Micelio
50001233300020160011601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 0278-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Antonio Coronado Leon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro.

Ejército Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Coronado León, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; ii) la nulidad del Oficio 20135660258041 – MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 2 de abril de 2013, emitido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta el año 2004 conforme al IPC1 certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde el 1.° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con los reajustes anuales pretendidos; iii) ordenar la reliquidación, de forma indexada, de la asignación de retiro «para todo el resto de su vida y sus beneficiarios de ley», iv) condenar a pagar las diferencias causadas a título de asignación de retiro, correspondientes al no reajuste oportuno del sueldo básico y prestaciones sociales y el incremento conforme el IPC, teniendo en cuenta las primas, cesantías e indemnizaciones y otros pagos; y v) ordenar la liquidación y pago en el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios hasta la fecha del retiro del servicio y de las mesadas a título de asignación de retiro, debidamente indexados, hasta la fecha del pago total de la obligación. 1.1.2.

Hechos2 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Desde 1973 hasta el 31 de marzo de 2006, el señor Luis Antonio Coronado León prestó sus servicios al Ejército Nacional, esto es, por más de 30 años. ii) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció una asignación de retiro.

La liquidación de la prestación se efectuó de acuerdo con lo reportado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. iii) El 11 de septiembre de 2012, mediante Oficio 20125620961321 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU, el Ejército Nacional informó el valor de los salario y emolumentos percibidos por el señor Coronado León entre 1997 y 2004, de la siguiente manera: 1 Índice de Precios al Consumidor 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León iv) El 19 de marzo de 2013, el actor elevó derecho de petición a la Ejército Nacional con el fin de solicitar el reajuste de su asignación de retiro, la cual fue resuelta negativamente a través del Oficio 20135660258041 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 2 de abril de 2013. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2, 4, 13, 25, 53, 90 y 150 de la Constitución Política de 1991; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro está necesariamente ligado al incremento de las asignaciones en actividad fijadas para cada grado.

Sin embargo, al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, en la medida en que ese porcentaje es más favorable año a año con relación a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, lo que implicó que esa diferencia afectara las mesadas de su asignación de retiro. ii) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al aplicar los decretos salariales anuales expedidos por 4 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León el Gobierno nacional, se transgredieron los artículos 13, 53 de la Constitución Política; y 2, 4,11 y 13 de la Ley 4 de 1992. iii) La Corte Constitucional ha consolidado el precedente jurisprudencial3 según el cual los reajustes salariales a que tienen derecho los empleados públicos no se pueden efectuar de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año posterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua; así como desconoce los derechos y principios laborales mínimos. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Los miembros de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, según el cual las contraprestaciones mensuales son fijadas anualmente por el Gobierno nacional.

Al demandante se le han pagado las sumas correspondientes y no se le adeuda cifra alguna por concepto de salarios, razón por la cual no existe fundamento para reajustar el sueldo a partir de cifras distintas a las ordenadas por el ejecutivo. ii) La carga de la prueba le corresponde al actor, quien debe acreditar la procedencia de sus argumentos mediante los distintos medios probatorios, pues no basta con realizar afirmaciones subjetivas. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:5 3 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997, T-418 de 1996 y C-448 de 1996 4 Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 5 Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León i) No resulta viable ordenar la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los decretos que fijaron los sueldos básicos, entre otros, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Pública, dictados en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, porque el Gobierno nacional, para regular los salarios de aquel personal, aplica una escala gradual porcentual fijada de acuerdo con las directrices dadas en la Ley 4ª de 1992, la cual se realiza con respecto a la asignación básica del grado de general de la República.

En ese orden de ideas, el actor percibió su sueldo básico de acuerdo con dicha escala, sin que se evidencie que haya sufrido la pérdida de capacidad adquisitiva mencionada en la demanda. ii) El Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que para regular los salarios del personal de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, sin que esta pueda ser modificada por decisión judicial. iii) De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, en el sub lite no es aceptable el incremento del salario por debajo del IPC, toda vez que para los años 1997 a 2004, el demandante devengó más de dos salarios mínimos legales mensuales, en el grado de brigadier general en el Ejército Nacional.

En consecuencia, no se encuentra dentro de la excepción establecida por la Corte Constitucional para que pueda incrementarse el ingreso en actividad, pues, en estricto sentido no existe la pérdida del poder adquisitivo alegada. iv) El salario básico que devengó el señor Coronado León en calidad de brigadier general para los años 1997 a 2004, se encuentra ajustado a las normas expedidas por el Gobierno nacional, por lo tanto, no le asiste el derecho al reajuste reclamado.

Por su parte, la pretensión de reajuste de la asignación de retiro tampoco es procedente pues el ingreso base de liquidación de aquella no sufre variación alguna, además porque la entidad demandada no fue la que expidió el acto administrativo de reconocimiento, sino la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; entidad que no fue llamada al proceso y frente a la cual el demandante no elevó petición previa. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León v) Así las cosas, el acto demandado no adolece de causales de nulidad, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda.

Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación El señor Luis Antonio Coronado León, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) La excepción de inconstitucionalidad es un control de constitucionalidad por vía de excepción, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política, que se invoca en el sub lite con el fin de cuestionar los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; comoquiera que al personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública no se les reajustó los salarios debidamente entre el lapso comprendido de 1997 a 2004 inclusive, y en consecuencia, su asignación de retiro fue afectada.

En efecto, desde 1997 a 2004, el reajuste salarial anual se efectuó en forma inferior al IPC certificado por el DANE. ii) La Corte Constitucional ha consolidado el precedente jurisprudencial7 según el cual los reajustes salariales a que tienen derecho los empleados públicos no se pueden efectuar de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año posterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua; así como desconoce los derechos y principios laborales mínimos. iii) No se está solicitando los reajustes salariales de la época, pero sí se pretende el reajuste de la base de liquidación para retiro y, con ello, el reajuste de su asignación de retiro la cual es una prestación periódica. iv) La sentencia proferida por el a quo desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en especial cuando el último artículo dispone que el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, 6 Expediente digital obrante a índice 2 de SAMAI. 7 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997, T-418 de 1996 y C-448 de 1996 7 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León y al principio de favorabilidad, dado que permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandada, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar la sentencia emitida en primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.8 El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 25 de mayo de 2023,9 se le informó que contaba con la posibilidad de hacerlo hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia.10 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si el señor Luis Antonio Coronado León tiene derecho al reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997 a 2004 y desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC); y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,11 expidió la Ley 4.ª de 1992, que 8 Índice 9 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Al revisar SAMAI, la Sala observa el ministerio público no allegó, dentro del término concedido, pronunciamiento alguno. 11 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 8 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno nacional ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, 187 de 2014, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 9 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, no a partir del índice de precios al consumidor, sino que corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación12 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en sentencia del 12 de septiembre de 2022, esta Subsección sostuvo lo siguiente:13 De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. […] Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas 12 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010- 00186-00 (1316-2010). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicado 81001 23 39 000 2018 00114 01 (2496–2021). 10 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.

(Resaltado original del texto) Para abordar este tema es necesario precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 21 de enero de 1953, nació el señor Luis Antonio Coronado León.14 El señor Coronado León estuvo vinculado en el Ejército Nacional por 33 años y 13 meses, comprendidos desde el 1.° de diciembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 2006,15 con un alta de 3 meses que transcurrió entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2006.16 El 26 de abril de 2006, mediante Resolución 1238 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reconoció al demandante una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 95 % del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, a partir del 30 de junio de 2006.

Para tal efecto, 14 Conforme consta en su cédula de ciudadanía. Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Resolución 914 de 29 de marzo de 2006. Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 Como consta en la Hoja de Servicios 3-00019209213 del 31 de marzo de 2006. Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León CREMIL tuvo en cuenta las siguientes partidas: sueldo básico de actividad, primas de actividad, de antigüedad, de estado mayor y de navidad, subsidio familiar y gastos de representación.17 El 19 de marzo de 2013,18 el actor presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, en el que solicitó, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales que devengó durante el período de 1997 a 2004 y una vez reajustada la nueva base salarial desde 2005 hasta la fecha de retiro, en el que recibió incrementos anuales por debajo del índice de precios al consumidor.

Lo anterior, con el fin de efectuar el reajuste de la asignación de retiro. El 2 de abril de 2013, el jefe de Procesamiento Nómina del Ejército Nacional expidió el Oficio 20135660258041 – MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM,19 a través del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, en el entendido de que el Ejército Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno nacional fijó a través de los decretos salariales anuales. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en cuanto al incremento con base en el IPC, es menester precisar que según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1.° de aquella norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la 17 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 12 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional. En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor.

Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 50 y 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así, debido a que para esos períodos el señor Coronado León era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio de la Resolución 914 de 29 de marzo de 2006,20 el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. 20 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI. 13 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León Por consiguiente, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios reclamados por el demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido discutida en esta oportunidad.

En ese entendido, no hay lugar a acceder a la pretensión de reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. Finalmente, la Sala advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un «instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.»21 Para hacer uso de la excepción referida es menester que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal o reglamentaria riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

Sin embargo, a juicio de la Sala la presunta violación alegada por el recurrente no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución y los Decretos expedidos por el Gobierno nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 14 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y mucho menos para declarar, con base en la pretendida excepción de inconstitucionalidad, la nulidad del acto acusado.

En consecuencia, al no evidenciarse la violación de normas de rango constitucional, es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada y, por ende, la declaratoria de nulidad del acto censurado bajo este cargo, en atención a que la entidad demandada aplicó la base de liquidación que le correspondía al demandante, según el momento en que se le otorgó el beneficio pensional. 3.

De la condena en costas Con base en el artículo 188 del CPACA, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión 15 Radicación: 50001-23-33-000-2016-00116-01 (0278-2023) Demandante: Luis Antonio Coronado León Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Antonio Coronado León contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