Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tesis: No es nulo por falsa motivación el acto administrativo que sancionó a un hospital con multa por violación de las disposiciones que regulan la atención inicial de urgencias en el marco de la prestación del servicio de salud a un paciente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Hospital Pablo Tobón Uribe, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Declarar la nulidad de la Resolución 2323 del 30 de noviembre de 1998 expedida por el director general para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 0179 del 11 de febrero de 1999 de esa misma entidad, por la cual se confirmó íntegramente la primera. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichas Resoluciones, restablecer el derecho del Hospital Pablo Tobón Uribe eliminando la sanción monetaria que mediante ellas se le impuso a título de multa, y estableciendo en consecuencia que el Hospital Pablo Tobón Uribe no está obligado a cancelarla.
Subsidiariamente, y para el caso eventual en que el Hospital Pablo Tobón Uribe se viere obligado a cancelar el valor de dicha multa mientras dura el trámite del presente proceso, solicito que se ordene al ente demandado proceder a hacer la devolución de la suma cancelada, más los intereses moratorios comerciales causados desde el día del pago de la multa hasta el día en que se haga la restitución de la misma al ente demandante o, subsidiariamente, en caso de no ser procedente dichos intereses moratorios, más la corrección monetaria de dicha suma causada durante el mismo periodo […]”. 1.2.
Hechos La parte actora indicó que el 2 de diciembre de 1995 el hoy fallecido Rafael Álvarez Pérez llegó en ambulancia a la sección de urgencias del hospital demandante, quien previamente había sido atendido en la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, donde se le diagnosticó una cardiopatía y fue remitido a la Clínica Cardiovascular Santa María, centro médico en el que a su vez fue atendido por una galena “(…) quien (…) declaró que había identificado de inmediato los síntomas evidentes de una enfermedad cerebrovascular (…) pero que no había ingresado al paciente porque esa institución no contaba con los medios para atenderlo (…)”.
Señaló que en el hospital demandante el aludido paciente fue atendido por la médica Lina María Sierra Sierra, quien lo “(…) ingresó (…) y le hizo 1 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO TRIBUNAL”, pág. 103. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 examen clínico que le permitió diagnosticar una enfermedad cerebro vascular, y concluyó que el único tratamiento posible era de tipo quirúrgico, por parte de especialista neurocirujano (…)”, que “(…) eran muy escasos en Medellín en esa época, y el HPTU no contaba con ninguno para hacer turnos nocturnos (…)”.
Manifestó que la doctora Sierra Sierra “(…) intentó comunicarse con el Hospital San Vicente de Paul, que era la única entidad que al parecer tenía neurocirujano disponible (…) pero no fue posible que respondieran (…)”, por lo que tomó la decisión de “(…) ordenar que trasladaran al paciente al Hospital San Vicente aún sin haber logrado comunicarse (…)”, para que allí “eventualmente” lo atendieran.
Anotó que, “(…) [p]or motivos que no están plenamente esclarecidos, la ambulancia en que venía el paciente no se dirigió hacia el Hospital San Vicente (…) sino que regresó a la Unidad Intermedia de Salud 12 de octubre, donde el paciente murió al poco tiempo de haber llegado (…)”. Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud le abrió una investigación por la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 153 (numeral 9) y 168 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 412 de 1992 y la Circular 014 de 1995, con sustento en que no habría prestado debidamente la atención inicial de urgencias al fallecido señor Álvarez Pérez.
Mencionó que, por medio de la Resolución nro. 2323 de 1998, la entidad demandada sancionó al Hospital Pablo Tobón Uribe, al estimar acreditado que no se “(…) estabilizó al paciente (…) una vez conocidas las condiciones de urgencia en que se encontraba (…)”, y porque el mismo fue “(…) remitido (…) de nuevo a la institución de primer nivel que no poseía la complejidad para asumir la urgencia que presentaba (…)” (Unidad Hospitalaria Doce de Octubre).
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo finalmente que contra el aludido acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 179 de 1999, en el sentido de confirmarlo. 1.3.
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación Como cargos de violación se invocaron los siguientes: - “La falta de expresión concreta de los motivos” Argumentó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo – CCA, por “(…) [l]a falta de expresión del motivo concreto que (…) llevó a considerar que no se había prestado la atención inicial de urgencias (…)”, aunado a que “(…) la simple descripción teórica de los aspectos que comprendería (…) la atención inicial de urgencias (…) no tiene base en norma administrativa (…) ni respaldo en el Decreto 412 de 1992 (…)”. - “La Superintendencia se negó expresamente a apreciar las pruebas fundamentales” Adujo igualmente que los actos demandados violaron las precitadas normas porque, “(…) [s]o pretexto de que a la Superintendencia ‘no le compete entrar a cuestionar’ las declaraciones de los testigos técnicos, la prueba técnica no fue tenida en cuenta (…)”, la cual se había solicitado para “(…) determinar cuál era la atención de urgencias que se requería (…)”. - “La Resolución adolece de falsa motivación (o la ausencia de presupuestos fácticos)” Señaló que los actos demandados se expidieron con falsa motivación y violaron los artículos 2 de la Ley 10 de 1990, “163” (sic) de la Ley 100 de 1993, y 2 y 3 del Decreto 412 de 1992, porque sancionaron a la parte Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actora “(…) contrariando abiertamente las declaraciones de los testigos técnicos, mediante las cuales quedó demostrado que no era posible ni adecuado estabilizar al paciente (…) ya que ello solo podía intentarse mediante el tratamiento de fondo, que era de tipo quirúrgico, y por parte de un neurocirujano <de que no disponía el HPTU> (…)”. - “La Resolución 2323 interpretó erróneamente las normas legales que regulan la atención inicial de urgencias” Manifestó que los actos demandados violan, “(…) por errónea interpretación (…)”, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 412 de 1992, “(…) en cuanto la Superintendencia considera que puede determinar si las mismas fueron incumplidas sin necesidad de basarse en un concepto científico que establezca en qué consistía la atención inicial para la enfermedad cerebro vascular (…) y que establezca cuándo es procedente y cuándo no estabilizar los signos vitales durante esa atención inicial (…)”. - “Se desconoció la prueba que confirma que era necesario remitir al paciente a otra entidad hospitalaria” Sostuvo que “(…) [s]e violan las normas que consagran la obligación de prestar atención inicial de urgencias <ley 100 de 1993, art. 163 [sic];
Decreto 412 de 1992 (…)”, ya que la demandada, “(…) contrariando los conceptos autorizados de los médicos declarantes, insistió en que era preferible haber retrasado la salida del paciente hasta lograr una comunicación previa con el Hospital San Vicente, para hacer una ‘contrarreferencia en forma’ (…)”; sin embargo, tales normas “(…) respaldan la decisión adoptada por la médico (…)” de “(…) no internar inútilmente al paciente (…)”, que requería atención por parte de un neurocirujano, “(…) y tratar de contactar a toda costa al Hospital San Vicente de Paul que era la única entidad que al parecer podía brindar este servicio (…)”.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - “[S]e desconoció la prueba que indica claramente que no fue el HPTU el que decidió remitir nuevamente al paciente a la Unidad 12 de octubre” La parte actora hizo referencia a los testimonios rendidos en la actuación administrativa por la médico que atendió al paciente en la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, y por el conductor de la ambulancia que lo transportó, afirmando que estas declaraciones “(…) llevan a pensar que fue el conductor de la ambulancia, probablemente en coordinación con los médicos de esa Unidad (…) los que tomaron [la] decisión (…)” de devolver al fallecido señor Álvarez Pérez a tal unidad médica.
En ese sentido, señaló que, “(…) si se analizan nuevamente las pruebas practicadas, puede concluirse que no hay elementos probatorios claros y coincidentes que apoyen la conclusión de la Superintendencia (…)”, “( ) con lo cual se viola el principio del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, y se viola el artículo 35 del C.C.A. que exige fallar con base en las pruebas existentes (…)”. - “La flagrante violación de las normas sobre delegación de funciones” Por último, alegó que los actos demandados se expidieron con violación de los artículos 6 y 211 de la Constitución Política, y 5 (numeral 25, literal b) y 7 (numeral 13) del Decreto 1259 de 1994, porque “(…) [e]l Superintendente Nacional de Salud no podía delegar en la Dirección para el control del sistema de calidad la facultad de imponer sanciones pecuniarias por la no prestación de la atención inicial de urgencias, por cuanto no existe norma alguna que le permitiera hacer esa delegación (…)”.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada el 17 de junio de 1999, y por auto del 20 de agosto de 1999 el despacho de conocimiento del Tribunal Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo de Antioquia (i) la admitió, (ii) dispuso notificar personalmente a la Superintendencia Nacional de Salud, así como al agente del Ministerio Público, y (iii) negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, formulada en escrito aparte2. 2.2.
Contestación de la demanda Por escrito radicado en oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó3 la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y pronunciándose frente a los cargos de violación planteados en los siguientes términos: - En cuanto a la presunta violación de los artículos 35 del CCA y 29 de la Constitución Política, por falta de expresión de las razones por las que se consideró que no se le brindó atención al paciente, manifestó que no “(…) obra prueba alguna sobre la existencia de una Historia Clínica que se le hubiere abierto al [paciente] (…) por su ingreso al Hospital (…) en la cual conste la atención inicial de urgencias que presuntamente le fue brindada durante su permanencia (…)”.
Agregó que “(…) no puede alegarse como excusa la falta de recursos físicos del Hospital Pablo Tobón Uribe para atender un paciente a quien apenas se le dio la oportunidad de ingresar para un simple examen físico (…)”, y que “(…) en modo alguno [está] demostrando que la parte actora le brindó atención de urgencias al paciente (…)”. - Respecto del cargo de violación por errónea interpretación del artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 412 de 1992, señaló que la parte actora “(…) pretende acomodar a la definición de Atención Inicial de Urgencias en el No 2 artículo 3º del Decreto 412 de 1992, la conducta omisiva de la médica de turno en Urgencias (…) atribuyéndole maniobras 2 Ibidem, págs. 151 y 216. 3 Ibidem, pág. 232.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 médicas realizadas sobre un paciente con fundamento en un simple testimonio, sin que haya constancia de tales hechos en una Historia Clínica, en un documento de remisión o de registro (…)”. - Frente a la falsa motivación, manifestó que no obra “(…) prueba alguna sobre la orden de remisión del (…) paciente de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe a un Hospital de igual o mayor grado de complejidad como hubiera sido el caso de remitirlo al Hospital San Vicente de Paul (…)”; así mismo, que los testimonios recepcionados “(…) demuestran (…) que la intención del Hospital (…) fue la de contrarreferir al paciente nuevamente a la Unidad del 12 de Octubre (…)”. - Por último, respecto del cargo de nulidad por falta de competencia aseveró que, conforme con el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, es función del Superintendente Nacional de Salud reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias de la entidad, y que, a través de la Resolución 1320 de 1996, el Superintendente asignó a la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad de la entidad la facultad sancionadora prevista en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 (numeral 25, literal b) del Decreto 1259 de 1994. 2.3.
Por auto del 6 de julio del 20004 se decidió sobre las pruebas en el proceso, y, por auto del 2 de septiembre de 2003, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 22 de abril de 2013, dispuso6: “[…] 1º.
SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, 2º. No se condena en costas 4 Ibidem, pág. 248. 5 Ibidem, pág. 252. 6 Ibidem, pág. 286. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […]”. (mayúsculas y negrillas originales).
Estimó que los cargos formulados en la demanda podían concretarse en dos: “(…) falsa motivación e incompetencia del funcionario que expide el acto (…)”. Respecto del segundo cargo, indicó que no prosperaba porque “(…) el Superintendente Nacional de Salud se encontraba facultado por la Constitución Política y la Ley para transferir las funciones que le fueron otorgadas mediante el Decreto 1259 de 1994 (…)”, y en ese sentido, “(…) mediante la Resolución No. 1320 de 1996, distribuyó la competencia, léase delegación, en la Directora General para el Control del Sistema de Calidad, para imponer las sanciones a: ‘las entidades (…) privadas que presten el servicio de salud, (…) que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo necesite (…)’ “.
En cuanto al cargo de falsa motivación, señaló que la demandada, en providencia del 22 de noviembre de 1996, dio apertura a la investigación administrativa contra la parte actora, con sustento en que “(…) [n]o se estabilizó al paciente, señor Álvarez Pérez, una vez conocidas las condiciones de urgencia en que se encontraba (…)”, y por “(…) haber remitido al paciente de nuevo a la institución de primer nivel que no poseía la complejidad para asumir la urgencia que presentaba (…)”.
Citó los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Decreto 412 de 1992, que reglamenta los servicios de urgencia, e hizo referencia a las declaraciones recibidas en la actuación administrativa del doctor Laureano Chileuitt Salcedo, testigo técnico; del médico neurocirujano Carlos Jaime Yepes, y del médico neurólogo Jorge Ignacio Celis Mejía, conforme con las cuales estimó que “(…) se podría pensar que no se hacía estrictamente necesario que la médica del Hospital Pablo Tobón Uribe realizara la estabilización de los signos vitales del señor Álvarez Pérez, como quiera que para el diagnóstico que ella determinó fuera más necesario y urgente la atención por parte de un especialista en neurocirugía, por lo que, por (…) la falta de estabilización, no se debería haber imputado cargo alguno (…)”.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, señaló que, conforme con el aludido decreto, las acciones que se deben realizar a una persona con una patología de urgencia son inescindibles, por lo que la atención de urgencias debe prestarse de manera completa, oportuna y siguiendo el protocolo establecido, y le impone a la entidad receptora realizar maniobras de estabilización de los signos vitales, hacer un diagnóstico, y si no cuenta con la capacidad para atender al paciente, remitirlo inmediatamente a otro centro asistencial que tenga los recursos técnicos y científicos para que pueda recibir atención oportuna y acorde con su padecimiento.
En este sentido, y luego de citar unos apartes de los testimonios rendidos en la actuación administrativa por la doctora Lina María Sierra Sierra, del hospital demandante; por la doctora Bibiana Lucía Serna, médica de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre; y por el conductor y el camillero de la ambulancia que transportó al paciente, concluyó que en el caso se encuentra demostrado que aquel “(…) fue contrarreferido, contrariando todos los protocolos médicos existentes y en especial lo indicado en el Decreto 412 de 1992 (…)”, y que “(…) no le fue prestada completamente la atención de urgencias, como quiera que no fue remitido a un centro asistencial de mayor complejidad (…)”.
Estimó que, “(…) si bien las declaraciones no son unánimes en indicar quién ordenó que el paciente fuera nuevamente remitido a la unidad 12 de octubre, sí es claro que quien estaba prestando el servicio de urgencia en esta institución no realizó lo establecido en los protocolos de la atención de urgencias, específicamente en ordenar el traslado a un hospital con el nivel necesario para atender al paciente (…)”.
Agregó que, si bien la demandada ordenó la apertura de la investigación por las presuntas irregularidades en la atención brindada al paciente, “(…) las cuales separa en dos ítems, (…) el cargo es uno solo, como quiera que se hace alusión a la vulneración de las disposiciones contenidas en los Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decretos No. 412 de 1992 y No. 2759 de 1991; y la Ley 100 en sus artículo[s] 153 y 168 (…)”.
En consecuencia, resolvió que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y que no se expidieron con error de interpretación o indebida aplicación de la ley, ya que plasmaron de manera concreta las razones que dieron lugar a la sanción impuesta, y se constató que el servicio de atención de urgencias no fue prestado conforme a lo establecido en la reglamentación vigente para la época de los hechos.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En sustentó de lo anterior, señaló que afirmar que toda atención de urgencias, según el Decreto 412 de 1992, implica siempre y necesariamente realizar al menos tres actos (estabilizar, diagnosticar y remitir si no se puede brindar atención), es un claro error que desconoce las particularidades del caso, en el que todos los actos necesarios para brindarle la atención de urgencias al paciente fueron ejecutados, ya que está probado que la médico de urgencias del hospital demandante hizo un diagnóstico clínico adecuado y tomó la decisión igualmente adecuada de “(…) remitir de inmediato al paciente a otra entidad que contara con un neurocirujano (…)”.
Aseveró que el Tribunal “(…) citó algunos de los testimonios recibidos, [y] constató que eran contradictorios, que no eran unánimes para concluir quién había ordenado la remisión del paciente a una entidad hospitalaria de menor nivel (…)”, por lo que, “(…) a pesar de que no hay prueba de que la médico del Hospital (…) hubiera ordenado la remisión indebida (…), 7 Ibidem, pág. 305.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el Tribunal afirmó que esa médico había violado los protocolos de contrarreferencia (…)”. Adujo que el Tribunal desconoció las circunstancias reales y concretas que rodearon la decisión de la médico de urgencias, ya que “(…) una cosa es lo que establecen los protocolos y otra cosa es cómo ocurren las cosas en la realidad (…)”; señaló que “(…) [l]os protocolos exigían contactar ese Hospital [San Vicente] y asegurarse primero de que podía recibir al paciente (…)”, y que “(…) la médico intentó llamar (…) y no le fue posible que alguien le pasara al teléfono (…)”, por lo que dispuso “(…) ordenar a la ambulancia que adelantara camino hacia el Hospital San Vicente para que allí lo recibieran (…)”, al mismo tiempo que “(…) llamó a la Unidad 12 de octubre (…) no para devolverle al paciente sino para que ellos intentaran también llamar al San Vicente a confirmar la remisión (…)”.
Cuestionó que no está claro en el proceso “(…) [p]or qué a pesar de la instrucción de la médica (…) de dirigirse al San Vicente, la ambulancia se dirigió a la Unidad 12 de Octubre (…)”, lo cual “(…) reconoció el Tribunal (…)”, por lo que no había razón para concluir que ello se debió a una orden indebida de la médico. Agregó que el hospital demandante “(…) hizo todo lo posible para que el paciente fuera llevado y recibido en el San Vicente de Paul, y que fueron el conductor y el ayudante de la ambulancia de la Unidad 12 de Octubre, probablemente por instrucciones recibidas por radioteléfono de los médicos de este último centro médico, quienes condujeron al paciente no al San Vicente sino de regreso a la Unidad 12 de Octubre (…)”.
Finalmente, hizo referencia a unos apartes de los testimonios de la médico Bibiana Serna, de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, y de quien fungió como camillero de la ambulancia el día de los hechos, y afirmó que tales declaraciones “(…) hacen aparecer un elemento nuevo y de gran trascendencia en la investigación, pues con ellas queda planteado que los médicos de la Unidad 12 de Octubre sí habrían podido verificar en algún momento que el Hospital San Vicente de Paul tampoco podía atender al Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 paciente, lo cual los habría llevado a ordenarle a la ambulancia que se devolviera con él (…)”; y que por tanto “(…) no puede afirmarse (…) que hubiera sido la médico del HPTU quien ordenó a la ambulancia trasladar al paciente a la Unidad 12 de Octubre (…)”. 4.2.
El recurso de apelación fue inicialmente rechazado por improcedente, por auto del 10 de octubre de 20138 dictado por el despacho de conocimiento del Tribunal de primera instancia. Contra la precitada decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, y por auto del 21 de octubre de 20149, dictado por el despacho del consejero ponente, se declaró mal denegada la apelación y se revocó el auto del 10 de octubre de 2013.
Por auto del 18 de agosto de 201510, el despacho de conocimiento del Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de marzo de 2016 al despacho del que actualmente es titular el consejero Hernando Sánchez Sánchez11, quien, por auto del 24 de agosto de 2016 ordenó remitirlo al despacho del consejero ponente12. 5.2 Por auto del 12 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación, y en providencia del 5 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión13, oportunidad en la que solo intervino la parte 8 Ibidem, pág. 322. 9 C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL 1”, pág. 230. 10 Ibidem, pág. 240. 11 Para ese entonces era titular la doctora María Claudia Rojas Lasso. 12 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, págs. 3 y 5. 13 Ibidem, págs. 8 y 13. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandante, quien reiteró lo manifestado en el escrito del recurso de apelación14. 5.3.
El asunto ingresó a despacho para resolver el 23 de abril de 201815. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 85 y 129 del Código Contencioso Administrativo - Decreto Ley 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de la Corporación; esta Sección es competente para conocer del presente proceso. 6.2.
Los actos acusados Corresponden a los siguientes: 6.2.1. La Resolución nro. 2323 del 30 de noviembre de 1998, expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, que dispuso16: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, con multa equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales por violación de los artículos 153 numeral 9 y 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 412 de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO TERCERO: El valor de las multas impuestas deberá ser consignado en la cuenta (…) denominada encargo fiduciario FOSYGA 14 Ibidem, pág. 15. 15 Ibidem, pág. 29. 16 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO TRIBUNAL”, pág. 5.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Solidaridad, del banco de Colombia, debiendo enviar copia del recibo de pago a la Superintendencia Nacional de Salud (…).
