Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00336-00 (4469-2024) Demandante: Ricardo Enrique Rodríguez Blanco Demandado: Agencia para la Reincorporación y Normalización Temas: Remisión del expediente judicial AUTO __________________________________________________________________ Ricardo Enrique Rodríguez Blanco, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos OFI23-003205/ GPU de 6 de marzo de 20232, OFI23-005389/GPU de 4 de abril de 20233, OFI23-007164/ GPU de 28 de abril de 20234, OFI24-005215/ GPU de 11 de marzo de 20245 y OFI24-007262/ GPU de 8 de abril de 20246.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se i) declare que existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el demandante y la demandada; ii) restablezcan los derechos de carácter laboral del demandante y sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro.
En atención a que la demanda de la referencia fue presentada el 5 de agosto de 2024 debe aplicarse la ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «[…] a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada […]», esto es el 25 de enero de 2022. 1 En adelante CPACA. 2 «Respuesta a reclamación administrativa RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO». [destacado del original, sic]. 3 «Respuesta Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra el Oficio OFI22-028792 / GPU» [sic]. 4 «Respuesta Recurso de Apelación contra el Oficio OFI23-003205 / GPU del 6 de marzo de 2023» [sic]. 5 «Respuesta reclamación administrativa de Ricardo Enrique Rodríguez Blanco con radicado EXT24- 002783 del 19 de febrero de 2024». 6 «Resolución “Recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN del Acto Administrativo OFI24-005215/GPU de marzo 11 de 2024”.
Radicado EXT24-005038 del 22 de marzo de 2024.» [sic] 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00336-00 (4469-2024) Demandante: Ricardo Enrique Rodríguez Blanco Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto el numeral 2 del artículo 155 del CPACA señala que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia «[…] [d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.».
Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 ibidem establece que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» [se resalta].
En ese sentido, de acuerdo con el contenido de la demanda y sus anexos, se desprende que Ricardo Enrique Rodríguez Blanco prestó sus servicios en la ciudad de Ibagué, por lo que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de Ibagué (reparto). Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría remitirlo a los aludidos juzgados administrativos de Ibagué para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA7.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ricardo Enrique Rodríguez Blanco. 7 «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00336-00 (4469-2024) Demandante: Ricardo Enrique Rodríguez Blanco Segundo. Remitir por competencia el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Ibagué (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO