Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición y acceso a la información pública, la autoridad accionada dé una respuesta de fondo al derecho de petición instaurado.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión de la tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2022, Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, con ocasión de la solicitud presentada ante la autoridad accionada, la cual no fue absuelta en su totalidad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL violó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública de RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, presidente, DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, responder en su totalidad el derecho de petición enviado el 27 de octubre de 2022 y sobre el que se pronunció de forma incompleta en su documento del 21 de noviembre de 2022”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Con ocasión de un mensaje publictario difundido, entre otros, a traves servcio nacional de televisión abierta, por medio del cual se hacían algunas advertencias a los ciudadanos a la hora de contrara los servicios de un abogado litigante2, el 27 de octubre de 2022, Ramiro Bejarano Guzmán presentó derecho de petición como requisito de procedibilidad para formular una acción popular ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), en el que se solicitó, (se trascribe): "1.- Informarme de quién o quiénes fue la idea o propuesta de lanzar la publicidad a la que se contrae esta respetuosa petición. 2.- Informarme qué costo ha tenido para la Comisión la preparación y emisión de la aludida publicidad y si fue contratado un tercero para que preparara el contenido de tal publicidad. 3.- Suministrarme copia del acta o resolución en la cual conste la aprobación de esa Corporación para que se emitiera tal publicidad. 4.- Informarme si la citada publicidad además de haber sido emitida en televisión también ha sido difundida en otros medios, escritos, radiales o virtuales; en caso positivo, el costo de tales campañas y con que intensidad se han promovido. 5.- Retirar del aire o de los medios en donde esté siendo difundida la aludida publicidad y ofrecer disculpas a los abogados litigantes de la Nación por la forma desconsiderada y confusa, por decir lo menos, bajo la cual fue concebida tal publicidad. 6.- Informar a los demás colegas magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial de este derecho de petición y remitirme copia del acta que dé cuenta de la discusión o decisión adoptada por el pleno de la misma". 5. 2) El 21 de noviembre de 2022, la CNDJ se pronunció frente a la solicitud, en la cual resaltó su visión y misión, así como las funciones asignadas a esta autoridad.
Señaló que, en virtud de sus competencias, realizó la difusión y divulgación a través un mensaje institucional denominado código cívico, mediante el cual buscaba orientar e informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público, a través del servicio público de televisión y en diferentes redes sociales de la CNDJ. “En efecto, a la Presidencia de esta autoridad disciplinaria se le delegó la representación de la Colegiatura ante autoridades nacionales e internacionales y la ciudadanía en general, así como, la gestión de asuntos administrativos propios del desarrollo de la función jurisdiccional.
En el marco de lo anterior, como visión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “será reconocida por la ciudadanía y los estamentos públicos y privados, por su fortaleza e independencia institucional, el compromiso de sus servidores en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y, por 2 En los términos de la parte actora (se trascribe) “(…) la publicidad que viene siendo divulgada en televisión o en cualquier otro medio, hablado o escrito, en la que se formulan advertencias a los ciudadanos para que sean tenidas en cuenta al momento de contratar los servicios profesionales de un abogado litigante (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 sus logros, frente a la demanda de justicia disciplinaria, unificación de su jurisprudencia y acciones preventivas ejecutadas ante sus grupos de interés”.
En el mismo sentido la misión de nuestra corporación es: “ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, con transparencia, integridad, autonomía e independencia, oportunidad y eficacia, garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes en los trámites disciplinarios respetando la Constitución y la Ley”.
La Ley 2195 de 2022, adopta las medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público. Es por lo anterior, que en el marco de sus competencias, la visión y la misión; y lo previsto en la Ley 2195 de 2022, esta Corporación se ha ocupado por hacer difusión y divulgación, en este caso mediante un mensaje institucional, denominado código cívico, el cual busca informar y orientar a la ciudadanía, sobre asuntos de interés público, a través del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento, mensaje que también se ha difundido, en las diferentes redes sociales de la entidad, con el fin de que la ciudadanía conozca, el rol de esta alta corte, desde una cultura de prevención y de mejoramiento continuo.
En consecuencia, un mensaje institucional, con mensaje cívico, no persigue fines económicos, diferente a lo concebido por “publicidad” en general. Tomando las razones anteriores, damos respuesta a las peticiones 1, 3, 4, 5 y 6, destacando lo previsto en el artículo 8, numeral 1 del Reglamento interno de la Corporación, que prevé que la Presidente de esta Corporación, tiene delegada la representación de la Colegiatura ante autoridades nacionales e internacionales, y la ciudadanía en general, así como la gestión de los asuntos administrativos propios del desarrollo de la función jurisdiccional, lo que conlleva a dar respuesta directa de los diferentes derechos de petición presentados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Finalmente, respecto de la petición referida a: “2.- Informarme qué costo ha tenido para la Comisión la preparación y emisión de la aludida publicidad y si fue contratado un tercero para que preparara el contenido de tal publicidad”, en todo caso se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta, que todo lo de preparación y divulgación de mensajes cívicos, corresponde a asuntos propios de su competencia, en la medida que nosotros no administramos los recursos públicos de la rama judicial.” 6.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la respuesta que recibió por parte de la autoridad accionada fue insuficiente porque consideró que no recibió respuesta total a lo cuestionado al limitarse a señalar normas sobre la función y poderes de la autoridad. Arguyó que los asuntos cuestionados eran de interés público. 1.2.
Posición de la parte demanda3 7. La CNDJ rindió informe en el que indicó que la idea de lanzar el mensaje/publicidad fue una posición institucional, producto de las 3 Mediante Auto de 25 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 competencias, misión, visión y reglamento de la autoridad.
Respecto al costo de la preparación de esta, refirió que la solicitud fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser la autoridad encargada del tema. 8. Manifestó que, al no ser un asunto que se discutió en Sala no se puede suministrar ningún documento relacionado con el acta o resolución en la cual conste la aprobación para emitir el mensaje cívico.
Adicionalmente, señaló que dicho mensaje fue emitido a través del servicio público de televisión, así como por las diferentes redes sociales de la entidad, con el fin de que la ciudadanía lo conociera. Por lo anterior, consideró que actuó en el marco de sus competencias por lo que, no accedió a la solicitud del accionante de interrumpir la difusión del mensaje. 9.
Por último, arguyó que dio respuesta a las peticiones realizadas y, en consecuencia, consideró que no se desconoció el derecho fundamental de petición porque el núcleo esencial de este se concretaba en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, pero ello no implicaba que se debiera acceder a la petición del accionante. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no existió la presunta vulneración al derecho fundamental. 1.3.
Actuaciones posteriores a la admisión de la acción de tutela 10. La parte actora se pronunció respecto del informe rendido por la autoridad accionada y señaló que, las respuestas que brindó la CNDJ fueron insuficientes, pues no contestó la pregunta sobre quiénes o cuáles dependencias idearon la publicidad, ya que se limitó a señalar generalidades.
Adicionalmente, comentó que un tema tan crucial como este, debió haber sido discutido en Sala. Por lo anterior, consideró que no se respondió nada de lo indagado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la respuesta otorgada por la autoridad accionada fue clara, precisa y respondió de fondo las peticiones radicadas por el señor Bejarano Guzmán o, por el contrario, se encuentra probada la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y acceso a la información pública. Ramiro Bejarano Guzmán tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 13.
De igual manera, la CNDJ tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14. Frente al requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración al derecho de petición y el acceso a la información pública al no haber recibido respuesta en su totalidad a la solicitud presentada ante la autoridad accionada. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 16.
La Sala amparará los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del señor Bejarano Guzmán, por las razones que pasan a explicarse: 17. La parte actora alegó que la CNDJ vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública al no dar una respuesta de fondo, clara y completa sobre la mayoría de las preguntas planteadas en el derecho de petición radicado el 27 de octubre de 2022. 18.
Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 conocimiento de peticionario.
Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento9. 19. Por su parte, es presiso resalartar que, respecto del acceso a la información pública, el articulo 2 de la Ley 1712 de 2014 dispone (se trascribe): “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 20.
En ese orden de ideas, esta Sala entrará a estudiar cada una de las peticiones del escrito presentado a la autoridad accionada de cara a la respueta dada por la CDNJ, para establecer así si se dio, o no, la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. 21. En ese orden de ideas, frente a la primera pregunta: “de quién o quiénes fue la idea o propuesta de lanzar la publicidad”, si bien la CDNJ no indicó de manera concreta la persona natural u órgano colegiado que tomó la determinación, lo cierto es que la respuesta dada resolvió la petición cuando señaló que el denominado “mensaje cívico” fue producto de una posición institucional conforme con sus competencias misión y visión, y que la representación de la entidad estaba en cabeza de la presidencia de la misma.
Respuesta que, en principio, parece absolver el interrogante planteado. 22. Respecto de la segunda pegunta, en la cual el accionante solicitó: “Informarme qué costo ha tenido para la Comisión la preparación y emisión de la aludida publicidad y si fue contratado un tercero para que preparara el contenido de tal publicidad”, la CNDJ señaló que, al no ser un tema de su competencia, no puede resolver la solicitud, por lo tanto, fue remitida a quien le corresponde.
En ese entendido, la Sala considera que la anterior respuesta es clara. 23. Frente a la tercera solicitud, se pidió (se trascribe) “Suministrarme copia del acta o resolución en la cual conste la aprobación de esa Corporación para que se emitiera tal publicidad”, la Sala advierte que la respuesta fue insuficiente, pues, para la aprobación de la transmisión del mensaje se debió tener en cuenta cómo fue debatido el tema (v. gr., establecimiento de las acciones orientadas a ejecutar y cumplir el plan de acción institucional) o cómo se decidieron los puntos a tratar en el comercial.
Adicionalmente, tampoco se indicó algo en relación con las reglas o pautas que se adoptaron para la difusión por los diferentes medios. 9 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24. En lo que respecta a la cuarta pregunta, esto es, (se trascribe) “Informarme si la citada publicidad además de haber sido emitida en televisión también ha sido difundida en otros medios, escritos, radiales o virtuales; en caso positivo, el costo de tales campañas y con que intensidad se han promovido”.
La Sala observa que la respuesta por parte de la CNDJ fue parcial, pues si bien informó que el mensaje fue divulgado por el servicio público de televisión y redes sociales, no especificó la intensidad con la que se ha promovido la misma, como por ejemplo, la fijación de horarios acordada con los canales para la transmisión del mensaje. 25.
Frente a la cuestión planteada en el numeral quinto, (se tarscribe), “Retirar del aire o de los medios en donde esté siendo difundida la aludida publicidad y ofrecer disculpas a los abogados litigantes de la Nación por la forma desconsiderada y confusa, por decir lo menos, bajo la cual fue concebida tal publicidad.”, si bien la CNDJ, manifestó que actuó en el marco de sus competencias y convencida de su actuar, no respondió de fondo a la petición realizada por el accionante, pues, la solicitud va dirigida a retirar el mensaje cívico de los medios de comunicación, dado que, el mismo consideró que era una ofensa a los abogados litigantes. 26.
Finalmente, respecto de la petición de (se trascribe) “Informar a los demás colegas magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial de este derecho de petición y remitirme copia del acta que dé cuenta de la discusión o decisión adoptada por el pleno de la misma”, no se brindó una respuesta a la solicitud, pues la CNDJ se limitó a señalar que era innecesario el cumplimiento de esta petición. 27.
La Sala considera que la respuesta dada al derecho de petición por parte de la autoridad accionada resulta parcial y no resuelve de fondo las solicitudes, pues está limitada a las generalidades del asunto sin precisar los cuestionamientos contenidos en la petición. 28. Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública de la parte actora. 2.4.
Conclusión 29. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos del señor Bejarano Guzmán y, en consecuencia, ordenará a la CDNJ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar una respuesta de fondo, clara y precisa, acorde a lo solicitado por el accionante en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la petición por él presentada, esto es, en lo que tiene que ver con el acta (si la hay) sobre Radicación: 11001-03-15-000-2022-06206-00 Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 debate, determinación y aprobación del tema, puntos a tratar, reglas de emisión del denominado el mesaje cívico, el retiro de la emisión del mismo y la solicitud de informar a los demás magistrados de la CNDJ, así como que notifique la misma de manera oportuna. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y acceso a la información pública de Ramiro Bejarano Guzmán, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, a dar una respuesta de fondo, clara y precisa con lo solicitado por el señor Bejarano Guzmán y notifique la misma, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.