Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante Huawei Technologies Colombia SAS Demandado: UGPP Temas: Aportes al SPS.
Potestad de gestión tributaria. Término de caducidad. Indemnización de perjuicios. Devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 04 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 25)1: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nro.
RDO-2016-02178 [sic], del 07 de julio de 2017, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensiones a cargo de Huawei Technologies Colombia S.A.S. por los periodos de enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y de enero a diciembre del año 2013; y de la Resolución nro.
RDC 323, del 25 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y que Huawei Technologies Colombia S.A.S. no adeuda suma alguna por concepto de aportes a pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Tercero: Negar las demás pretensiones. Cuarto: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02178, del 07 de julio de 2017, la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS2, presentadas por la actora para los períodos de enero, marzo, abril, mayo, julio y septiembre a diciembre de 2011; así como de todos los periodos de 2013.
Adicionalmente impuso sanción no declarar y por inexactitud3 (ff. 444 a 467). Decisión que fue modificada con la Resolución nro. RDC 323, del 25 de junio de 2018, que disminuyó4 el monto de los aportes liquidados oficialmente 1 Del repositorio informático SAMAI del tribunal. 2 Omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al SPS ($438.194.813). 3 Sanciones por no declarar y por inexactitud en las sumas de $218.583.000 y $970.200, respectivamente. 4 Omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud a $168.717.878, sanción por no declarar a $177.657.400 y sanción por inexactitud a $40.860 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y las sanciones de forma proporcional (ff. 487 a 510).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): 1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: (…)6 1.2. Resolución - Liquidación Oficial nro.
RDO-2017-02178 de fecha siete (07) de julio de 2017, expedida por el señor Benjamín Estrella Aguilar, en su calidad de subdirector de determinación de obligaciones - Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, "Por medio de la cual se profiere a Huawei Technologies Colombia S.A., con nit.
(…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en pensión, y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud". 1.3. Resolución nro. RDC-323 de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de director de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro.
RDO 2017- 02178, del 7 de julio de 2017". 2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de restablecimiento del derecho: Principales: 2.1. Que se declaren sin validez ni efectos (…)7 Liquidación Oficial nro. RDO-2017- 02178 de fecha siete (07) de julio de 2017 y la Resolución nro. RDC-323 de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los actos administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. 2.2.
Que se ordene a la UGPP al reembolso a Huawei Technologies Colombia S.A. del pago total que llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución nro. RDC-323 de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, así como a la propia UGPP, declarándose desde ahora que el mismo no constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de trescientos cuarenta y seis millones cuatrocientos dieciséis mil ciento treinta y ocho pesos m/cte ($346.416.138), los cuales se componen de una suma de $168.717.878 correspondiente al pago de los aportes al sistema de la protección social en pensión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en pensión por los periodos enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013; más la suma de $177.651.400 por concepto de inexactitud y más la suma de $40.860 por concepto de sanción por inexactitud.
La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de la Huawei Technologies Colombia S.A., en su calidad de causante del pago de la obligación. 5 Con la reforma a la demanda se allegó soporte de pago ($177.698.260) correspondiente a la sumatoria de las sanciones por no declarar ($177.657.400) y por inexactitud ($40.860) con la respectiva comunicación a la UGPP, así como la adición de tal circunstancia a los hechos de la demanda, a cuyo efecto señaló que el referido pago lo hizo de buena fe, sin considerarse aceptación de las sanciones (ff. 570 a 579) 6 En el auto admisorio del 07 de diciembre de 2018, el tribunal rechazó la demanda respecto del requerimiento para declarar y/o corregir, relacionado en el numeral 1.1. y 2.1 de las pretensiones, al concluir que no era un acto pasible de control judicial. 7 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a Huawei Technologies Colombia S.A. por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. 2.4.
Que se ordene a la UGPP a que, el pago del valor contenido en el literal "2.2" del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Subsidiaria: a. En caso de que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2. de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados o que se lleguen a pagar que se relacionan en dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3. de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.°, 29, 95 y 229 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 683 y 714 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 15, 17 y 31 de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1151 de 2007; 3.°, 5.°, 42 y 138 del CPACA; 624 de la Ley 1564 de 2012; 5.° y 6.° del Decreto 933 de 2003; el Decreto 575 de 2013; y 2.2.6.3.5. del Decreto 1072 de 2015, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 13 a 38 y 570 y 571): Arguyó que operó la caducidad de la potestad de revisión respecto de las declaraciones de los periodos del 2011, porque el requerimiento para declarar o corregir fue notificado por fuera del plazo previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007); que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no regía el caso, pues entró en vigor después de iniciado el término debatido.
Que los actos acusados carecían de motivación, fueron contrarios al debido proceso y fueron expedidos con falta de competencia funcional, ya que en ellos no se podía identificar el sustento de la presunta omisión, inexactitud y mora; omitieron valorar las pruebas aportadas y recalificaron pagos extrasalariales como constitutivos de salario, pese a que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no lo habilitaba para el efecto.
Reprochó que la demandada pretendiera exigirle la afiliación al Sistema General de Pensiones de extranjeros y de aprendices, pese a que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y 5.º del Decreto 933 de 2003 los aportes a pensiones de dichos sujetos no son obligatorios y, contrario a lo que indicó la Administración, sí allegó las pruebas de que ostentaban aquellas calidades.
Adujo que la base gravable empleada por la Administración para los periodos de vacaciones excedió la legalmente permitida al estar conformada parcialmente por ingresos que no fueron pagados a los trabajadores por concepto de vacaciones y obviar que, en todo caso, el rubro pagado por dicho concepto no retribuye directamente la prestación del servicio.
Por todo ello, adujo que los actos enjuiciados vulneraron las normas en las que debían fundarse, fueron contrarios a los principios de justicia, legalidad e «in dubio pro-contribuyente». Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 541 a 560 y 632 a 635). Señaló que, contrario a lo aducido por la demandante, de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 179 a 180 de la Ley 1607 de 2012; y los Decretos 169 de 2008 y 579 de 2013, ejerció oportunamente la potestad de gestión de los aportes al SPS y tenía la competencia de establecer cuáles pagos a los trabajadores se ajustaban a la legislación laboral para efectos de determinar correctamente sus aportes.
Que los actos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 enjuiciados y sus anexos fueron debidamente motivados y respetaron el debido proceso, porque señalaron las razones de las modificaciones en discusión y valoraron las pruebas que los sustentaban.
En cuanto al fondo, negó haber exigido la afiliación de aprendices al Sistema General de Pensiones, señalado que de las pruebas allegadas al expediente no se había podido corroborar que la totalidad de los trabajadores en discusión ostentaran dicha calidad, por lo que no podían ser excluidos de la obligación de afiliación. En relación con la afiliación de los trabajadores extranjeros, adujo que no se habían presentado objeciones a este ajuste.
Que determinó los aportes para los días de vacaciones sobre la base del IBC del mes anterior, porque así lo ordenaba el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Por todo ello, defendió la legalidad de los actos, la imposición de la sanción por inexactitud y afirmó que era improcedente el reconocimiento de perjuicios. Añadió que cualquier posible orden de devolución únicamente era procedente respecto de las administradoras de los subsistemas, dado que ya les había girado el dinero de los aportes.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos, negó las demás pretensiones (perjuicios por no estar probados y devolución8), sin condenar en costas (índice 25). Juzgó que los actos enjuiciados fueron debidamente motivados y acordes al debido proceso, porque señalaron los fundamentos de hecho y derecho que los sustentaron.
Que las planillas de liquidación de aportes correspondientes a los periodos enjuiciados de 2011 eran inmodificables, dado que la notificación del requerimiento para declarar o corregir -del 10 de noviembre de 2016- ocurrió cuando ya había transcurrido el término de revisión de dos años previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), de modo que la demandada solo era competente para fiscalizar las autoliquidaciones de los periodos de 2013.
Respecto de estas últimas declaraciones (2013) concluyó que el único cargo que discutían era el relacionado con la afiliación de los trabajadores extranjeros al Sistema General de Pensiones, respecto del cual concluyó que no existía obligación de afiliarlos dado que de las pruebas allegadas al expediente se constató que los trabajadores extranjeros estaban cubiertos por el régimen de pensiones de su país de origen.
Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión del a quo. La demandante (índice 29) solicitó conceder la indemnización de perjuicios, puesto que el daño causado con los actos demandados está probado por la declaratoria de nulidad de dicha decisión, el indebido ejercicio de las potestades de determinación de los aportes y el decreto del embargo de sus cuentas bancarias, lo que le ocasionó un daño económico antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
Que dada la nulidad de los actos debía ordenarse la devolución de lo pagado con intereses más indexación y, adicionalmente, condenarse en costas a su contraparte. La demandada (índice 28) sostuvo que el término de caducidad de la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS es de cinco años, por disposición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2021, que se aplicaría de preferencia sobre el término general de revisión de las autoliquidaciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET, porque se trata de una norma especial con efectos generales inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas, como la que se presenta en el caso en cuestión. 8 Sin argumentación particular.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pronunciamientos finales La demandante reiteró lo aducido en la apelación (índice 12). La demandada solicitó fallo absolutorio e insistió en lo dicho en la contestación. El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos, negó las pretensiones de perjuicios y de devolución, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si las autoliquidaciones de los aportes al subsistema de pensiones de los periodos del 2011 estaban cobijadas o no por el término de firmeza prescrito por el artículo 714 del ET y, en consecuencia, si la actuación acusada fue oportuna.
De resolverse dicha cuestión a favor de la UGPP, deberán resolverse los cargos de la demanda relacionados con las autodeterminaciones del año 2011; de lo contrario, únicamente la Sala deberá analizar si procede el reconocimiento de perjuicios y la devolución de las sumas pagadas con sustento en los actos demandados, más su indexación. Se advierte que la decisión de nulidad de los actos respecto a las autoliquidaciones del año 2013 no fue objeto de apelación. 2- Sobre el primer problema jurídico, sostiene la demandante que su contraparte actuó intempestivamente respecto de las declaraciones correspondientes a los aportes de los periodos de 2011, dado que notificó el requerimiento para declarar o corregir por fuera del plazo previsto en el artículo 714 del ET (al cual remitía el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), sin que fuese aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 porque el cómputo de la referida oportunidad inició antes de que entrara en vigor esta disposición. Tesis avalada por el a quo.
Por su parte, la demandada sostiene que el plazo de caducidad de la potestad de determinación oficial de las contribuciones al subsistema de pensiones es de cinco años, tal como lo establece el artículo 178 del mismo estatuto. Según su argumentación, esta norma debe prevalecer sobre el término general de revisión de las autoliquidaciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET, dado que se trata de una norma especial que, en el caso concreto de una situación jurídica no consolidada, debe aplicarse de forma general e inmediata.
Por ende, sostiene que la actuación acusada fue oportuna. Con lo anterior, la Sala definirá si el artículo 714 del ET regía la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones de los aportes de 2011 y si ese término fue observado en sub lite. 2.1- Sobre esa cuestión, esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial, que ha sido expuesto, entre otras, en las providencias del 30 de octubre de 2019 (exp. 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García); del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza); del 04 de agosto de 2022 (exp. 25915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez): y del 04 de mayo de 2023 (exp. 26960, CP: Wilson Ramos Girón), en consecuencia, la Sala aplicará dicho criterio.
Según la tesis jurídica que se reitera, por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que no señaló un plazo específico para el ejercicio de la competencia de revisión por parte de la UGPP, sino que remitió a las normas sobre procedimiento del ET, el término de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones de los aportes al SPS se rigió por el plazo de dos años contados desde el vencimiento de la oportunidad Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para declarar o desde la presentación extemporánea de la autoliquidación establecido por el artículo 714 del ET, entre otros supuestos del cómputo del plazo bajo análisis.
Ello, hasta que por disposición expresa del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 178 ibidem cobró vigencia el 29 de diciembre del 20169, norma que al señalar un término especificó de caducidad de la potestad de revisión de la demandada, empezó a regir, con efecto general inmediato; salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con los eventos preceptuados en el artículo 714 del ET (artículo 40 de la Ley 153 de 1887).
De ahí que la modificación normativa en comento aplique para todas las liquidaciones de los aportes al SPS que se hayan presentado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1607 de 2012; mientras que para aquellas autoliquidaciones presentadas con anterioridad le sea aplicable el término de caducidad de la potestad de revisión dispuesto por el artículo 714 del ET. 2.2- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, se observa que en el procedimiento que se juzga, está acreditado en el plenario que las autoliquidaciones objeto de debate se presentaron entre el 31 de enero de 2011 y el 03 de enero del 2012 (ff. 96 a 101, 109 a 122, 130 a 143, 396 y 397 y 569, CD, «Planilla 2011-11» y «Planilla 2011-12») y que la demandada notificó el acto previo el 10 de noviembre de 2016 (f. 569, CD, «Guía de notificación»).
Por consiguiente, la Sala encuentra probado que dicha notificación tuvo lugar cuando ya había vencido el término de dos años previsto en el artículo 714 del ET. Así, las declaraciones de 2011 se tornaron inmodificables con anterioridad a que fuera notificado el acto preparatorio, por lo cual corresponde confirmar la decisión del a quo. No prospera el cargo de apelación. 3- Frente a la pretensión de la actora relacionada con el resarcimiento del daño que le habría sido ocasionado con la expedición de los actos censurados y el inicio del proceso de cobro coactivo para ejecutar los mismos, la Sala reitera10 que, si bien los artículos 138 y 165 del CPACA permiten acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que le permita al juez valorar, no solo si el acto y el ejercicio de las potestades de la Administración es contrario a derecho, sino también si se ha ocasionado un daño antijurídico que dé lugar a su reparación, que además sea distinto al reparado con el restablecimiento del derecho subjetivo ordenado cuando se anula el acto administrativo acusado y se ordena devolver las cosas al estado anterior de la expedición de tal acto.
