CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00204-00 (2978-2024)1 Demandante: Jhon Jairo Anaya Montes Demandado: Departamento de Sucre Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión Auto Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentada por Jhon Jairo Anaya Montes. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión El 8 de mayo de 2024, Jhon Jairo Anaya Montes presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 1,2 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se revisara y revocara la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral, que revocó el numeral tercero y confirmó el la del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2018-00376-(01). 1 Expediente digital Radicado: 11001-03-25-000-2024-00204-00 (2978-2024) Demandante: Jhon Jairo Anaya Montes 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 18 de mayo de 2021, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20213 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA2 esta subsección es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «(r)ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»3.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se 2 «Artículo 249. Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15- 000-2015-03426-00.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00204-00 (2978-2024) Demandante: Jhon Jairo Anaya Montes caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al respecto señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00204-00 (2978-2024) Demandante: Jhon Jairo Anaya Montes 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00204-00 (2978-2024) Demandante: Jhon Jairo Anaya Montes 2.4. Estudio del caso en concreto El despacho encuentra que la parte recurrente no cumplió con los siguientes requisitos: i) No se allegó al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Reconocimiento de personería Jhon Jairo Anaya Montes le confirió poder a al abogado Hugo Hernando Contreras Pacheco identificado con cédula de ciudadanía 18.855.901 de San Benito y portador de la tarjeta profesional 127.011 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente en el proceso de la referencia. En atención a ello se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir la acción extraordinaria de revisión presentada por Jhon Jairo Anaya Montes contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00204-00 (2978-2024) Demandante: Jhon Jairo Anaya Montes Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada so pena de ser rechazada.
Cuarto. Reconocer personería a Hugo Hernando Contreras Pacheco identificado con cédula de ciudadanía 18.855.901 de San Benito y portador de la tarjeta profesional 127.011 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JMP