ARTÍCULO CUARTO: Dar traslado al Tribunal de Ética Médica de Antioquia de las piezas procesales pertinentes para lo de su competencia […]”. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones17: “[…] 1. No se estabilizó al paciente señor Álvarez Pérez, una vez conocidas las condiciones de urgencia en que se encontraba Con las declaraciones de la Doctora Lina María Sierra, médica de turno que atendió al paciente Rafael Álvarez Pérez en el Hospital Pablo Tobón Uribe en la madrugada del 3 de diciembre, las de los señores Nulbel Guerra y Ángel Betancour y el informe presentado por la misma doctora Sierra al doctor Antonio José Lopera Jefe de Urgencias para la época de los hechos, se establece en forma expedita que el paciente fue valorado a su ingreso, hallándolo en pésimas condiciones generales, pálido, sin respuesta al llamado ni al estímulo doloroso, con pupilas anisocoricas, con presión arterial 100/70 y pulso 50 por minuto regular, ruidos cardiacos rítmicos débiles.
Hallazgos estos que se obtuvieron luego de practicarle examen físico al paciente, sumado al interrogatorio realizado a los acompañantes y a los datos consignados en la carta de remisión, los que permitieron hacer una impresión diagnóstica de Accidente Cerebro Vascular agudo, corroborado con el Electrocardiograma que llevaba el paciente que mostraba cambios eléctricos compatibles con hipertensión endocraneana.
No obstante, se aclara que si la entidad recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad técnico científica para atenderlo, y debe remitirlo, la entidad receptora también está obligada a prestar la atención inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales. No se puede hablar de que un paciente se encuentra estable en sus signos vitales si aparentemente se encuentra hemodinámicamente estable con pérdida del conocimiento.
La estabilización de los signos vitales implica la realización de las acciones tendientes a llevar [estos] (…) dentro de parámetros compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicaciones. (…) Aún cuando el dolor no es un signo vital, su control dentro de los parámetros técnico-científicos, hace parte del carácter humanístico inherente al ejercicio de la Medicina.
La Atención Inicial de Urgencias incluye, el diagnóstico de la causa de la inestabilidad en los signos vitales, la instauración de la terapéutica sobre la causa de la inestabilidad y la verificación de la respuesta clínica y 17 Ibidem, pág. 12. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 paraclínica favorable al tratamiento instaurado, por lo cual queda plenamente demostrado que no se realizó en la atención brindada.
Respecto del argumento de que la conducta a seguir con el paciente era la realización de un procedimiento quirúrgico no se acepta por esta Dirección, por cuanto no se realizó un diagnóstico diferencial con ayudas diagnósticas como pruebas de laboratorio y un segundo Electrocardiograma, teniendo en cuenta que el diagnóstico inicial (Hoja de remisión) era de Infarto Agudo del Miocardio y donde el cuadro neurológico puede ser manifestación de una complicación de éste diagnóstico, exámenes que estaban al alcance de la Institución por ser de tercer nivel de complejidad, así como contar con otros recursos alternos a los sugeridos que permitían prestar al señor RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ una Atención Inicial de Urgencias que es obligatoria y que como bien lo indica la norma reguladora no puede estar sujeta a ningún tipo de condicionamiento. 2.
Haber remitido al paciente de nuevo a la institución de primer nivel que no poseía la complejidad para asumir la urgencia que presentaba Resulta injustificado el hecho de que la institución no coordinara trasladar al paciente a la entidad donde se pudiere continuar con la atención requerida por el señor Rafael Álvarez Pérez, (…) máxime cuando la responsabilidad de dicha remisión le correspondía al Hospital Pablo Tobón Uribe por haber recibido al paciente de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 412 de 1992, resultando reprochable pretender en este momento trasladar su responsabilidad a una Entidad de nivel primario, más aún cuando a ésta no le quedaba otra opción diferente a la de contrarremitirlo a un centro asistencial de tercer grado de complejidad como lo era el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Por lo tanto, se demuestra que la intención no fue agilizar el desplazamiento del paciente ante la dificultad de confirmar previamente su remisión, porque de ser así, dicho centro hubiese liderado y apersonado la remisión y consecuente prestación efectiva de los servicios de salud como era su obligación, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales tan propugnados en el presente caso.
Por lo anterior, la Superintendencia procederá a sancionar administrativamente con multa (…) por la vulneración efectiva de lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 412 de 1992 frente a los cargos formulados (…). Es de anotar que los testimonios técnicos obrantes en las diligencias no desvirtúan la obligatoriedad de brindar atención inicial de urgencias por parte de las instituciones comprometidas, ya que los mismos versan sobre el análisis de las condiciones de salud del paciente, orientados a probar por un lado el diagnóstico correcto emitido por los profesionales que manipularon la atención del paciente y por otro la conducta médica asistencial que se debía adoptar de acuerdo a una patología determinada, planteamientos que por demás valiosos, no compete a la Superintendencia Nacional de Salud entrar a cuestionarlos, ya que sus funciones se dirigen a exigir el cumplimiento de las normas administrativas que regulan la prestación de los servicios de salud […]”.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 6.2.2. La Resolución nro. 0179 del 11 de febrero de 1999, proferida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra de la Resolución nro. 2323 del 30 de noviembre de 1998, en el sentido de no revocarla18. 6.3.
Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 6.3.1. Según registro de historia clínica de atención de urgencias del 2 de diciembre de 199519, suscrito por la médica Bibiana Serna de Metrosalud Medellín ESE – Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, el hoy fallecido Rafael Álvarez Pérez ingresó en tal fecha a dicha unidad médica, a las 11:45 pm, con el siguiente cuadro clínico: “[…] Ingresa en regulares condiciones, (…) consciente pero no responde a las preguntas, marcha atáxica, sudoroso y frio.
PA: 60/40 P: 30’ T: Afebril FR: 28’. (…) mov. oculares normales, acrocianosis. Cuello: no rigidez (…) Rs Cs Rs sin soplos; Bradicárdico, alejados, MV conservado (…) Neurológico: No déficit en pares, marcha atáxica. EKG: FC: 33’ elevación sí en V1-V2-V3. Se envía a la Clínica Cardiovascular […]” (se destaca). 6.3.2. De acuerdo con el formato de remisión de pacientes del 2 de diciembre de 199520, suscrito por la doctora Bibiana Serna de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, se ordenó remitirlo a la Clínica Cardiovascular Santa María, servicio de cardiología. 18 Ibidem, pág. 32. 19 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02.
Archivo PDF “CUADERNO EXHORTO”, pág. 518. 20 Ibidem, pág. 520. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 6.3.3. En el formato de observaciones de enfermería de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, suscrito el 3 de diciembre de 1995 por la médica Bibiana Serna, se indicó21: “[…] 3-12-95. 1:30 am.
El paciente fue remitido a la Clínica Cardiovascular sin llamar, pues la familia manifestó capacidad económica para ser atendido. Allí lo recibió en esa clínica la doctora Olga Lucía Franci Médico de turno quien llamó por teléfono y dijo que era un problema neurológico. Se le pidió el favor que escribiera en la HC el por qué no lo iba a recibir y no deseó anotar nada.
Luego fue conducido al HPTU, la médica de turno anota el por qué no fue posible hospitalizarlo. Ingresa nuevamente a esta unidad a las 1:15 am del 3-12-95, en muy malas condiciones generales, cianótico, no se palpa pulso. PA=no se logra auscultar. Pupilas isocónicas no reactivan, se inician maniobras básicas de reanimación no se obtu[v]o ninguna respuesta […]” (se destaca). 6.3.4.
En la parte final del formato de remisión de pacientes del 2 de diciembre de 1995, de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, se registró la siguiente nota realizada por la médica Lina María Sierra Sierra del Hospital Pablo Tobón Uribe, con fecha de 3 de diciembre de 1995, a la 1:00 am22: “[…] HPTU. 03-12/95 (…) 01:00 am (…) Pte en estupor superficial y anisocoria.
PA= 100/70 Q= 50x regular. No es posible recibirlo xq’ no contamos con camas […]” (se destaca). 6.3.5. En comunicación interna del 3 de diciembre de 199523, suscrita por la médica Lina María Sierra Sierra del Hospital Pablo Tobón Uribe, y dirigida al Jefe de Urgencias de dicha institución, se reportó lo siguiente: “[…] El día 3 de diciembre/95 llega al servicio de urgencias de esta institución, aproximadamente a las 00:30 am, el señor Rafael Álvarez Pérez, quien fue remitido desde la Unidad del 12 de Octubre a la Clínica Cardiovascular.
Allí, según palabras del conductor de la ambulancia, porque no había nada escrito en la carta de remisión, el médico de turno con solo leer la nota, que sugería enf. Cerebrovascular, lo manda hacia esta institución sin previa llamada. En el momento en el que llega el pte. al servicio nos encontramos solo 2 médicos a cargo, estaban todas las camillas ocupadas, había 2 ptes especialmente críticos (1 pte en paro de Comfenalco que estábamos ayudando a reanimar y 1 pte con Dx de (…) 21 Ibidem, pág. 522. 22 Ibidem, pág. 521. 23 Ibidem, pág. 543.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 angina inestable). A pesar de todo, el señor Álvarez se ingresó al servicio, se revisó, se encontró en estupor profundo, con anisocoria, PA = 100/70 y pulso de 50x’.
Se revisó EKG, se leyó la carta de remisión (…) y en conjunto con el ex. físico sugería enf. Cerebrovascular; consigné los datos en la carta de remisión y la razón por la cual se nos dificultaba recibir el pte. Me comuniqué con la médica de turno de la Unidad del Doce de octubre, le dije las condiciones en las que se encontraba el servicio en el momento, que no disponía de camas, que consideraba que el pte tenía una ECV, que los cambios electrocardiográficos podrían explicarse por ellas, que no tenía neurocirujano (…).
Ella entiende que el pte se devuelva para intentar remitirlo desde allí a otra institución para no poner a voltear más el pte en la ambulancia. (…) Considero que en este momento el servicio excedía nuestras capacidades y que se prestó al paciente la atención inicial de urgencias […]”. (se resalta). 6.3.6. Acorde con los reportes de porcentaje de ocupación del Hospital Pablo Tobón Uribe de los días 2 y 3 de diciembre de 1995, se verifica24: Día Ingresos Hospital Egresos Hospital Camas Ocupadas Camas en servicio Porcentaje ocupación 02/12/1995 21 41 157 200 78,5% 03/12/1995 34 24 167 199 83,9% De igual forma, con relación a la disponibilidad en la unidad de cuidados intensivos del Hospital, se reportó25: Día Tipo usuario UCI Ingresos Egresos Camas Ocupadas Camas en servicio % ocupación 02/12/1995 Pensionados 0 0 3 3 100% Clasificados socioeconómicamente 0 1 2 3 66,7% 03/12/1995 Pensionados 2 1 4 (sic) 3 133,3% Clasificados socioeconómicamente 0 0 2 3 66,7% 6.3.7.
Según registro de defunción nro. 2131305 del 4 de diciembre de 199526, el deceso del señor Rafael Álvarez Pérez se produjo el 3 de diciembre de 1995, a la 1:30 am, consignando como causa “ISQUEMIA 24 Ibidem, págs. 129 y 130. 25 Ibídem, págs. 129 y 130. 26 Ibidem, pág. 102. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CEREBRAL.
ACV. EMBÓLICO. INFARTO DE MIOCARDIO AGUDO COMPLICADO”; como médico que certifica se registró a “BIBIANA SERNA”, de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre. 6.3.8. En declaración rendida el 9 de mayo de 199627 por la médica Lina María Sierra Sierra, del Hospital Pablo Uribe Tobón, que atendió al señor Rafael Álvarez Pérez el 3 de noviembre de 1995, sostuvo: “[…] PREGUNTA: [¿] Qué conoce usted acerca del caso clínico del señor RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ.
CONTESTADO: (…) hice entrar al paciente al Servicio de Urgencias, lo revisé (…) yo le comuniqué a los acompañantes la situación crítica en que se encontraba el paciente, les dije que se requería de un neurocirujano, que nosotros no disponíamos de él en ese momento, además tampoco teníamos camas disponibles en el Hospital, el servicio de urgencias estaba saturado sin camillas disponibles (…).
Le pedí a una de las enfermeras que me comunicara telefónicamente con el Hospital San Vicente de Paul para intentar remitir el paciente, (…) y nos dejaron esperando (…). Buscando otra alternativa me comuniqué telefónicamente con la doctora (…) de la Unidad Hospitalaria 12 de Octubre, le informé la situación del paciente, le dije que pensaba que la única alternativa que tenía el paciente era con neurocirugía, como estaba el servicio, que el paciente estaba en muy malas condiciones generales y no tenía nada más que ofrecerle para mejorar su condición. Se acordó con ella, que esta se encargaría de lo pertinente a la referencia del paciente, por lo cual contrarreferí el paciente a la Unidad Hospitalaria 12 de Octubre.
(…) PREGUNTA: Manifieste si usted diligenció los formatos de historia clínica o la reseña clínica de urgencias en dicho caso. CONTESTADO: Diligencié en papelería del Hospital un informe interno sobre el caso, dirigido al (…) Jefe de Urgencias y Consulta Externa, además hice una nota de atención en la misma carta de remisión que traía el paciente […]” (se destaca). 6.3.9.
Según la información consignada en el informe de evaluación integral sobre el caso28, elaborado por la Dirección Seccional de Antioquia de la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la visita realizada por funcionarios de dicha dependencia al Hospital Pablo Tobón Uribe el 4 de junio de 1996, entre otras, se estableció: “[…] Sobre el caso del señor Álvarez Pérez, el Hospital sólo posee un reporte del incidente realizado por la doctora Lina María Sierra, el cual es un comunicado interno que el médico dirige a su superior inmediato (…).
El señor Álvarez no aparece en ningún registro médico del Hospital (SIS, 27 Ibidem, pág. 502. 28 Ibidem, pág. 512. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Reseña o Historia Clínica), ni aparece en los registros administrativos internos (Facturación) […]”. 6.3.10.
En declaración rendida el 10 de septiembre de 199829 por el señor Nulbel Guerra Rodríguez, camillero de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, que acompañó la ambulancia en la que fue transportado el fallecido señor Rafael Álvarez Pérez el 2 y 3 de diciembre de 1995, indicó: “[…] PREGUNTADO: [¿] Qué motivó concretamente la decisión de salir con el paciente del Hospital Pablo Tobón hacia el Doce de Octubre? CONTESTÓ: (…) a él lo recibieron en el servicio de urgencias del H.P.T.U. pero no lo dejaron hospitalizado (…) a mí me dice el médico del Doce de Octubre que me regrese, la médica del H.P.T.U. no me dice coordinemos ninguna remisión, por lo que me comuniqué por radio con el médico del Doce de Octubre […]” (se destaca). 6.3.11.
