.
Lo anterior, por cuanto se desecha la prueba sosteniendo que está fechada en 2010 mientras que el estudio se llevó a cabo en 2008, lo cual conduce a concluir que en dos (2) años “pudieron” variar las nomenclaturas tras una “presunta” actualización de las mismas, pues el certificado se refiere a “la actual nomenclatura”. Echa de menos que no se haya realizado un trabajo de campo y que se haya aportado el PBOT de 2001 e información complementaria de 1998.
En mi criterio, no puede suponerse un hecho no probado, este es, el de una actualización de nomenclaturas para no dar valor a una prueba aportada que da cuenta Radicado: 76001 23 31 000 2009 00538 02 Demandante: Nestor Herrera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una irregularidad del estudio técnico.
Ahora, el certificado no puede referir a nomenclaturas “no actuales”, luego colegir de esto que la prueba no puede ser sopesada, es pedirle un imposible para la acreditación de un hecho. En lo atinente a que se haya aportado un PBOT de 2001, tampoco permite restarle valor, como quiera que no se indica que exista un PBOT reciente que haya cambiado los trazos de las intersecciones.
II. En lo que hace a la inclusión de vehículos piratas en la información sobre la oferta existente discrepo del criterio de la mayoría, toda vez que la norma habla de un “informe del parque automotor que presta el servicio”, de lo que se deriva necesariamente una alusión a los taxis legales y no a los informales. El estudio de oferta supone una relación de las condiciones reales de prestación del servicio y ello en manera alguna supondría tener en cuenta los taxis piratas so pena de avalar condiciones de ilicitud.
III. En lo atinente a la valoración de los conceptos de 2006 y 2008 presento desacuerdo, pues la providencia indica que en el primero de ellos el Ministerio de Transporte no dio vía libre para ampliar la capacidad transportadora, y en el segundo, que sirvió de sustento a la expedición de los actos administrativos que se censuran, se consideró que sí era procedente.
Ahora, lo que indica el demandante es que no hubo variaciones probadas del tráfico y de la necesidad del servicio que pudieran llevar a concluir que era necesario incrementar el parque automotor. La sentencia responde que, debido a la dinámica del crecimiento de las ciudades y del parque automotor que presta el servicio, las circunstancias cambiaron y por ende no puede ser tenido en cuenta el concepto de 2006 para definir si existen las mismas necesidades en 2008.
Sin embargo, tampoco hay prueba que demuestre esa fluctuación y por ende se parte de un supuesto no acreditado para desechar la prueba de la parte accionante. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00538 02 Demandante: Nestor Herrera Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
Finalmente, en lo que concierne al cargo de indebido diligenciamiento de las planillas y encuestas, la providencia indica que en tal reparo el accionante sostiene que la información sobre las personas encuestadas no contiene sino un relacionamiento de nombres sin identificación ni domicilio, que es abordado por la Sala en su mayoría señalando que ello fue así porque los conductores y propietarios de vehículos temían por las represalias de las directivas de las empresas en su contra y que esto no fue abordado por el demandante, de tal suerte que es suficiente la información que allí reposa para tener por acreditado un requisito del procedimiento administrativo que se impugna.
Indica que la titularidad no es un requerimiento previsto en el orden jurídico para determinar la necesidad del servicio. No obstante, aducir un hecho como este para evitar identificar a quienes responden las encuestas llevaría a que se elabore información ficticia bajo el mismo argumento y con base en tal razonamiento se entiendan superados lineamientos que exige el orden jurídico para ampliar la capacidad transportadora en las distintas modalidades de transporte, siendo que se está definiendo un punto cardinal en la cotidianidad dada la connotación del transporte como un servicio público esencial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.