Micelio
11001031500020230707400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eder Jair Rodriguez Sinisterra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: EDER JAIR RODRÍGUEZ SINISTERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” TEMA: Tutela de fondo – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra, por medio de apoderado judicial, mediante escrito recibido 22 de noviembre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de trámite a una solicitud de expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria del acuerdo conciliatorio al que se llegó en el proceso de reparación directa 11001-33-43-060-2019-00253-01, junto con el certificado de la vigencia del poder con el que actuó el abogado del accionante. 1.2.

Pretensiones El tutelante solicitó las siguientes: Con base en lo anterior, solicito a ese Honorable Despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Magistrada Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, y/o a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resuelvan de fondo las solicitudes radicadas tanto física como verbalmente y se haga entrega de las copias con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutoria de forma física, fin presentarlas ante la Policía Nacional y así obtener el turno de pago de la referida sentencia1 1.3.

Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. Señaló que el 23 de junio de 2023, a través del aplicativo Samai, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” «la expedición de copias en formato físico del acuerdo conciliatorio con el respectivo sello del despacho y su ejecutoria, así como copia de vigencia de poder» del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43- 060-2019-00253-01. 1.3.2.

Adujo que los días 10 y 17 de noviembre de 2023 se acercó personalmente al tribunal, pero le indicaron que debía esperar, dado que, las copias las debe entregar el juzgado de primera instancia. 1.3.3. Expuso que desde que radicó la solicitud de las copias hasta la fecha en que promovió la acción de tutela, había transcurrido un plazo considerable, sin que fuera posible la entrega de los documentos requeridos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez, que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no le había dado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 23 de junio de 2023, y que reiteró de manera personal el 10 y 17 de noviembre de 2023. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 23 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” A través de contestación enviada el 28 de noviembre de 2023, la secretaria de la referida judicatura, rindió informe en los siguientes términos: 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que por auto del 27 de septiembre de 2023, la magistrada María Cristina Quintero Facundo aprobó la conciliación, y «ordenó por secretaría expedir copias y archivar el proceso».

Manifestó que «al ser un proceso de segunda instancia, se cuestionó al sustanciador, a quién correspondía acatar dichas ordenes, a lo cual se informó a esta secretaría, que correspondía al Juzgado dar cumplimiento a dichas ordenes, y que se iba a proferir auto ordenando devolver al Juzgado en mención». Adujo que la parte demandante solicitó la expedición de «copias auténticas con constancia de ejecutoria», y que el 24 de noviembre de 2023, se expidieron las copias solicitadas (copia adjunta) y se le dio cita al apoderado del demandante, para que el 27 de noviembre de 2023, retirara las copias».

Arguyó que el 27 de noviembre de 2024, se le entregaron las copias solicitadas a la parte demandante, y se devolvió el proceso al juzgado de origen. En ese orden de ideas, solicitó que en el presente caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se expidieron y entregaron las copias solicitadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor Rodríguez Sinisterra por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al no resolver de fondo las solicitudes elevadas a través de las cuales pidió la expedición de unas copias auténticas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.7 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 4 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20188, señaló: La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.

Caso concreto En el sub examine, el señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había resuelto las solicitudes de 23 de junio, 10 y 17 de noviembre de 2023, en las que requería la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria del acuerdo conciliatorio al que se llegó en el proceso de reparación directa 11001-33-43-060-2019-00253-01, junto con el certificado de la vigencia del poder con el que actuó el abogado del accionante.

Ahora bien, en la intervención de 28 de noviembre de 2023, la secretaria del tribunal demandado hizo un recuento de las actuaciones que se hicieron al interior del proceso ordinario e informó que el 24 de noviembre de 2023, se expidieron las copias solicitadas, y que se citó al apoderado de la parte demandante para que el 27 de noviembre de 2023 las retirara, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala pone de presente que la anterior comunicación le fue notificada al abogado del actor al correo electrónico pauloa.serna1977@outlook.com, por lo que, el 27 de noviembre de 2023, se le entregaron las copias solicitadas a la parte demandante, y se devolvió el proceso al juzgado de origen.

En este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias auténticas es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11411 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo. Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias auténticas de providencias, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales12.

Pues bien, en el presente caso, la autoridad accionada informó que el 24 de noviembre de 2023 le contestó la petición al señor Rodríguez Sinisterra y el 27 de noviembre de 2023 recogió las copias auténticas solicitadas. 11 «ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». 12 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00;

(ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” resolvió los requerimientos del señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra, y notificó su respuesta a la dirección electrónica pauloa.serna1977@outlook.com, la cual fue aportada por el apoderado del actor en las solicitudes para efectos de su notificación. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades13 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”15.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.16 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena17 como por las distintas Salas de Revisión18. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 15 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 16 Sentencia SU-225 de 2013. 17 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ver, entre otras, T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07074-00 Demandante: Eder Jair Rodríguez Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”19.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].20 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” resolvió los requerimientos del señor Eder Jair Rodríguez Sinisterra, y notificó su respuesta a la dirección electrónica pauloa.serna1977@outlook.com.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Eder Jair Rodríguez Sinisterra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 19 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.