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11001031500020230017000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Asociacion Gremial Criticall Uci Group·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Demandante: ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP Demandado: SUBSSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE EMPLEA COMO TERCERA INSTANCIA Síntesis del caso: se cuestionó la providencia que resolvió un recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad actora como llamada en garantía de un hospital que había sido condenado en el marco de un proceso de reparación directa.

La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto fue empleado como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Asociación Gremial Criticall Uci Group, por intermedio de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES El escrito de la tutela fue presentado el 17 de enero de 2023 en tanto se consideraron vulnerados los derechos antes mencionados. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la sociedad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela 1) El 5 de septiembre de 2013 los señores Yaqueline Galeano, Carlos Arturo Ruíz Muñoz y Cleófila Galeano Pardo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud y el Hospital Infantil Universitario de San José en Bogotá para que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por las quemaduras que sufrió en sus pies la neonato xxx, debido a que tuvo contacto con una salida de aire caliente de una incubadora al momento en que se le practicó reanimación por una falla respiratoria. 2) El 25 de junio de 2014 el Hospital Infantil Universitario de San José llamó en garantía a la Asociación Gremial Criticall Uci Group y a Mapfre Seguros Colombia SA, la primera en razón a que se comprometió a prestar los servicios médicos en la unidad de cuidados intensivos y, la segunda, en virtud de la Póliza no. 2202212000138 de responsabilidad civil de clínicas y hospitales. 3) El 21 de marzo de 2017 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se probó que las lesiones sufridas por la neonato fueron consecuencia de una quemadura de calor por el defectuoso funcionamiento de la incubadora. 4) Los demandantes apelaron y en su escrito afirmaron que se realizó una valoración irrazonable del material probatorio que daba cuenta del daño, la imputación y el nexo causal de la falla en el servicio. 5) Mediante sentencia de 28 de junio de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró extracontractualmente responsable al Hospital Infantil Universitario San José y lo condenó al pago de los perjuicios. 6) De igual manera, condenó a Mapfre Seguros a pagar el valor de la condena de acuerdo con lo pactado en la póliza de responsabilidad civil y a la Asociación Gremial Criticall Uci Group a reembolsar el monto que no correspondía a Mapfre. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela 7) El 5 julio de 2019 la asociación presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA1, la cual se sustentó en que el tribunal violó el principio de congruencia en cuanto no se limitó a resolver el punto apelado por la parte demandante, esto es, la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, sino que estudió nuevamente la falla en el servicio y la responsabilidad de las autoridades demandades, aspectos que no fueron motivo de inconformidad. 8) En sentencia del 24 de septiembre de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, por cuanto consideró que los eventos de nulidad originada en la sentencia que ha desarrollado el Consejo de Estado son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos, por lo tanto, los argumentos en los que se sustentó la alzada no encajaban en los presupuestos de la causal invocada.

Fundamento de la vulneración La sociedad demandante le endilgó un defecto sustantivo a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión porque careció de motivación sobre el punto puesto a consideración en la alzada, esto es, la extralimitación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto resolvió sobre unos puntos que no fueron apelados, lo que violó el principio de congruencia y el debido proceso.

En ese sentido, sostuvo que “la decisión tutelada careció de la debida motivación en cuanto a estos puntos, limitando el argumento a escuetas líneas que no resolvieron de fondo los aspectos del recurso y señalando la aplicación de un principio el cual no tuvo el desarrollo suficiente para encuadrarlo al caso concreto ni tampoco se explicó por qué desconoció el precedente jurisprudencial previsto para iura novit curia”.

Agregó que se justificó la presencia de una situación objetiva que ocasionaba la nulidad, esta es, “cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción y competencia”, la cual fue debidamente argumentada, no obstante, la 1 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela demandada concluyó que los argumentos y hechos presentados no guardaban relación con la misma. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “6.1 Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, las cuales se encuentran debidamente soportadas y acreditadas, respetuosamente se solicita al Honorable Consejo de Estado, se decrete que la Sección Tercera/ Subsección C- Sala de lo Contencioso Administrativo incurrió en una vía de hecho y/o defecto sustancial al momento de proferir sentencia dentro del Recurso Extraordinario de Revisión radicado N° 11001-03-26-000-2019-00109- 00 (64275). 6.2 Que como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la Corporación, se produjo una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de la ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP. 6.3 Para resarcir la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a la sociedad que represento, se retire del ordenamiento la providencia que encubre la vía de hecho antes indicada, y en su lugar se adopten las medidas pertinentes para salvaguardar derechos fundamentales desconocidos a mi representada.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 18 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; asimismo, por considerar que les asistía un interés en el proceso se ordenó la vinculación de los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del titular del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de los señores Cleofelina Galeano Pardo, Yaqueline Galeano y Carlos Arturo Ruíz Muñoz, del ministro de Salud y Protección Social, del superintendente de Salud, del secretario Distrital de Salud y de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia atacada son suficientes para declarar improcedente el mecanismo.

El director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la desvinculación del proceso de su representada, toda vez que no es la encargada de dirimir las inconformidades formuladas por la parte actora frente a la decisión judicial. El subdirector técnico de la Superintendencia de Salud solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a su representada refiere dado que no es la responsable por los hechos que atribuye la parte actora como vulneradores de sus derechos fundamentales.

Las demás autoridades y personas vinculadas como terceros con interés guardaron silencio. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2022 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad actora.

En la contestación la autoridad demandada solicitó que se declare improcedente el mecanismo; por su parte, los terceros con interés solicitaron su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer: 1) Para la Sala es evidente que los argumentos expuestos en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional debido a que el mecanismo fue propuesto como una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión. 2) En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se observa que tales argumentos coinciden con los planteados por el recurrente en ese proceso, dirigidos a que se declarara configurada la causal 5 del artículo 250 del CPACA porque supuestamente la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa excedió la órbita de su competencia, en tanto resolvió aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación que, por el contrario, se enfiló a demostrar una valoración defectuosa del material probatorio y no la falla del servicio ni mucho menos la responsabilidad de las demandadas. 3) La autoridad judicial demandada, para dilucidar si estructuraba o no la causal invocada, sostuvo que la nulidad originada en la sentencia debía interpretarse de manera restrictiva y solo procedía como lo expuso en la providencia cuestionada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela 4) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la parte accionante pretende con la acción de tutela que el juez constitucional estudie los mismos planteamientos que elevó en el proceso extraordinario de revisión con miras a rebatir el criterio del juez de la revisión según el cual la causal concerniente a la nulidad originada en la sentencia solo opera por las precisas y taxativas causales de nulidad previstas en las normas adjetivas con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa. 5) Es preciso señalar que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de poner de presente las desavenencias o inconformidades de las partes con el criterio que, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, aplicó la autoridad judicial accionada. 6) Al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte con el único y exclusivo fin de ofrecer mejores soluciones al caso o hacer las veces de juez de instancia, pues con ello se desconocen las competencias entre las diferentes jurisdicciones y la estructura misma de la administración de justicia. 7) Para que un asunto sea conocido por el juez de tutela se requiere que tenga una evidente y marcada relevancia constitucional, de ahí que discusiones de mera legalidad sobre la interpretación o alcance de la norma como la que se pretende ventilar en este caso corresponden de manera exclusiva a los jueces naturales del asunto. 8) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.2”. 9) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente 2 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.3”. 10) Por consiguiente, se declarará se declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. 11) Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por el director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y el subdirector técnico de la Superintendencia de Salud; se les advierte que su vinculación a este proceso se dio en calidad de terceros con interés para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes que puedan verse afectadas por las resultas del proceso, además, su participación era importante para recaudar las pruebas que tuvieran en su poder.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00170-00 Actor: Asociación Gremial Criticall Uci Group Acción de tutela 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por el director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y el subdirector técnico de la Superintendencia de Salud. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.