CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022 -01 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
TESIS: LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL INFORME TÉCNICO DE AVALÚO QUE REALIZÓ EL IGAC, EN EL QUE SE FUNDAMENTARON LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de inepta demanda, con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 204 de 12 de agosto de 2010. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- Los señores RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, mediante apoderado, presentaron demanda contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU3, en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declárense nulas las siguientes resoluciones: 1.
Las Resoluciones que la EMPRESA DE RENOVACION URBANA - ERU, expidió con el fin de ordenar la expropiación por vía administrativa de los inmuebles ya identificados, y que se relacionan a continuación: -Resolución No. 198 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 199 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 200 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 201 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 202 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 203 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el ERU. 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Resolución No. 204 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 205 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. - Resolución No. 206 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 207 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 208 del 12 de agosto de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. 2.
Las Resoluciones mediante las cuales la Empresa de Renovación Urbana ERU, resolvió los Recursos de Reposición presentados por mis apoderados y confirmaron lo dispuesto en los Actos Administrativos relacionados en el numeral anterior. A continuación, se identifican las siguientes: -Resolución No. 249 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 250 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 251 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 252 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 253 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 254 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 255 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 256 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 257 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Resolución No. 258 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. -Resolución No. 259 del 22 de septiembre de 2010, expedida por la Empresa de Renovación Urbana ERU. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las anteriores resoluciones, se sirvan reconocer y ordenar a la empresa de Renovación urbana - ERU cancele a los señores RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI y NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS M/CTE ($785.294.300), suma esta corresponde a la diferencia del precio indemnizatorio reconocido en las Resoluciones Nos. 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 del 12 de agosto de 2010, mediante las cuales ordenó la expropiación por vía administrativa de los predios de mis poderdantes y las Nos. 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, del 22 de septiembre de 2010, mediante las cuales se decidieron los recursos de reposición interpuestos, y el valor arrojado en el informe de avalúo corporativo suscrito por la firma avaluadora AVALUOS Y CONSULTORIAS, miembro del Registro Nacional de Avaluadores de Fedelonjas y de la sociedad Colombiana de Arquitectos, documentos éstos que forman parte integral de la presente demanda.
TERCERA: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma líquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Se solicita a título de restablecimiento del derecho: 1.
Por la determinación del daño emergente: Que, como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad de las Resoluciones ya relacionadas, se ordene a la Empresa de Renovación Urbana ERU, cancelar las siguientes sumas a mis poderdantes: 1. Al señor RUBEN DARIO VÁSQUEZ ECHEVERRI, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($675.194.038 MCTE), equivalentes al 61.89% de coeficiente de copropiedad, por la diferencia presentada en el precio cancelado por la demandada, y el avalúo pericial hecho en el 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso de Constitución de Prueba Anticipada realizado en el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca, o lo que se reconozca en el proceso. 2. A la señora NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($415.764.174.
MCTE), equivalentes al 38.11% del coeficiente de copropiedad, por la diferencia presentada en el precio cancelado por la demandada, y el avaluó pericial hecho en el Proceso de Constitución de Prueba Anticipada realizado en el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca, o lo que se reconozca en el proceso. 3. Al señor RUBEN DARIO VÁSQUEZ ECHEVERRI, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRES PESOS($384.543.104 MCTE) (sic), CORRESPONDIENTES A LAS ZONAS COMUNES QUE NO FUERON TASADAS PERICIALMENTE, QUE CORRESPONDIAN AL EDIFICIO PAOLA, Y CUYO MONTO FUE DETERMINADO SOBRE UN PORCENTAJE DEL 61.89% DEL COEFICIENTE DE COPROPIEDAD QUE CORRESPONDE A LA PARTICIPACION QUE TIENE EL DEMANDANTE EN EL EDIFICIO PAOLA, TASADOS SOBRE 466 METROS CUADRADOS, SEGÚN DICTAMEN PERICIAL DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 4.
A la señora NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($236.790.074 MCTE), CORRESPONDIENTES A LAS ZONAS COMUNES QUE NO FUERON TASADAS PERICIALMENTE, QUE CORRESPONDIAN AL EDIFICIO PAOLA, Y CUYO MONTO FUE DETERMINADO SOBRE UN PORCENTAJE DEL 38.11% DEL COEFICIENTE DE COPROPIEDAD QUE CORRESPONDE A LA PARTICIPACION QUE TIENE LA DEMANDANTE EN EL EDIFICIO PAOLA, TASADOS SOBRE 466 METROS CUADRADOS, SEGÚN DICTAMEN PERICIAL DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 2.
Por la determinación del lucro cesante: Teniendo en cuenta que el edificio se encontraba arrendado en su integridad, y que debido a las reparaciones iniciadas en la Calle 26, y con motivo de la expropiación administrativa que inició la EMPRESA DE RENOVACION URBANA ERU, los arrendatarios decidieron terminar las relaciones contractuales que en el Edificio PAOLA se tenía, ocasionando un lucro cesante desde el momento mismo de la entrega del 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble por parte de los arrendatarios, hasta la entrega del mismo a la empresa de Renovación Urbana ERU. Este perjuicio lo discriminamos así: 1. Por el Lucro Cesante ocasionado a la señora NANCY AIDÉE MARTÍNEZ, con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa DRO SERVICIO LTDA, NIT. 800099283-5, cuyo canon mensual era CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES PESOS MCTE ($4.131.503 MCTE), LIQUIDADOS DESDE EL MES DE MAYO DE 2010, HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2010, o lo que se reconozca en el proceso. 2.
Por el Lucro Cesante ocasionado a los señores NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y RUBEN DARIO VÁSQUEZ ECHEVERRI, con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la Doctora ESPERANZA AREVALO BORRERO, y donde funcionaba la Fundación Social Crecer. El canon de arrendamiento suscrito entre las partes fue de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 6.000.000.
MCTE). POR LO QUE LA LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE DEBE HACERSE DESDE EL MES DE MARZO DE 2010 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2010, o lo que se reconozca en el Proceso. 3. Por el Lucro Cesante ocasionado a la señora NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la señora DORIS MARIA TORRADO VACA.
El canon de arrendamiento suscrito entre las partes fue de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 700.000 MCTE). POR LO QUE LA LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE DEBE HACERSE DESDE EL MES DE MAYO DE 2010 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2010, o lo que se reconozca en el Proceso. 4. Que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la Empresa de Renovación Urbana ERU.
Las demás pretensiones quedan tal cual se demandó inicialmente. CUARTA: Que la liquidación de la anterior condena se efectué mediante suma liquida de moneda en curso legal colombiana y que se ajuste, tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el art. 179 del Código Contencioso Administrativo. 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […]”4. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: 1º. En el año 2005, los señores NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI adquirieron un inmueble denominado Edificio Paola, ubicado en la Avenida Caracas núm. 25 A 10/12/16, con dirección secundaria Calle 25 A Núm. 13A- 86, 94, de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-266404.
La edificación se encontraba conformada por los siguientes apartamentos y locales: INMUEBLE MATRICULA INMOBILIARIA PORCENTAJE COEFICIENTE* PROPIETARIO Local 25 A-16 50C-513471 5,66% NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Local 25 A-12 50C-513472 5,65% NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Local 25 A-10 50C-513473 7,47% NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Local 13 A-86 50C-513474 6,00% NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Local 2-01 50C-513475 5,74% RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Apto 3-01 50C-513476 15,57% RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Apto 3-02 50C-513477 7,59% NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Apto 4-01 50C-513478 15,57% RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Apto 4-02 50C-513479 7,59% RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Apto 5-01 50C-513480 15,45% RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Apto 5-02 50C-513481 7,53% RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 4 Folios 1 a 2 del C.1 y 1 a 7 del C. Reforma Demanda. 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TOTAL 100% * Coeficiente de copropiedad según escritura pública núm. 3140 de 6 de julio de 1970 de la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá. 2º. Los actores suscribieron los siguientes contratos de arrendamiento sobre los siguientes inmuebles, así: INMUEBL E FOLIO DE MATRÍCUL A PROPIETARI O ARRENDATARI O FECHA DE INICI O CANON Local 25 A-16 Local 25 A-12 Local 25 A-10 50C- 513471 50C- 513472 50C- 513473 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ DRO SERVICIOS LTDA 1º de julio de 2006 $2.300.00 0 Local 13 A-86 50C- 513474 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ DRO SERVICIOS LTDA 18 de octubre 18 de 2006 $1.200.00 0 Apto 4 - 01, Apto 4 - 02, Apto 5 - 01, Apto 5 - 02 50C- 513478, 50C- 513479, 50C- 513480, 50C- 513481 AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI ESPERANZA ARÉVALO BORRERO 15 de febrero de 2007 $6.000.00 0 Local 13 A-86 50C- 513474 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ DORIS MARÍA TORRADO VACA 1º de agosto de 2008 $700.000 3º.
El 28 de enero de 2009, los demandantes ofrecieron a la ERU el inmueble denominado Edificio Paola ubicado en la Calle 25 A No. 13 A- 86, 94, de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula 50C-266404, con ocasión de las obras de la fase III de TRANSMILENIO. 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º. El 24 de marzo de 2010, la ERU, mediante las resoluciones núms. 062, 039, 061, 067, 029, 046, 032, 069, 070 y 053 formuló oferta de compra por los 5 locales y 6 apartamentos que conformaban el Edificio Paola, de acuerdo con los siguientes valores: NÚM. RESOLUCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA DIRECCIÓN ÁREA VALOR OFERTA PROPIETARIO 1 062 50C-513471 AK 14 No. 25 A-16 LC 62,06 M2 $71.059.000 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ 2 039 50C-513474 CL25 A No. 13 A 86 LC 66,45 M2 $65.332.500 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ 3 061 50C-513473 AK 14 No. 25 A-10 LC 81,78M2 $79.287.000 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ 4 067 50C-513475 CL 25 A No. 13 A - 94 LC 201 61,34 M2 $39.871.000 RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 5 029 50C-513476 CL 25 A No. 13 A - 94 AP 301 166,07 M2 $96.320.600 RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 6 046 50C-513477 CL 25 A No. 13 A - 94 AP 302 80,95 M2 $48.570.000 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ 7 049 50C-513478 CL 25 A No. 13 A- 94 AP 401 166,07 M2 $99.642.000 RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 8 032 50C-513479 CL 25 A No. 13 A - 94 AP 402 80,95 M2 $50.189.000 RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 9 069 50C-513480 CL 25 A No. 13 A 94 AP 501 166,07 M2 $102.963.400 RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 10 070 50C-513481 CL 25 A No. 13 A 94 AP 502 80,95 M2 $52.617.500 RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI 11 053 50C-513472 AK 14 No. 25 A-12 LC 62 M2 $69.197.500 NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ TOTAL 1.074,69 $775.049.500 5º.
El 4 de mayo de 2010, la parte actora solicitó a la directora técnica de la ERU revisar los citados valores ofertados en las referidas resoluciones, toda vez que, a su juicio, el precio del metro cuadrado construido ofertado no correspondía al precio del mercado para la 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co zona comercial y de influencia donde se encontraba ubicado el Edificio Paola. 6º. El 24 de mayo de 2010, la ERU informó a los demandantes que los precios de las ofertas fueron fijados mediante avalúos elaborados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en adelante IGAC, los cuales se ajustaron a la metodología prevista en el Decreto 1420 de 24 de julio de 19985 y en la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 20086, expedida por el IGAC. 7º.
El 12 de agosto de 2010, la entidad demandada, mediante las resoluciones núms. 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208, ordenó la expropiación administrativa de los inmuebles antes relacionados, por la falta de acuerdo respecto del precio ofertado. 8º. El 22 de septiembre de ese año, la ERU, a través de las resoluciones núms. 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 y 259, resolvió los recursos de reposición interpuestos 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 6 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la ley”, expedida por el Director del IGAC. 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contra las anteriores resoluciones, en el sentido de confirmar las decisiones recurridas. 9º. El 28 de septiembre de 2010, los demandantes solicitaron a la Empresa de AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. la elaboración del avalúo de los inmuebles, objeto de expropiación, sin incluir las zonas comunes y el monto total, el cual arrojó un valor de $1.560.313.800, presentándose una diferencia de $785.264.300 respecto del precio establecido en el avalúo del IGAC. 10º.