En declaración rendida el 11 de septiembre de 199830 por el señor Ángel Antonio Betancour, conductor de la ambulancia que transportó al fallecido señor Rafael Álvarez Pérez el 2 y 3 de diciembre de 1995, explicó: “[…] PREGUNTADO: Indique a este despacho quién determinó llevar al paciente a cada uno de los centros asistenciales donde acudieron con este.
CONTESTADO: Porque en la unidad 12 de octubre la remisión del paciente era para la cardiovascular, en la cardiovascular nos dijo la doctora de allá que lo lleváramos para el Pablo Tobón, y del Pablo Tobón la doctora (…) después de haberlo atendido no sé por qué circunstancias nos dijo que devolviéramos (sic) para el doce de octubre ya que en la Cardiovascular no lo quisieron atender.
(…) PREGUNTADO: [¿] usted recuerda qué nivel de congestión había en urgencias del HPTU, cuando ustedes ingresaron al paciente Álvarez [?]. CONTESTADO. Tampoc[o] había congestión […]” (se destaca). 6.3.12. En declaración adicional rendida el 7 de octubre de 199831 por la médica Lina María Sierra Sierra, médico del Hospital Pablo Uribe Tobón que atendió al fallecido señor Rafael Antonio Álvarez Pérez el 3 de diciembre de 1995, explicó: “[…] PREGUNTADO: [¿]Se ratifica usted en la declaración libre y espontánea que rindió el nueve <9> de mayo de 1996 ante (…) funcionarios de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia? CONTESTADO: Me ratifico excepto con dos aclaraciones, la primera es 29 Ibidem, pág. 211. 30 Ibidem, pág. 104. 31 Ibidem, pág. 8.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 donde decía que ‘Se acordó con ella <con la doctora Bibiana de la Unidad Hospitalaria del Doce de Octubre>, que esta se encargaría de lo pertinente a la referencia del paciente, por lo cual contrarreferí el paciente a la Unidad Hospitalaria del Doce de Octubre’, mi aclaración consiste en que al llamar a la médica del Doce de Octubre la pretensión mía era obtener de ella colaboración en el proceso de remisión del paciente ya que nosotros en el HPTU no habíamos logrado comunicarnos con los médicos de planta del Hospital San Vicente y no dejar más tiempo [a]l paciente en el servicio de urgencias del HPTU de forma que se pudiera ganar tiempo en la remisión del mismo al San Vicente.
La segunda aclaración es donde dice ‘No se le practicaron pruebas o exámenes adicionales porque no había más que ofrecerle en el Hospital’; la aclaración consiste en que a mi juicio cualquier cosa que se hubiera hecho demoraba la posibilidad de que el paciente fuera atendido por un neurocirujano, recurso con el cual no contábamos en el HPTU.
(…) PREGUNTADO: [¿]Usted considera que dada la gravedad del paciente, la ausencia de camas justifica la remisión (…) a una institución de baja complejidad, conforme usted lo registró en la hoja de remisión? CONTESTADO: (…) Es verdad que no había camas, pero repito la razón principal por la que no se podía ayudar al paciente en el Hospital fue el no disponer de neurocirujano. La condición de saturación del servicio de urgencias en ese momento fue probablemente la razón para que en la nota que coloqué en la carta de remisión hubiera expresado que la falta de camas era la razón para no recibirlo […]” (se destaca). 6.3.13.
En declaración rendida el 7 de octubre de 199832 por la médica Bibiana Lucía Serna, de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre que atendió al fallecido señor Rafael Antonio Álvarez Pérez el 2 y 3 de diciembre de 1995, sostuvo: “[…] PREGUNTADO: sírvase hacer un relato sucinto de los hechos que le consten en relación con la atención brindada al paciente Rafael Álvarez Pérez, los días 2 y 3 de diciembre de 1995.
CONTESTADO: El día dos de diciembre de 1995 a las 11:45 de la noche ingresa el señor Rafael Álvarez Pérez al servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre (…), lo atendí (…), se hizo un diagnóstico de posible infarto del miocardio agudo, (…) con estos hallazgos concluimos que no era para manejo en un nivel primero de atención donde carecemos de todo tipo de recursos para atender un infarto (…) se comentó la situación a la familia y la posibilidad de remitirlo a un nivel terciario de atención, (…) los familiares (…) prefirieron que fuera remitido a la clínica cardiovascular ya que ellos contaban con los suficientes recursos económicos (…).
El paciente sale (…) a ese centro de atención (…). Alrededor de las 12:30 de la noche la auxiliar de enfermería (…) me informa que hay una llamada telefónica de la doctora OLGA FRANCO, de la clínica CARDIOVASCULAR (…), la médica me informa que no puede recibir al paciente (…) y que debía ser remitido a otro centro de atención (…) más tarde se recibió una llamada de una Dra. de turno del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, quien dijo que no tenía recursos ni camas disponibles para atender este paciente 32 Ibidem, pág. 134.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 y que por lo tanto me lo volvía [a] enviar a la mía, (…) a la una quince de la mañana, ingresa nuevamente con el paciente, al servicio de urgencias 12 de octubre, (…) hace paro cardiorrespiratorio, se inicia[n] (…) maniobras básicas de reanimación, pero el paciente no responde y fallece en el servicio de urgencia (…).
PREGUNTADO: Qué significa cuando usted afirmó que, ante la imposibilidad manifestada por la doctora del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE de dar allí atención de neurocirugía al paciente, se había acordado remitirlo desde el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE al Doce de Octubre. CONTESTADO: (…) la doctora del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE se negaba rotundamente a dejarlo allí porque no tenía camilla, en ningún momento se acordó que lo ideal para el paciente era devolverlo de un nivel terciario donde se encontraba a un nivel primario de atención, ante tanta negativa se decidió recibir nuevamente al paciente para ubicarlo adecuadamente, al menos para saber su estado actual y por eso los camilleros lo traen nuevamente al hospital, no sé si fue el doctor Arango o por medio de qué se conocía que el San Vicente se hallaba copado y que tampoco había posibilidad de que fuera recibido allí, no tenía objeto dejar a este paciente un minuto más sin que al menos un médico se ocupara de su estado y en vano tratar de que lo recibieran en un nivel terciario, es así como llega al Hospital Doce de Octubre en las condiciones que ya describí y el paciente fallece […]” (se destaca). 6.3.14.
En el testimonio técnico rendido el 11 de septiembre de 1998 por el galeno Carlos Jaime Yepes33, médico neurocirujano, sostuvo: “[…] PREGUNTADO Doctor usted con un paciente que presenta los signos y síntomas que se observan a folio 40 de las diligencias, <en este estado de las diligencias se le pone de presente el citado folio>, qué diagnóstico presuntivo puede realizar.
CONTESTADO: Pienso que se trata de un ACV probablemente en el territorio posterior y de progresión rápida. (…) PREGUNTADO Cree usted que en casos como el del señor ÁLVAREZ PÉREZ, con los signos vitales referenciados, (…) era exigible según la lex artis o la regulación del ejercicio de la medicina, (…) mejorar los signos vitales del paciente o lo que es lo mismo lograr una mayor estabilidad del mismo sin poder tratar su problema neurológico de fondo.
CONTESTADO La estabilidad hemodinámica se estaba generando de forma autónoma y explicada probablemente por cambios simpáticos, pero el deterioro neurológico era tan evidente y claro que predominaba un diagnóstico con Tomografía y probablemente tratamiento quirúrgico antes de tratar de estabilizar más el paciente desde el punto de vista hemodinámico, (…) pienso que (…) que si se hubiese tratado de un accidente cerebrovascular hemorrágico, subir aún más la presión podría genera[r] un resangrado con un deterioro aún más grave […]”. 6.3.15.
Acorde con el informe técnico34 sobre el diagnóstico del paciente en el caso, presentado el 1 de octubre de 1998 por la médica Margarita 33 Ibidem, pág. 110. 34 Ibidem, pág. 51. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Blanco de Escobar, en calidad de especialista cardióloga, “(…) la impresión diagnóstica más probable es: <1> Evento cerebro vascular con alteraciones EKG secundarias <con o sin daño miocárdico> y no infarto miocardio agudo con daño cerebral secundario.
Con esta consideración la 1ra condición potencialmente letal es el ECV (…)”. 6.3.16. En el testimonio técnico rendido el 1 de octubre de 1998 por el médico Laureano Chileuitt Salcedo35, neurocirujano y presidente zonal de la Sociedad Colombiana de Neurocirujanos, sostuvo: “[…] PREGUNTADO.- Poniéndole de presente los registros sobre las condiciones de salud que presentaba el paciente en la unidad del 12 de octubre, (…) sírvase manifestar a este despacho cuál debió ser el primer diagnóstico de impresión que se podía tener en cuenta por un médico general para explicar la sintomatología del paciente (…).
CONTESTÓ.- Los sínt[o]mas que usted enumera son neurológicos por lo que se debe sospechar y colocar como impresión diagnóstica una enfermedad neurológica. (…) [A]nte estas circunstancias de lesión neurológica la conducta a seguir es la aplicación de un método diagnóstico dirigido por un especialista (…) del área neurológica porque estas entidades son de muy difícil manejo y de muy complicado diagnóstico diferencial […]”.
(se destaca). 6.4. Análisis de la Sala En lo que resulta relevante para decidir el asunto bajo examen, el a quo negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración que los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación, ya que se demostró que el fallecido señor Álvarez Pérez “(…) fue contrarreferido, contrariando (…) lo indicado en el Decreto 412 de 1992 (…)”, y que “(…) no le fue prestada completamente la atención de urgencias, como quiera que no fue remitido a un centro asistencial de mayor complejidad (…)”.
La parte actora en el recurso de apelación insiste en que no pueden desconocerse las particularidades del caso y que se hizo todo lo necesario para brindarle al paciente la debida atención de urgencias que requería, 35 Ibidem, pág. 55. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 por lo que estima que los actos acusados estuvieron falsamente motivados, y solicitó se revoque lo decidido por el a quo.
Expuesto lo anterior, la Sala circunscribirá su análisis al cargo de falsa motivación, estudiado y resuelto por el Tribunal. Para ello, examinará: (i) la regulación del servicio del régimen de referencia y contrarreferencia; (ii) el vicio de falsa motivación, y (iii) el caso concreto. 6.4.1. La regulación del servicio de referencia y contrarreferencia Los artículos 2 a 6 del Decreto 2759 de 1991, “[p]or el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia”, vigentes para la fecha de los hechos, previeron: “[…]
ARTÍCULO
2. DE LA DEFINICIÓN (…)
PARÁGRAFO 2. Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud. Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.
La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. (…)
ARTÍCULO
5. DE LA REMISIÓN EN CASO DE URGENCIAS. Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. (…)
ARTÍCULO
6. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN REFERENTE. La institución referente, ser (sic) responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta que ingrese a la institución receptora […]”. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por último, el artículo 45 de la Resolución nro. 5261 de 199436, “[p]or la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, dispuso: “[…]
ARTÍCULO 45. Actividades para la atención de pacientes en el servicio de Urgencias, se definen las siguientes: - Evaluación y atención médica. - Atención médica que requiera sutura. - Atención médica con cuidado en observación, hasta por 24 horas. - Atención médica con cuidado en hidratación. - Evaluación, estabilización y remisión del paciente que lo requiera. - Otras actividades y procedimientos médicos y de enfermería. - Interconsulta especializada […]”. 6.4.2.
La falsa motivación Esta Sección ha explicado que la falsa motivación como vicio de nulidad debe ser entendido desde tres enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva37.
En cuanto a la falsa motivación de hecho, esta supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma. 36 Vigente para la fecha de atención en urgencias al fallecido señor Álvarez Pérez. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 47 001 23 31 000 2012 00414 01. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, y la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de la congruencia que debe existir entre la motivación y la resolución. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala verificará si los argumentos esgrimidos por la parte recurrente configuran el vicio de falsa motivación. 6.4.3.
El caso concreto El Hospital Pablo Tobón Uribe en la demanda sustentó el cargo de falsa motivación indicando que los actos acusados violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo – CCA, por “(…) [l]a falta de expresión del motivo concreto que (…) llevó a considerar que no se había prestado la atención inicial de urgencias (…)”, aunado a que “(…) la simple descripción teórica de los aspectos que comprendería (…) la atención inicial de urgencias (…) no tiene base en norma administrativa (…) ni respaldo en el Decreto 412 de 1992 (…)”; y se expidieron con falsa motivación y violaron los artículos 2 de la Ley 10 de 1990, “163” (sic) de la Ley 100 de 1993, y 2 y 3 del Decreto 412 de 1992, porque sancionaron a la parte actora “(…) contrariando abiertamente las declaraciones de los testigos técnicos, mediante las cuales quedó demostrado que no era posible ni adecuado estabilizar al paciente (…) ya que ello solo podía intentarse mediante el tratamiento de fondo, que era de tipo quirúrgico, y por parte de un neurocirujano <de que no disponía el HPTU> (…)”.
A su vez, en el recurso de apelación, argumenta que no pueden desconocerse las particularidades del caso del fallecido señor Álvarez Pérez, a quien se le realizó todo lo necesario para brindarle la atención de urgencias que requería, como fue un diagnóstico adecuado, y ordenar su remisión “(…) de inmediato (…) a otra entidad que contara con un Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 neurocirujano (…)”; agregó que “(…) no hay prueba de que la médico del Hospital (…) hubiera ordenado la remisión indebida (…)”, y reitera que “(…) fueron el conductor y el ayudante de la ambulancia de la Unidad 12 de Octubre, probablemente por instrucciones recibidas por radioteléfono de los médicos de este último centro médico, quienes condujeron al paciente (…) de regreso (…)”.
La Sala estima que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) Se cuestiona lo decidido en la Resolución nro. 2323 del 30 de noviembre de 1998, expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, que sancionó al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, con multa equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales por violación de los artículos 153 numeral 9 y 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 412 de 1992, los cuales, como se expuso en precedencia, hacen alusión a la forma en que debe ser prestada la atención inicial de urgencias y los servicios que debe incluir dicha atención. (ii) Las razones de la sanción se sustentaron concretamente en que, primero, “no se estabilizó al paciente señor Álvarez Pérez, una vez conocidas las condiciones de urgencia en que se encontraba”, las cuales debían incluir “(…) el diagnóstico de la causa de la inestabilidad en los signos vitales, la instauración de la terapéutica sobre la causa de la inestabilidad y la verificación de la respuesta clínica y paraclínica favorable al tratamiento instaurado”, y segundo, por “haber remitido al paciente de nuevo a la institución de primer nivel que no poseía la complejidad para asumir la urgencia que presentaba”.
(iii) Conforme a los elementos probatorios obrantes en el proceso, y más específicamente, el informe de evaluación integral38 del caso que elaboró 38 Ibidem, pág. 512. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 la Dirección Seccional de Antioquia de la autoridad demandada, “(…) [e]l señor Álvarez no aparece en ningún registro médico del Hospital (SIS, Reseña o Historia Clínica), ni aparece en los registros administrativos internos (Facturación) (…)”, por lo que no existen registros formales adicionales que den cuenta de las actuaciones que realizó el Hospital Pablo Tobón Uribe frente a la atención médica.
Adicionalmente, obra en el plenario una comunicación interna que la médica tratante del hospital demandante suscribió el 3 de diciembre de 199539, dirigida al jefe de urgencias del centro médico, en la que manifestó: “(…) el señor Álvarez se ingresó al servicio, se revisó, (…) y (…) con el ex. físico sugería enf. Cerebrovascular; consigné los datos en la carta de remisión y la razón por la cual se nos dificultaba recibir el pte.
Me comuniqué con la médica de turno de la Unidad del Doce de octubre, le dije (…) que no disponía de camas, que consideraba que el pte tenía una ECV (…). Ella entiende que el pte se devuelva para intentar remitirlo desde allí a otra institución para no poner a voltear más el pte en la ambulancia (…)” (se destaca). (iv) En el mismo sentido, está acreditado que, el señor Álvarez Pérez fue ingresado a la unidad de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe en la madrugada del 3 de diciembre de 1995, en donde fue atendido por la médica Lina María Sierra Sierra, quien, según consta en la anotación que consignó en el formato de remisión de pacientes que recibió de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre40, le hizo un examen médico inicial, y de acuerdo con su testimonio y la comunicación interna41 que suscribió en la misma fecha, se le diagnosticó un accidente cerebrovascular y que requería de forma inmediata atención por la especialidad de neurología. 39 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02.
Archivo PDF “CUADERNO EXHORTO”, pág. 543. 40 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO EXHORTO”, págs. 521. 41 Ibidem, págs. 8 y 502. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 (v) Ahora bien, la parte actora afirma que la médica que atendió al fallecido señor Álvarez Pérez “(…) intentó llamar (…)“ al Hospital San Vicente de Paul para remitir al paciente a dicha institución porque presuntamente tenía disponibilidad de especialista en neurología, pero que “(…) no le fue posible que alguien le pasara al teléfono (…)”, por lo que decidió “(…) ordenar a la ambulancia que adelantara camino hacia el Hospital San Vicente para que allí lo recibieran (…)”, y “(…) llamó a la Unidad 12 de octubre (…) no para devolverle al paciente sino para que ellos intentaran también llamar al San Vicente a confirmar la remisión (…)”; sin embargo, lo que se consignó en el formato de remisión de pacientes que recibió de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre el 3 de diciembre de 199542 fue: “[…] HPTU. 03-12/95 (…) 01:00 am (…) Pte en estupor superficial y anisocoria.
PA= 100/70 Q= 50x regular. No es posible recibirlo xq’ no contamos con camas […]” (se destaca). (vi) De otro lado, en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales, se observa que, en la declaración rendida el 9 de mayo de 199643 al interior de la actuación administrativa por la médica Lina María Sierra Sierra del Hospital demandante, afirmó que “(…) el servicio de urgencias estaba saturado sin camillas disponibles (…)”, y que “(…) contrarreferí el paciente a la Unidad Hospitalaria 12 de Octubre (…)”.
Así mismo, en declaración posterior del 7 de octubre de 199844, manifestó aclarar que “(…) al llamar a la médica del Doce de Octubre la pretensión mía era obtener de ella colaboración en el proceso de remisión del paciente (…)”. Por su parte, en la declaración de la médica Bibiana Lucía Serna45, de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, señaló que “(…) la doctora del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE se negaba rotundamente a dejarlo allí [al paciente] porque no tenía camilla, en ningún momento se acordó que lo ideal (…) era devolverlo de un nivel terciario donde se encontraba a un nivel primario de atención, ante tanta negativa se decidió recibir 42 Ibidem, pág. 521. 43 Ibidem, pág. 502. 44 Ibidem, pág. 8. 45 Ibidem, pág. 134.
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 nuevamente al paciente para ubicarlo adecuadamente, al menos para saber su estado actual y por eso los camilleros lo traen nuevamente al hospital (…)” (se destaca).
Por último, en la declaración del señor Nulbel Guerra Rodríguez, camillero de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre46, lo que consta es que “(…) la médica del H.P.T.U. no me dice coordinemos ninguna remisión (…)”; y en la declaración del señor Ángel Antonio Betancour, conductor de la ambulancia47, señaló que “(…) la doctora del Pablo Tobón después de haberlo atendido no sé por qué circunstancias nos dijo que devolviéramos (sic) para el doce de octubre ya que en la Cardiovascular no lo quisieron atender (…)”.
Acorde con lo anterior, la Sala estima que la parte actora no probó que los actos acusados estén falsamente motivados, en el sentido que, como lo afirmó, no se haya considerado la forma en que se prestó la atención inicial de urgencias al paciente o que se hubiese proferido una sanción “contrariando abiertamente las declaraciones de los testigos técnicos”.
Cabe agregar que tampoco acreditó, como lo alega, que el Hospital Pablo Tobón Uribe intentó gestionar en debida forma la remisión del paciente a un centro médico con disponibilidad de especialista en neurología o que haya ordenado a la ambulancia llevarlo a alguna institución médica acorde con el nivel de complejidad que requería, o que la comunicación que tuvo con la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre haya sido solamente para solicitar su colaboración frente a dicha remisión, de tal forma que los actos acusados estuvieran falsamente motivados.
Por el contrario, como se evidenció con las pruebas obrantes en el expediente, luego del examen inicial y el diagnóstico que efectuó la 46 Ibidem, pág. 211. 47 Ibidem, pág. 104. Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 médica del hospital demandante al paciente, se decidió devolverlo a la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, por falta de camas, trasladando la responsabilidad a dicha unidad médica, de menor nivel, tanto de la atención como de la remisión del paciente a un centro asistencial que contara con especialista en neurología, lo que contravino lo previsto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 412 de 1992, al no garantizar el debido servicio de atención inicial e integral de urgencias, así como lo establecido en el Decreto 2759 de 1991 (artículos 2, 5 y 6), frente al régimen de referencia y contrarreferencia médica.
Por consiguiente, al no estar desvirtuada la legalidad de los actos acusados, será confirmada la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 6.5. Sobre la condena en costas De conformidad con lo establecido por el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “(…) un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio (…)”.
En el caso concreto, la parte demandante presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas y presentó recurso de apelación sin abusar de su derecho a acceder a la administración de justicia. Por lo tanto, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02 Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.