Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por defectuoso funcionamiento de la justicia en caso de incautación de vehículo automotor / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Eduardo Guzmán Sierra, en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Luis Eduardo Guzmán Sierra promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 19 de julio de 2023 y 20 de septiembre de 2016, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 50001233300020130036400/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en uso del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la incautación de un vehículo automotor debido a que transportaba material bélico de uso privativo de las fuerzas militares, y su posterior devolución en pésimas condiciones después de surtirse un proceso penal. ii) El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia del 20 de septiembre de 2016 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra declaró de oficio la caducidad de la acción con el argumento de que, cuando se pretende la indemnización de los daños causados por el decreto y la ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles en un proceso penal, el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al procesado.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 19 de julio de 2023 modificó la decisión del a quo, para lo cual dividió en 2 el estudio de las pretensiones. En cuanto a las relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo, confirmó la caducidad de la acción al considerar que el término debía contarse desde el 28 de noviembre de 2006, momento en el cual el camión dejó de estar sometido a una medida judicial y podía ser reclamado; y respecto a las que tenían que ver con su deterioro, concluyó que el término solo podía iniciar el 3 de mayo de 2011 cuando fue devuelto a su propietario, no obstante, negó el pedimento porque el daño causado no fue antijurídico, sino que se dio por una medida legalmente impuesta y, luego, por la negligencia del propietario de no reclamarlo. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
El primero de los mencionados, por indebida valoración del material probatorio para determinar el día en que inició el término de caducidad. El segundo, en la medida en que se omitieron los precedentes judiciales en materia del término de la caducidad de la acción de reparación directa. La última de las vías de hecho, al soslayarse el principio de legalidad y de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] “TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el tribunal del Meta y la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado declararon la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta el material probatorio y por ende el daño causado al señor Luis Eduardo Guzmán con la incautación del vehículo con fines de extinción de dominio […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1 manifestó que: (a) la tutela carece de relevancia constitucional, ya que lo pretendido fue reprochar la 1 Ver índice 9 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra interpretación del juez natural en relación con la caducidad de la acción;
(b) no se configuraron los defectos alegados, no solo porque los reparos fueron presentados sin la suficiente argumentación, además de que el análisis sobre la caducidad se hizo en atención a las particularidades del caso; y (c) no se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que durante el trámite procesal no hubo un tratamiento desigual y se respetaron las garantías inherentes al debido proceso. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Meta2 solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, ya que el demandante pretendió conseguir una tercera instancia para reabrir un debate surtido ante el juez natural de la causa. En subsidio, pidió que fuera negada porque la decisión enjuiciada tuvo un fundamento correcto. 1.2.3.
La Fiscalía General de la Nación3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela en atención a que el demandante no sustentó los defectos que alegó, pretendió retrotraer actuaciones procesales y contaba con otros mecanismos judiciales idóneos. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, en razón a que no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 1.4.
Escrito de impugnación5 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la relevancia constitucional del asunto, además de aclarar que no se valoró el acta de inventario levantada en el momento de la incautación, el testimonio rendido por Darío Martínez, el auto interlocutorio 22 del 7 de noviembre del 2006 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ni la providencia calendada el 31 de enero de 2011 proferida por la Dirección de Fiscalías Villavicencio Fiscalía Novena Especializada.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, mencionó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el acceso a la administración de justicia, y un pronunciamiento emitido al interior del proceso penal que tuvo como consecuencia la incautación del vehículo automotor de lo cual deriva el perjuicio alegado en el medio de control de reparación directa. 2 Ver índice 13 de SAMAI. 3 Ver índice 12 de SAMAI. 4 Ver índice 16 de SAMAI.
Uno de los consejeros que conforman la Sala en primera instancia aclaró su voto por considerar que procedía el estudio de fondo para negar las pretensiones de la solicitud de tutela. 5 Ver índice 23 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 20 de septiembre de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de providencia del 19 de julio de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Luis Eduardo Guzmán Sierra con ocasión de la sentencia del 19 de abril de 2023, a través de la cual modificó la providencia del a quo al considerar que se configuró la caducidad en cuanto a las pretensiones relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo incautado y negó las súplicas respecto a su deterioro, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Político? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante argumentó que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, se analizará el asunto bajo el prisma del primero de los mencionados, en tanto los argumentos expuestos se enfocan en similar supuesto y no de manera disgregada y particular en cuanto a diferentes hipótesis que impidan un estudio conjunto. 2.4.2.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Luis Eduardo Guzmán Sierra acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual modificó lo resuelto por el a quo al considerar que el fenómeno de caducidad se configuró respecto a las pretensiones relacionadas con la explotación económica de un vehículo pero no en cuanto el deterioro de aquel, frente a las cuales negó lo suplicado.
Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto que no se valoró el acta de inventario levantada en el momento de la incautación, el testimonio rendido por Darío Martínez, el auto interlocutorio 022 de 7 de noviembre del 2006, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ni la providencia calendada el 31 de enero de 2011 proferida por la Dirección de Fiscalías Villavicencio Fiscalía Novena Especializada.