Lo anterior, porque la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática para el administrado, aparte del restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado, algún tipo de reparación indemnizatoria Comoquiera que en el presente caso la demandante busca una indemnización de los perjuicios ocasionados por las mismas causas que llevaron a la nulidad de los actos impugnados y a la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado para la ejecución de los mismos -tal como acepta la actora-, sin ejercer carga argumentativa sobre el daño antijurídico ocasionado que dé lugar a su reparación, pues solo indicó que dicho proceder antijurídico de la Administración le causó «perjuicios graves económicos» (índice 29), sin indicar en qué consistió ese daño económico ni la prueba de la cuantificación del mismo, la Sala estima que no prospera el cargo de apelación relacionado con la pretensión dirigida a solicitar reparación de perjuicios. 9 Fecha en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 48.655. 10 Sentencias del 06 de mayo de 2021 y del 17 de marzo de 2022 (exps. 22277 y 25561, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4- Dado que se avaló la decisión de anular los actos demandados porque eran inmodificables las declaraciones y porque no se apeló la decisión del tribunal de declarar la nulidad de los actos respecto a las autoliquidaciones de 2013, corresponde estudiar la procedencia de la devolución del pago originado por la anulación de los actos enjuiciados.
Al respecto, la demandante alega la procedencia la devolución de las sumas pagadas con ocasión de los actos acusados y la actualización de su valor, toda vez que los actos enjuiciados son nulos. Por su parte, la demandada alega que la devolución solo sería procedente respecto de las administradoras de los subsistemas, dado que ya les había girado el dinero de los aportes al SPS.
Frente al particular, la Sala reitera11 que, de acuerdo con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, a la UGPP se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos. En línea con los precedentes citados, teniendo en cuenta la nulidad de la liquidación oficial de los aportes, es procedente ordenar devolver los pagos efectuados por la actora con ocasión de los actos acusados.
Al respecto, se observa que el 14 de noviembre de 2018, en cumplimiento de los actos enjuiciados, la actora pagó un monto de $177.698.26012 (ff. 575 a 579), como lo reconoció la Administración con la contestación de la demanda (f. 632). En consecuencia, dada la nulidad de los actos, se le ordenará a la demandada la devolución del valor pagado por la actora en cumplimiento de los mismos.
De modo que el procedimiento que debe seguirse cuando se ordene la devolución de los aportes al SPS, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la demandada, es el previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Bajo esta disposición, a la UGPP se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos - considerando que no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, de los aportes y sanciones del SPS, equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por remisión-.
Frente a la solicitud de reconocimiento de la corrección monetaria o indexación, se advierte que, si bien en algunas sentencias13 con fundamento en el artículo 187 del CPACA se había accedido a tal reconocimiento -a cargo de la UGPP-, la Sección rectifica en este aspecto el criterio de decisión acorde con lo expuesto en precedencia, en el sentido de considerar que la devolución de aportes al SPS procede conforme con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, que regula el procedimiento especial de devolución de tales aportes, sin incluir corrección monetaria.
En efecto, la Sala precisa que la devolución de aportes al SPS, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, esto es, que la demandada debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución de los montos correspondientes a las administradoras del SPS que recibieron los recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva.
Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de 11 Sentencias del 1.° de septiembre de 2022 (exp. 26208, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 26343, CP: Milton Chaves García) y del 9 de marzo de 2023 (exp. 26620, CP: Wilson Ramos Girón) 12 Conforme al soporte de pago allegado con la reforma a la demanda, correspondiente a la sumatoria de las sanciones por no declarar ($177.657.400) y por inexactitud ($40.860) 13 Sentencias del 03 y 17 de marzo de 2022 (exps. 25006 y 25561, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez) reiteradas en sentencias del 30 de junio de 2022, (exp. 24815, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y exp. 25714, CP: Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00668-01 (27166) Demandante: Huawei Technologies Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a cargo de tales entidades «a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago».
Por lo tanto, se ordenará la devolución del pago a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 5- De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará a la UGPP la devolución del pago, conforme con el procedimiento especial previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y negará la indemnización de perjuicios. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual queda así: Tercero: Ordenar a la UGPP la devolución de la suma de $177.698.260, conforme con el procedimiento especial previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2019, según lo señalado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Negar la indemnización de perjuicios, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN