Micelio
11001031500020240288601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Dolores Rosa Itza Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara sentencia de 30 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333011201900211-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que: “[…] se le reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación gracia desde el 9 de enero de 2013, momento en que adquirió el status pensional. […]”. 4.

Indicó que, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, en segunda instancia, el 30 de marzo de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 14 septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] 46. Para la Sala la respuesta del Ministerio de Educación Nacional del 3 de mayo de 2021 que se limita a informar la inexistencia en su base de datos de historia laboral de la señora demandante, no constituye prueba idónea para acreditar el carácter de vinculación de la demandante como docente, pues de conformidad con el marco jurisprudencial previamente citado, si es documento idóneo y adecuado para ello: “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 47.

En esa dirección, una vez revisadas las distintas certificaciones emanadas de la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, de fechas 9 de agosto de 2016 y 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara 24 de febrero de 2022, la Sala corrobora lo anotado en la sentencia de primera instancia, sobre el carácter de vinculación Nacional de la demandante en su labor como docente, desde su nombramiento del 16 de noviembre de 1994 hasta el año 2007, e incluso hasta el reconocimiento de su pensión de vejez en el año 2013. 48.

En ese orden de ideas, si bien la docente Dolores Rosa Itza Guevara no fue nombrada por el gobierno nacional, sino por un ente territorial, la plaza por ella ocupada, de acuerdo con las mencionadas certificaciones es de tipo nacional y no territorial o nacionalizada, por lo tanto, se descarta este argumento con el cual pretende el recurrente soportar que su tipo de vínculo no ha sido como nacional. 49.

Por otro lado, no hay prueba en el expediente que demuestre que las certificaciones remitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, presenten algún error como lo señala el apelante, pues distinto a esto, la Sala advierte completa coherencia y coincidencia en la información contenida en cada una de las certificaciones expedidas por dicha entidad y que obran en el proceso, en cuanto señalan la clasificación del régimen de pensión como nacional, lo que además armoniza con la Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013 de reconocimiento de pensión de vejez de la actora, en la que se deja claridad de su tipo de vinculación del orden nacional. 50.

Aunado a esto, resulta relevante mencionar que, según la copia de la mentada Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013, esta fue notificada a la demandante el 6 de agosto de 2013 y en ella se indicó expresamente en el artículo primero “…como docente de vinculación NACIONAL (SF)”; acto administrativo que no fue controvertido con algún recurso por parte de la interesada, siendo prueba de ello que en manuscrito anotó su renuncia a presentar recurso de reposición, situación que demuestra que se encontraba conforme y consciente de todo el contenido del acto notificado, sin tener reparo alguno frente a ningún aspecto, como por ejemplo, al carácter de su vinculación como docente nacional. 51.

Así las cosas, la Sala arrima a la misma conclusión de la sentencia apelada, en relación a que la vinculación de la demandante durante el periodo de 1994 a 2007 fue como docente de carácter nacional, de manera que no acreditó los 20 años de servicio vinculada como docente de carácter territorial o nacionalizada, por lo tanto, se impone despachar desfavorablemente los argumentos del recurso y proceder a confirmar el fallo de primera instancia. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO o cualquier otro que se considere vulnerado. 4.2. se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia, aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara 4.3.

Vincular al JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP- y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para que ejerzan el derecho de defensa. […]”. 6.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…]

2.1. DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, ya que se dio una valoración indebida al Decreto de nombramiento No. 446 del 16 de noviembre de 1994 al certificarlo como un nombramiento NACIONAL cuando lo real y de cara a la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado se trató de un Nombramiento Municipal. […]”. […] “[…]

2.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, el Tribunal omitió aplicar la Jurisprudencia vertical obligatoria del órgano de cierre Consejo de Estado, Sentencia de UNIFICACION POR IMPORTANCIA JURIDICA, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) complementada mediante sentencia de UNIFICACION de fecha 11 de agosto de 2022. […]”. […] “[…] Nótese: que en ningún momento esta sentencia de unificación exige una constancia de la plaza a ocupar solamente le exige juzgador analizar el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO.

Respecto a las certificaciones expedidas por funcionarios administrativos el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal, Medellín, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-33-33-001-2015-01420-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Demandante: LUZ DARY HERRERA SARASTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Instancia: SEGUNDA Providencia: No. 031. Tema. Pensión gracia. Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales/ Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento/ Sentencias de unificación CE-SUJ2-011-18 y SUJ-030- CE-S2-2021/ Revoca y concede las pretensiones […]”.

Actuación 7. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó al 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto manifestó que: i) no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional; ii) no se configuró un defecto fáctico; y iii) no se desconoció el precedente judicial. 9.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla, al considerar que: “[…] ▪ En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, no se incurrió en defecto material o sustantivo y menos fáctico, así como tampoco se inobservó el precedente judicial, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, a los elementos de prueba y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar la improcedencia de quien acciona de ser beneficiaria de la pensión gracia. ▪ Con la interposición de la presente acción de tutela no solo se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico reglamenta para dejar sin efectos los actos administrativos, y pretende que su señoría disponga desatender la orden proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, quien en sede de segunda instancia confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; sin cumplir los requisitos generales de la procedencia de tutela. ▪ La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto, esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se logró probar que la señora Dolores Rosa Itza Guevara no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pensión de gracia, por cuanto no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital, ni nacionalizado haciendo por ello inviable acceder a revocar la sentencia controvertida para que se le reconozca la pensión gracia. ▪ La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara 10.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333011201900211-01. La sentencia impugnada 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Dolores Rosa Itza Guevara, por las razones expuestas. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez porque de acuerdo con la verificación en el sistema para la gestión judicial Samai, la sentencia cuestionada fue comunicada por correo electrónicos a las partes el 12 de diciembre de 2023, de modo que se entiende notificada el 14 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 6 de junio de 2024, esto es, dentro del término de seis meses contados desde la notificación de la sentencia, previstos por la Sala Plena de esta Corporación. Además, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Finalmente, respecto al argumento relacionado con que el asunto objeto de debate ya fue resuelto por el juez natural e hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala precisa que este es un argumento de improcedencia de la acción de tutela relacionado con la relevancia constitucional, que pasa a estudiarse en las siguientes líneas. De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, con los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente formulados en el escrito de tutela, la demandante pretende insistir en que la vinculación que tuvo como docente era nacionalizada y por tanto era merecedora de la pensión gracia. Esos argumentos coinciden con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. […] “[…] Como se ve, los argumentos con los que la señora Dolores Rosa Itza Guevara pretende que se valoren las pruebas aportadas en el proceso ordinario y se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 ya fueron resueltos por el juez natural del asunto.

Con la acción de tutela la señora Itza Guevara pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre el 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara carácter de la vinculación de la docente que tuvo entre 1994 a 2007 como nacionalizada y la procedencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte, que la parte demandante también señala como desconocida la sentencia SUJ-029-CE–S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, esa sentencia fijó reglas de unificación sobre al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia y no comparte similitud fáctica con los hechos expuestos por la señora Dolores Rosa Itza Guevara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-011-2019-00211-00/01 […]”.

La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: “[…] Se niega la acción constitucional argumentando que la demandante está obligando a la sala a examinar un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario.

Claro que sí, la sala para establecer si existe vulneración del derecho al debido proceso debe analizar las pruebas para tomar una decisión de fondo, o de que otra manera va a definir la acción constitucional. No se está buscando una tercera instancia, ni reviviendo el debate probatorio, ni usurpando funciones del juez natural, se está solicitando a la sala se analice si la conducta del juez natural Tribunal está acorde con lo decidido de cara a las pruebas y a la jurisprudencia de unificación, nada más, luego no puede hablarse de improcedente.

Puntualmente se está solicitando la protección de un derecho constitucional cual es el DEBIDO PROCESO en concordancia con el artículo 48 y 53 de la carta política cual es el derecho a las pensiones, su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, pues se considera que el Tribunal omitió aplicar en su esencia la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018 la cual considero obligatoria. […]”. […] “[…] A manera respetuosa considero que la jurisdicción contenciosa administrativa debe propender en NO emitir sentencias inhibitorias, pues estas pueden ocasionar injusticias, desgaste y represamiento en esta jurisdicción, por esa razón el CPACA implemento el artículo 213 para salir de cualquier duda, y no por lo general remitirse al artículo 167 del CGP a sabiendas de que este es un derecho fundamental.

El derecho a las pensiones. 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara Ahora para nadie es un secreto y la jurisdicción contenciosa administrativa lo sabe de qué existe una directriz del FOMAG y la FIDUPREVISORA en el sentido de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1999 según le ley 91 de 1989 se deben de tratar como docentes de vinculación NACIONAL, craso error que está sucediendo, por esa razón la resolución que le reconoce la pensión de jubilación a la accionante y los certificados expedidos son tratados como si fuera una docente NACIONAL igual cosa sucede con las CESANTIAS estas son tratadas como NACIONALES y todos los años a estos docentes le consignan los intereses a las cesantías. […]”. […] “[…] Mediante sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2020 y aplicando la sentencia de UNIFICACION POR IMPORTANCIA JURIDICA de fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el CONSEJO DE ESTADO, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Consejera Ponente: Dra. ROCIO - Demandado: Tribunal ARAUJO OÑATE - Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00802-01 Administrativo de La Guajira, El Consejo de Estado amparo el derecho fundamental al debido proceso de la actora, confirmo la sentencia de tutela de primera instancia, allí sostuvo: […] 84.

De lo anterior se desprende que, el problema concreto se centró en establecer que la actora si bien, prestó sus servicios en plazas del orden territorial, lo cierto que es para el Tribunal la certificación expedida por la autoridad nominadora no era suficiente para demostrar su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, pues dentro de las pruebas aportadas no se encontraban certificaciones del record de trabajo de la accionante el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora, los cuales, eran absolutamente necesarios para el Tribunal conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, para respaldar lo anterior, cita en la parte considerativa de su fallo una sentencia del 16 de marzo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 85.

En ese contexto, es importante aclarar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la mencionada sentencia tenía como objetivo que no se descartaran algunas pruebas para el cómputo del tiempo de servicio docente pues no solo servían los actos administrativos de nombramiento, actos de posesión e historia laboral, sino también podrían servir ¨las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de el Tablón, Nariño; y copia (ii) la copia del Formato Único para la expedición del Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.”.

Lo anterior, por cuanto al antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba resulta contrario a los principios indubio pro operario y de libertad probatoria.” […]”. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 30. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 30 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333011201900211-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 31.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara 32.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333011201900211-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 34.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…]

2.1. DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, ya que se dio una valoración indebida al Decreto de nombramiento No. 446 del 16 de noviembre de 1994 al certificarlo como un nombramiento NACIONAL cuando lo real y de cara a la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado se trató de un Nombramiento Municipal. […]”. […] “[…]

2.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, el Tribunal omitió aplicar la Jurisprudencia vertical obligatoria del órgano de cierre Consejo de Estado, Sentencia de UNIFICACION POR IMPORTANCIA JURIDICA, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) complementada mediante sentencia de UNIFICACION de fecha 11 de agosto de 2022. […]”. […] 26 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara “[…] Nótese: que en ningún momento esta sentencia de unificación exige una constancia de la plaza a ocupar solamente le exige juzgador analizar el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO.

Respecto a las certificaciones expedidas por funcionarios administrativos el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal, Medellín, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 05001-33-33-001-2015-01420-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Demandante: LUZ DARY HERRERA SARASTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Instancia: SEGUNDA Providencia: No. 031. Tema. Pensión gracia. Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales/ Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento/ Sentencias de unificación CE-SUJ2-011-18 y SUJ-030- CE-S2-2021/ Revoca y concede las pretensiones […]”. 35.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 36.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 37.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala) 38.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 39.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 41. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, enunciado por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara 42.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 43. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402886-01 Actora: Dolores Rosa Itza Guevara CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.