El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca practicó una inspección judicial, la cual solicitaron los actores como prueba anticipada, antes de efectuar la entrega para su posterior demolición, para establecer el estado real del Edificio Paola, en la que estuvo presente el perito evaluador PABLO ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ, y arrojó como valor total del inmueble la suma $1.865.977.713.
I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 1947 del Código Civil; 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 del Código Contencioso Administrativo7; numerales 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 10 de julio de 20038;
Ley 9ª de 11 de enero de 19899; Ley 388; el Decreto 1420 y la Resolución IGAC núm. 620 de 2008. En síntesis, sustentó el concepto de violación, así: Señaló que las resoluciones de expropiación se expidieron con base en los informes de avalúos de 10 de diciembre de 2009, expedidos por el IGAC, que se limitan a una descripción imprecisa de “atributos prediales” de los inmuebles objeto de expropiación, sin desarrollar en manera alguna la forma en que se “articuló el valor resultado de los avalúos” con el valor comercial del bien, esto es, sin tener en cuenta las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, ni la destinación económica del inmueble, con lo cual se infringió el artículo 21 del Decreto 1420 y se impidió el reconocimiento de valores adicionales por su calidad comercial y competitiva. 7 En adelante CCA. 8 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”. 9 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” 13 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el IGAC al basar sus valores comerciales definitivos en unos estudios de mercados, que no se observan en los informes técnicos de avalúos, desconoció el artículo 10º de la Resolución núm. 620 de 2008 y el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que los actores no tuvieron la oportunidad de conocer todas las pruebas para sustentar la contraoferta y tener la posibilidad de refutar los argumentos que no estuvieran acorde con la realidad económica de los inmuebles.
Expresó que los informes técnicos de avalúos del IGAC desconocieron la Resolución núm. 620 de 2008, por cuanto presentan las siguientes falencias: (i) desconocimiento de las características del sector, tales como la existencia de edificios de 10 o más pisos, como el de FONADE con 34 pisos y el del Círculo de Periodistas con 12 pisos; (ii) imprecisiones en la descripción de la zona, en tanto que la Calle 14 no es la avenida Caracas;
(iii) no tuvo en cuenta la forma del terreno regular y que la topografía no era totalmente plana; (iv) no especificó el tipo de construcción que existía en el predio ni las características del mismo; (v) no expuso la manera en que fueron evaluados y medidos los cuatro (4) datos del mercado utilizados dentro del método del mercado; (vi) no indicó el soporte utilizado en el método de reposición, ni explicó con qué criterio se depreciaron los diferentes 14 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos constitutivos a valorar; y (vii) no incluyó registro fotográfico del inmueble. Sostuvo que en el análisis comparativo de mercado del informe técnico corporativo realizado por la firma AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. en septiembre de 2010, allegado con la demanda, se puede observar que sobre la zona de influencia del proyecto para predios de similares características, se determinó un valor por metro cuadrado muy por encima del considerado por la ERU en las resoluciones de expropiación acusadas, por lo que la determinación técnica del precio realizada por el IGAC no se ajusta a la realidad comercial de la zona.
Manifestó que no se puede pasar por alto que pese a que la indemnización ofrecida se basó en los mismos soportes de las resoluciones de oferta, en estas se presentaron unas incongruencias en las sumas reconocidas, debido a que en la oferta se ofreció un valor como indemnización, mientras que en las resoluciones de expropiación se dispuso pagar otro, por lo que se generó una nulidad ante la inconsistencia en las sumas reconocidas.
Alegó que debió tenerse en cuenta que para calcular el daño emergente, antes del inicio del procedimiento administrativo, el 15 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Edificio Paola– Propiedad Horizontal gozaba de un good will, el cual estaba acreditado, por cuanto presentaba un nivel total de ocupación, en razón a que los 11 inmuebles, que lo conformaban, estaban arrendados y generaban un promedio aproximado de ingresos mensuales superiores a los $15.000.000.
Señaló que el daño emergente y el lucro cesante no fueron ponderados, por cuanto se calcularon de conformidad con un formato preestablecido denominado “Tasación de Reconocimiento Económicos Adicionales - Enajenación Voluntaria o Indemnización De Perjuicios - Expropiación Administrativa”, el cual no permite el resarcimiento de los perjuicios ocasionados dentro de los que se debieron incluir gastos notariales y de registro por valor de $32.882.666.
Adujo que debió reconocerse el lucro cesante por actividad económica y por renta, reflejada en los contratos de arrendamiento a terceros para el funcionamiento de establecimiento de comercio. Expresó que con la suma reconocida en las resoluciones de expropiación acusadas no se garantizó el mantenimiento del equilibro de las cargas públicas, ya que dicho precio no cubre el detrimento 16 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial que sufrieron los propietarios, con ocasión de los injustos cálculos. Anotó que con dicha suma los demandantes no pueden adquirir otro edificio de las mismas características, pues de acuerdo con el avalúo practicado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., allegado con la demanda, se requeriría un valor promedio de $1.560.000.000.
Afirmó que dadas las características del procedimiento de expropiación y la precaria situación de los actores, a pesar de no mediar un contrato de compraventa, en el presente caso se configuró una clara lesión enorme en contra de los demandantes, por cuanto recibieron una suma menor a la mitad del valor real de los inmuebles, existió un aprovechamiento y un enriquecimiento sin justa causa por parte de la parte demandada.
Advirtió que se puede prever el inminente enriquecimiento sin justa en favor de la ERU, por el posible incremento que podrían tener los inmuebles objeto de expropiación, frente al futuro desarrollo urbanístico que podría tener el sector con el proyecto ESTACIÓN CENTRAL, donde la entidad propietaria de los predios podría vender el metro cuadrado en ese sector por sumas que oscilarían entre 17 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co $3.000.0000 y $4.000.000, conforme a la valorización del centro de Bogotá. Sostuvo que debe tenerse como precio indemnizatorio justo el valor de $1.865.977.713, el cual fue reconocido en el Informe de Avalúo, realizado como prueba anticipada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca.
Que, igualmente, se debe reconocer la suma de $621.333.178, a título de daño emergente, por los 466 metros cuadrados correspondientes a las zonas comunes, liquidadas de acuerdo con el valor de metro cuadrado construido a favor de los actores, de manera proporcional al coeficiente de copropiedad que ellos tenían del Edificio Paola. Que, asimismo, se debe reconocer, el lucro cesante ocasionado por el inicio de obras en la zona circunscrita al edificio y la terminación de los contratos de arrendamiento, con ocasión al proceso de expropiación administrativa.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 18 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.- La ERU, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda10 y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo que el precio indemnizatorio por la expropiación administrativa fue calculado en debida forma y que los actos acusados se expidieron con apego a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.
Destacó que los avalúos oficiales de los inmuebles expropiados, elaborados por el IGAC, se ajustaron a los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley 388, el Decreto 1420 y la Resolución núm. 620 de 2008, así como a la normativa urbanística vigente, esto es, la Unidad de Planteamiento Zonal (UPZ) 93 Las Nieves, teniendo en cuenta que los predios estaban clasificados dentro del sector normativo 4 subsector B, razón por la cual se les dio el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.
Expresó que dentro de la valoración comercial de los inmuebles no era procedente tener en cuenta normas anteriores a la elaboración del avalúo y reconocer un eventual y supuesto mayor valor comercial en el sector, con ocasión de la intervención del Estado por la ejecución del proyecto de renovación urbana “Estación Central”. 10 Folios 132 a 157 y 185 a 195 del C. 1. 19 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el IGAC, para establecer el precio comercial de los inmuebles, tuvo en cuenta la norma urbanística vigente al momento de la elaboración del avalúo, las características físicas de los inmuebles, así como su sometimiento al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con la escritura pública 3140 de 6 de julio de 1979 de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá. Explicó que el IGAC fijó el valor del área privada de construcción de cada uno de los inmuebles que conformaban la propiedad horizontal del Edificio Paola, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008, razón por la cual no era procedente establecer valores comerciales independientes de áreas de terreno y construcción, ni valorar el área de terreno referido en una licencia de construcción. Explicó que en los avalúos de los predios sometidos a propiedad horizontal el valor de las zonas comunes estaba incluido en la evaluación de las áreas privadas.
Anotó que el IGAC aplicó el método de “Comparación o de Mercado”, en virtud de lo cual hizo un estudio de las ofertas inmobiliarias o transacciones recientes de inmuebles semejantes y comparables a 20 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los que fueron materia de expropiación, información que sí forma parte de los avalúos comerciales, según se demuestra de la copia que se anexa con la contestación de la demanda.
Sostuvo que el avalúo que la parte actora aportó con la demanda, elaborado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., no desvirtúa el avalúo oficial. Afirmó que el IGAC tuvo en cuenta que el sector no fue objeto de valorización ni plusvalía por cuenta del proyecto de renovación urbana de Estación Central. Agregó que el IGAC estudió las características del sector, para lo cual precisó que corresponde a “vivienda unifamiliar entre 1 y 3 niveles y multifamiliares entre 4 y 10 niveles”, sin que por ello haya desconocido la existencia de otro tipo de construcciones que no son comunes; que también tuvo en cuenta que el edificio expropiado era mayoritariamente regular, aspecto que no tiene impacto en la valoración comercial de los inmuebles; y que el avalúo tiene soporte fotográfico de los inmuebles y de su entorno inmediato.
Indicó que la indemnización fijada mediante los actos administrativos demandados se ajusta a lo previsto en los artículos 21 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 de la Constitución Política y 68 de la Ley 388, en tanto que fue: a) previa, pues se pagó antes de que se efectuara la transferencia del derecho de dominio, y b) justa, en la medida en que incluyó el valor comercial de los inmuebles y, por lucro cesante, el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
Advirtió que la indemnización no podía incluir otros conceptos, tales como desconexión de servicios públicos y gastos de escrituración y registro, pues estos debían ser asumidos por los propietarios y solo serían pagados a ellos en el evento de que se aceptara la oferta de compra. Manifestó que para efectos de establecer un precio indemnizatorio justo sí se revisaron las condiciones y características específicas de los predios objeto de expropiación, a fin de resarcir los perjuicios generados a los actores.
Alegó que de acuerdo con las visitas al Edifico Paola y los estudios jurídicos y técnicos respectivos, realizados por la ERU, se estableció: (i) las condiciones propias de los inmuebles que lo conformaban; (ii) que 10 de los 11 inmuebles estaban arrendados; (iii) que los demandantes no realizaban directamente actividad comercial en los inmuebles, por lo que no tendrían que asumir gastos de trasteo y 22 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad, ni sufrirían pérdida de utilidades por cuenta de la expropiación administrativa; (iv) que los predios tenían contadores de servicios públicos domiciliarios, los cuales debían que ser retirados, generando costos a cargo de los propietarios; y (v) que en caso de aceptar la oferta de compra, se debía elevar una escritura pública que generaría gastos notariales y de registro.
Precisó que el valor del precio indemnizatorio, contenido en las ofertas de compra, no coincide con el previsto en las resoluciones de expropiación, ya que el primero se refiere al valor comercial debidamente determinado por los avalúos del IGAC y el segundo corresponde a este concepto más los referentes a la liquidación del lucro cesante, calculados en debida forma en el presente caso.
Expuso que la ERU procedió a establecer el correspondiente daño emergente y lucro cesante con la información recopilada, para lo cual diligenció el documento denominado “Tasación de Reconocimientos Económicos Adicionales Enajenación Voluntaria o indemnización de Perjuicios - Expropiación Administrativa”, identificando aquellos gastos de los propietarios que debían enmarcarse como daño emergente, así como las ganancias o utilidades dejadas de percibir por concepto de lucro cesante. 23 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la parte actora no aportó prueba demostrativa de otros daños que, a juicio de esta, debían resarcirse dentro del daño emergente, ni del good will; y que no identificó ni cuantificó un posible daño derivado de la pérdida de utilidad percibida, por lo cual no fue posible atender la petición de incremento del precio indemnizatorio.
Advirtió que el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 no se aplica para el cálculo de la indemnización, en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación administrativa, bajo estudio, toda vez que dicha norma regula lo atinente a la tasación de compensación por afectación a una obra pública.
Señaló que no es cierto que haya “roto el principio de las cargas públicas”; que, por el contrario, se acató a cabalidad, dado que en el presente caso los daños derivados de la expropiación por vía administrativa fueron resarcidos, cumpliéndose así el pago de un precio justo de la indemnización. En cuanto al pago del lucro cesante por los cánones de arrendamiento que, según la parte actora, dejaron de percibir por cuenta de la decisión de sus arrendatarios de devolver el inmueble 24 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co arrendado antes del término pactado, adujo que el supuesto perjuicio no tuvo origen en las resoluciones de expropiación, sino en la ejecución de obras públicas en 2009 que generaron cierres de vías y problemas de accesibilidad de los predios.
I.4.2.- La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, - TRANSMILENIO S.A.-1112, contestó la demanda13 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Alegó que su actuación en el proceso de expropiación administrativa, bajo estudio, se ajustó a las obligaciones que adquirió al suscribir con la ERU el Convenio Interadministrativo núm. 215 de 2010, que tuvo por objeto precisar las condiciones de cooperación y coordinación de las partes en la adquisición de los inmuebles requeridos para desarrollar el proyecto de Renovación Urbana “Estación Central”, así como para la implementación del Subprograma de Reasentamiento por obra pública.
Expresó que en virtud del mencionado convenio la ERU adquirió las siguientes obligaciones: (i) adelantar el proceso de adquisición de 11 En adelante TRANSMILENIO S.A. 12 Mediante auto de 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al proceso a TRANSMILENIO S.A., debido a que dicha sociedad pagó el precio indemnizatorio y puede tener interés en las resultas del presente proceso.
(Folios 207 a 208 del C. 1). 13 Folios 210 a 233 del C.1. 25 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co predios por vía de expropiación administrativa; (ii) tramitar y llevar hasta su culminación los procesos de contratación requeridos para adelantar la adquisición de los inmuebles necesarios para la construcción del Proyecto de Renovación Urbana “Estación Central”, así como la implementación del Subprograma de reasentamiento por obra pública;
(iii) poner a disposición del IDU los predios expropiados y recibidos materialmente. Por su parte, TRASMILENIO S.A. asumió la obligación de efectuar los pagos por el proceso de adquisición de inmuebles y reasentamiento por obra pública. Precisó que, en los actos acusados, intervino con la única finalidad de ser pagador de las obligaciones dinerarias que provenían del proceso de expropiación. Explicó que dio cabal cumplimiento a las funciones que le fueron asignadas, en tanto efectuó el pago del valor de los predios, reconocido en las resoluciones demandadas, tal y como se verifica en cada una de las órdenes de pago que giró a nombre de los actores.
Adujo que no participó en la elaboración de los actos administrativos 26 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados y que no tenía a su cargo obligación legal o contractual distinta a desembolsar o realizar el valor de pago de los inmuebles con cargo a su presupuesto, por lo que carecía de capacidad jurídica para disponer o intervenir en su trámite, decisión o gestión. Propuso las siguientes excepciones: -No agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que también ha debido agotarse frente a TRANSMILENIO S.A., en aras de salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso. -Ausencia de acreditación del término de ejecutoria de los actos administrativos acusados, al considerar que no se demostró en forma oportuna y conducente la ejecutoria de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, esto es, las resoluciones núms. 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 y 259 de 22 de septiembre de 2010, por cuanto no figuran en los anexos de la demanda, ni dentro de las pruebas practicadas, desconociendo los presupuestos del artículo 139 del CCA.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección de “C”, mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, 27 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró no probada las excepciones de “No agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”, toda vez que la parte actora cumplió con intentar la conciliación extrajudicial frente a la ERU, respecto de la cual fundó sus pretensiones; y la de “Ausencia de acreditación del término de ejecutoria de los actos administrativos acusados”, por cuanto en los anexos de la demanda sí reposan las respectivas constancias de ejecutoria de dichos actos.
Y declaró de oficio probada parcialmente, la excepción de ineptitud de demanda, respecto de la Resolución núm. 204 de 12 de agosto de 2010, alegada por TRANSMILENIO S.A. en los alegatos de conclusión, por no haberse demandando la Resolución núm. 312 de 17 de noviembre de 2010, “Por la cual se modifica la Resolución 204 del 12 de agosto de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa”, al estimar que la citada Resolución núm. 312 incluyó una serie de decisiones adicionales relacionadas con el pago del precio indemnizatorio, con ocasión al proceso de expropiación debatido; y constituye una unidad inescindible, por lo que también debió ser objeto de demanda, ya que el fallo que se adopte tendría un alcance legal frente a su contenido. 28 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el avalúo comercial efectuado por el IGAC evaluó y ponderó las características del Edificio Paola, las condiciones urbanísticas del mismo, el régimen de propiedad horizontal y la destinación económica del predio y del sector.
Indicó que dicho avalúo sí contó con los soportes de mercado, en tanto realizó los debidos estudios técnicos y tasó en debida forma las variables aplicables al régimen de propiedad horizontal, por cuanto para utilizar el método de mercado, se basó en estudios de bienes semejantes y comparables, -apartamentos y locales comerciales-; tuvo en cuenta un muestreo de 32 ofertas comparables de bienes con similares características en el sector; e hizo una relación individual de cada inmueble objeto de avalúo, entre otros.
Que cumplió con los requisitos del artículo 21 del Decreto 1420 y para cuantificar la tasación comercial de los predios objeto de expropiación; tuvo en cuenta las construcciones existentes y el valor del terreno de acuerdo con la normatividad vigente, las condiciones de acceso y desplazamiento desde y hacia al sector, como el resultado de su ubicación con respecto de la ciudad; el número de 29 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vías arteriales de acceso; tomó las áreas de terreno y construcción del registro topográfico, proporcionado por la ERU; para los predios esquineros adoptó el límite máximo permitido en el estudio estadístico de valores; tuvo en cuenta el estado actual de conservación de la construcción, los factores de inseguridad en el sector y los valores de terreno y construcción. Asimismo, expresó que el referido avalúo oficial dio cumplimiento al artículo del 61 del Decreto 1420, debido a que se basó en la normatividad urbanística vigente, esto es, la UPZ las Nieves, que clasificó los inmuebles dentro del sector normativo 4, subsector B, tratamiento de renovación urbana en la modalidad de desarrollo, además de que adoptó una cantidad considerable de muestras y estudios de mercado idóneos para clasificar de manera comparativa el valor de los avalúos del IGAC, y se apoyó en los reportes de la Unidad Catastral del Distrito.
Señaló que el avalúo elaborado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍA S.A.S. no podía ser tenido en cuenta, toda vez que se basó en una inspección realizada en el 2010 cuando las condiciones resultaban disimiles a las analizadas por el IGAC en el 2009, comoquiera que el factor tiempo incide de manera directa respecto de la actividad inmobiliaria, por lo que se presenta una ruptura de 30 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido que permita efectuar una evaluación comparativa entre ambos avalúos. Que dicho avalúo, además, desconoció el artículo 10° de la Resolución núm. 620 de 2008, ya que efectuó la evaluación de manera independiente respecto de cada lote del referido edificio, a pesar de que los inmuebles estaban sujetos al régimen de propiedad horizontal; no contó con un estudio significativo de las variables del mercado para establecer el valor, en la medida en que la ponderación de las ofertas estuvo limitada a 4 locales comerciales; y no aplicó el artículo 9º de la Resolución núm. 620 de 2008, sobre el procedimiento de las encuestas realizadas, por cuanto estas hicieron alusión a predios con similares especificaciones y no a los aspectos negativos y positivos del Edificio Paola, además de que no se observa que haya cumplido con el requisito de que acudió a las encuestas, porque el perito no pudo obtener datos de ofertas o transacciones recientes; y no explicó los elementos que tuvo en cuenta para establecer, como precio comercial del Edificio Paola, la suma de $1.560.313.800.
Expresó que el informe de avalúo realizado como prueba anticipada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca, que arrojó un valor de $1.865.477.713, no tiene la virtud de dejar sin 31 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento los avalúos realizados por el IGAC, ante la ausencia de soportes cuantificables que generen la debida certeza de la tasación dada por el perito, pues se limitó a especificar que el metraje se había liquidado tal y como consta en el formato de avalúo total del inmueble, sin delimitar los factores objetivos utilizados para su tasación al referirse al uso de aspectos subjetivos, tales como la experiencia del avaluador en el conocimiento del mercado, reconocimiento del inmueble y en las diferentes perspectivas de caso, la ubicación del precio y el valor del metro cuadrado en predios aledaños y de similares características.
Sostuvo que no resulta de recibo las aseveraciones de los actores, en el sentido de que la ERU hizo un avalúo carente de los debidos soportes de mercado y que había desconocido el artículo 10° de la Resolución núm. 620 de 2008, toda vez que en el plenario quedó demostrado que la experticia del IGAC no solo lleva inmersa los debidos estudios técnicos, sino que tasó en debida forma las variables aplicables al régimen de propiedad horizontal.
Advirtió que desestima que la demandada hubiese hecho uso de un soporte cuantificable del valor comercial del bien de manera equivocada, máxime cuando el IGAC se enmarca como la autoridad 32 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co idónea para la realización de un avalúo comercial de un bien que se apropie por motivos de utilidad pública.
En cuanto a la tasación del lucro cesante y daño emergente, sostuvo que la tasación del lucro cesante se derivó de 10 contratos de arrendamientos de locales comerciales que funcionaban en el predio, cuya renta se promedió conforme a los valores de la renta mes y la renta neta y con el tiempo que normalmente demora el proceso de enajenación hasta que el propietario reciba la totalidad del pago.
Afirmó que el formato de diligenciamiento de perjuicios, lejos de significar una predeterminación de los perjuicios, permitió la evaluación discriminada de los conceptos que debían pagarse respecto de cada bien, lo que permitió una clasificación ordenada de tales valores. Expresó, en cuanto al pago del daño emergente por concepto de desconexión de servicios públicos y gastos notariales y de registro, que se dejó constancia que su reconocimiento quedó supeditado a la aceptación de la oferta dentro del proceso de enajenación voluntaria, lo cual no ocurrió en el presente caso. 33 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que si bien dichos conceptos fueron reconocidos inicialmente en la oferta de compra, posteriormente, no se pagaron, por cuanto no fueron aceptadas las condiciones de las ofertas, sin que por ello implique una afectación de las garantías a que tenían derecho.
En relación con el lucro cesante, manifestó que la entidad demandada sí consideró los valores que los propietarios iban a dejar de percibir por concepto de arrendamiento, pero que no podían reconocer las actividades económicas, alegadas por la parte actora, que se desarrollaban dentro de los inmuebles arrendados, debido a que la compensación de perjuicios debe ponderarse en función de los demandantes y no de las acciones desplegadas por los arrendatarios.
Precisó que en cada una de las resoluciones acusadas se realizó una tasación por concepto de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con los estudios previos realizados por el IGAC respecto de cada inmueble que integra el Edificio Paola y de acuerdo con los contratos de arrendamiento de los locales que funcionaban en el predio, cuya mensualidad fue promediada con la ganancia neta que era percibida por estos.
Indicó, respecto de los montos reclamados con ocasión de la decisión de los arrendatarios de finalizar de forma anticipada los referidos 34 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos, que “[…] la administración solo se obliga respecto de los menoscabos provocados, con ocasión a la actuación desplegada y no respecto de acciones que se encuentren por fuera de procedimiento adelantado por tal entidad. […]”.
En relación con la transgresión de los lineamientos que rigen la figura de la lesión enorme manifestó que la misma no se configura, toda vez que no vislumbra que las sumas reconocidas como indemnización hayan sido menor a las que arrojaron los estudios del mercado inmobiliario, desarrollados a lo largo de la actuación administrativa, además de que dichas sumas se sustentaron en la revisión técnica y física del inmueble, como en una evaluación de los perjuicios netos.
Y frente al enriquecimiento sin justa causa a favor de la ERU, señaló que no se configuraba dado que el precio indemnizatorio no podía ser efectuado con sustento en aproximaciones futuras, luego de la realización del proyecto “Estación Central”, además de que no se evidenció el alegado empobrecimiento de los actores. Aseveró que la tasación del precio indemnizatorio, en el presente asunto, se ajustó a la reglamentación urbanística distrital y a la destinación económica del inmueble, teniendo en cuenta respecto de cada predio una evaluación del mercado y de los montos adicionales 35 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co a los que había lugar, sin que de tal actuación se evidencie una vulneración del principio de equilibrio de las cargas públicas. Concluyó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que se comprobó que la demandada basó su actividad en las facultades legales otorgadas por las leyes 9ª y 388.
III-. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos acusados14. Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que el a quo incurrió en un defecto fáctico por realizar una indebida valoración de las pruebas, en cuanto no hizo un análisis integral de las pruebas presentadas por la parte actora.
Indicó que los avalúos presentados por el IGAC para determinar el justiprecio indemnizatorio a que tenía derecho la parte actora, desconocieron lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008, por cuanto: (i) en la utilización del método de mercado no 14 Folios 787 a 860 del C.2. 36 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionan como obtuvieron la información, las fuentes consultadas y la fecha de publicación, ni las características de los inmuebles objeto de comparación; no tuvieron un estudio soporte; (ii) no es clara la metodología utilizada para realizar la tasación de la indemnización debido a que para determinar el valor del terreno y de los predios en propiedad horizontal se tomaron los datos del estudio realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, es decir, valores dados por la misma administración distrital; y (iii) no aparecen discriminados los valores correspondientes a las zonas comunes y terreno, de conformidad con el coeficiente de copropiedad de cada inmueble.
Anotó que el fallador de primera instancia, al señalar que el IGAC es la autoridad idónea para la realización de un avalúo de un bien que se apropia por motivos de utilidad pública, desconoció que hay otras entidades y/o personas, diferentes al IGAC, que pueden realizar la actividad valuada. Asimismo, alegó que el avalúo presentado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍA S.A. cumplió con las previsiones del artículo 10° de la Resolución 620 de 2008, toda vez que: (i) identificó los once (11) inmuebles con sus respectivas direcciones, área de cada inmueble, valor estimado por metro cuadrado y operación matemática realizada 37 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el valor por metro cuadrado y área total de cada uno de los inmuebles; (ii) valoró de manera independiente el valor de cada uno de los bienes que componen la copropiedad; (iii) identificó una valoración independiente del valor del terreno y de la construcción; y (iv) las encuestas fueron utilizadas como medio de apoyo, sin que hayan sido determinantes para fijar el valor por metro cuadrado en cada uno de los inmuebles objeto de expropiación. Que el Tribunal no debió desestimar dicho avalúo, pues si bien es cierto que este fue elaborado en septiembre de 2010, con posterioridad a los avalúos realizados por el IGAC, no había transcurrido más de un año desde la elaboración de esos avalúos oficiales, ni se había agotado la vía gubernativa, por lo que se tiene que los avalúos del IGAC estaban vigentes para el momento en que fue practicado el avalúo allegado por la parte demandante, razón por la cual no se presenta una ruptura de contenido, como lo sostuvo el a quo.
Afirmó que tanto los avalúos practicados por el IGAC, como el avalúo presentado por los actores, tenían la connotación procesal de un informe técnico y no de una prueba pericial; y que al existir contradicción entre los valores arrojados por esos informes técnicos, el Tribunal debió decretar de oficio un peritaje judicial, de 38 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 446 de 7 de julio de 199815. Expresó que la sentencia apelada no valoró la prueba decretada mediante auto de 18 de septiembre de 2012, consistente en la copia auténtica del informe técnico de avalúo practicado por el IGAC dentro del proceso de adquisición el inmueble denominado BOLÍVAR BOLO, la cual resultaba idónea para demostrar que el avalúo realizado por el IGAC desconoció el valor real del mercado establecido por este tipo de inmuebles.
Manifestó que el avalúo realizado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca, como prueba anticipada, debió ser tenido en cuenta al momento de dictarse fallo, por cuanto: (i) identificó las características del inmueble en el formato de avalúo aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin; (ii) señaló que utilizó el método de Comparación y determinó el valor por metro cuadrado en la zona de acuerdo con las condiciones del mercado;
(iii) utilizó información verificable; (iv) cumplió con valorar tanto el terreno como la construcción; y (v) goza de una presunción 15 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 39 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad, por haber sido la misma Justicia la que encargó al Auxiliar de Justicia para constituir la referida prueba. Que la citada prueba es conducente para demostrar que existe una diferencia importante con los valores señalados en los avalúos el IGAC en el proceso de expropiación administrativa, por lo que la misma, junto con el avalúo presentado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., llevan a concluir que los avalúos oficiales del IGAC adolecen de un error grave en la estimación del precio de los inmuebles objeto de expropiación. Argumentó que el a quo no efectuó en debida forma la tasación del lucro cesante y el daño emergente, por cuanto condicionó el pago de los costos de traslados, desconexión y cancelación de los servicios públicos, así como los gastos notariales y de publicidad en que incurrieron los demandantes dentro del proceso de expropiación, a la aceptación de las ofertas dentro de un proceso de enajenación voluntaria, lo cual contrarió el principio de la reparación plena y justa de los afectados del proceso de expropiación. Manifestó que el Tribunal no realizó un análisis sobre el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente, pues la tasación citada por la entidad demandada en los actos acusados no 40 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co da cuenta de manera puntual y concreta de donde salieron los valores estimados, no obstante haberse aportado los correspondientes contratos de arrendamiento que ponen de presente el lucro cesante. Señaló que la tasación del lucro cesante no reflejó los montos de los cánones de arrendamiento que se desprenden de los contratos, los cuales debían ser reconocidos hasta por un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la resolución que ordena la expropiación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420, por lo que la valoración de las compensaciones de la renta ha debido hacerse de conformidad con la información aportada al proceso.
Finalmente, indicó que no era necesario demandar la Resolución núm. 312 de 17 de noviembre de 2010, toda vez que si bien modificó la Resolución núm. 204 de 12 de agosto de 2010, esta modificación se circunscribió a la forma de pago de la indemnización establecida por la ERU en el proceso de expropiación administrativa adelantado, que no guarda relación alguna con el objeto de la litis, esto es, la cuantía indemnizatoria establecida por la mencionada entidad demandada en el proceso expropiatorio.
Por tal razón, no se presenta ineptitud de la demanda. 41 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, mediante escrito visible a folios 57 a 66 y 71 a 72 del cuaderno apelaciones, reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. IV.2- Por su parte, la ERU 16, reiteró, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual adujo que el precio indemnizatorio que se le pagó a los actores está conforme a la ley, debidamente soportado en los avalúos realizados por el IGAC, los cuales se encuentran ajustados a la metodología del Decreto 1420 y la Resolución núm. 620 de 2008.
IV.3- TRANSMILENIO S.A. 17, también reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la sentencia apelada sustentó los motivos que llevaron a desestimar los avalúos realizados fuera del procedimiento de expropiación administrativa, consistentes en el desconocimiento de las 16 Folios 43 a 56 del C. Apelaciones. 17 Folios 67 a 70 del C. de Apelaciones. 42 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co características esenciales de los inmuebles y que no desvirtuaron el avalúo oficial. IV.4- El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Por último, cabe resaltar que a través de escrito de 10 de noviembre de 202318, el Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES manifestó impedimento para conocer del presente asunto, el cual le fue aceptado por la Sala mediante auto de 7 de marzo de 202419, por lo que, en consecuencia, se ordenó separarlo del conocimiento del mismo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa De manera preliminar, la Sala debe pronunciarse sobre la excepción de ineptitud de demanda, declarada, de oficio, parcialmente probada por el Tribunal, respecto de la Resolución núm. 204 de 12 de agosto de 2010, acusada, por no haberse demandando la Resolución núm. 312 de 17 de noviembre de 2010, “Por la cual se 18 Índice 64 de SAMAI. 19 Índice 69 de SAMAI. 43 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co modifica la Resolución 204 del 12 de agosto de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa”, al estimar que dicho acto incluyó una serie de decisiones adicionales relacionadas con el pago del precio indemnizatorio, con ocasión al proceso de expropiación debatido, y constituye una unidad inescindible, por lo que también debió ser demandada, ya que el fallo que se adopte tendría un alcance legal frente a su contenido.
Al respecto, el apelante indicó que no era necesario demandar la Resolución núm. 312 del 17 de noviembre de 2010, toda vez que si bien modificó la Resolución núm. 204 de 12 de agosto de 2010, esta modificación se circunscribió a la forma de pago de la indemnización establecida por la ERU en el proceso de expropiación administrativa adelantado, que no guarda relación alguna con el objeto de la litis, esto es, la cuantía indemnizatoria establecida por la mencionada entidad demandada en el proceso expropiatorio.
Para resolver lo anterior, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución núm. 312 de 17 de noviembre de 201020, “Por la cual se modifica la Resolución 204 del 12 de agosto de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía 20Folios 293 a 294 del C. Anexo núm. 7. 44 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa”, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo tercero de la resolución 204 del 12 de agosto de 2010, el cual quedara así:
ARTÍCULO TERCERO: FORMA DE PAGO.- LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, tramitará la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. quien en su calidad de PAGADOR- se obliga a cancelar el precio indemnizatorio en los términos establecidos el numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de CINCUENTA MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.032.044), de la siguiente manera: 1) La suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTES CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.597.448), directamente a la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de la Seguridad Social- Covics con NIT. 860048537-0, atendiendo el gravamen hipotecario registrado y 2) La suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.434.596) será puesta a disposición de la señora NANCY AIDÉE MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, identificada con la cédula 31.251.801 de Cali (Valle).
Por parte de la EMPERSA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Si una vez puesto a disposición por parte de LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. dicho valor no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, éste se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera queda formalmente efectuado el pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para efectos del pago del precio indemnizatorio se tendrá el tratamiento tributario establecido en la ley para los bienes inmuebles adquiridos mediante el proceso de expropiación administrativa por motivos de 45 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co utilidad pública e interés social.
PARÁGRAFO TERCERO. - A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo se comunicará la presente resolución a la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de la Seguridad Social- Covics. […]”. De conformidad con lo antes transcrito, se observa que si bien es cierto que la Resolución núm. 312 de 17 de noviembre de 2010 modificó la Resolución núm. 204 de 12 de agosto de 2010, acusada, también lo es que dicha modificación se circunscribió a señalar la forma como se realizaría el pago de la indemnización, esto es, la manera como se pagaría el precio indemnizatorio y se distribuiría su pago, pero en manera alguna definió un precio indemnizatorio nuevo o decidió sobre una situación jurídica que podría tener un alcance legal frente al fallo objeto de apelación. Por ende, acertó el apelante al aducir que no era necesario demandar la Resolución núm. 312 de 17 de noviembre de 2010, razón por la que se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de inepta demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Precisado lo anterior, la Sala observa que el presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 198, 46 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208 de 12 de agosto de 2010 y núms. 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258 y 259 de 22 de septiembre de 2010, expedidas por la ERU, mediante las cuales, respectivamente, ordenó la expropiación administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias núms. 50C-513471, 50C-513472, 50C- 513473, 50C-513474, 50C-513475, 50C-513476, 50C-513477, 50C- 50C-513478, 50C-513479, 50C-513480 y 50C-513481, que forman parte del Edificio Paola, ubicado en la Avenida Caracas núm. 25A 10/12/16, con dirección secundaria Calle 25 A Núm. 13A- 86, 94, de la ciudad de Bogotá, para lo cual fijó un precio indemnizatorio de $775.049.500; y resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores resoluciones, en el sentido de confirmar las decisiones recurridas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que no demostraron las incorrecciones de los avalúos oficiales realizados por el IGAC, que sirvieron de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció la ERU en las resoluciones acusadas. 47 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación argumentando que el a quo realizó una indebida valoración de pruebas, por cuanto los avalúos presentados por el IGAC para determinar el justiprecio indemnizatorio a que tenía derecho la parte actora, desconocieron lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008; que el avalúo presentado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. y el realizado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca son conducentes para demostrar que existe una diferencia importante con los valores señalados en los avalúos oficiales del IGAC y llevan a concluir que los avalúos oficiales adolecen de un error grave en la estimación del precio de los inmuebles objeto de expropiación; que tanto los avalúos practicados por el IGAC como el avalúo presentado por los actores, tenían la connotación procesal de un informe técnico y no de una prueba pericial; que al existir contradicción entre los valores arrojados por esos informes técnicos, el a quo estaba en la obligación de decretar de oficio un dictamen pericial; y que el Tribunal no efectuó en debida forma la tasación del lucro cesante y el daño emergente.
Así las cosas y para un mejor entendimiento del asunto a resolver, la Sala trae a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad 48 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.
Al respecto, se ha señalado: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.
Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 21 (Destacado fuera del texto). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 49 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -DE LOS INFORMES TÉCNICOS DE AVALÚOS REALIZADOS POR EL IGAC En orden a resolver, la Sala destaca que el Decreto 1420 de 1998, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, dispone en su artículo 25 que para la elaboración de los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388, se deberá aplicar el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos.
Por su parte, la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, y señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420. Ahora, como se anotó en párrafos anteriores, la parte apelante consideró que el avalúo realizado por el IGAC desconoció los criterios señalados en el artículo 10° de la citada Resolución núm. 620 de 2008, que señala: 50 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ARTÍCULO 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]”. Esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo acusado, que decretó la expropiación, este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y certeza, que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a los demandantes, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.
Sobre el particular, la Sala ha indicado: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido 51 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”22. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección23 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]” 24 (Destacado fuera de texto). 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.
C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 52 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, la Sala precisa que la parte actora en el recurso de apelación manifestó que los avalúos presentados por el IGAC para determinar el justiprecio indemnizatorio a que tenían derecho, desconocieron lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008, por cuanto: (i) en la utilización del método de mercado no mencionan como obtuvieron la información, las fuentes consultadas y la fecha de publicación, ni las características de los inmuebles objeto de comparación; no tuvieron un estudio soporte;
(ii) no es clara la metodología utilizada para realizar la tasación de la indemnización, debido a que para determinar el valor del terreno y de los predios en propiedad horizontal se tomaron los datos del estudio realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, es decir, valores dados por la misma administración distrital; y (iii) no aparecen discriminados los valores correspondientes a las zonas comunes y terreno, de conformidad con el coeficiente de copropiedad de cada inmueble.
Cabe señalar, en cuanto al primer reproche, que contrario a lo afirmado por los actores, el avalúo del IGAC de 10 de diciembre de 200925 fue allegado al momento de la contestación de la demanda, por la ERU, de forma completa, con los estudios y fotografías soporte 25 Este informe está compuesto por los informes de los 11 inmuebles que conforman el Edificio Paola. 53 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y obra en el C. Anexo núm. 4; y que al señalar que utilizó el método de comparación o de mercado, sí informó las fuentes de donde obtuvo la información, así como las características de los inmuebles objeto de comparación. En dicho avalúo se observa que para establecer el valor comercial del Edificio Paola, conformado por 11 inmuebles, entre apartamentos y locales comerciales, el IGAC determinó el valor en relación con cada inmueble integrante del edificio, mediante informes de avalúos de la misma fecha, con los siguientes núms. de radicación y con base en la siguiente información: Radicado RT Matricula Inmobiliaria Dirección Área Valor 8002009EE10909-926 35550 50C-513471 AK 14 No. 25 A-16 LC 62,06 M2 $71.059.000 8002009EE10909-1027 35551 50C-513472 AK 14 No. 25 A 12 LC 62 M2 $69.197.500 8002009EE10909-1128 35552 50C-513474 CL 25 A No. 13 A 86 LC 66,45 M2 $65.332.500 8002009EE10909-1229 35553 50C-513473 AK 14 No. 25 A 10 LC 81,78 M2 $79.287.000 8002009EE10909-1330 35554 50C-513475 CL 25 A No. 13 A 94 LC 201 61,34 M2 $39.871.000 8002009EE10909-1431 35555 50C-513476 CL 25 A No. 13 A 94 AP 301 166,07 M2 $96.320.600 8002009EE10909-1532 35556 50C-513477 CL 25 A No. 13 A 94 AP 302 80,95 M2 $48.570.000 8002009EE10909-1633 35557 50C-513478 CL 25 A No. 13 A 94 AP 401 166,07 M2 $99.642.000 8002009EE10909-1734 35558 50C-513479 CL 25 A No. 13 A 94 AP 402 80,95 M2 $50.189.000 26 Folios 241 a 244 del C. Anexo 4. 27 Folios 245 a 248 del C. Anexo 4. 28 Folios 249 a 252 del C. Anexo 4. 29 Folios 253 a 256 del C. Anexo 4. 30 Folios 257 a 260 del C. Anexo 4. 31 Folios 261 a 263 del C. Anexo 4. 32 Folios 265 a 268 del C. Anexo 4. 33 Folios 269 a 272 del C. Anexo 4. 34 Folios 273 a 276 del C. Anexo 4 54 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8002009EE10909-1835 35559 50C-513480 CL 25 A No. 13 A 94 AP 501 166,07 M2 $102.963.400 8002009EE10909-9136 35560 50C-513481 CL 25 A No. 13 A 94 AP 502 80,95 M2 $52.617.500 TOTAL 1.074,69 $775.049.500 Asimismo, se tiene que en el acápite 8, denominado “MÉTODO DE AVALÚO” del Informe Técnico, se indicó: “[…] Método de comparación o de mercado: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
(Ver formato anexo “Estudio de Mercado”)37. En el citado Anexo “ESTUDIO DE MERCADO”, se relacionaron los 13 predios ubicados sobre la Avenida Caracas entre la avenida calle 13 y la avenida calle 26 en propiedad horizontal, que se tuvieron en cuenta, en el cual se detallaron las siguientes características: barrio, tipo de inmueble, dirección, valor del predio, % de negociación, valor depurado, número de parqueadero, valor unitario parqueaderos, número de depósitos, valor unitario de depósitos, valor unidad privada, área privada en M2, valor integral M2, observaciones sobre los espacios (tales como número de habitaciones y de posos, tipo de 35 Folios 277 a 280 del C. Anexo 4 36 Folios 281 a 284 del C. Anexo 4. 37 Folio 214 del C. Anexo 4. 55 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co zonas, entre otros), nombres y teléfonos de las fuentes de información38. En el acápite 10 de “CONSIDERACIONES GENERALES” del estudio, se anotó que: “[…] Para el valor de referencia de terreno y de predios en propiedad horizontal se tomaron los datos del estudio realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital […]”.
Igualmente, se señaló: “[…] Para la determinación de los valores por metro cuadrado tanto de terreno como de construcción, el IGAC tuvo en cuenta aspectos de tipo físico, económico y normativo. […] El valor definido en este estudio corresponde al valor más probable en un contexto normal del mercado inmobiliario, es decir donde se presenta interés de compra y venta de un bien inmueble, sin presiones externas y manteniendo las condiciones típicas de transacciones comerciales por cada una de las partes interesadas.
Otras de las consideraciones especiales a tener en cuenta para justificar el valor metro cuadrado de terreno más bajo en los predios con frente a la Avenida Caracas que los predios ubicados al interior del sector son: Sobre el eje de la Avenida Caracas funciona el servicio de Transmilenio, el cual aumenta la velocidad del flujo vehicular en la zona, los paraderos (Calle 22 y Calle 26) se encuentran distantes del sector de investigación. La falta de parqueos sobre el eje de la Avenida Caracas y la limitación de dos carriles para vehículos hace que no sea posible detenerse sobre esta ruta. 38 Folio 237 del C. Anexo 4. 56 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La presencia de un gran número de inmuebles abandonados sobre el eje de La Avenida Caracas señala la pérdida de la dinámica del mercado inmobiliario en esta zona. La ausencia de comercio activo sobre el eje de la Avenida Caracas demuestra que no se desarrolla su máximo potencial.
Al interior del sector aún existen usos definidos de residencia y comercia los cuales funcionan permanentemente a diferencia de los predios ubicados sobre la Avenida Caracas la cual no muestra ninguna actividad ni residencial ni comercial en su gran mayoría. Al ser un sector afectado con un vacío normativo, limita el interés de los constructores o de los propietarios de remodelar o construir en esta zona, lo cual hace perder interés sobre cualquier potencial comprador. […] Los valores de terreno y construcción consignados en este estudio son acordes a parámetros y metodologías establecidas en el Decreto 1420 de 1998.
Se encuentra acompañado de un estudio general por el cual se da respuesta a la solicitud 8002009 ER 10909 1 al 52 al 58 del 17 de noviembre de 2009 y 8002009 ER 10975 53 y 54 del 18 de noviembre de 2009 de la Empresa de Renovación Urbana. […]”39 (Destacado fuera de texto). En el acápite 11 del referido Informe se dejó constancia que se estableció el valor comercial del bien a partir del estudio de 29 ofertas de inmuebles en el sector, que se refieren a: lotes, casas y edificios desarrollados por procesos urbanísticos o autoconstrucción, respecto de predios ubicados en: (i) la parte interna del barrio la Alameda;
(ii) zona comercial del barrio la Alameda; (iii) sobre la Avenida Caracas; (iv) apartamentos ubicados en el barrio la 39 Folios 217 a 218 del C. Anexo 4. 57 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Alameda;
(v) local comercial en el barrio Alameda; (v) mercado de lotes en sectores de interés cultural o con tratamientos de renovación urbana; (vi) mercado de lotes en arriendo para parqueadero tanto al interior como sobre el eje de la Avenida Calle 26.40 En el acápite 11.3 de “VALORES ADOPTADOS” del informe, se indicó: “[…] Después de realizar los ejercicios de comparación de mercados, se establecieron por metro cuadrado de terreno teniendo en cuenta las condiciones específicas del inmueble […] Aplicando el método comparativo basado en la oferta de inmuebles comparables en el sector, se obtuvo un valor por metro cuadrado de $350.0000,oo asignado a los lotes con frente a la Avenida Caracas.
Del mismo modo para los inmuebles ubicados al interior del sector de La Alameda se investigó y se adoptó un valor por metro cuadrado de terreno para los predios tipo de $450.000,oo, para los predios esquineros se adoptó $480.000,oo al igual que para los predios con áreas de terreno de menor magnitud (< de 80m2). Para los predios con áreas de menor magnitud, esquineros se les asignó un valor comercial de $500.000.oo por metro cuadrado de terreno. […]”.41 Lo anterior pone de presente que el IGAC se basó a partir del estudio de las ofertas de bienes comparables al inmueble objeto de avalúo; que dichas ofertas fueron clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial; y que tuvo como referencia terrenos y predios en propiedad horizontal, así como datos 40 Folios 219 a 226 del C. Anexo 4. 41 Folios 228 a 229 del C. Anexo 4. 58 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del estudio realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para establecer el valor más probable en el mercado inmobiliario, razón por la cual la Sala destaca que en el informe oficial del IGAC sí se cumplió con lo previsto en el artículo 10° de la Resolución núm. 620 de 2008.
No obstante lo anterior, debe puntualizarse que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación o la forma como fueron calculados los valores correspondientes; y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este, conforme lo sostuvo la Sala en la sentencia de 19 de abril de 202142, en la que, al efecto, discurrió: “[ ] 68.
En esa línea, se observa que estos avalúos más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009-00232- 01. 59 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. 69. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente 60 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección43 […].” (la Sala destaca) […]”44 74.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto).
Ahora, en lo que respecta al argumento del apelante de que no es clara la metodología utilizada para realizar la tasación de la indemnización, debido a que para determinar el valor de referencia de terreno y de predios en propiedad horizontal se tomaron los datos 43 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509- 01.
Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601 61 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del estudio realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, es decir, valores dados por la misma administración distrital, la Sala pone de presente que pese a que dicho argumento no fue alegado en la demanda y no pudo ser objeto de contradicción por la parte demandada, no impide señalar que en atención a que dicha entidad es la que tiene la función de responder por la recopilación e integración de la información georreferenciada de la propiedad inmueble del Distrito Capital en sus aspectos físico, jurídico y económico, para con ello contribuir a la planeación económica, social y territorial del Distrito Capital, en virtud de lo previsto en el artículo 63 del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 200645, expedido por el Concejo de Bogotá, el IGAC bien podía fundamentarse en los datos suministrados por esa Unidad.
Y en cuanto a los valores correspondientes a las zonas comunes y terreno, de conformidad con el coeficiente de copropiedad de cada inmueble, cuestionados por el apelante, por cuanto los mismos no aparecen discriminados en el avalúo oficial del IGAC, cabe mencionar que en los casos de predios sometidos a propiedad horizontal, como lo es el inmueble objeto de estudio46, el avalúo debe realizarse sobre 45 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.” 46 Así se evidencia en la escritura pública núm. 3140 de 6 de julio de 1979 de la Notaría Sexta de Bogotá (Folios 289 a 308 C.1), y en el Informe Técnico del IGAC (Folio 202 del C.1) 62 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el área privada de cada inmueble, tomando en cuenta los derechos derivados de los coeficientes de copropiedad, esto es, el porcentaje que le corresponde a cada unidad predial sobre las zonas comunes que componen la copropiedad, como lo establece el artículo 21, numeral 3, del Decreto 1420, en concordancia con los artículos 10° y 18 de la Resolución núm. 620 de 2008, que son del siguiente tenor: -Decreto 1420 “[…]
ARTÍCULO 21. - Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: […] 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. […]”. -Resolución núm. 620 de 2008 “[…] ARTÍCULO 10º.- Método de Comparación o de mercado.
Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.
Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. […]”.
ARTÍCULO 18. - Avalúos de bienes sometidos al régimen de Propiedad Horizontal. El avalúo se practicará únicamente para las áreas privadas que 63 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente existan, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
En los bienes que están sometidos al régimen de propiedad horizontal, la identificación debe hacerse en dos sentidos: 1. Conformidad del régimen de propiedad con las normas generales. Las cubiertas son bienes comunes, así se hayan establecido como área privada. 2. La conformidad de las áreas existentes con las establecidas en el régimen de propiedad horizontal. 3.
Cuando el bien se refiera a parqueaderos o garajes es necesario establecer si tienen restricciones tales como servidumbres, o se refieren a bienes comunes de uso exclusivo, que aun cuando influyen en el avalúo, no se les debe asignar valor independiente. 4. Los bienes comunes son inseparables de las áreas de derecho privado, lo que restringe su comercialización independiente y esto influye en su valor comercial, así estos sean de uso exclusivo. […]” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, en los avalúos de los predios sometidos a propiedad horizontal cuando se determina el área privada se tienen en cuenta las zonas comunes, tomando en consideración los derechos derivados de los coeficientes de copropiedad, por lo cual no es posible realizar una valoración independiente de las zonas comunes. De ahí que cuando el IGAC realizó el informe técnico de cada uno de los 11 inmuebles que conforman el Edificio Paola, determinó el valor por metro cuadrado del área privada de construcción de cada una de las unidades prediales que componen dicho edificio, de acuerdo con el coeficiente de copropiedad, indicado en la escritura pública núm. 3140 de 6 de julio de 1979 de la Notaría Sexta de Bogotá, conforme lo estableció en el acápite
6. CARACTERÍSTICAS DE LA 64 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTRUCCIÓN, de cada uno de los informes de avalúos de los inmuebles, que conforman el mencionado edificio, así: -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513471 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 62,06 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513472 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 62 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513473 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 81,78 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513474 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 66,45 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513475 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL 65 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Uso Área Área privada 61,34 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513476 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 166,07 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513477 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 80,95 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513478 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 166,07 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513479 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 80,95 […]”. -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513480 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 166,07 […]”. 66 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚM. 50C-513481 “[…]
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN PROPIEDAD HORIZONTAL […] Uso Área Área privada 80,95 […]”. Por consiguiente, este cargo no tiene vocación de prosperidad. -DE LOS AVALÚOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Con el fin de desvirtuar el avalúo oficial, la parte actora junto con la demanda allegó: i) avalúo del bien inmueble expropiado, realizado el 28 de septiembre de 2010 por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S.47; y ii) un dictamen pericial elaborado por el señor PABLO ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ el 22 de noviembre de 2010 como prueba anticipada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca48, en el cual también se llevó a cabo un avalúo del predio que pertenecía a los demandantes. -Del AVALÚO REALIZADO POR LA SOCIEDAD AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. el 28 de septiembre de 2010, que arrojó un valor total de $1.560.313.800, se destaca lo siguiente: 47 Folios 28 a 71 del C. 1. 48 Folios 121 a 130 del C. 1. 67 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que dicho avalúo identificó: los once (11) inmuebles que conforman el Edificio Paola con sus respectivas direcciones, propietarios y matrículas inmobiliarias, en el acápite denominado 2.1. PROPIETARIOS Y MATRÍCULAS INMOBILIARIAS49; el área privada de cada uno de los inmuebles, en el acápite 4.6 DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES50, como lo establece el artículo 21, numeral 3, del Decreto 1420, en concordancia con los artículos 10° y 18 de la Resolución núm. 620 de 2008; el área por metro cuadrado, el valor estimado por metro cuadrado de cada uno de los inmuebles y el valor total correspondiente entre el valor por metro cuadrado y área total de cada uno de los inmuebles, en el acápite 9.
AVALÚOS FINALES. Asimismo, que para aplicar el método de comparación o de mercado se basó en 5 ofertas de inmuebles, como se aprecia en el acápite 7. FUENTES CONSULTADAS, y que realizó encuestas como apoyo al proceso valuatorio, conforme lo indica el artículo 9º51 de la Resolución núm. 620 de 2008. 49 Folio 31 del C.1. 50 Folios 41 a 51 del C.1. 51 “[…] Artículo 9º.- Consulta a expertos avaluadores o encuestas.
Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que éstas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa.[…]”. 70 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la Sala no existió claridad sobre la forma como se obtuvieron los valores en el referido avalúo, en tanto si bien hizo referencia a la información antes indicada, también lo es que no explicó el origen y el proceso lógico que llevó a determinar el valor total de $1.560.313.800.
Y si bien es cierto que cuando fue practicado el referido avalúo por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., el avalúo oficial realizado por el IGAC se encontraba aún vigente, como lo adujo el apelante, también lo es que el valor de los inmuebles, que conforman el Edificio Paola, fue determinado por la sociedad en mención en septiembre de 2010 con valores de ese año, a pesar de que debieron calcularse con respecto al año 2009, cuando se llevó a cabo la expropiación administrativa, lo cual impide su comparación con el avalúo oficial con el fin de establecer si se ajusta o no al valor real del inmueble, dadas las dinámicas del mercado inmobiliario52.
Por lo tanto, la Sala considera que el avalúo realizado por la mencionada sociedad está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la 52 Al respecto, ver sentencia de 29 de febrero de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 73001233100020120017101). 71 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble, objeto de expropiación, en tanto no explicó el origen y proceso lógico que llevó a establecer los valores allí establecidos, pues, conforme se indicó anteriormente, tuvo en cuenta valores que no correspondían al año cuando se llevó a cabo la expropiación administrativa y no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores señalados en el mismo.
Además, de que tampoco da cuenta de las razones de orden fáctico y probatorio que permitan descartar los valores de los precios indemnizatorios del bien expropiado, establecido en el avalúo oficial realizado por el IGAC y acogido en las resoluciones demandadas. Esta Sección ha precisado que en estos casos no resulta suficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Esto, considerando que tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, por lo que se espera que este revele los datos y los hitos 72 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles53. -En el AVALÚO DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA realizado el 22 de noviembre de 2010 como prueba anticipada54, en el Formato para la Rendición de Dictamen por Avalúo de Bienes Inmuebles y Mejoras del Consejo Superior de la Judicatura, por el señor PABLO ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ, en calidad de perito avaluador, con el objeto de rendir experticia relacionada con el estado del inmueble, valores y demás a que hubiere lugar, respecto del Edificio Paola, se señaló que el referido inmueble tenía un área construida de 1.074,69 M2 y de terreno de 377,60 M2; que no se incluyeron los 466 metros de áreas comunes, en cuanto el perito estimó “que no se justiprecian por ser de uso público”; y que tenía las siguientes características: topografía plana, forma rectangular- regular y clima frío. Asimismo, en el referido avalúo se indicó: “[…] El estudio se compone de evaluaciones de tipo objetivo y medible, además de subjetivos del avaluador, basados en la experiencia, en el conocimiento del mercado, reconocimiento del inmueble, y en las diferentes perspectivas 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2005- 03509-01.
Criterio reiterado en sentencia de 7 de marzo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 15001233100020060143302). 54 Folios 121 a 130 del C. 1. 73 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso, teniendo en cuenta la ubicación del predio y el valor del metro cuadrado en predios aledaños y/o de similares características, ya que se trata de un avalúo comercial. […]” 55. Y se anotó que el valor del terreno fue calculado con base en 4 datos de oferta de inmuebles (solo lotes), sin indicar la fuente de información y promediando simplemente los valores y ajustándolos con una desviación estándar, así56: 55 Folio 121 del C.1. 56 Folios 126 a 127 Ibidem 74 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se estableció que el valor total del terreno y la construcción correspondía a la suma de $1.865.977.713, de la siguiente manera: Sobre el particular, la Sala estima que el citado avalúo determinó que el valor del inmueble es de $1.865.977.71357, pero que no aportó elementos probatorios que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.
Y si bien es cierto que identificó algunas características del inmueble en el formato de avalúo del Consejo Superior de la Judicatura, hizo referencia a 4 datos de ofertas de inmuebles (lotes) e identificó el valor del terreno como de la construcción, también lo es que dicho avalúo no realizó el estudio a partir de bienes comparables al 57 Folios 121 a 129 del C. 1. 75 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble objeto de expropiación, esto es, -apartamentos y locales comerciales-, ni identificó la fuente de la cual obtuvo la información, ni dio la explicación técnica sobre la forma como fueron calculados los valores asignados por metro cuadrado de terreno y por metro cuadrado construido, ni fijó el valor del área privada del inmueble objeto de expropiación (y de los inmuebles que lo conforman), teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad, conforme lo debía realizar por estar el inmueble expropiado sometido a propiedad horizontal.
Además de lo anterior, la Sala debe precisar que el hecho de que el avalúo del Juzgado Quinto en mención haya sido encargado por la misma Justicia, practicado por un auxiliar de la Justicia y realizado en un formato del Consejo Superior de la Judicatura, ello no lo reviste de presunción de legalidad, como lo adujo el apelante, habida cuenta que el único avalúo que goza de presunción de legalidad es el avalúo oficial, por medio del cual se determina el precio indemnizatorio, pues, como se precisó anteriormente, al formar parte del procedimiento administrativo especial de expropiación administrativa “el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de 76 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración”58. Así las cosas y después de revisar los avalúos practicados por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. en septiembre de 2010 y por el Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca en noviembre de ese año, la Sala da cuenta de que estos se limitaron a señalar de forma autónoma un nuevo y mayor valor comercial para el bien expropiado, con base en datos vigentes para la época en que fueron realizados, pero no estuvieron encaminados a desvirtuar el resultado al que llegó el IGAC en su avalúo de 10 de diciembre de 2009.
Lo anterior, debido a que en estos avalúos no se incluyeron argumentos que permitieran determinar si el avalúo oficial, que sirvió de fundamento a las resoluciones acusadas, se realizó de forma contraria a la ley, o incurrió en yerros que propiciaron un valor de precio comercial del predio que no se ajustaba a la realidad, ni mencionan de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 77 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros establecidos en el Decreto 1420 y en la Resolución 620 de 2008. Adicionalmente, debe señalarse que no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por el IGAC, que fundamentó la expedición de los actos administrativos acusados, se basen en que los precios determinados en los avalúos allegados con la demanda son superiores y que demuestran una diferencia importante con relación al arrojado en el avalúo oficial, y que ello resulte suficiente para concluir que el avalúo oficial del IGAC adolece de un error grave en la estimación del precio de los inmuebles objeto de expropiación, pues la parte demandante debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización, para lo cual debe aportar las pruebas para demostrar los errores de éste.
Sobre el particular, es del caso traer nuevamente a colación la sentencia de 19 de abril de 202159, en la que la Sala sostuvo que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009-00232- 01. 78 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial, y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este; y que no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial, que sustentaron la expedición de los actos administrativos acusados, sean que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, resulte suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Así discurrió la Sección, en la citada providencia: “[ ] No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección60 […].” (la Sala destaca) […]”61 74. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto). 60 Consejo de Estado.
Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509- 01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601. 79 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al argumento de que tanto el avalúo practicado por el IGAC como los avalúos presentados por los actores, tenían la connotación procesal de un informe técnico y no de una prueba pericial, y que al existir contradicción entre los valores arrojados por esos informes técnicos el a quo estaba en la obligación de decretar de oficio un dictamen pericial, cabe mencionar que independiente de la connotación que tengan, lo cierto es que tanto el dictamen pericial como el informe técnico se establecieron en el ordenamiento jurídico para que se diluciden hechos que interesan a un determinado proceso, debido a que para el esclarecimiento se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, conforme se señaló en la sentencia de 21 de mayo de 201862, cuando al efecto indicó: “[…] el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos consagraba, lo siguiente: “La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] Por su parte el artículo 243 ídem, establecía todo lo relacionado con los informes técnicos y los peritajes de las entidades oficiales, de la siguiente manera: “Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Descongestión, sentencia de 21 de mayo de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno, núm. único de radicación 50001-23- 31-000-2004-10006-01. 80 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del Gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen y aclaren. […] Como se observa, tanto el dictamen pericial, como el informe técnico, se consagraron en el ordenamiento jurídico para que se diluciden hechos que interesan a un determinado proceso, debido a que para el esclarecimiento se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, debe aclararse que el dictamen solo tiene fuerza para desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre los avalúos oficiales y para constituir prueba para el juez con el propósito de determinar el precio real del inmueble que se expropia, una vez demuestre que el avalúo oficial incurrió en errores en el cálculo, conforme lo expresó esta Sección en sentencia de 19 de abril de 202163, cuando sostuvo: “[…] el dictamen rendido en un proceso judicial es un medio probatorio que, por sí mismo, no tiene la fuerza para desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre el avalúo oficial del IGAC; pues aquél simplemente constituye prueba para el juez con el propósito de determinar el precio real del bien inmueble que se expropia, una vez se haya demostrado que el avalúo incurrió en errores en el cálculo.
En estos términos lo procedente, antes de acudir al dictamen 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00240-01. 81 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co producido dentro del proceso, era demostrar específicamente el error en qué incurrió el IGAC, para establecer con base en tal dictamen el valor a pagar. […]”. Igualmente, debe precisarse que si bien el juez puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, como lo es un dictamen pericial, ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primera medida, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, y, en segunda medida, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae en la parte demandante, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso64.
Ahora, en relación con el argumento de que el fallador de primera instancia, al señalar que el IGAC es la autoridad idónea para la realización de un avalúo de un bien que se apropia por motivos de utilidad pública, desconoció que hay otras entidades y/o personas, diferentes al IGAC, que pueden realizar la actividad valuada, la Sala estima que no le asiste razón a la parte actora al respecto, pues cuando el Tribunal afirmó que el mencionado Instituto es una 64 Ver sentencia de 18 de abril de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 15001-23-31-000- 2007-00556-01 (acumulados 15000-23-31-002-2007-00710-01 y 15000-23-31-001-2008-00069-01). 82 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad idónea para realizar el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa, en manera alguna desconoció que otras entidades y/o personas podían realizar esa actividad. En efecto, se tiene que el a quo en la sentencia apelada señaló lo siguiente: “[…] En consecuencia, desestima este Tribunal que la empresa demandada hubiese hecho uso de un soporte cuantificable del valor comercial del bien de manera equivocada, máxime cuando el Instituto Agustín Codazzi se enmarca como la autoridad idónea para la realización de un avalúo comercial de un bien que se apropie por motivos de utilidad pública. […]” (Destacado fuera de texto).
Lo anterior pone de manifiesto que el fallador de primera instancia solamente reconoció la idoneidad del IGAC para la realización de un avalúo comercial de un bien expropiado por motivos de utilidad pública, pero no desconoció que otras entidades y/o personas podían realizar esa actividad. Sobre el particular, la Sala debe aclarar que, ciertamente, el IGAC es la primera entidad llamada a realizar el avalúo comercial de un inmueble objeto de expropiación administrativa, o la preferentemente llamada a determinar el valor comercial de un inmueble objeto de expropiación. Sin embargo, la determinación de 83 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ese valor comercial también la puede realizar la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración. Frente a este punto, ya la Sección Primera se pronunció, en la referida sentencia de 19 de abril de 202165, de la siguiente manera: “[…] Sobre este punto, la Sala se permite precisar que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la primera entidad llamada a realizar el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa.
De conformidad con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma vigente en el momento de practicarse el avalúo, al regularse la indemnización y forma de pago, se establece que “En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.” El artículo 61 de la norma en comento establece que “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno.” (Se destaca) En concordancia con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 1420 de 1998, “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00240-01. 84 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúos”, norma también vigente para el momento en que se practicó el avalúo, establece que “La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.” (Se destaca) En este orden de ideas, el aludido Instituto, por ley, es preferentemente el llamado a determinar el valor comercial del inmueble objeto de expropiación el cual equivale al precio de adquisición; por lo tanto, no es de recibo la afirmación del recurrente en el sentido que el perito designado por el IGAC no goza de las garantías de independencia e imparcialidad, pues es precisamente esa institución la llamada a determinar el valor comercial de los inmuebles. […]” (Destacado fuera de texto).
Y respecto al argumento de que el a quo no tuvo en cuenta la prueba decretada mediante auto de 18 de septiembre de 2012, consistente en la copia auténtica del informe técnico de avalúo practicado por el IGAC dentro del proceso de adquisición el inmueble denominado BOLÍVAR BOLO66, la Sala advierte que es cierto; empero, el análisis de ese informe de avalúo tampoco demuestra que las conclusiones a las que se llegó en el avalúo oficial, que sirvió de sustento a los actos demandados, fueron equivocadas.
Además, cabe mencionar que el apelante simplemente se limitó a señalar que dicho informe de avalúo resultaba idóneo para demostrar que el avalúo oficial, en este proceso, desconoció el valor real del del 66 Folios 492 a 525 del C.2. 85 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mercado establecido para este tipo de inmuebles, sin aducir razones que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas en el avalúo elaborado dentro del proceso de adquisición el inmueble denominado BOLÍVAR BOLO, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio del avalúo del inmueble BOLÍVAR BOLO, y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial, objeto de las resoluciones acusadas.
En los términos que anteceden, la Sala estima que las falencias de los avalúos allegados por la parte actora con la demanda, que han quedado evidenciadas, impiden darles plena credibilidad y, por ende, demuestran que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar que el valor comercial del inmueble, calculado en el avalúo oficial por IGAC, era equivocado e incorrecto, por lo que debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el referido avalúo oficial, que sirve de sustento a las resoluciones acusadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo.
Cabe destacar y reiterar, nuevamente, que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto 86 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones, conforme se sostuvo en la citada sentencia de 15 de agosto de 201967, lo cual no hizo.
En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. -DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE La parte demandante, en el recurso de apelación argumentó que el a quo no efectuó en debida forma la tasación del lucro cesante y el daño emergente, por cuanto se condicionó el pago de los costos de traslados, desconexión y cancelación de los servicios públicos, así como los gastos notariales y de publicidad en que incurrieron los demandantes dentro del proceso de expropiación, a la aceptación de las ofertas dentro de un proceso de enajenación voluntaria, lo cual contrarió el principio de la reparación plena y justa de los afectados del proceso de expropiación. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000- 2011-00196-01. 87 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, la tasación citada por la entidad demandada en los actos acusados no da cuenta de manera puntual y concreta de donde salieron los valores estimados, no obstante haberse aportado los correspondientes contratos de arrendamiento, los cuales debían ser reconocidos hasta por un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la resolución que ordena la expropiación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420.
Sobre el particular, debe señalarse que la decisión de expropiación de un bien del dominio privado conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio. Sin embargo, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. En otras palabras, a la persona afectada con esa decisión de expropiación, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama, -daño emergente y lucro cesante-, y su nexo de casualidad con el acto administrativo que ordenó la expropiación. 88 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 6 de febrero de 202068, en la que esta Sección sostuvo: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 08001233100019971225601. 89 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia. […]” (Destacado fuera de texto). En el caso bajo examen, se tiene que en el INFORME TASACIÓN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES - ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- EXPROPIACIÓN69 se señaló, dentro del concepto de daño emergente, respecto de los gastos correspondientes a la desconexión o cancelación definitiva de cada servicio público domiciliario, existente en el respectivo inmueble, así como de los gastos notariales y de registro, lo siguiente: “[…] DESCONEXIÓN Y CANCELACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Corresponde a los gastos correspondientes a la desconexión o cancelación definitiva de cada servicio público domiciliario, existente en el respectivo inmueble, en que tendrán que incurrir los propietarios, para efectos de llevar a cabo la entrega real y material del bien a la Empresa de Renovación Urbana, cuando acepten enajenar voluntariamente sus inmuebles. [ ] En caso de expropiación los propietarios, estos gastos serán asumidos por la entidad expropiante, a fin de garantizar que al momento de entrega del inmueble expropiado, éste se encuentre libre de contadores y acometidas. […] GASTOS NOTARIALES Y DE REGISTRO 69 Folios 340 a 345 del C. Anexo 4 Contestación demanda. 90 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Este concepto se reconoce a aquellos propietarios que enajenen voluntariamente sus inmuebles y corresponde a los gastos escrituración […]. En la expropiación este concepto no se paga, ya que el derecho de propiedad se transfiere, en virtud del acto administrativo que decreta la expropiación expedida por la ERU y registrado por solicitud de esta entidad […]”70(Destacado fuera de texto).
Por su parte, el Tribunal, sobre estos gastos, sostuvo lo siguiente: “[…] en lo que atañe, al pago del daño emergente por desconexión de los servicios públicos y gastos notariales dentro de la actuación se dejó constancia, que su reconocimiento quedaba supeditado a la aceptación del proceso de enajenación voluntaria, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En consecuencia, se desestima lo afirmado por los actores, en el sentido de que tales conceptos pese a que se reconocieron inicialmente, posteriormente no fueron cancelados, por cuanto los mismos no aceptaron las condiciones para hacer beneficiarios de dichos montos, sin que ello implique per se una afectación de las garantías que los asistían. […]” (Destacado fuera de texto).
Ciertamente, dentro de la actuación administrativa, esto es, en las resoluciones “por medio de las cuales se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa, se formula una oferta de compra y se realizan unos reconocimientos económicos”, entre ellas, la Resolución núm. 062 de 24 de marzo de 201071, expedida por la Directora de la ERU, se dejó constancia de 70 Folios 342 y 343 del C. Anexo 4 Contestación demanda. 71 Folio 110 del C. Anexo 2. 91 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que el reconocimiento de esos gastos quedaba supeditado a la aceptación del proceso de enajenación voluntaria, para lo cual estableció lo siguiente: “[…] la indemnización de perjuicios en la etapa de expropiación administrativa comprenderá los gastos y o pérdidas de ganancias ciertas, que por cuenta de la decisión expropiatoria deba asumir el titular del derecho de dominio.
Que de igual manera, el deber de los propietarios de los inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social que accedan a la enajenación voluntaria de sus bienes, es ceder su derecho de dominio a favor del interés general, sin que deba asumir cargas diferentes que generen un detrimento en su patrimonio.
Que en aquellos casos en los que se logre acuerdo para la enajenación voluntaria en desarrollo de la etapa de negociación, el propietario deberá incurrir en una serie de gastos y/o pérdidas de ganancias ciertas, derivadas de la adquisición del inmueble por parte de la entidad estatal adquiriente. Que la expropiación administrativa es excepcional, razón por la cual en el proceso de adquisición de inmuebles se debe propender por el logro efectivo de la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto de Renovación Urbana, motivo de utilidad pública e interés social que lo justifica.
Que para efectos de garantizar el cumplimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas de aquellos propietarios que decidan enajenar voluntariamente sus inmuebles colaborando de esa manera con la concreción del motivo de utilidad pública e interés social; impedir que se les de un tratamiento discriminatorio con respecto a aquellos que opten por no enajenar voluntariamente su derecho de dominio, y enfilar esfuerzos para que la expropiación mantenga su carácter excepcional, es necesario realizar un reconocimiento económico a su favor, con el propósito de resarcir aquellos gastos y/o pérdidas de ganancias ciertas causadas en el proceso 92 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de adquisición que adelante la ERU. […]” (Destacado fuera de texto). En virtud de lo anteriormente transcrito, para la Sala, el condicionamiento de que el reconocimiento del pago de esos gastos quedaba supeditado a quienes enajenaran voluntariamente sus inmuebles, no contraría el principio de la reparación plena y justa de los afectados del proceso de expropiación, como lo adujo el apelante, habida cuenta que lejos de contrariar el indicado principio, dicha medida lo que pretendía era garantizar el cumplimiento del principio de equilibrio de cargas públicas de aquellos propietarios que decidieran enajenar voluntariamente sus inmuebles, colaborando con la concreción del motivo de utilidad pública e interés social, así como impedir que se les diera un tratamiento discriminatorio con respecto a aquellos que optaran por no enajenar voluntariamente su derecho de dominio, y enfilar esfuerzos para que la expropiación mantenga su carácter excepcional.
Además de lo anterior, resulta del caso precisar que, en el caso de expropiación administrativa, el propietario del bien inmueble expropiado no debe incurrir en ningún gasto por concepto gastos notariales y de registro, por cuanto el acto administrativo por el cual se ordena la expropiación tiene como efecto que se transfiera el derecho de propiedad a la entidad que ha dispuesto la expropiación, 93 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, numeral 172, de la Ley 388; y los gastos de desconexión de los servicios públicos deben ser sufragados por la entidad demandada, nuevo propietario del inmueble expropiado73. Ahora, en lo que respecta al argumento de que el Tribunal no realizó un análisis sobre el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente, pues la tasación citada por la entidad demandada en los actos acusados no da cuenta de manera puntual y concreta de donde salieron los valores estimados, no obstante haberse aportado los correspondientes contratos de arrendamiento que ponen de presente el lucro cesante, los cuales debían ser reconocidos hasta por un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la resolución que ordena la expropiación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420, la Sala considera lo siguiente: 72 “[…]
ARTICULO
70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. […]”. 73 Ver sentencia de 27 de junio de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 250002341000 2016 01044 02). 94 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de determinar el valor de la indemnización para cada uno de los inmuebles que conformaba el Edificio Paola, la entidad demandada, en el INFORME TASACIÓN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES- ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- EXPROPIACIÓN74, indicó que se realizaron inspecciones en campo con el propósito de verificar las condiciones reales de los inmuebles, la destinación y usos dados por los propietarios; y que, de igual manera, se solicitó y obtuvo información y documentación por parte de los titulares de derecho real de dominio, “particularmente contratos de arrendamiento y comprobantes de pago de arriendo de los últimos 3 meses”75, las cuales permitieron tener claridad sobre las particularidades de los predios.
Que, como consecuencia de ello, se determinó que los propietarios de los inmuebles no habitaban ni tenían establecimientos de los que derivaban utilidades; y que en 10 de los 11 bienes que conformaban el Edificio Paola tenían contratos de arrendamiento vigentes, en virtud de los cuales los titulares del derecho de dominio en su calidad 74 Folios 340 a 345 del C. Anexo 4 Contestación demanda. 75 Folio 341 del C. Anexo 4 Contestación demanda. 95 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de arrendadores percibían una renta mensual, como única actividad económica. Se anotó, en el citado Informe, lo siguiente: “[…] Para efectos de establecer el valor del canon mensual de arrendamiento percibido por los propietarios, se tomó en consideración los contratos de arrendamiento y los comprobantes de pago de renta de los últimos 3 meses, documentación que fue analizada y comprobada. […] Para tal efecto se realizó estudio de ofertas de arrendamiento de inmuebles de condiciones similares en el sector.
Por otra parte, el tiempo en que los propietarios dejarán de percibir renta derivada de los contratos de arrendamiento de sus inmuebles, se determinó de acuerdo al estudio realizado, durante el último año, por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá denominado Dinámica Inmobiliaria correspondiente a los trimestres del año 2008 y a los 2 primeros trimestres del 2009, sobre el tiempo promedio que tarda en volverse a arrendar un inmueble en el perímetro urbano de Bogotá, cuyas conclusiones se resumen en el siguiente cuadro: Tomando en consideración que, por definición legal, el Lucro Cesante busca resarcir las utilidades dejadas de percibir, no los ingresos, en este caso, actividad de arrendar inmuebles, se realizaron descuentos correspondientes a los gastos76 en que, normal y habitualmente 77, los propietarios arrendadores, que arriendan sus inmuebles en forma directa, 76 “Se tuvieron en consideración, entre otros, gastos tales como aquéllos derivados del pago del impuesto predial, reparaciones locativas, y gastos bancarios”. 77 “La determinación de los gastos habituales y normales es extractada del Libro Avalúos de Bienes Inmuebles, Conceptos, técnicas y Vivencia Segunda Edición.” 96 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir sin la intermediación de una inmobiliaria, deben incurrir para efectos de arrendar sus inmuebles. Aplicada la metodología y el procedimiento descrito el resumen es el siguiente: […]”78. Lo anterior poner de manifiesto que, contrario a lo señalado por la parte apelante, el referido Informe de Tasación, que fundamentó las resoluciones acusadas, dio cuenta de manera puntual y concreta de donde salieron los valores estimados, en tanto especificó que había tomado en consideración los contratos de arrendamiento y los comprobantes de pago de renta de los últimos 3 meses y que había realizado un estudio de ofertas de arrendamiento de inmuebles de condiciones similares en el sector.
Asimismo, indicó que se determinó el tiempo en que los propietarios dejarán de percibir renta derivada de los contratos de arrendamiento de sus inmuebles, de acuerdo con el estudio realizado, durante el último año, por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá denominado 78 Folios 344 a 345 del. Anexo 4 Contestación demanda. 97 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dinámica Inmobiliaria correspondiente a los trimestres del año 2008 y a los 2 primeros trimestres del 2009, sobre el tiempo promedio que tarda en volverse a arrendar un inmueble en el perímetro urbano de Bogotá. Y, en el segundo cuadro puesto de presente, anteriormente, que forma parte del Informe de Tasación en referencia, enunció los montos de los cánones de arrendamiento que se desprenden de los contratos, con respecto a cada uno de los inmuebles que conforman el Edificio Paola.
Ahora, en cuanto a la valoración de las compensaciones de la renta, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, es del caso poner de presente que dicha disposición es del siguiente tenor: “[…] Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: […] Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. […]”. 98 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, conviene destacar que esta Sección, en la citada sentencia de 19 de abril de 202179, se refirió a la aplicación al numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, en un caso en que, al igual al bajo estudio, se discutía la indemnización por lucro cesante, que arrojó un avalúo, a causa de una expropiación administrativa, de la cual fue objeto el inmueble de propiedad del actor.
Así discurrió, la Sección Primera en dicha oportunidad: “[…] Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” (Se destaca).
En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo en cita preceptúa que, “Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (…) se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios. El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio” (Se destaca) Como puede apreciarse, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00240- 01. 99 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que se deberán tener en cuenta para que el perito determine el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir, son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio. [….] De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, a folios 307 a 345 obran declaraciones tributarias y estados contables que dan cuenta de las rentas que dejó de percibir la parte actora como consecuencia de la expropiación. Estas pruebas documentales fueron aportadas por la parte actora en respuesta a lo ordenado en el numeral 1.1 del auto de pruebas fechado el 26 de abril de 2012, donde el Tribunal resolvió: "1.1. documentales: Hasta donde la ley lo permita, ténganse como pruebas los documentos que se acompañan con la demanda, aportados con el valor legal (fls. 26 a 175 cdn 1).
Se advierte que para otorgarles mérito probatorio a los que no se allegan de la misma manera, deberán ser presentados en la forma prevista en la ley artículos 252 y 254 CPC y dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de este proveído." (Se destaca) La Sala procede a relacionar las mentadas pruebas documentales así: […] En conclusión, la Sala observa que el inmueble expropiado estaba destinado a actividades productivas; que de las pruebas referidas, las cuales fundamentaron la pericial practicada en el proceso judicial, se encuentra acreditada la utilidad que dejó de recibir el demandante; que para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejaron de percibir el perito aplicó el cálculo de 6 meses, según lo preceptúa la normativa aplicable; y que este dictamen pericial no fue objetado por error grave en este punto.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. […]” (Destacado fuera de texto). 100 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sobre este asunto, se debe poner de presente que, posteriormente, en sentencia de 23 de mayo de 202480, se precisó que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva; que se estime y acredite el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y se establezca el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada, de la siguiente manera: “[…] Es por ello que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi81.
Bajo esa premisa, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización82. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2924, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2010- 00623-01. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 05001233100020020071601. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 101 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación83.
En resumen, como ha señalado recientemente esta Sala, en casos como el presente, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada84, ello en plena observancia del término establecido en el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, tal y como lo consideró el a quo.[…]” (Destacado fuera de texto).
Además, cabe señalar que que el tiempo de seis (6) meses, establecido por el citado artículo 21, numeral 6, Decreto 1420, corresponde al plazo máximo, toda vez que la citada norma hace referencia la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. En el caso bajo examen, la Sala observa que los inmuebles expropiados estaban destinados a actividades productivas, en tanto se trataban de apartamentos y locales comerciales dedicados a arrendamiento; además de que tenían una afectación, que ocasionaba una limitación definitiva a la generación de los ingresos 83 Sentencia del 14 de mayo de 2009 citada ut supra. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801. M. P.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 102 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes del desarrollo de esas actividades, razón por la cual se estimó una compensación por las rentas dejadas de percibir, conforme lo preceptúa el citado artículo 21 Decreto 1420 disposición y como, en efecto, se reconoció en el avalúo oficial, en el INFORME TASACIÓN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES- ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- EXPROPIACIÓN, para lo cual, se reitera, se tomó como base los contratos de arrendamiento y los comprobantes de pago de renta de los últimos 3 meses, y se determinó el tiempo en que los propietarios dejarían de percibir renta derivada de los contratos de arrendamiento de sus inmuebles.
Por tal razón, por este aspecto, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad del avalúo oficial que se tuvo como base para la expropiación del inmueble de los demandantes. Así las cosas, la Sala estima que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, toda vez en el plenario no se encuentran elementos probatorios que demuestren la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado a los actores, con ocasión de la 103 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones acusadas. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda; y CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 104 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, por las razones aducidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 105 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00022-01 Actores: RUBEN DARÍO VÁSQUEZ ECHEVERRI Y OTRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.