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11001031500020230288901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sonia Liliana Vanegas Cruz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02889-01 Actor: SONIA LILIANA VANEGAS CRUZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA - Para obtener las vacaciones individuales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho sobreviniente porque con posterioridad a la orden de tutela el nominador de la demandante se expidió el CDP para proveer el reemplazo mientras la demandante disfruta de sus vacaciones, las cuales, además, ya están programadas.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 30 de mayo de 2023, la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso remunerado, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, porque no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que le permitiera disfrutar de sus vacaciones, las cuales, por tanto, le fueron denegadas. 1 El proceso ingresó para fallo el 2 de agosto de 2023.

Radicación: 110010315000202302889 01 Actor: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2. Hechos 2.1. El 28 de abril de 2023, la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, en su calidad de secretaria del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, presentó solicitud de vacaciones. 2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en Oficio DESAJBOAD023-346 del 11 de mayo de 2023, negó el requerimiento respecto del certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo. 2.3. En virtud de lo anterior, el Juez 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la Resolución No. 008 del 26 de mayo de 2023, negó el disfrute del período de vacaciones argumentando la necesidad del servicio. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia del 2 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés. 3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que “nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora” y que la entidad competente para dirimir el asunto es de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. Indicó que la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial fue adecuada, toda vez que, según lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones es para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mientras que el accionante ostenta la condición de empleada judicial.

Adicionalmente, sostuvo que “no puede a capricho del nominador de la 2 Radicación: 110010315000202302889 01 Actor: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela accionante, disponer de recursos públicos para contratar el remplazo de esta entre tanto disfruta de su merecido periodo de vacaciones”.

De otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que “la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral”. Señaló que la acción de tutela promovida para que se ordene la asignación de presupuesto para el pago de un reemplazo durante el período de vacaciones resulta improcedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado 2021-03070).

Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas”. 3.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, oportunidad en la que le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “la provisión de los recursos necesarios para que el juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz”. 5.

La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión y, en tal sentido, transcribió los argumentos expuestos en su contestación a la demanda de tutela. 3 Radicación: 110010315000202302889 01 Actor: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela II.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente2. Ante la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el despacho ponente se comunicó vía telefónica con la demandante, quien informó que ya se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar un remplazo y que el disfrute de sus vacaciones quedó programado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para el 1° de diciembre de 2023.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente, pues la autoridad ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que le permita a la demandante disfrutar de sus vacaciones, las cuales quedaron establecidas para una fecha en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas 2 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación: 110010315000202302889 01 Actor: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca Referencia: Acción de tutela una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” (se destaca)3.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5