Así, al respecto se observa que la corporación judicial enjuiciada en esta oportunidad efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas, de la cual concluyó: «[…] Pues bien, a partir de esas probanzas, lo primero que la Sala observa es que el vehículo estuvo cautelado por dos procesos independientes y de naturaleza disímil. Así, mientras el vehículo estuvo a órdenes del proceso penal bajo radicado No. 1999-0120, la medida que cobijó la retención del vehículo fue la del "comiso", el cual quedó sin efectos en razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Posteriormente, cuando el rodante quedó jurídicamente liberado del comiso, pasó a órdenes de un trámite de extinción de dominio que se adelantó bajo el radicado No. 170.065 E.D. y, dentro del áual se decidió, finalmente, abstenerse de iniciar la acción de extinción y ordenar 11 entrega a su propietario o a quien acreditase ser poseedor.
De conformidad con lo anterior, la incautación del vehículo con fines de comiso y, el propio comiso definitivo declarado en la sentencia del 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio, se extinguieron con la decisión proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala de Decisión Penal, ejecutoriada el 27 de noviembre de ese año. Que se extinguiera, quiere decir que los efectos que había tenido hasta ese momento cesaron completamente.
Lo anterior, viene a denotar que a partir del 28 de noviembre de 2006 el vehículo dejó de estar aprisionado jurídicamente a la medida judicial, y, así expresamente no lo hubiera dicho la sentencia que declaró la extinción de 15 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra la acción penal, tal consecuencia operaba ipso jure.
Esto implicaba que, cómo la Rama Judicial ya no ejercía ningún poder dispositivo sobre el camión, por cuanto ese derecho había retornado a su propietario o poseedor, aquél debía solicitarlo inmediatamente y, por contera, el Juzgado entregarlo. En consecuencia, le asiste parcialmente razón al Tribunal cuando fijó en ese momento el inicio del conteo del término de caducidad, porque el demandante era conocedor de la terminación del proceso penal y de las, consecuencias liberatorias que esto acarreaba para el vehículo.
No obstante, ese discernimiento únicamente vierte efectos respecto de las pretensiones relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el camión, es decir, con lo que el demandante estima que dejó de percibir por el producido del automotor. Por tanto, frente a esa pretensión resarcitoria habrá de decirse que operó la caducidad y, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. No ocurre lo mismo respecto de las pretensiones relacionadas con el deterioro del vehículo, dado que, solamente a partir de la entrega y no en otro momento, pudo verificar las condiciones en que le fue devuelto el rodante, máxime, cuando se conoce, de acuerdo con lo que se expone en el auto del 31 de enero de 2011, que desde noviembre de 2006 el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio compulsó copias a La Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio35para que se iniciara un trámite de extinción de dominio sobre el vehículo, lo que viene a significar, en últimas, que sin perjuicio de que el señor Luis Eduardo Guzmán hubiera podido reclamarlo desde cuando concluyó el proceso penal, lo cierto es que el automotor continuó a recaudo de la Fiscalía, en cuyo caso, el demandante conoció del estado de deterioro cuando el ente investigador le hizo entrega del mismo.
Por esta razón, la Sala concluye que, frente a ese daño específico —el deterioro del rodante— no operó la caducidad. Siendo así, se tiene que la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones resarcitorias provenientes del deterioro del vehículo, empezaba a correr a partir del día siguiente a la entrega del rodante, esto es, desde el 4 de mayo de 2011 e iba hasta el 4 de mayo de 2013; no obstante, 1 de marzo de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban dos meses y tres días para que expirara el término legal y, el 23 de mayo de 2013 37 se declaró fallida la conciliación. Como el 15 de julio de esa misma anualidad se presentó la demanda, se corrobora que lo fue de manera oportuna. […]» (sic) A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la configuración del fenómeno de caducidad respecto de las distintas pretensiones expuestas, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se observa que las pruebas cuyo análisis extraña fue efectivamente realizado, distinto es que aquellas sirvieron de sustento para acreditar distintos supuestos, tal como ocurre con: i) el acta de inventario levantada en el momento de la incautación; ii) el testimonio rendido por Darío Martínez, de las cuales se determinó la legitimación de las partes. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Lo anterior, sin perjuicio de que también demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, en conjunto con lo dispuesto en el auto interlocutorio 022 del 7 de noviembre del 2006 y la providencia calendada el 31 de enero de 2011, sirvieran para estudiar diferentes cuestiones como la caducidad o el mérito de prosperidad de las distintas pretensiones argumentadas en el escrito de demanda, lo cual se desprende de la lectura de la providencia cuestionada.
Por su parte, en el entendido de que la sentencia del 19 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, parte de un estudio integral de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al fenómeno de la caducidad, debe recordarse a la parte demandante que, por técnica jurídica, el desconocimiento del precedente que se pretenda alegar en una solicitud de tutela, cuando es utilizada para atacar una providencia judicial, debe estar fundamentado en la razón de la decisión que pretendía se aplicara.
Es decir, como en este caso, la caducidad, pues es la omisión de una regla decisional en tal materia lo que configuraría la vía de hecho alegada y no como intenta, de manera diseminada, invocar incluso pronunciamientos del mismo proceso penal que se cuestiona en el medio de control de reparación directa o jurisprudencia constitucional que se refiere a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia de manera amplia y generalizada.
Finalmente, imprecisión similar ocurre en cuanto a la violación directa de la Constitución Política alegada, pues, aquella no puede limitarse a enumerar las garantías y principios fundamentales que se consideran soslayados sin efectuar un estudio o contextualización minucioso del razonamiento del juez contencioso que considera que contravienen alguna norma de rango fundamental.
En este orden de ideas, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso contencioso-administrativo cuestionado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-0753-01 Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Guzmán Sierra.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Guzmán Sierra en la solicitud de tutela presentada contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador