Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto fáctico. Subtema 2: defecto sustantivo/desconocimiento del precedente. Subtema 3: relevancia constitucional. Subtema 4: privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Fiscalía General de la Nación en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión del fallo de segunda instancia del 21 de abril de 2022 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 6 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso penal Funcionarios de la SIJIN, el 28 de mayo de 2014, en horas de la tarde-noche realizaron registro de allanamiento a una vivienda ubicada en el barrio el prado manzana 1 casa 3 primer piso de Armenia, con fundamento en lo informado por una persona que los abordó cerca al terminal y les indicó que en ese lugar estaban ocurriendo “cosas fuera de lo común”, pues sacaban y entraban paquetes que podría tratarse de sustancias psicoactivas o de artefactos explosivos.
Practicada la diligencia los investigadores hallaron sustancias compatibles con marihuana y base de cocaína, las cuales fueron incautadas y sometidas a prueba preliminar homologada, que arrojó positivo para cocaína con un peso de 1.004,12 gramos y cannabis sativa en 1.014,12 gramos. Ante el Juez Sexto Penal Municipal de Armenia, quien fungió como control de garantías, se adelantó la audiencia preliminar de legalización del allanamiento, el 29 de mayo de 2014.
Con posterioridad se constató que el inmueble era propiedad de Luz Dalia Arbeláez Gómez, quien informó que la primera planta, en la que hallaron las sustancias, la tenía arrendada a Marielly López Vallejo y a su compañero permanente Ugarrety Zapata Gil desde el 27 de marzo de 2014. El 19 de agosto de 2014 se libraron órdenes de captura en contra de Luz Marielly López Vallejo y Ugarrety Zapata Gil, las que se hicieron efectivas el 3 de septiembre siguiente y fueron legalizadas en audiencia que se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014 en la que además se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento.
Luego, la sindicada López Vallejo suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó los cargos, lo que rompió la unidad procesal por lo que el ente investigado presentó escrito de acusación en contra de Ugarrety Zapata Gil. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 10 de junio de 2015, realizó audiencia de lectura de fallo de carácter absolutorio y libró boleta de libertad a favor del señor Zapata Gil.
El fundamento de la decisión giró en torno a la irregularidad probatoria, pues dado que, el día de los hechos, los agentes de la Sijin ingresaron a la vivienda, sin autorización y en presencia menores de edad, la autoridad judicial consideró que se vulneraron garantías fundamentales. El juez penal ordenó excluir la evidencia correspondiente a las sustancias incautadas dentro del inmueble, el acta de allanamiento y registro, el acta de incautación y la prueba preliminar homologada que arrojó resultados positivos para cocaína y marihuana, lo que dejó a la Fiscalía en “imposibilidad de demostrar la tipicidad del comportamiento endilgado a Ugarrety Zapata Gil”. 1.3.
Hechos probados del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, expediente número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01 Ugarrety Zapata Gil y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Zapata Gil, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y se identificó con el radicado núm. 63001-33-40-005-2017-00311-00/01, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones, y en ese orden: i) declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y; ii) las condenó a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes.
Para el juez de primera instancia del proceso ordinario, conforme al material probatorio recaudado, la conducta del señor Zapata Gil no fue la causa eficiente del daño, pues no se probó en el proceso penal que él viviera en la residencia en la que fue incautada la sustancia ilegal, ni siquiera que tuviera una relación sentimental con la moradora del citado inmueble “y, por el contrario, luego de escuchar las diferentes declaraciones rendidas en el trámite penal, tanto por los testigos de la defensa, como de la fiscalía, se [pudo] constatar que las valoraciones efectuadas por el Juzgado Penal de Conocimiento en la sentencia absolutoria es totalmente acertada, y que en consecuencia, los procedimientos que dieron origen al trámite penal son una manifestación de irregularidades cometidas por el personal de la SIJIN”.
Por lo tanto, aseveró, que para el momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de Ugarrety Zapata Gil, no existían elementos de prueba sólidos que permitieran inferir con alta probabilidad de certeza que era participe del delito de tráfico o porte de estupefacientes que le fue imputado, de tal manera que la privación de la libertad del actor configuró una carga injustificada y desproporcionada que no estaba en la obligación de soportar.
Inconforme con la anterior decisión, la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo del 21 de abril de 2022 en el que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial y condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales a favor de los actores.
Considero el tribunal que algunos de los elementos probatorios y evidencia física ofrecidos y puestos en conocimiento por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías y a la defensa para imputar el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservación al señor Ugarrety Zapata Gil, y con base en los cuales solicitó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, fueron excluidos de la actuación procesal por la Juez de conocimiento en la sentencia absolutoria, debido a las irregularidades que se presentaron en el procedimiento.
En concreto, explicó que, no hubo falla en el servicio por parte de la Nación-Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento en contra de Ugarrety Zapata Gil pues esta resultaba razonable y proporcionada; “teniendo en cuenta que los aspectos de legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia de la diligencia de allanamiento practicada el 28 de mayo de 2014 fue sometida a la rigurosidad del control posterior el día 29 de mayo de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías que le impartió el respectivo control de garantías al procedimiento, por tanto, tal y como fuera señalado por el Juez no le correspondía entrar a analizar cuestiones ya decididas y cuyos argumentos se desconocen en el presente proceso puesto que no fue allegada la audiencia del 29 de mayo de 2014”.
Por otro lado, expuso que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Ugarrety, se obtuvieron con vulneración de los derechos fundamentales. Afirmación que tiene sustento en el contenido del informe ejecutivo del cual se puede inferir que: i) no existió orden de allanamiento; ii) los investigadores fueron avisados por una persona que no se identificó; iii) no fue posible determinar si los menores de edad que se encontraban en el inmueble, estaban o no solos al momento en que se llevó a cabo la diligencia de registro; y, iii) el Acta de inspección a lugares FPJ9 tenía como fecha el 28 de mayo de 2014 y las 18:30 horas de diligenciamiento y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal es necesario la presencia de un delegado de la Procuraduría General de la Nación de lo cual no se dejó constancia y tampoco se registró la diligencia ni la evidencia mediante fotografías o videograbaciones; situaciones que debía haber ratificado el Fiscal a cargo y como ello no ocurrió, incumplió con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 1.4.
Pretensiones y argumentos de la tutela El actor solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y como consecuencia de ello (ii) revocar la sentencia emitida por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, el día 06 de mayo de 2021, así como la providencia que la confirma, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 21 de abril de 2022, dentro del proceso con radicado número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01.
La parte actora, como sustento a sus pretensiones, manifestó que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. (i) Respecto al defecto fáctico afirmó que este se configuró porque los hechos que se calificaron como probados en la sentencia cuestionada no tenían dicha entidad, pues como mucho podrían considerarse como dudosos, por lo que estimó que existió un error en la apreciación del acervo.
La entidad tutelante realizó un análisis de todas las pruebas obrantes en el expediente y afirmó que de estas era posible colegir un comportamiento doloso por parte del procesado, puesto que con su actuar indujo en error a las entidades demandadas y hasta originó la prolongación injustificada de la detención. (ii) Indicó que se presentaba un defecto sustantivo en la decisión enjuiciada, porque la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, no se limitaba simplemente a no haber interpuesto los recursos establecidos en la ley, sino también a la inactividad procesal y al ocultamiento deliberado de pruebas que hubieran podido incidir en la imposición y prolongación en el tiempo de la medida de aseguramiento contra el señor Zapata Gil.
(iii) En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la configuración de la culpa de la víctima, cuando la defensa no ha hecho uso de los recursos legales establecidos contra la decisión que impone medida de aseguramiento al investigado. “Tal ha sido el caso en sentencias emitidas el 28 de marzo de 2019, en sentencia 45470 o el 26 de agosto de 2015, a lo que se suma las apreciaciones dadas por la Corte Constitucional al respecto, cuando ha analizado casos basados en el error judicial”. 1.5.
Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de noviembre de 2022, admitió la acción y ordenó vincular a quienes participaron en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de la solicitud de amparo, como terceros interesados. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: La Nación-Rama Judicial, por medio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, manifestó que no se avizoraba vicio alguno en la decisión cuestionada que hiciera procedentes las pretensiones del tutelante.
Puso de presente que cuando el juez decidió declarar probada la falta de legitimación material en la causa de la Rama Judicial, realizó una valoración racional de las pruebas, sin exceder los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. Por lo anterior, solicito declarar la improcedencia de la acción. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia contestó la acción y deprecó que se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que los la afectación de los defectos fundamentales invocados no se configura, en la medida en que las razones expuestas en las providencias cuestionadas fueron suficientes para desestimar la condena solicitada por los accionantes en el proceso radicado 63001-33-40-005-2017- 00311-00/01.
La abogada de los demandantes en el proceso de reparación directa radicado 63001-33-40-005-2017- 00311-00/01, manifestó que los únicos interesados en contestar la solicitud de amparo eran Ugarrety Zapata Gil, Martha Yaneth Silva Gil, Yeni Milena Zapata Silva, Claudia Juliana Zapata Gil, Brayam Stiven Zapata Galvis, Faindry Tatiana Zapata Granada, Jeison Alejandro Zapata Muñoz y Jhoanna Faisury Zapata Granada, por lo tanto, presentaría los poderes correspondientes.
