Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2023-00127-00 (1618-2023) Demandante: Tony José Zambrano Pérez Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación1 y otros Tema: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide si avoca o no conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que fue remitida por competencia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta. 1.
La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Tony José Zambrano Pérez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, mediante el cual se registró para el docente en la casilla de resultados un puntaje global de 73,17 con anotación de no aprobado, negando el ascenso del grado 2, nivel A, maestría al grado 3, nivel A, maestría. Además, pidió la nulidad del Oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, por el cual se negó una reclamación presentada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al ICFES y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF en la modalidad de video (video, autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas), con nota de aprobado, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución 017431 del 30 de octubre de 2018, las reglas y estructura determinadas en la Resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución 008652 del 14 de agosto de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. 1 En adelante ICFES. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00127-00 (1618-2023) Demandante: Tony José Zambrano Pérez Condenar al ICFES y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento del Norte de Santander, Secretaría de Educación, expida el correspondiente acto administrativo y pague al demandante el ascenso del grado 2, nivel A, maestría al grado 3, nivel A, maestría, con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley. 2.
El valor económico implícito en las pretensiones Mediante providencia del 5 de octubre de 2020,2 el consejero de Estado William Hernández Gómez hizo un análisis exhaustivo sobre la competencia que recae en el Consejo de Estado, Sección Segunda, para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a controvertir actos administrativos en los que se hayan resuelto situaciones particulares, tales como: «(i) Traslados de sedes de los servidores públicos.
(ii) Modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro. (iii) Modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez. (iv) Reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado.
(v) Admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc.» y concluyó que la mayoría de esas demandas debían remitirse por competencia a los tribunales y juzgados administrativos, por las siguientes razones: a. Permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados. b. Garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia. c. Se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado. d. Reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado; tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso ordinario 11001-03-25-000-2013-00114-00 (0260-2013). 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00127-00 (1618-2023) Demandante: Tony José Zambrano Pérez Además, y sobre el caso en particular de la modificación de la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo ECDF, en una providencia con contornos fácticos similares al aquí estudiado, el mismo ponente indicó que de dichos asuntos se desprende un contenido económico implícito derivado de los perjuicios materiales producto de no percibir los derechos salariales y prestaciones en el grado al que aspira el interesado.3 Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: «Expuestas las anteriores precisiones conceptuales, debe indicarse que en el asunto de la referencia el señor Laideo Criado Esneda Nieves pretende la nulidad de las decisiones que negaron la reubicación salarial del grado 2, nivel B, especialización al grado 2, nivel C, especialización. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condene al reconocimiento, y pago de la reubicación salarial con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019 o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, su conocimiento correspondía al Consejo de Estado. Pues bien, según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa los posibles perjuicios materiales producto de no percibir sus derechos salariales y prestacionales en el grado 2, nivel C, especialización. Los cuales sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Repárese que la parte demandante en la estimación razonada de la cuantía la determinó en $11.398.406, teniendo presente la diferencia entre la liquidación reconocida y el derecho pretendido, en atención a que persigue la reubicación salarial del grado 2, nivel b, especialización al grado 2, nivel c, especialización, con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019 o desde la fecha que se pruebe, según lo dispuesto en el Decreto núm. 1016 del 6 de junio de 2019 y Decreto núm. 319 del 27 de febrero de 2020» (Negritas fuera del texto original) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de julio de 2022, proferido por el Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso ordinario 11001-03-25-000-2022-00371-00 (3449-2022). 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00127-00 (1618-2023) Demandante: Tony José Zambrano Pérez 3.
Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Tony José Zambrano Pérez pretende la nulidad del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, así como del Oficio sin número del 6 de noviembre de 2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió se modifique la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico ECDF en la modalidad de video (video, autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas), con nota de aprobado, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos, así como el ascenso del grado 2, nivel A, maestría al grado 3, nivel A, maestría con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales y demás emolumentos.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró probado el medio exceptivo de falta de competencia propuesto por el ICFES, para lo cual consideró, entre otros argumentos, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, su conocimiento correspondía al Consejo de Estado.
Bajo este orden de ideas, y en concordancia con la posición jurisprudencial que actualmente sostiene esta Subsección, se concluye que, en el presente asunto, existe un valor implícito en las pretensiones de la demanda, consistente en los posibles perjuicios materiales como consecuencia de que el señor Tony José no perciba sus derechos salariales y prestaciones en el grado 3, nivel A, maestría. En este punto es importante destacar que, en el acápite de estimación de la cuantía del escrito introductor, la parte demandante la determinó en la suma de $17.990.560, teniendo en cuenta que pretende el ascenso al grado 3 nivel A, maestría. Por lo tanto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia y con el contenido de las pretensiones de la demanda, se estima que el Consejo de Estado no es el competente para resolver de fondo el caso de autos, puesto que, al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá establecerse acorde a los factores objetivo (cuantía) y territorial.
Así las cosas, en vista de que el último lugar donde presta sus servicios el demandante es en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), el factor territorial se establecerá en la ciudad de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, proferido por la Presidencia 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00127-00 (1618-2023) Demandante: Tony José Zambrano Pérez del Consejo Superior de la Judicatura.4 En consecuencia, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Tony José Zambrano Pérez corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, despacho que ya venía conociendo del sub lite.
Por lo tanto, y en virtud de lo previsto en el artículo 168 del CPACA,5 se ordenará su remisión inmediata al mencionado despacho judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Segundo. Devolver, de manera inmediata, el proceso de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander.
Tercero. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» 5 «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».