La profesional del derecho, el 11 de enero de 2013, allegó el poder otorgado que le otorgaron Ugarrety Zapata Gil, Martha Yaneth Silva Gil, Yeni Milena Zapata Silva, Claudia Juliana Zapata Gil y Brayam Stiven Zapata Galvis. No aportó escrito de contestación. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa de la Fiscalía General de la Nación se encuentra acreditada, puesto que fungió como entidad demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado número número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01 y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la entidad tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. Ahora bien, los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que se promovió en su contra, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por ser esta decisión la que puso fin a la controversia. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En el caso concreto bajo estudio, la entidad tutelante, manifestó que la sentencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada la fundamentó en medios de convicción que no tenían el valor probatorio que se les otorgó. Consideró que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Quindío no era razonable, pues solamente en la etapa de juicio surgieron nuevos elementos, “como el cambio de versión de testigos y las incongruencias en la declaración del investigador”, por lo que fue hasta ese momento que fue posible vislumbrar las irregularidades en las diligencias que sirvieron de fundamento para solicitar ante el juez de garantías la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Aunado a lo anterior, puso de presente que la absolución que declaró la Juez Cuarto Penal de Circuito de Armenia, tal y como la misma funcionaria lo aclaró, fue consecuencia irrestricta de la exclusión de los elementos materiales probatorios correspondientes a los resultados de la diligencia de allanamiento y registro, ya que se había declarado ilegal la incautación de la evidencia, por lo tanto, fue ésta su principal razón para absolver al señor Zapata Gil y no porque el hecho no hubiese existido o se hubiera establecido que éste era inocente, sino porque en juicio se consideró que la evidencia era ilegal, pero, por los nuevos elementos que se presentaron en el debate probatorio del juicio.
Así entonces, la entidad accionante consideró que en el proceso penal se demostró que el hecho existió, que constituía hecho punible y la decisión de privar al investigado era razonable y proporcional, como el mismo tribunal lo reconoció, pues para imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías infirió razonablemente la autoría o participación del procesado en el delito que se le atribuyó, “no cumpliéndose entonces, con los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado”.
Para el análisis del defecto fáctico propuesto, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que éste se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.
Para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
En el caso objeto de estudio la accionante sostuvo que la autoridad cuestionada dio por ciertos hechos que en su criterio eran dudosos y advirtió que los elementos probatorios fueron excluidos en el fallo absolutorio porque: “1- En la declaración de YAMILET CAICEDO LOPEZ, cambió toda su versión inicial, diciendo que no autorizó el ingreso los policiales, y que firmó las actas sin saber leer y escribir, porque no hizo sus estudios hasta quinto de primaria como lo dijo en la entrevista, sin embargo, no llevó elementos de prueba que permitieran establecer que efectivamente no sabía leer ni escribir. 2- La señora LUZ MARIELLY LOPEZ VALLEJO dice que aceptó los cargos ya que su abogado la asesoró mal y le dijo que era mejor aceptar porque de lo contrario se enfrentaba a una pena bastante alta; luego pone en conocimiento la denuncia que interpuso en la Procuraduría pero sin la respuesta obtenida. 3- La señora LUZ DALIA ARBELAEZ GOMEZ se retracta de su declaración inicial, diciendo que nunca le dijo a los policiales que los investigados fueran compañeros sentimentales, que solo lo vio una vez. 4- El señor JUAN DIEGO TACUMA ARBELAEZ cambió la declaración que realizó en el reconocimiento fotográfico, diciendo en el juicio que se le parece al implicado, pero que no estaba seguro, era incapaz de reconocerlo ni a un metro de distancia. 5- El ministerio público, manifiesta que se está frente a un falso positivo de la policía, ya que según su conclusión prefabricaron pruebas para obtener felicitaciones, indicando que es nula de pleno derecho las pruebas que vulneren derechos fundamentales. 6- Respecto de las consideraciones del Juzgado, establece que se da aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, respecto de la sustancia incautada y los resultados de la diligencia de allanamiento y registro, por lo tanto, queda la Fiscalía en la imposibilidad de demostrar la tipicidad del comportamiento endilgado a UGARRETY ZAPATA GIL. 7 - Declara la exclusión de la sustancia incautada, por las irregularidades presentadas en el procedimiento de allanamiento por violación de derechos y garantías fundamentales y, por lo tanto, al dicta sentencia absolutoria y ordena la extinción de la acción penal”.
La Fiscalía General de la Nación, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos que exige la jurisprudencia constitucional, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en el material probatorio allegado al proceso, pero no fundó sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia que las pruebas fueron objeto de una valoración indebida y que en tal sentido el análisis de las autoridades accionadas se tornó caprichoso o irrazonable.
Sus planteamientos más allá de estructurar un defecto fáctico, pretenden brindar su propia teoría del caso, en la que sus explicaciones van encaminadas a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa respecto de su responsabilidad patrimonial, sin lograr demostrar una posible violación de las garantías fundamentales con la interpretación que se le otorgo al material probatorio por parte del juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Cabe recordar, que en el trámite del medio de control de reparación directa, la responsabilidad de la demandada radicó en que la medida de aseguramiento impuesta a Ugarraty Zapata Gil, comportó un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, como responsable de realizar la indagación e investigación de los hechos “con características de un delito desde el momento en que fueron puestos en su conocimiento a través de un informe ejecutivo de policía, le correspondía dirigir, coordinar, el control jurídico y la verificación técnico-científica de las actividades desarrolladas por la Policía Judicial, las cuales vulneraron derechos fundamentales de los menores residentes en el inmueble donde supuestamente incautaron el estupefaciente y por este motivo fueron excluidas como material probatorio de la actuación penal, lo que consecuentemente dejó sin posibilidad de probar la responsabilidad del privado de la libertad”.
En ese orden, los argumentos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso de manera favorable a los intereses de la tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
(ii) Por otra parte, la accionante, en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo en la medida en que la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como puede observarse, no se limita simplemente a no haber hecho uso de los recursos establecidos en la ley, sino también a la inactividad procesal y al ocultamiento deliberado de pruebas que hubieran incidido en la imposición y prolongación en el tiempo de la medida de aseguramiento impuesta a Ugarrety Zapata Gil.
En este punto es preciso advertir que la parte accionante enfocó su argumentación en demostrar que el eximente de culpa exclusiva de la víctima operaba también por la inactividad procesal y el ocultamiento de pruebas. En tal sentido, se considera que la Fiscalía debió indicar por qué la sustentación del Tribunal Administrativo del Quindío no fue suficiente para negar la configuración del mencionado eximente y de esta forma demostrar el yerro en el que, según su criterio, incurrió la autoridad judicial.
Las anteriores falencias argumentativas reducen la discusión a un asunto de simple legalidad, en el entendido de que el cargo no propone la posible configuración de un defecto en el fallo de la autoridad accionada, sino una forma distinta de solucionar el caso a partir de una interpretación del eximente, favorable a los intereses de la tutelante. iii) Por último, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la solicitante de amparo afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la configuración de la culpa exclusiva de la víctima cuando la defensa no ha hecho uso de los recursos legales contra la decisión que impone medida de aseguramiento.
Con el fin de abordar este cargo, es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
La solicitante de amparo indicó que se ha aceptado la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en “sentencias emitidas el 28 de marzo de 2019, en sentencia 45470 o el 26 de agosto de 2015, a lo que se suma las apreciaciones dadas por la Corte Constitucional al respecto, cuando ha analizado casos basados en el error judicial”. En cuanto a esto, la Sala advierte la Fiscalía no explicó los parámetros de identidad del orden fáctico y jurídico existentes entre las decisiones aludidas como desconocidas y la que es objeto de análisis y tampoco explicó la regla concreta definida en anterior oportunidad que estimó desconocida.
Aunado a lo anterior, se refirió de manera general a la jurisprudencia del Consejo de Estado y brindó unas fechas que no son suficientes para identificar las providencias que afirmó fueron desconocidas. Ahora bien, de este reparo también se infiere que la actora pretende invocar un desconocimiento del precedente constitucional, sin embargo, tampoco ofrece información sobre el precedente que se ignora, ni expone los argumentos suficientes que lo expliquen, ni determina cuál regla o reglas resultaron incumplidos, pues se limita a manifestar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la configuración de culpa exclusiva de la víctima en casos de error judicial.
En ese orden, la Sala encuentra que el cargo invocado por la entidad accionante no amerita un estudio de fondo, pues ni siquiera describe o precisa la situación fáctica de los precedentes que afirma fueron desconocidos. En suma, los reproches planteados por el actor se circunscriben a un intento de reabrir un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez de la responsabilidad.
En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela contra providencia judicial no ejerce un juicio de corrección sino de validez en función de la garantía de derechos fundamentales.
Esto se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente SABF